300Corte SupremaCorte Suprema300300149801262Alfonso Patino Rosselli198521/03/19851262_Alfonso Patino Rosselli_1985_21/03/198530014980LOS DECRETOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES O AUTÓNOMOS, NO SE ENCUENTRAN ENTRE AQUELLOS DE CUYA EXEQUIBILIDAD, CORRESPONDE DECIDIR A LA CORTE. FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA. Declárase inhibida para decidir de fondo en el presente negocio. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 20. Referencia: Proceso número 1262. 1985
Pamela Ganem BNormas acusadas: artículos 1º del Decreto número 41 de 1971 y 1º del Decreto 527 de 1971, que modifican el Decreto 432 de 1969.Identificadores30030014981true88550Versión original30014981Identificadores

Norma demandada:  Normas acusadas: artículos 1º del Decreto número 41 de 1971 y 1º del Decreto 527 de 1971, que modifican el Decreto 432 de 1969.


LOS DECRETOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES O AUTÓNOMOS, NO SE ENCUENTRAN ENTRE AQUELLOS DE CUYA EXEQUIBILIDAD, CORRESPONDE DECIDIR A LA CORTE. FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA.

Declárase inhibida para decidir de fondo en el presente negocio.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 20.

Referencia: Proceso número 1262.

Normas acusadas: artículos 1º del Decreto número 41 de 1971 y 1º del Decreto 527 de 1971, que modifican el Decreto 432 de 1969.

Demandante: Pamela Ganem B.

Magistrado ponente: doctor Alfonso Patino Rosselli.

Aprobada por Acta número 9.

Bogotá, D. E., marzo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Pamela Ganem Buelvas acusó ante la Corte el artículo 1º del Decreto 041 de 1971 y el artículo 1º del Decreto 527 del mismo año.

El texto de dichas disposiciones es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 041 DE 1971

(enero 19)

"Por el cual se modifica el artículo 34 del Decreto 432 de 1969".

El Presidente de la República, en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 76, literal c), del Acto Legislativo número 1 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 34 del Decreto 432 de 1969 quedará así:

La sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad será publicada el día siguiente al de su fecha. Cumplida dicha formalidad, el fallo quedará ejecutoriado, deberá cumplirse y comunicarse al Gobierno por conducto del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente».

«DECRETO NUMERO 527 DE 1971

(marzo 27)

"Por el cual se modifica el artículo 35 del Decreto 432 de 1969".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la autorización que le confiere el artículo 76, literal c), del Acto Legislativo número 1 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 35 del Decreto 432 de 1969, quedará así:

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el siguiente personal:

Grado

1 Secretario…………………………………

1 Relator…………………………………….

1 Oficial Mayor…………………………….. 17

4 Auxiliares de Magistrado………………. 16

1 Auxiliar de Secretaria…………………... 16

1 Conserje…………………………………. 6

1 Conductor……………………………….. 6

1 Mensajero……………………………….. 2»

La Actora estima infringidos el artículo 76, literal... del Acto Legislativo número 1 de 1968 y el Decreto 65 de 1970, que expidió el estatuto orgánico de la Administración de Justicia.

"El Congreso, en 1969 -afirma-, en su Ley 4ª autorizó al Gobierno para dictar un reglamento con fuerza de ley en desarrollo del numeral 12 del artículo 76, para que recogiera las materias tratadas en el Decreto 432 de 1969 invistiéndolas con fuerza de ley, es decir, que en este momento el Congreso reasumió su competencia original que había delegado subsidiariamente en el literal c), del artículo 76, del Acto Legislativo número 1 de 1968. Con fundamento en esta Ley 4ª se dictó el Decreto 1265 de 1970 que equivale a una ley, perdiendo así el Ejecutivo todas las facultades que le había conferido el literal c, del artículo 76 del Acto Legislativo número 1 de 1968 cuando habla de 'mientras la ley no lo haga'.

C. En 1971 el Gobierno incurre en vicio de inexequibilidad al expedir los Decretos 041 y 527 de 1971 invocando el famoso literal c, del artículo 76, facultades que como hemos demostrado estaban más que agotadas hasta 1970. Este mismo argumento corresponde a la excepción de inconstitucionalidad argüida por la Corte en sentencia de noviembre 1º de 1981, en el que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 3050 de 1981 modificatorio del Decreto 1265 de 1970. En efecto, en aquel momento el Gobierno decidió modificar el quórum necesario para que la Corte tomara decisiones en la Sala Constitucional, en el mencionado Decreto 3050 de 1981 se establece que 'los fallos que declaren la inconstitucionalidad o inexequibi­lidad de los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución Política requerirán la Mayoría de las tres cuartas partes de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia'. El Gobierno intentó dictar un reglamento con base en las facultades que supuestamente le confería el literal c, del artículo 76, pero la Corte mantuvo los postulados del Decreto 1265 de 1970, es decir, se opuso a aplicar el nuevo decreto al que consideró inconstitucional, por cuanto las facultades invocadas se habían agota­do totalmente con la expedición del Decreto 1265 de 1970, que siendo formalmente una ley cumplía con la condición consagrada en el famoso literal c del artículo 76, para que en el futuro el Gobierno perdiera la facultad de reglamentar en subsidio o en ausencia de un pronunciamiento directo o indirecto por parte del Congreso".

Cita a continuación apartes de la sentencia de la Corte número 57, de 3 de noviembre de 1981, en los cuales la corporación precisó que "esta reglamentación legislativa -el Decreto 1265 de 1970 es sustancialmente una ley- que resuelve integralmente el aspecto relacionado con la votación de los fallos judiciales en Corte Suprema, Consejo de Estado y Tribunales, agotó la potestad reglamentaria residual que el constituyente le había otorgado".

Manifiesta finalmente la demandante que hallándose de acuerdo con ese concepto de la Corte concluye que el artículo 1º del Decreto 041 de 1971 y el artículo 1º del Decreto 527 de 1971 son inconstitucionales.

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

En su correspondiente vista fiscal el Procurador General de la Nación señala en primer término que no es del caso, tratándose de la acción de inconstitucionalidad, indicar como infringido, según lo hace la actora, el Decreto 1265 de 1970. El examen de tal violación corresponde a organismo jurisdiccional distinto de la Corte, por medio de una acción diferente.

Expresa en seguida que los Decretos 041 y 527 de 1971 no están incluidos entre las disposiciones enumeradas taxativamente en el inciso primero, facultad 2ª del artículo 214 de la Constitución y que en cambio se hallan entre las previstas en el artículo 216 de la Carta.

Tras citar, por vía de ejemplo acerca de la doctrina de la Corte, la sentencia de 24 de marzo de 1981, relativa a las facultades conferidas al Presidente de la República por el Acto Legislativo número 1 de 1979, pide a la corporación declararse inhibida para proferir fallo de fondo en este proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Reiteradamente ha señalado la corporación que los decretos que tienen el carácter de reglamentos constitucionales o autónomos no se encuentran entre aquellos de cuya exequibilidad, conforme a la facultad 2ª del artículo 214 de la Carta corresponde decidir definitivamente a la Corte.

Recientemente en la sentencia número 11, de 21 de febrero de 198 5 (Radicación 1253), juzgó que concretamente el Decreto 432 de 1969 es de los que tienen dicho carácter y que en consecuencia no es la Corte competente para conocer demandas de inconstitucionalidad contra normas de ese decreto.

Los Decretos 41 y 527 de 1971 poseen el mismo carácter que el 432 de 1969. La corporación no es competente, por tanto, para conocer de acusaciones de inconstitucionalidad contra disposiciones de dichos decretos.

Por sentencia número 49, de 15 de junio de 1982 (Expediente número 922, Magistrado Ponente doctor Luis Carlos Sáchica), la Corte se declaró incompetente ­para fallar de fondo una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 3050 de 1981.

El mencionado Decreto 3050, de otra parte, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, según la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del 1º de septiembre de 1982 (Radicación número 3789, Consejero Ponen­te doctor Jacobo Pérez Escobar).

Ejerciendo su competencia para conocer de demandas contra disposiciones del Decreto 432 de 1969, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, mediante fallo de 8 de junio de 1972 (Expedientes acumulados números 1431 y 1420, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo) declaró nulo el artículo 30 del citado decreto. Y en virtud del fallo de 24 de mayo de 1976 (Radicación 2225, Consejero Ponente doctor Carlos Galindo Pinilla) declaró nula una frase del artículo 14 del mismo decreto.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo en el presente negocio.

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expe­diente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Patino Rosselli, Darío Sánchez Herrera, Pedro Elías Serrano Aba­día, Hernando Tapias Rocha, Darío Velásquez Gaviria.

Luis H. Mera Benavides

Secretario (E.)