Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los artículos 1º (parcialmente) 2º, 3º incisos 1º, 2º, 4º y parágrafo transitorio y artículo 4º del Acto Legislativo número 1 de 1986. Elección popular de alcaldes.
ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES. INHIBICIÓN PARA FALLAR EL FONDO DE LA DEMANDA. NO PROCEDE EL CONTROL DE FONDO O MATERIAL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CARTA POLÍTICA.
La Corte se declara inhibida para fallar el fondo de la demanda.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 20.
Referencia: Expediente número 1729,
Acción de inexequibilidad contra los artículos 1º (parcialmente); 2º, 3º incisos 1º, 2º, 4º y parágrafo transitorio y artículo 4º del Acto Legislativo número 1 de 1986. Elección popular de alcaldes.
Actor: Eduardo Augusto Jiménez Lozano.
Magistrado Sustanciador: Jairo E. Duque Pérez.
Aprobado según Acta número 10.
Bogotá, D. E., febrero veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Eduardo Augusto Jiménez Lozano, pide a la Corte que declare inexequible parcialmente el Acto Legislativo número 1 de 1986, en las disposiciones a que alude la referencia.
Es hora de decidir sobre la demanda ya que se ha cumplido a cabalidad el procedimiento señalado en la Constitución y la ley para el trámite de los negocios de inconstitucionalidad.
II. NORMA ACUSADA
El tenor de las disposiciones acusadas es como sigue:
«ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 1986
(enero 9)
Por el cual se Reforma la Constitución Política El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes. Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.
Artículo 2º. El artículo 200 de la Constitución Política quedará así:
En todo municipio habrá un alcaide que será Jefe de la Administración Municipal.
Artículo 3º. El artículo 201 de la Constitución Política quedará así:
Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el periodo siguiente.
Nadie podrá ser elegido simultáneamente, Alcalde o Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos alcaldes los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
……………
También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.
Parágrafo transitorio. La primera elección de alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Artículo 4º. La atribución octava del artículo 194 de la Constitución Política quedará así:
Revisar los actos de los Concejos Municipales de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Afirma el actor en primer término la competencia de la Corte para conocer y fallar demandas de inexequibilidad contra Actos Reformatorios de la Constitución, tanto por vicios de fondo como de forma; con fundamento en que no existen distinciones o diferencias jerárquicas entre las normas de la Constitución Política conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte a partir de la sentencia de junio 28 de 1952, ratificada en noviembre 3 de 1981. Considera entonces que "al no existir normas constitucionales de distintas clases, tampoco pueden existir distintas violaciones de dichas normas, como las pretendidas violaciones procedí menta les o sustanciales. Luego, tan demandables como las llamadas violaciones procedimentales son también las igualmente llamadas violaciones sustanciales de la Constitución Política en que pueda incurrir un Acto Legislativo".
Apoyado en fragmentos que transcribe de las sentencias de mayo 5 de 1978 y noviembre 3 de 1981 respecto de los límites de Reforma de la Constitución y de la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la validez constitucional de los Actos Legislativos, infiere "que sería un contrasentido y una inconsecuencia que la honorable corte asumiera, por una parte, la totalidad de 'la guarda de la integridad de la Constitución' al atribuirse justamente el conocimiento de las demandas de inexequibilidad contra Actos Legislativos y que luego, por la otra, la restringiera, por sí y ante sí, para solo conocer de dichas demandas por razones de vicios procedimentales o de forma".
Una vez analizada la competencia de la Corporación para conocer de demandas contra el Acto Legislativo número 1 de 1986 por "infracción sustancial de normas constitucionales preexistentes" a su expedición, pasa a sustentar la petición de inexequibilidad de las disposiciones impugnadas. Dice que éstas infringen los artículos 1º, 2º, 5º, inciso 1º, 55, 57 inciso 1º, 120-1, 181, 182 inciso 1º, 194-1-2 y 198 de la Constitución Política.
En síntesis arguye el demandante: elegir popularmente a los alcaldes como sucederá a partir de marzo de 1988 "equivale a suprimir lisa y llanamente, el principio constitucional fundamental pero no escrito de la 'centralización política' y 'descentralización administrativa' principio no propiamente unitario y centralista sino totalmente federalista", lo que para él implica manifiesto quebranto del artículo 1º de la Constitución que al disponer que "la Nación colombiana se reconstruye (sic) en forma de República unitaria", excluye todo federalismo.
Por otra parte el empleo del verbo "reconstituir" por el Constituyente en su artículo 1º, indica sin dubitación alguna "que la Nación vuelve a ser lo que siempre había sido, esto es, una República unitaria y centralista" de lo que deduce que el citado canon cabeza del ordenamiento constitucional, es límite imanente al poder de Reforma de la Constitución ya que consagra o constituye "uno de los valores fundamentales de la Constitución Política, a la cual informa a lo largo de su articulado".
Razonando dentro del anterior esquema sostiene el demandante que para reformar la Constitución Política en su estructura fundamental se requiere el "pronunciamiento del poder público constituyente que es la Nación soberana", pues si bien el Acto Reformatorio de la Constitución que acusa se ajustó formalmente a la "legalidad constitucional" establecida en el artículo 218, viola sin embargo y en forma ostensible, "la legitimidad constitucional de una Constitución unitaria y centralista".
El concepto de violación de los artículos de la Constitución que estima quebrantados lo concreta así:
1. Los artículos 1º, 2º, y 3º, 1-2-4 y el parágrafo transitorio violan los artículos 1º y 2º de la Constitución Nacional porque al estatuir la elección popular de alcaldes establecen veladamente que "la Nación colombiana se reconstituye en forma de República federal, al menos parcialmente" contrariando la voluntad soberana del poder constituyente primario u originario que la proclamó como República unitaria.
2. La infracción de los artículos 55 y 57 de la Carta Fundamental ocurre porque mientras estos preceptos establecen que "solo existe un gobierno central y unitario", las normas acusadas determinan que la administración municipal también "es un gobierno, paralelo e independiente del primero".
3. El artículo 120 en su inciso 1º se quebranta por cuanto el Presidente de la República deja de ser la Suprema Autoridad Administrativa en los municipios "por carecer de agentes suyos, mediatos o inmediatos, en estas entidades territoriales".
4. Apoya la vulneración de los artículos 181, 182 y 194-2 en que los gobernadores no son jefes "en sentido pleno de su propia administración" porque carecen de facultad para suspender o destituir a los alcaldes de su jurisdicción, y por tanto "no podrán ejercerá plenitud la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y loca! y la prestación de servicios' "; ni dirigir la acción administrativa en el Departamento, ya que los alcaldes, por no ser agentes suyos "dirigirán sin cortapisas ni temor a revocaciones, la acción administrativa en los municipios".
5. Las normas acusadas son contrarias al artículo 6º de la Constitución porque dispone que "los municipios situados en las intendencias y comisarías, como todo municipio, no quedan sujetos, ni inmediata ni mediatamente al gobierno, sino a un alcalde" que no es agente suyo.
6. Los artículos 5º y 198 de la Super Ley se vulneran porque las disposiciones demandadas "señalan que los municipios son entidades territoriales de una república federal al concederles autonomía con respecto al gobierno" y además porque un gobierno municipal autónomo no podría quedar sometido a entidades y regímenes especiales, como son los de un Área Metropolitana.
El actor aclara que acusa también el inciso 4º del artículo 3º aunque no se refiere directamente a la elección popular de alcaldes porque defiere a la ley el señalamiento de las disposiciones necesarias para que ésta se realice.
7. Finalmente el artículo 4º del Acto Legislativo impugnado viola el artículo 181 de la Carta en cuanto sólo permite al gobernador revisar los actos de los alcaldes y remitirlos al Tribunal Administrativo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad en lugar de autorizarlo para revocarlos, conforme lo disponía el abrogado ordinal 7º del artículo 194 de la Constitución.
IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Debido al impedimento manifestado oportunamente por el Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Constitucional, correspondió aL Viceprocurador rendir concepto; en él solicita a la Corte que "declare que se encuentra inhibida para conocer y proferir el fallo de mérito correspondiente a la demanda presentada contra el Acto Legislativo número 1 de 1986, por el cual se reforma la Constitución política". Se aparta así de la apreciación del demandante según la cual los artículos 1º y 2° de la Carta Fundamen tal fueron adoptados por el poder constituyente primario, pues conforme lo señalan los antecedentes históricos la Constitución de 1886 fue discutida, aprobada y expedida por el Consejo Nacional de Delegatarios investido de las funciones de cuerpo constituyen sin, que su texto fuere sometido finalmente a consulta o plebiscito"; concluye por tanto el agente fiscal, que no puede sostenerse válidamente que los artículos 1º y 2º de la Constitución Política son obra del constituyente primario pues "el pueblo ni siquiera tuvo oportunidad de respaldar las bases de la reforma, para lo cual solamente se convocó a los Concejos Municipales".
Citando a Biscaretti di Ruffia manifiesta que: la intangibilidad o inmodificabilidad de una Constitución "sería un absurdo en un texto fundamental destinado a regular la vida de una sociedad en continuo progreso". "Particularmente las constituciones modernas no impiden su reforma parcial o total; limitándose algunas a señalar una irreformabilidad parcial, o prevén un procedimiento agravado para hacer una revisión total de la misma".
En apoyo de su aserto alude a manera de ejemplo, a algunas Cartas constitucionales que establecen procedimientos diferentes según sea total o parcial la reforma; o prohíben la modificación de alguno de sus textos esenciales. Luego de lo cual indica que la Constitución de Colombia no establece expresamente "límite material o circunstancial alguno, que imponga su intangibilidad parcial o total"- simplemente prescribe un procedimiento complejo y dilatado para su reforma.
Después de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación de mayo 5 de 1978 por virtud de la cual declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo número 1 de 1977, y en la que se precisa el ámbito de competencia del Congreso para llevara cabo reformas constitucionales, indica que "a pesar del esfuerzo de la Corte para determinar que es lo que debe considerarse como límite inmanente causa asombro e incertidumbre el dejar al capricho del contralor de la constitucionalidad y según las circunstancias socio-políticas, la determinación a falta de disposición constitucional de tales limitaciones a la revisión de la Constitución".
Infiere de lo anterior que la Constitución resultaría irreformable al menos parcialmente, y el poder constituyente del Congreso quedaría limitado a "realizar modificaciones e introducir adiciones accidentales, como si la sociedad no evoluacionara,<sic> como si la correlación de fuerzas e intereses económico-políticos permaneciesen estáticos en el tiempo, contra toda realidad de desarrollo progresivo y cualitativo del hombre, la sociedad y el Estado".
Saliéndose del precedente planteamiento y de la propuesta de fallo inhibitorio, el Viceprocurador se pronuncia sobre el fondo de la acción planteada y sostiene que la elección popular de alcaldes no ha generado la mutación de la forma del Estado colombiano, de centralista y unitario a federalista, ya que en contra de lo afirmado por el demandante "no se federalizan los municipios que continúan siendo las células políticas básicas de la nacionalidad". La única diferencia con el sistema adoptado por la Constitución de 1886, sobre el particular, radica en que a partir de 1988 los alcaldes ya no serán agentes de libre nombramiento del gobernador sino de elección directa de los ciudadanos.
Manifiesta así mismo que el Acto Legislativo acusado, no reconoce la autonomía e independencia legislativa, judicial, fiananciera, <sic> etc., de los municipios propia del sistema federal.
Finalmente, concluye que "la legitimidad de la Reforma Constitucional de 1986, en principio se deriva de que ésta fue hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Nacional y en absoluta concordancia con lo preceptuado en los artículos 1º, 2º y 55 de la misma Constitución".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
El presente proceso de constitucionalidad se ha originado en la acción de inexequibilidad contra una parte del Acto Legislativo número 1 de 1986, por considerar el actor que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la validezconstitucional de dichos actos, cuando sean acusados como violatorios de la Constitución en su fondo o en su forma.
El ataque central de inconstitucionalidad, del cual deviene el quebranto de los textos constitucionales que invoca el actor, consiste en que la elección directa de alcaldes dispuesta por las normas acusadas, vulnera o desvertebra la estructura del Estado unitario y centralista que define y precisa nuestra Constitución Política, y que es el soporte de la unidad nacional, para cambiarlo por un "federalismo radical pero incoherente".
Es claro entonces que el actor no suscita el debate de constitucionalidad aquí planteado, por vicios de forma o de procedimiento en la expedición del Acto Legislativo impugnado, sino por motivos de fondo o sustanciales de los que se hizo la correspondiente síntesis en apartes anteriores. Sobre la índole de los motivos de acusación no hay duda alguna, pues el mismo demandante expresa en la demanda que no halló violación de los trámites que prescribe el artículo 218.
El cuestionamiento que plantea el demandante exige que se distingan dos aspectos: el control de constitucionalidad formal y el control de constitucionalidad material.
a) Control de constitucionalidad formal.
Es bien sabido que esta Corporación en el fallo de 16 de abril de 1971 recogió su anterior jurisprudencia inhibitoria consagrada en autos dictados en Salas Unitarias de 28 de octubre de 1955 y 30 de enero de 1956 (G. J., T. LXXX, p. 362 y T, LXXXII, p. 9) y afirmó su competencia para conocer de las demandas de inexequibilidad que se intenten contra tales Actos Reformatorios de la Constitución Nacional por inobservancia de los procedimientos que ésta prescribe para ello. Reconoció desde entonces que la facultad atribuida por el artículo 218 al Congreso Constituyente es un poder jurídico y como tal debe ser ejercido dentro de las condiciones y limitaciones que el Estatuto Constitucional establece y consecuencialmente está sujeto al control jurisdiccional de la Corte, en su condición de supremo guardián de la Constitución.
Dijo así en esa ocasión: "si por norma positiva ... debe ahora juzgar las infracciones de los preceptos constitucionales de carácter procedí mental cuando la acusación 0 revisión versa sobre actos de categoría simplemente legal (alude la Corte a la innovación consagrada por el Acto Legislativo 1 de 1968 que permitió el control de la forma para leyes y proyectos de ley), el principio ha de tener igual y aun mayor validez y ser imperativo también cuando lo acusado es un Acto Legislativo reformatorio de la Carta que es una ley de carácter especial -porque si es expedido sin la tramitación que aquella prevé, es inconstitucional-".
Cabe destacar que en este proveído la Corte condicionó la posibilidad de cambios "al mantenimiento de ciertos principios fundamentales... tales como un claro sistema de consagración y defensa de las libertades públicas, una racional separación de las ramas del poder y un adecuado método de representación de la opinión pública en los órganos del Estado...".
Este cambio jurisprudencial que se reiteró posteriormente en las sentencias de mayo 5 de 1978 (por la que se declaró inexequible el Acto Legislativo número 2 de 1977), febrero 13 de 1979, noviembre 3 de 1981 y mayo 13 de 1982, se originó en la interpretación sistemática de los artículos 2º, 214 y 218 de la Carta y de los cuales fluyecon absoluta nitidez h competencia de la Corte para declarar la inexequibilidad de los actos legislativos -como leyes especiales que son- cuando se dicten sin sujeción al Procedimiento especial que establece la Constitución.
A pesar de que el demandante acepta la regularidad formal del trámite del Acto Legislativo número 1 de 1986, pide que la Corte verifique si la expedición de los preceptos acusados se adecuó a los presupuestos y requisitos que establece la Constitución para su reforma; esta Corporación se abstendrá sin embargo de decidir por el motivo que a continuación concreta.
En efecto, si bien es cierto que la Corte reafirma su competencia para conocer de la acción incoada por vicios de procedimiento y reconoce el deber que le impone el Decreto número 432 de 1969 de analizar la norma acusada por motivos distintos de los deducidos por el demandante, su pronunciamiento está determinado por laimputación que éste hace a los preceptos acusados de quebrantar los trámites fijados por elartículo 218, ya que no le incumbe a ella analizar, motu proprio, si las disposiciones acusadas se ciñeron al procedimiento consagrado en el artículo 218 cuando el actor, admite como acontece en el caso sub judice, su regularidad formal.
b) "Control de constitucionalidad material o de fondo, de los actos legislativos
No obstante las abstractas alusiones que en 1971 hizo la Corporación a ciertos principios fundamentales que condicionan el ejercicio del poder de reforma de la Constitución, no existe antecedente en la jurisprudencia que permita afirmar que la Corte haya ejercido en caso alguno, control constitucional material o de fondo, de los Actos Reformatorios de la Carta Fundamental.
Es preciso entonces considerar como cuestión previa si la Corte puede extender su competencia para pronunciarse sobre la inconformidad material de los Actos Legislativos, esto es decir, si es posible declarar inconstitucional la Reforma Constitucional por violar los presupuestos ideológicos en que se estructura o, para decirlo con palabras de Duverger, "los principios mismos sobre los cuales reposa su poder constituyente".
La respuesta a esta inquietud sólo se encuentra en lo que la propia Carta haya dispuesto expresamente sobre la intangibilidad de sus preceptos fundamentales o la incolumidad de algunas de sus instituciones. Únicamente de su texto pueden surgir los límites del poder de reforma y en ningún caso quedar ellos sujetos al arbitrio del órgano competente para ejercer el control de constitucionalidad.
Pero aún, frente a la expresa restricción reformadora, la doctrina se muestra renuente en admitir la validez de tales limitaciones, pues considera que las normas que las consagran no tendrán más valor que el establecido para las restantes normas constitucionales y podrán por consiguiente, enmendarse con el procedimiento de reforma previsto.
Una fugaz mirada a los antecedentes de nuestra historia constitucional en punto a limitaciones al poder reformador del Estatuto Fundamental indica que ellas solo existieron excepcionalmente en las constituciones que rigieron la vida del país con anterioridad a la Constitución de 1853. A partir de la vigencia de este estatuto no se han consagrado restricciones y las facultades del Constituyente derivado o constituido quedan sujetas exclusivamente al cumplimiento de determinados requisitos y formalidades.
Se tiene así que algunas de esas Constituciones a la vez que prescribían un procedimiento especial para su reforma, establecían prohibición de modificar algunas de sus normas; tal fue lo dispuesto por la Constitución de 1821 que prohibió la alteración de las bases de los preceptos relativos a la nacionalidad y a la forma de Gobierno; igualmente las Constituciones de 1830, 1832 y 1843, vedaron las variaciones en la forma de Gobierno.
Esta referencia histórica indica que cuando el Constituyente primario mediante la manifestación de su voluntad soberana quiere establecer la intangibilidad de las normas superiores, ha señalado expresamente los límitees <sic> para restringir el poder de reforma. Queda por definir el alcance de esta limitación cuando el propio Constituyente primario acometa la revisión de la Carta ya que las cambiantes circunstanciassociales, económicas y políticas del cuerpo social pueden exigirlo en un momento dado.
Ahora bien, el artículo 218 de la Constitución que regula el poder de reforma y lo subordina en su forma y procedimiento prescribe: "La Constitución salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, solo podrá ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primariamente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por ésta nuevamente debatido, y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de Acto Legislativo, lo hará el Presidente del Congreso".
Por ser la Constitución norma fundamental del orden jurídico e instrumento político que estructura y ordena los poderes del Estado, debe considerarse como un todo orgánico, en virtud de lo cual no es dable establecer categorías o diferencias sustanciales entre sus preceptos, y sostener con esta base que existen en ella normas de superior categoría que solo pueda reformar el Constituyente primario, estableciéndose así en el interior de la normatividad constitucional un nuevo orden jerarquizado, independiente del general del Estado en cuya cúspide se ubica precisamente la Constitución que condiciona la validez de las normas a ella inmediatizadas.
Es evidente entonces, que estando las normas de la Carta Fundamental en el mismo nivel y siendo todas en el fondo normas de competencia la confrontación de su validez constitucional no es posible referirla a otras normas por ausencia de un ordenamiento jurídico que se superponga a la Constitución. Así lo reconoció la Corteen fallo de 3 de noviembre de 1981 en donde dijo: "una vez que el Constituyente ha decidido en ejercicio de sus facultades, elevar a canon constitucional una determinada norma, cualquiera que ella sea, ésta en virtud de tal decisión jurídico-políticaqueda revestida de la misma entidad e importancia de todas las demás que integran el documento constitucional respectivo, y su enmienda o derogatoria requiere en consecuencia las mismas condiciones que el resto de aquéllas' ".
La Constitución puede pues, recibir cualesquiera institutos o principios políticos que el Constituyente resuelva introducirle conforme a los procedimientos en ella previstos, los cuales deberán armonizarse debidamente, labor que concierne a lainterpretación que les asigne el juez constitucional.
No obstante la igualdad jerárquica de las normas constitucionales admitida por la Corporación de tiempo atrás, según se desprende de la precedente transcripción, el actor afirma sin distinción alguna la competencia de la Corte para declarar la inexequibilidad de los Actos Legislativos por razones de forma o de contenido. Esta apreciación sería exacta si se refiriera a las leyes o decretos-ley pues el control de constitucionalidad en estos eventos, tiene la finalidad de preservar el que esos actos vulneren los principios básicos o los procedimientos que estableció el Constituyente para su expedición. Pero tratándose de actos reformatorios de la Constitución es acertada solo cuando su impugnación se apoye en razones de forma ya que la Carta Fundamental consagra un procedí miento para su reforma y en esta hipótesis elcontrol jurisdiccional <sic> busca mantener al Congreso-Constituyente dentro de los límitesque le fijó el Estatuto Fundamental para su revisión.
No puede en cambio, sostenerse la misma tesis para justificar el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución cuando la acusación tome apoyo en la infracción de las llamadas por la doctrina disposiciones o principiossustanciales que según Loewsntein son "límites inmanentes a la Reforma Constitucional" toda vez que en este caso la Corte se arrogaría un poder superior al del Constituyente y se convertía así en émulo del mismo con aptitud para señalarparámetros, fijar límites o restricciones que impidan, dificulten o entraben la modificación de determinadas normas o principios constitucionales, y frustrar a la postre lacompetencia de ese poder para realizar la modificación del Estatuto Fundamental.
En la sentencia de la Corte de mayo 5 de 1978, que invoca el demandante, ciertamente se hizo mención de la tesis de los principios inmanentes, intangibles o inherentes a toda Constitución y que para un sector de la doctrina foránea subordina la actividad del Congreso como constituyente derivado, y al decir Karl Loewenstein "pueden suponer en tiempos normales una luz roja útil frente a las mayorías parlamentarias deseosas de enmiendas constitucionales".
Pero, de esa alusión no se desprende que la Corte haya admitido su competencia para juzgar la validez constitucional de los actos legislativos frente a esos principios; por el contrario en sentencia del 3 de noviembre de 1981 circunscribió los motivos de impugnación de las enmiendas de la Constitución al aspecto formal o de trámite; y en reciente fallo de junio 9 de 1987 (Expediente 1566) perentoriamente limita la acción de inexequibilidad de los actos legislativos a causales o motivos formales. Dijo así en uno de sus fragmentos:
"Aunque ninguno de los textos aplicables alude expresamente a los actos legislativos por medio de los cuales se reforma la Constitución, ha entendido la jurisprudencia que la guarda de la integridad de la Carta incluye la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de ellos cuando sean demandados ante la Corte Supremapor cualquier ciudadano.
"Pero, desde luego, dicha competencia se circunscribe a los motivos que pudieran implicar desconocimiento o pretermisión de los requisitos procedimentales que indica el artículo 218 y concordantes para introducir modificaciones a los textos de la Carta lo cual es lógico por cuanto mal podría guardarse la integridad de un estatuto si sus propias normas fueran susceptibles de cambio, sinsujeción a lostrámites, mayorías y exigencias formales que el propio ordenamiento contempla y sinposibilidad alguna de control".
Conforme a las jurisprudencias citadas que es del caso reiterar ahora, no es posible establecer diferencias de rango entre las disposiciones que integran la Carta Fundamental y en consecuencia, no puede darse el enfrenta miento de textos de lamisma Constitución; no procede por tanto, el control de fondo o material de los actosreformatorios de la Carta Política.
Igualmente se colige de lo expuesto que la confrontación que la Corte verifica de las disposiciones acusadas de un acto legislativo, se hace frente al trámite que consagra el artículo 218 en armonía con el 81 de la Constitución Nacional.
Es forzoso inferir entonces que la Corte carece de competencia para decidir sobre el fondo de la petición incoada, toda vez que de ninguno de los preceptos de la Constitución se desprende la existencia de límites inmanentes al poder del Constituyente para adoptar los cambios y reformas que convengan al Código Fundamental a fin de actualizarlo y ponerlo a tono con la realidad social, política, cultural y económica de la época moderna.
VI. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación,
RESUELVE
DECLARARSE INHIBIDA para fallar el fondo de la demanda incoada en este proceso contra los artículos 1º (parcialmente); 2º; 5º; incisos 1º; 2º; 4º y parágrafo transitorio y artículo 4º del Acto Legislativo número 1 de 1986, por carecer de competencia para ello.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Oscar Peña Alzate, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, PedroLafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar SaavedraRojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario