Norma demandada: El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 122 de la Constitución Nacional, ha remitido a esta Corte, para su revisión constitucional, el Decreto número 3518 del 29 de noviembre de 1985, "por el cual se decreta una adición presupuestal para la vigencia fiscal de 1985".
EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA ES UN MECANISMO EXTRAORDINARIO QUE EXIGE RELACION DIRECTA Y ESPECIFICA ENTRE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN Y LOS MOTIVOS QUE TUVO EN CUENTA EL GOBIERNO CUANDO ACUDIO A EL.
Es constitucional el Decreto número 3518 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 20.
Referencia: Expediente número 1414 (198-E). Constitucionalidad del Decreto número 3518 (noviembre 29) de 1985, "por el cual se decreta una adición presupuestal para la vigencia fiscal de 1985".
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por acta número 35 de 15 de abril de 1986.
Bogotá, D. E., abril quince (15) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 122 de la Constitución Nacional, ha remitido a esta Corte, para su revisión constitucional, el Decreto número 3518 del 29 de noviembre de 1985, "por el cual se decreta una adición presupuestal para la vigencia fiscal de 1985".
I. EL DECRETO
El texto del Decreto en revisión es como sigue:
"DECRETO NUMERO 3518 DE 1985
(noviembre 29)
"Por el cual se decreta una adición presupuestal fiara la vigencia fiscal de 1985.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985, y
"CONSIDERANDO:
"Que en los municipios de los departamentos de Caldas y Tolima afectados por la erupción del Nevado del Ruiz, se presenta una crítica situación económica y social.
"Que para amparar la apertura de créditos adicionales en el presupuesto de la actual vigencia fiscal, el Contralor General de la República expidió el certificado de disponibilidad número 61 de noviembre 3 de 1985, por valor de $36.000.000.000.
"Que en el proyecto de Ley 178, Cámara de Representantes, por la cual se decretan unas operaciones en el presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1985, presentado a la consideración del Congreso el 20 de noviembre pasado, se incluyen partidas con destino a los FER de los departamentos de Caldas y Tolima, por valor de $893.304.000.
"Que es necesario abrir de inmediato los créditos suplementales requeridos para el pago anticipado de sueldos de diciembre y la prima de Navidad del Magisterio.
"Que el artículo 104 del Decreto Extraordinario Número 294 de 1973 autoriza al Gobierno Nacional para que en estado de Emergencia Económica abra los créditos adicionales en el presupuesto en la forma que lo decidan el Presidente de la República y el Consejo de Ministros,
"DECRETA:
"Artículo 1° Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1985 en la suma de $162.386.000 de la siguiente manera:
RECURSOS DE CAPITAL
CAPITULO XIII
Recursos del Crédito
A) Recursos del Crédito Interno
Numeral 118. | Emisión de Títulos de Ahorro Nacional TAN Ley 55 de 1985 y Decreto número 3043 de 1985 (Certificado de disponibilidad No. 61 de noviembre de 1985 por valor de $36.000.000.000 del cual se utiliza la suma de | $ 162.386.000 |
Suman los Recursos………………………………………………………………….. | $ 162.386.000 |
Artículo 2° Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos suplementales en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1985, así:
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Recurso: Crédito Interno-Títulos de Ahorro Nacional
CAPITULO 06
Educación Básica Primaria
Transferencias
312-80-21 | Artículo 2670 FER de Caldas | $ 28.722.000 |
312-80-21 | Artículo 2687 FER de Tolima | $ 69.232.000 |
CAPITULO 07
Educación Secundaria y Media Vocacional
Transferencias
313-80-21 | Artículo 2670 FER de Caldas | $ 27.786.000 |
313-80-21 | Artículo 2687 FER de Tolima | $ 36.646.000 |
Total Crédito Ministerio de Educación Nacional | $ 162.386.000 | |
Total Crédito Presupuesto de Funcionamiento | $ 162.386.000 |
Artículo 3° El presente Decreto se comunicará a la Comisión IV de la Cámara de Representantes para que el valor de la adición presupuestal que ordena, sea excluido del proyecto de ley número 178, Cámara de Representantes, por la cual se decretan unas operaciones en el presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1985.
"Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación
"Publíquese y cúmplase:
"Dado en Bogotá, D. E., a los 29 días de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
"El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas".
II. IMPUGNACIONES Y DEFENSAS
Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano William Fernando León Moncaleano, impugnó el decreto que se estudia en los siguientes términos:
"... Es fácil concluirse que el actual gobierno violó el propio artículo 122 de la Constitución Nacional pues argumentando una nueva calamidad pública que de hecho se dio por lo del Nevado del Ruiz, emitió una norma no para corregir la citada calamidad sino para pagar prestaciones sociales a los maestros del país, excediéndose en sus funciones constitucionales pues es claro que el artículo 122 no es para solucionar problemas deficitarios del presupuesto. Es evidente, que los traslados presupuestales y el gasto ya se hicieron, pero es menester que el máximo Tribunal del país se pronuncie al respecto declarando inconstitucional el citado decreto demandado, porque de lo contrario el Ejecutivo con base en otras calamidades podría continuar legislando de manera extraordinaria sobre asuntos que son de competencia del Congreso como lo dispone el artículo 76 de la misma Carta Magna".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación emitió su concepto número 1005 de marzo 3 de 1986, algunos de cuyos apartes se transcriben:
"... Salta a la vista la falta de conexidad directa y específica entre la medida adoptada y los hechos sobrevinientes que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, por cuanto el pago de salarios y primas de navidad adeudados a los profesores, es una obligación ordinaria a cargo del Estado que si bien no puede cumplirse oportunamente debido al déficit fiscal existente, fenómeno coyuntural de tipo económico de común ocurrencia en nuestro país, sí existen medios ordinarios autorizados por la ley que permitan su cumplimiento, sin que deba hacerse uso de los medios extraordinarios, del estado de excepción que tiene finalidades exclusivas y específicas, además de necesarias e idóneas que permitan superar la crisis presentada.
"Ahora bien, el déficit presupuestal existente en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales del Magisterio, de ninguna manera puede atribuírsele a 'la crítica situación económica y social', provocada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, porque aquélla deviene de aspectos fiscales y presupuestales, inherentes al manejo económico del Gobierno, que no guardan relación, ni siquiera de causalidad con la segunda. Le asiste razón por tanto al impugnante, al considerar que la medida adoptada en el Decreto número 3518 de 1985, antes que pretender conjurar la crisis ocasionada por la tragedia del Nevado del Ruiz, está dirigida a enjugar el déficit presupuestal, suceso que como ya se dijo, es de común ocurrencia y que por lo normal, no puede aceptarse como hecho sobreviniente, esto es, como un acontecer extraordinario, o un evento insólito.
"Más aún, es tan notoria la falta de relación directa y específica entre la medida que se tomó y los sucesos que provocaron el Estado de Emergencia, que con antelación a ésta, el Gobierno Nacional ya había adoptado los mecanismos legales que le permitieran efectuar `operaciones en el presupuesto nacional para la vigencia fiscal de 1985' y así cumplir con sus obligaciones, como fue la presentación al Congreso del proyecto de Ley 178, en el cual se incluyeron partidas para los FER de Caldas y Tolima en más de 800 millones de pesos, tal como se expresó en el tercer considerando del Decreto número 3518 de 1985.
"Si bien no existe certeza de que el Decreto revisado hubiese agotado su vida jurídica, por el cumplimiento de la finalidad pretendida, comparte el Despacho el criterio del impugnante en el sentido de que aún en ese evento, la Corte debe proferir sentencia de fondo en torno a la exequibilidad del Decreto número 3518 de 1985, por ser ella la guardiana de la integridad de la Carta en todo tiempo".
Cita el señor Procurador importantísimos apartes de la sentencia proferida por esta Corte el 7 de marzo de 1983, con ponencia de los magistrados Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín y Ricardo Medina Moyano (q.e.p.d.), cuyos términos se estiman aplicables al caso de que ahora nos ocupamos:
"Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968, al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación, para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al Ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la Emergencia Económica. Tal propósito no ha sido otro que el de establecer insuperables limitaciones en el uso de aquellos medios y en la proyección de sus alcances. Términos tales como exclusivamente aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; solamente, aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; relación directa, entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencia]; y específica vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especie, y por tanto en ningún caso genérica. Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.Competencia
Tiene la Corte competencia para estudiar el aludido decreto y para decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, toda vez que a ella compete, según el artículo 214 de la Carta Política, la guarda de su integridad y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122, el control jurisdiccional sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno en ejercicio de las atribuciones del Estado de Emergencia. Tal función se extiende no solamente a los aspectos fórmales o externos de dichos decretos sino a la materia de los mismos.
2.Aspectos formales del Decreto
No presenta el Decreto vicio alguno de carácter formal o procedimental, pues reúne todos los requisitos que la Constitución exige, inclusive las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho.
3.Estudio sobre la constitucionalidad del Decreto por su aspecto material
a) El Decreto número 3518 de 1985 adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1985 en la suma de $162.386.000, cantidad que se utiliza tomándola del valor total correspondiente a la emisión de Títulos de Ahorro Nacional (Capítulo XIII, numeral 118. Recursos del Crédito Interno). Con base en dicho recurso se abren créditos suplementales para el pago anticipado de los sueldos de diciembre y de la prima de navidad del Magisterio en los departamentos de Caldas y Tolima;
b) El Estado de Emergencia Económica fue declarado por el Gobierno Nacional mediante Decreto número 3405 de noviembre 24 de 1985, con base en los siguientes considerandos:
"Que la inmensa y dolorosa tragedia originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz constituye grave calamidad pública;
"Que esa misma actividad y sus consecuencias inmediatas son hechos sobrevivientes que han perturbado el orden económico y social del país por la pérdida de innumerables vidas humanas, y porque causaron diversos y cuantiosos perjuicios a millares de personas, destrucción de valiosos bienes y de extensas y ricas regiones dedicadas a la actividad productiva y a la generación de empleo, e interrupción en la prestación de esenciales servicios públicos;
"Que por sus enormes repercusiones institucionales, especialmente sobre la Rama Jurisdiccional, el asalto e incendio del Palacio de justicia y la muerte violenta de ilustres magistrados de dicha Corporación, lo mismo que la de muchos otros funcionarios y empleados, constituyen grave calamidad pública, con indudables efectos negativos sobre el orden social de la Nación;
"Que esos mismos hechos pueden contribuir aún más a perturbar el orden económico y social de la Nación si no se controla la extensión de sus efectos;
"Que corresponde al Gobierno asegurar la normalidad de la vida comunitaria mediante la realización de los actos y la expedición de las medidas necesarias para fortalecer la administración de justicia y para recuperar y rehabilitar las personas y regiones afectadas y, en general, para superar las situaciones de distinto orden creadas o agravadas por las calamidades a que se refieren los considerandos anteriores y para evitar que esas mismas situaciones se propaguen en la vida económica y social del país... ".
c) La institución del Estado de Emergencia corresponde, dentro del esquema trazado por nuestra Carta Política, a un camino excepcional, de interpretación restrictiva y limitada por su misma naturaleza, que únicamente puede transitar el Gobierno para hacer frente a crisis suscitadas por hechos distintos de los contemplados en el artículo 121 o para impedir la extensión de sus efectos, sin que haya sido concebida como recurso apto para que el Ejecutivo saque adelante propuestas que no alcanzaron a hacer tránsito ante las cámaras legislativas o sucumbieron en los debates allí adelantados, pues en tales casos falta la conexidad constitucionalmente exigida.
El Estado de Emergencia Económica es un mecanismo extraordinario que exige una relación directa y específica entre las medidas que se adopten y los motivos que tuvo en cuenta el gobierno cuando acudió a él, como lo recuerda el señor Procurador. Es decir, que entre los remedios que se adopten a través de los Decretos Legislativos y las perturbaciones a las cuales se hace frente ha de existir una conexidad de medio a fin directa e inmediata, sin que baste un vínculo indirecto, concomitante o simplemente incidental. Si tal vinculación no se establece, el legislador excepcional desborda sus facultades y viola palmariamente el texto y el espíritu de la Carta, pues es sabido que sin mayor esfuerzo intelectual pueden establecerse cadenas infinitas de medio a fin que ampliarían inmoderadamente las facultades del Ejecutivo, en detrimento de la división tripartita de las ramas del poder público que consagra el artículo 55, como importante salvaguardia de nuestro Estado de Derecho y del régimen democrático que nos gobierna.
Son por ello mismo, inconstitucionales todas aquellas disposiciones expedidas al amparo del citado precepto y que, materialmente estudiadas, se encaminen a objetivos o propósitos distintos de los que surjan de la mencionada conexidad. No puede el Presidente de la República fundamentar en el Estado de Emergencia el trámite ordinario de los asuntos a su cargo, susceptibles de ser tratados por las vías constitucionales normales, pues al hacerlo excede sin duda los precisos marcos de sus atribuciones y desequilibra el orden jurídico de la República.
Es lógico, entonces, que las instituciones excepcionales, dado precisamente su carácter extraordinario, tan solo puedan emplearse cuando no hayan instrumentos ordinarios en la Constitución que permitan al Ejecutivo solucionar la dificultad que se afronta. De manera tal, que al régimen de la Emergencia o a su similar, el Estado de Sitio, se acceda únicamente cuando no haya otro instrumento constitucional al cual apelar el Gobierno. Tal, no ocurre en el caso presente, toda vez que el artículo 212 ofrece una vía expedita para abrir créditos suplementales en el presupuesto nacional compatible con la normalidad institucional, en los siguientes términos:
"Artículo 212. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del gobierno, estando en receso las cámaras, y no habiendo partida votada o siendo esta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.
"Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen favorable del Consejo de Estado (141, ord. 1°; Ley 63 de 1923).
"Corresponde al Congreso legalizar estos créditos. El gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de gastos (art. 91 del acto legislativo número 1 de 1945)".
Existiendo esa posibilidad y los instrumentos normales que ofrece la Carta, y no encontrándose conexidad entre el decreto y las causas que motivan la Emergencia, resulta inconstitucional ese Decreto.
Con mérito en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
DECIDE
Es INCONSTITUCIONAL el Decreto número 3518 de noviembre de 1985, "Por el cual se decreta una adición presupuestal".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Guillermo Salamanca Molano, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General