300Corte SupremaCorte Suprema30030014904875.Carlos Medellín.198218/03/1982875._Carlos Medellín._1982_18/03/198230014904COSA JUZGADA O RES IUDICATA La Corte remite a sentencia del 22 de octubre de 1981, por medio de la cual se declararon exequibles el inciso 2º del artículo 1º y el artículo 11 de la Ley 37 de 1981, con excepción de la frase "y según e] buen desarrollo que que <sic> para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", contenida en el 2º inciso, la cual fue declarada inexequible. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Re.: Expediente número 875. Demandante: Alfonso Isaza Moreno. Normas demandadas: Artículos 1º (parcialmente) y 11 (en parte) de la Ley 37 de 1981. Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín. Sentencia número 2. Aprobada por Acta número... Bogotá, D. E., 18 de marzo de 1982. 1982
Alfonso Isaza Morenodemanda de inconstitucionalidad Artículos 1º (parcialmente) y 11 (en parte) de la Ley 37 de 1981.Identificadores30030014905true89140Versión original30014905Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucionalidad Artículos 1º (parcialmente) y 11 (en parte) de la Ley 37 de 1981.


COSA JUZGADA O RES IUDICATA

La Corte remite a sentencia del 22 de octubre de 1981, por medio de la cual se declararon exequibles el inciso 2º del artículo 1º y el artículo 11 de la Ley 37 de 1981, con excepción de la frase "y según e] buen desarrollo que que <sic> para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley", contenida en el 2º inciso, la cual fue declarada inexequible.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Re.: Expediente número 875.

Demandante: Alfonso Isaza Moreno.Normas demandadas: Artículos 1º (parcialmente) y 11 (en parte) de la Ley 37 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Sentencia número 2.

Aprobada por Acta número...

Bogotá, D. E., 18 de marzo de 1982.

El ciudadano Alfonso Isaza Moreno solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artícu­los 1º (inciso segundo) y 11 (en parte) de laLey37 de 1981, "por la cual se declara una Am­nistía Condicional". La demanda fue admitidapor auto del 30 de marzo de 1981 y de ella sedispuso correr traslado al Procurador Generalde la Nación para que emitiera concepto.

Lasnormas demandadas

Artículo 1º de la Ley 37 de 1981

…………………

"La amnistía no comprende, los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homici­dio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua y, en general, con actos de ferocidad o barbarie".

Artículo 11 de la Ley 37 de 1981

"...con excepción de los delitos determina­dos en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley".

Normas violadas

A juicio del demandante los artículos de­mandados son violatorios del preámbulo y de los artículos 2º, 20, 51, 55, 76, numeral 19, y215 de la Constitución Nacional.

Razones de la demanda

Afirma el actor que el preámbulo de nuestra Constitución "contiene la finalidad de las nor­mas constitucionales, encaminadas a 'afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz'. Agrega que en este preámbulo, fuente por excelencia de nuestro derecho público interno, se invoca el nombre de Dios, como 'fuente de toda autoridad', y su violación constituye un ataque al llamado dere­cho natural, entendida esta expresión en el sen­tido que le asignó Montesquieu, como relacio­nes necesarias que surgen de la naturaleza de las cosas. Sostiene que nuestro preámbulo cons­titucional y la Declaración Internacional de Derechos del Hombre apuntan hacia el respeto integral de la 'libertad, la justicia y la paz en el mundo', que a su vez 'tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana'. Y que, como no se trata de simples postulados filosóficos, sino de mandatos imperativos que deben ser ejecuta­dos y cumplidos por los diversos órganos del poder público, toda ley que los viole en su letra, espíritu o finalidad social, debe ser declarada inexequible, vale decir, inexistente para los fines prácticos a que se refieren los artículos 2º, 20, 51, 55 y 215 de nuestra Codificación Constitu­cional, que establecen respectivamente el principio de que los poderes públicos deben sujetarse a los términos establecidos en la Constitución para la legitimación de su voluntad creadora del derecho, el de la responsabilidad por 'extralimitación de funciones o por omisión de el ejercicio de éstas', el de la responsabilidad en que incurran los funcionarios públicos de todas las clases 'que atenten contra los derechos ga­rantizados' por el Título III sobre 'derechos ci­viles y garantías sociales', el de la separación dentro de la colaboración armónica para la 'realización de los altos fines del Estado' y el de la supremacía de la Ley de Leyes. Dice, ade­más, que si para alcanzar la finalidad social de la paz, función Ideológica de la libertad y lajusticia, el mismo órgano ejecutivo, desde latoma de la Embajada de Santodomingo, propuso el instrumento legal de la amnistía, ésta debe concederse en forma que haga efectiva su fi­nalidad social, tal como lo dispuso el Constitu­yente, al prescribir en el ordinal 19 del artículo 15, que corresponde al Congreso hacer las leyesy que por medio de ellas ejerce las siguientesatribuciones:... 'Conceder, por mayoría de dostercios de los votos de los miembros que compo­nen cada Cámara y por graves motivos deconveniencia pública, amnistías o indultos ge­nerales por delitos políticos'. En concepto del demandante esta norma debe aplicarse dentrode los cánones constitucionales que establecen elprincipio general de igualdad, de favorabilidady demás derechos del hombre y del ciudadano,como un deber esencial del Estado correlativo al llamado derecho de castigar. Y opina que si la Constitución no ha hecho excepción alguna, nisiquiera ha mencionado los delitos conexos espe­cificados en las normas acusadas, como sí lo hahecho en algunos casos de retajas de pena, exceptuando de este beneficio a los llamados delitos atroces, es que ha .considerado que la finalidad principal de obtener la paz está subor­dinada a cualquiera otra consideración menor.En su opinión, la amnistía es, pues, por su fina­lidad social, general e igualitaria, siempre quese trate de delitos en que prevalezca la calificación de delito político, sin tener en cuenta lanoción de 'actos de ferocidad o de barbarie",que se presta para abusos en la aplicación de la ley".

Solicitud de fallo inhibitorio

El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz presentó el 27 de marzo de 1981 (Fl. 6) un escrito al que anexa copias del memorial que había dirigido a la Sala, en el cual solicita que ésta se inhiba de proferir sentencia de fondo, "por cuanto en mi concepto se ha demandado una ley inexistente, ya quedo ha nacido a la vida jurídica de la Nación, al faltarle la publicación, según el trá­mite de las leyes".

Impugnación

El ciudadano Eduardo López Estrada, quien dice obrar como tal y como apoderado del Mi­nisterio de Justicia, impugnó la demanda de inexequibilidad de que se viene haciendo mérito, contradiciendo los argumentos expuestos por el ciudadano Isaza Moreno, quien "hace una serie de consideraciones y cita diversos textos que no tienen nada qué ver con el asusto".

Sostiene el impugnador que el artículo 76, ordinal 19 de la Constitución, "de ninguna manera y en ninguna parte establece que la am­nistía o el indulto deban ser absolutamente incondicionales y deban extenderse inclusive al caso de delitos de extrema gravedad y de carác­ter común o a actos de ferocidad y barbarie, conexos con los delitos políticos", y que "los tratadistas de Derecho Penal, al ocuparse de los delitos políticos, han insistido en que su motiva­ción en ciertos casos tiene un carácter altruistay que muchas veces de buena fe se cometen tales delitos, con la convicción de que de ellos se puedederivar un beneficio para la sociedad en su conjunto o para determinados grupos o estamentosde la misma. Y agrega: "Justamente, teniendoen cuenta esta posibilidad, es que la Constitu­ción Nacional ha previsto el beneficio de la amnistía, perosinagregar o disponer que elladeba ser absolutamente incondicional. Es muy diferente al caso de los delitos que se denominancomunes y más aún en el caso de actos de ferocidad o barbarie, que fácilmente pueden cometerse con ocasión o pretexto de los delitos políticos. Es preciso hacer una cuidadosa dife­renciación y el mismo artículo 1° de la Ley 37de 1981 lo hace... En verdad, no le era posibleal Congreso Nacional otorgar una amnistía ili­mitada, que cobijara inclusive delitos de estreñíagravedad y actos de ferocidad o barbarie".

Impedimentos

El Procurador General de la Nación sometió al conocimiento de la Sala (FI. 12) ciertos hechos "a fin de que decida si... constituyen o no impedimento para conceptuar en este nego­cio". Se refería a su participación en el estudio de los lineamientos generales del proyecto de ley acusado. La Sala decidió que el impedimento expuesto era fundado y dispuso remitir el expe­diente a la Procuraduría para que se le diera el trámite respectivo (Fl. 23).

La Viceprocuradora General, a quien se pasó el negocio para que emitiera concepto, hizo ma­nifestación semejante y también se declaró fun­dado el impedimento (Fl. 27).

Por último, el Presidente de la República, por medio del Decreto número 1567 de 1981, nombró como Procurador General de la Nación, ad hoc, al doctor Hernando Morales Molina, ''para actuar en las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1981, que obran en los expedientes números 871, 872. 873, 874 y 875 de la Sala Constitucional de la Corte Su­prema de Justicia".

Concepto del Procurador

El Procurador ad hoc, doctor Hernando Morales Molina, quien tomó posesión del cargo ante el Presidente de la República el 23 de julio de 1981 (FI. 35), rindió concepto en los siguientes términos:

"1º. La violación del preámbulo de la Consti­tución o de sus artículos no es base para deman­dar la inexequibilidad de una ley, pues no contiene normas concretas que puedan contrade­cir aquélla. Por el contrario, contienen princi­pios superiores filosóficos o políticos que inspi­ran sus disposiciones, de modo que su violación sólo puede producirse como consecuencia de la norma específica que tenga su inspiración o que requiera de aquél para fijar su alcance. La tesis contraria llevaría, como desafortunadamen­te ha llevado, a veces, a peligrosas decisio­nes que convergen hacia el 'Gobierno de los Jueces', que es una amenaza democrática tan grave como puede serlo la del Congreso. La Cor­te últimamente ha dicho, con acierto, que dicha violación no incide en demandas de inexequibilidad: 'La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignar a los principios de justicia, libertad o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible,según el enfoque de doctrina política con quese les mire. Si así se procediera, si a esos pos­tulados por sí solos se les diera el poder de in­validar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador, y lo quees más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, a través de ella, a la arbitrariedad' (sentencia de Sala Plena de 2 de octubre de 1980, expediente 799, actor Bien­venido González G.)

"2º. En cuanto a la violación del artículo 76 numeral 19 no se ha producido, pues la exclu­sión de determinados delitos del beneficio de amnistía es potestad del legislador, como lo es el beneficio mismo, y así como aquél puede excluir figuras delictivas de tipo político, bien puede hacerlo por razones de conveniencia pública. 'La facultad de conceder amnistías no tiene otro límite que el que pueda fijar el po­der que la dicta en cada caso. Jurídicamente constituye una excepción al derecho común, al que deroga en circunstancias determinadas. Po­líticamente es una medida a que siempre han recurrido los legisladores y gobiernos, teniendo en cuenta las exigencias sociales y las circuns­tancias extraordinarias que hace necesario desviarse del curso que la ley fija'. (Ricardo C.Núñez. Diccionario Omeba, tomo I, pág. 673.).

"Luego no es inconstitucional, en mi enten­der, que el legislador la limite a ciertos delitos políticos o excluya otros, como ocurre en el caso presente''.

En relación con el escrito presentado por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz, el Procura­dorad hoc expresa que "la solicitud de inhi­bición implica no la impugnación y defensa de las normas acusadas sino un tertius genus, 'o sea la abstención de un pronunciamiento de fondo por falta de un prerrequisito para la demanda, esto es, que la ley estuviera promul­gada al presentarse aquélla, vale decir, implica una demanda para un proceso autónomo' ".

Y concluye:

"Mas para que no se piense que eludo una posición de fondo al respecto, manifiesto mi conformidad con la siguiente jurisprudenciade la Corte (sentencia de 3 de junio de 1976, T. CLII) que sirve de fundamento para demos­trar la falta de razón del cargo: «La sanción es elemento esencial, requisito que pone fin alproceso formativo de la ley, por adquirir asísu carácter de soberana expresión de la volun­tad del legislador, gana desde ese punto efica­cia o, como dice la disposición copiada, 'será ley". Normalmente, la vigencia de la ley em­pieza cuando lo disponga el Congreso en su texto; y por lo mismo, bien puede ordenar, sinquebranto de la Carta, que aquélla comiencedesde su sanción o a partir de su promulgación.Ante el silencio de la ley sobre el punto, lousual es que rija después de su promulgación".

El Procurador ad hoc, por último, considera que las normas acusadas y que hacen parte de la Ley 37 de 1981 son constitucionales.

Consideraciones de la Corte

La Sala Constitucional de la Corte, cuando aún tenía autonomía para hacerlo, se pronun­ció sobre la exequibilidad de los artículos 1º, inciso 2º y 11 de la Ley 37 de 1981, con ocasión de la demanda contra ellos presentada por los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa y Hernán Suárez Sanz (expediente 931). Por sentencia del 22 de octubre del pasado año se declaró la exequibilidad total de las normas citadas, con excepción de la frase "y según el buendesarrollo que para la recuperación de la pazhaya tenido la presente ley", contenida en el inciso 2º del artículo 22, la cual se declaró inexequible.

Como es el presente caso las disposiciones demandadas son las mismas (inciso 2º del ar­tículo 1º y una fracción del artículo 11), ello significa que se estará a lo resuelto por la Corte, en su Sala Constitucional, ya que no es posible revivir un nuevo enjuiciamiento de inexequibilidad total o parcial con respecto a las dos disposiciones citadas de la Ley 37 de 1981, pues el fallo aludido ha hecho tránsito a cosa juz­gada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Estése a lo dispuesto en la sentencia proferi­da por la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- el 22 de octubre de 1981(expediente 871), por medio de la cual se de­clararon exequibles el inciso 2º del artículo 1ºy el artículo 11 de la Ley 37 de 1981, conexcepción de la frase "y según el buen desarro­llo que, para la recuperación de la paz hayatenido la presente Ley", contenida en el 2ºinciso, la cual fue declarada inexequible.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobier­no Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica

Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zúñiga, José Eduardo Gnecco C, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan HernándezSáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín forero (con aclaración de voto), Ricardo Medina Moyano,Humberto Murcia Ballén, Alber­to Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía (salvamento aclarativo), Luis E. Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo UribeHolguín, LuisCarlos Uribe Calle, Darío Velásquez G,Darío Vallejo Jaramillo (Conjuez).

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General.

SALVAMENTO ACLARATIVO DE VOTO

Considero que la parte motiva de la provi­dencia ha debido estudiar con amplitud el fenómeno de la cosa juzgada en materia consti­tucional, tronío lógica premisa de su parte reso­lutiva que a él se remite. Ante esa omisión me permito consignar algunas apreciaciones sobre tan importante institución.

1. Suele entenderse por cosa juzgada el fe­nómeno jurídico en virtud del cual las senten­cias judiciales adquieren carácter de firmeza sustancial que impide replantear la controversia por ellas resuelta. El fundamento de tal institu­ción parece ser el de que el Estado agota su potestad jurisdiccional luego de haberla ejer­cido plenamente en la respectiva sentencia.Su finalidad es la de garantizar la seguridadjurídica y el orden social e institucional que se afectarían ante la perspectiva de sucesivos replanteamientos jurídicos frente a unos mismos hechos y de eventuales fallos contradictorios.

2. Distingue ose dos especies de cosa juzgada: una de carácter formal que impide revisar la sentencia después del vencimiento de los térmi­nos normativamente fijados para impugnarla; y otra de naturaleza material, que veda un nue­vo análisis procesal y su consecuencial pronun­ciamiento judicial sobre hechos ya resueltos por sentencia ejecutoriada.

3. La doctrina procesal señala tres elementos integradores de este fenómeno: la identidad de objeto, la identidad de causa petendi, y la enti­dad de partes. En materia constitucional, y concretamente respecto de la acción de inexequibilidad, ante la ausencia de partes propiamente dichas por tratarse de acción pública, la cosa juzgada estaría referida a los dos primeros ele­mentos.

4. Cuando la Corte Suprema de Justicia de­ clara definitivamente la inconstitucionalidad de una norma legal conforme al artículo 214 de laCarta, no hay lugar a replantear su inexequibilidad porque habiendo desaparecido del mundo del derecho como consecuencia de tal declara­ción, carecería de objeto jurídico la demanda mediante la cual se intentase ese nuevo pronun­ciamiento; pero si otra ley reprodujese tal dis­posición, habría lugar a nueva decisión de inexequibilidad porque ha revivido jurídicamenteel objeto de la controversia y porque no existien­do el fenómeno de la inconstitucionalidad automática, la nueva ley tendría fuerza vinculante mientras la Corte no la declarase inexequible, sin perjuicio del aislado mecanismo de la excep­ción de inconstitucionalidad (Art. 215 C. N.).

5. Si el pronunciamiento de la Corte es, en cambio, el de la constitucionalidad de una norma legal, habría necesidad de examinar varias hi­pótesis, así:

a) Se demanda la inexequibilidad de la misma norma legal que fue declarada conforma a la Constitución por la Corte. No es posible nuevo pronunciamiento de la Corporación porque ha­biendo identidad de objeto (igual norma) eidentidad de causa petendi (su inexequibilidad), se dan los supuestos de la cosa juzgada material; salvo cuando la nueva demanda de inexequibilidad se haga respecto de un determinado pre­cepto constitucional con el que chocaría y enrelación con el cual la Corte no hubiese hecho pronunciamiento alguno en la sentencia precedente, porque en tal caso la causa petendi strictusensu considerada (inexequibilidad de la norma legal respecto de una determinada disposición constitucional) es distinta de la resuelta por la Corteen la anterior oportunidad. En tal evento la Corte ha omitido el cumplimiento de lo pre­ceptuado por el artículo 29 del Decreto número 432 de 1969, que le impone el deber de cotejarla norma legal demandada con la totalidad dela normatividad constitucional;

b) Se demanda la inexequibilidad de un decre­to de autorizaciones o extraordinario por supues­ta violación de los numerales 11 o 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional (según el caso) y es declarado exequible; posteriormente se demanda la inconstitucionalidad de una o varias de sus normas por violación de preceptos cons­titucionales diversos de los dos precedentes. No habría cosa juzgada porque la concreta causapetendi ha variado: en la primera demanda ella apuntó exclusivamente hacia el cumplimiento o no por el decreto de la respectiva ley de facultades frente a los numerales 11 o 12 del artículo 76 de la Carta, y, en la segunda, el examendebe hacerse particularmente sobre aquellos preceptos indicados por el actor y genéricamentesobre toda la normatividad constitucional, conexcepción de aquel precepto en relación con elcual se hizo el cotejo en la primera oportunidad(numerales 11 o 12 del artículo 76);

c) Se demanda la inexequibilidad de una ley por vicios de forma (Art. 81 C.N.) y es declarada constitucional; luego se impugnan una o varias de sus normas por transgresión de pre­ceptos sustanciales de la Carta. No habría cosa juzgada porque la concreta causa petendi es di­versa: en la primera demanda se orientó solamente al examen del cumplimiento o no de los trámites que para la formación de la ley exige el artículo 81 de la Carta, mientras que en la segunda oportunidad la Corte deberá examinar si la norma o normas demandadas vulneran ono, varios o todos los preceptos constitucionales, con excepción del artículo 81, respecto del cual se hizo la confrontación en la primera demanda; trátase, pues, de una situación semejante a la expuesta en el acápite anterior y, por lo mismo, con idéntica solución;

d) Se demanda la inexequibilidad de otra nor­ma legal que modifica o deroga tácitamente laque fue declarada constitucional por la Corte. Es pertinente nuevo pronunciamiento de la Corporaciónporque el objeto jurídico de la controversia ha variado como que es otra la dis­posición legal que ha de enfrentarse ahora a la normatividad constitucional; no se da, pues, el fenómeno de la cosa juzgada;

e) Sedemanda la inexequibilidad de una nor­ma legal mediante la cual se aclaró el sentido de otra cuya constitucionalidad fue previamente declarada por la Corte, con fundamento en que la aclaración modificó aspectos sustanciales de aquélla. No habría cosa juzgada por alteración del objeto jurídico (norma aclaratoria) de la demanda; lo que habría sucedido -de tener razón el demandante- sería que el legislador, so capa <sic> de aclarar el sentido de una norma legal, que se integraría a la primera, realmente creó otra sustancialmente diversa en relación con la cual no sí ha producido manifestación judicial de inconstitucionalidad.

f) Se demanda la inexequibilidad de la misma norma legal, que ya había sido declarada cons­titucional, pero en relación con una o varias nuevas normas constitucionales. Procede nueva decisión de la Corte, porque habiendo variado -por reforma constitucional- todas o algunas de las disposiciones con las que ha de confron­tarse la norma legal nuevamente demandada, esotra la concreta causa petendi y no puede predi­carse entonces cosa juzgada respecto de la sen­tencia anterior; es éste el fenómeno que sueledenominarse inconstitucionalidad sobreviniente;

g) Se demanda la inexequibilidad de otranorma legal que modifica, o deroga tácitamente la que fue declarada exequible por la Corte, respecto de una o varias normas constitucionales nuevas. Es esta una situación que combina las previstas en los literales d) y f), por lo que se impone decisión judicial sobre la nueva impugnación, ya que tanto el objeto jurídico como la causa petendi son distintos de los que sirvieron para proferir la anterior sentencia, como que se está frente a otra ley que ha de cotejarse con otra u otras normas constitucionales para de­cidir si las vulnera; es obvio, entonces, que tam­poco se predica en esta hipótesis el fenómeno dela cosa juzgada.

6. Es probable que, además de las situaciones ya indicadas, puedan presentarse otras que exi­jan concreto examen de esta institución. Lo im­portante -y ese es el sentido del salvamento aclaratorio que ahora suscribo- es que la Corte decida en el futuro pronunciarse con sistemáti­ca amplitud sobre el tema; su innegable trascendencia y las hasta ahora soluciones casuísticas, generalmente orientadas a mantener aquel prin­cipio con excesiva amplitud, justifican tal es­fuerzo.

Alfonso Reyes Echandía

ACLARACIÓN DE VOTO

Al votar afirmativamente la ponencia corres­pondiente al expediente radicado bajo el número 875, considero necesario formular la siguiente aclaración relativa a las características de la cosa juzgada en procesos de constitucionalidad.

De origen histórico muy remoto, como que se remonta en nuestro derecho a las instituciones romanas, el fenómeno procesal que se conoce como cosa juzgada (resiudicata) se produce en los casos de procesos judiciales que culminan normalmente en un fallo definitivo. Sin embar­go, sus características no son siempre las mismas, pues la distinta naturaleza de los procesos, de acuerdo con la clase de negocios que en ellosse ventilan, determina diferentes modalidadesde la cosa juzgada y aun efectos no siempreiguales. Tal sucede, por ejemplo, con la resiudicata en los juicios de constitucionalidad.

No obstante, para precisar las características de esta institución procesal en cada caso, es preciso partir de la consideración de sus com­ponentes, como fenómeno universal procedente.1 es verdad, del derecho privado, pero susceptible de acondicionarse a las exigencias propias de cada rama del derecho procesal.

En términos generales, la res iudicata se con­figura mediante la coincidencia de tres cir­cunstancias específicas: a) identidad de objeto(eadem res); b) identidad de causapetendi; c) identidad de partes (eadem conditio personarum)".

Cosa juzgada en jurisdicción constitucional

a) Identidad de objeto

La expresión eadem res se refiere a la identi­dad entre el objeto del proceso anteriormente cumplido, que hubo de culminar en sentencia definitiva, y el objeto de la nueva demanda. La doctrina ha entendido que dicho objeto es sobre todo la relación jurídica, la res de qua agitur,la question iuris et facti, la cosa (entiéndase en sentido material e inmaterial) de la que se trata, la cuestión de derecho y de hecho.

En asuntos de jurisdicción constitucional, se reconoce como objeto de sus decisiones el indica­do por el demandante en ejercicio de la acción popular, es decir, las normas acusadas en re­lación con los preceptos de la Carta que se reputan lesionados. Entre aquéllas y éstos se configura una relación jurídica que exige confrontación para establecer su concordancia o su discordancia. Hasta 1936 tal objeto del proceso de constitucionalidad fue restringido: la rela­ción jurídica entre las normas legales cuestio­nadas y los textos de la Carta tenía un límite insuperable en aquellos que el actor indicara como materia do violación. Pero la Ley 96 de 1936 amplió inmensamente aquella relación al determinar que ''sila Corte al fallar el negocioencontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos a los invo­cados en la demanda... dicha entidad estarásiempre obligada a hacer la correspondiente de­claración de inconstitucionalidad".

Posteriormente el artículo 29 del Decreto nú­mero 432 de 1969 ratificó y extendió la misma prescripción legal, así: "Concierne a la Corte Suprema de Justicia confrontar la disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si en­contrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitu­cionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda... procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".

De esta manera, el objeto de la res iudicata que, según los términos expuestos, consiste fun­damentalmente en la relación jurídica referida, resulta ahora tan extenso y complejo como la propia dimensión del Código Superior, lo cual confiere a esta institución procesal indudable fuerza absoluta y carácter definitivo.

b) Identidad de causa petendi

La jurisprudencia y la doctrina se han iden­tificado al señalar como esencia de la causa pe­tendi el hecho en el que sustenta su pretensión el actor, unido al "motivo psicológico que indu­ce a entablar determinado juicio" (Coviello). "El hecho jurídico, La dicho la Corte, es el mismo cuando en el nuevo juicio se invoca el mismo hecho específico ya invocado en el ante­rior" (G. J. No. LIX, Pág. 438).

A veces se traía de reducir la causa petendi al factor psicológico o al interés que induce a promover el proceso. Strictu sensu, tal es sólo el motivo, el cual puede formar parte de la causapetendi, pero no la constituye exclusivamente. El mayor significado de ésta es más objetivo porque se refiere sobre todo al hecho de la violación que motiva la actuación jurisdiccional. Hay, pues, en la causa petendi, factores subje­tivos y factores objetivos. En cuanto a estos últimos, antes de la Ley 96 de 1936 ellos se re­ducían al quebrantamiento de las normas cons­titucionales que el actor indicara. Pero es claro que la causa petendi también se amplío en virtud de lo ordenado por el artículo 2° de dicha Ley, ya que el hecho de la violación se hizodepender no sólo de la ocurrida con respecto a las disposiciones de la Carta señaladas por elactor, sino de la posible transgresión del restodelasdisposiciones constitucionales. El Decretonúmero 432 de 1969 extiende aún más el conte­nido objetivo de la causa petendi; no sólo adi­ciona la relación jurídica (eadem res) sino la violación aducida con la violación en potencia de la totalidad de los preceptos de la Constitu­ción; y no sólo por parte de las normas acusadas sino también por las objetadas y por las revisa­das. Ello conduce a una ampliación forzosa de la causapetendi por voluntad de la ley: además de los hechos y motivos que el demandante ex­ponga, la Corte debe buscar por su cuenta otros hechos como posibles causas de alteración jurí­dica en el orden constitucional. En lo cual, ade­más, debe colaborar el Ministerio Público encalidad de vocero del interés social y como co­operador de la jurisdicción.

c) Identidad de partes

(eadem conditio personarum)

Este es el elemento procesal que no tiene ca­bida dentro de la resindícala en tratándose de la jurisdicción constitucional. En efecto: el con­cepto de partes en el proceso, tal como se lasconcibe en la ley, en la jurisprudencia y en ladoctrina, no opera exactamente en los juicios de constitucionalidad, como tampoco en otros juicios en los que no existen intereses particu­lares que se controviertan y cuyos fallos noafectan tales intereses. En ellos seguramentehay controversia pero no litigio, hay sujetos procesales vinculados en condición de actores, de impugnadores, de coadyuvantes, de voceros del Ministerio Público, el propio Ejecutivo es quien debe promover de oficio la actuación dela Cortepara la revisión de los decretos legisla­tivos que la Carta ordena, y el juez mismo es sujeto procesal, como lo afirman los especialis­tas, pero ninguno de ellos encarna la figura ju­rídica de parte, tal como la entiende el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma que identifica los elementos de la cosa juzgada, y que en lo general conduce a su aplicación por analogía, mas no en lo particular de varios pro­cesos de jurisdicción especial.

Consecuencia de lo anterior es que los elemen­tos de la resiudicata, para que ella se configure, deben reunirse en cuanto las características especiales del proceso, según, su naturaleza, lo permita, pues si necesariamente falta algunode ellos, como en el caso de los procesos deconstitucionalidad en los que no se puede reconocer la presencia de partes, en el sentido de sujetos que se entraban en litigio, resulta im­posible exigir la eadem conditio personarum para determinar la existencia de cosa juzgada, la cual se reduce entonces a la coincidencia de los dos elementos restantes: la identidad del objeto y la identidad de la causa petendi.

EFECTOS

Que los efectos de la cosa juzgada en procesos de constitucionalidad sean en principio erga omnes y absolutos, es consecuencia del carácter definitivo de las sentencias y de la ampliaciónlegal tanto de su objeto como de la causapetendi. Sin embargo, hay lugar a casos singulares que ocasionan determinadas excepciones en cuanto al carácter absoluto de estas decisiones, como ocurre en los casos de demanda integral contra un código espedido por decreto extra­ordinario, cuya revisión de todos sus artículos con respecto a todas las normas constitucionales es imposible, lo cual conduce a que la corres­pondiente confrontación sólo sea realizable porel aspecto del buen uso de las facultades concedidas, especialmente para asegurar el cum­plimiento del artículo 118-8 de la Carta, cir­cunstancia que obliga a dejar despejada la vía para ejercitar posteriormente la acción pública con respecto al mismo objeto, pero quizás con una causa petendi diferente.

Otro tanto acontece en el caso de la llamada inconstitucionalidadsobreviniente, la cual sólo puede ocurrir con motivo de reformas constitu­cionales y únicamente con respecto de normas que hayan sido declaradas exequibles mediante su confrontación con disposiciones de la Carta existentes en el momento del fallo, pero que luego sufran modificación en su contenido o en su propia vigencia. Con todo, lo que sucede en tales casos es que no se produce identidad de causa petendi, al variar uno de los objetos de la confrontación; el precepto constitucional y conél, el hecho de la posible violación. Este intere­sante fenómeno sólo puede darse en tratándose de normas cuya exequibilidad fue anteriormente declarada, pues en el otro evento, el de la inexequibilidad decidida, la norma que ha sido objeto de tal determinación judicial desaparece del ordenamiento jurídico, lo que impide su nueva confrontación por carencia de objetodebida a sustracción de materia.

Carlos Medellín