Norma demandada: Disposiciones acusadas: Los artículos 1º y 2o de la Ley 27 de 1980, por la que se aprobó el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto que con dichos artículos se incorporaron y pusieron en vigencia en nuestra legislación, del mencionado Tratado, el numeral 2 del artículo 5, la parte final del artículo 7º, el artículo 8o en su totalidad y una parte del artículo 20.
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. LA CORTE SE ABSTIENE DE DECIDIR.
La Corte se abstiene de decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 27 de 1980.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 19. Referencia.
Proceso número 1254.
Disposiciones acusadas: Los artículos 1º y 2o de la Ley 27 de 1980, por la que se aprobó el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto que con dichos artículos se incorporaron y pusieron en vigencia en nuestra legislación, del mencionado Tratado, el numeral 2 del artículo 5, la parte final del artículo 7º, el artículo 8o en su totalidad y una parte del artículo 20.
Actor: Pablo Salah Villamizar.
Magistrado sustanciador: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada según Acta número 9.
Bogotá, D. E., marzo veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA ACCIÓN Y LO DEMANDADO
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, el doctor Pablo Salah Villamizar demanda en su doble condición por él invocada de ciudadano y abogado, la declaratoria de inexequibilidad de "los artículos primero y segundo de la Ley 27 de 1980 en cuanto por medio del primero se aprobaron el numeral 2 del artículo 5o, la parte final del artículo 7º, el artículo 8º, y parte de la primera parte del artículo 20 del 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América', firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, normas que a continuación se precisarán y, en cuanto por medio del segundo, se señaló cuándo entraba en vigencia la dicha Ley 27 de 1980".
2. Hay constancia secretarial de que el actor presentó personalmente el original
y las copias de la demanda y de que se identificó como ciudadano colombiano, como lo invocó al comienzo de la misma, no obstante haber sido ésta suscrita en su calidad de Abogado con la sola mención del número de su tarjeta profesional.
3. El texto de los artículos de la Ley demandada, así como de los pertinentes del
Tratado, subrayados por el demandante en la parte acusada, es como sigue:
«LEY 27 DE 1980
(noviembre 3)
"por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América' firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
"Artículo 1º. Apruébase el 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América', firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, cuyo texto es:
"Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América
"……………..
"Artículo 5°. "Non bis m ídem
"1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.
"2. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiere incoado, no impedirá la extradición.
"Artículo 7º. "Pena de muerte
"Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición (sic), el Estado requirente dé las garantías que el Estado requerido considere suficientes de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutado.
"Artículo 8o."Extradición de nacionales.
"1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, en los siguientes casos:
"a) Cuando el delito comprende actos que se hayan realizado en el territorio de ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o
"b) Cuando la persona cuja extradición se solicita haya sido condenada en el Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición.
"2. Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el delito.
"Artículo 20. "Alcance de la aplicación.
"Este Tratado se aplicará a los delitos previstos en el artículo 2°, cometidos antes y después de la fecha de entrega en vigor del presente Tratado. Sin embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según las leyes de ambas Partes Contratantes no constituían delito al momento de su comisión".
"……….
"Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Tratado que por esta misma Ley se aprueba".
4. Aunque el libelista transcribió la totalidad de las disposiciones objeto de su demanda e identificó los apartes pertinentes en los casos de acusación fragmentaria, transcripción que solo tuvo un error en la expresión "trámites" en lugar de la correcta "requisitos" del artículo 2° de la Ley, y dos omisiones de titulación de los artículos 7º y 20 del Tratado, error y omisiones intrascendentes, sin embargo, una vez admitida la demanda y hallándose el negocio en la Procuraduría, hizo entrega de "una copia debidamente autenticada del Diario Oficial número 35643 del viernes 14 de noviembre de 198Ü en el que se publicó la Ley 27 de 1980", la cual fue agregada al Expediente".
II. RAZONES DE LA DEMANDA
En su extenso escrito de 47 páginas el actor pide la declaratoria de inexequibilidad contra las normas que acusa por estimarlas violatorias de la Constitución en su Preámbulo y en sus artículos 2°, 10, 16, 23, 26, 28, 29, 55, 58, 76 ordinales 1º, 2º y 18 y 218 (los cuales transcribe). Los siguientes son en síntesis, sus razonamientos:
1. La Corte es competente para conocer de demandas de inexequibilidad contra leyes aprobatorias de tratados y contra éstos. En algunas ocasiones así lo ha dejado "entrever". Además, entre los magistrados integrantes de ella.
"El número de partidarios de la tesis de la competencia de la honorable Corte para conocer de las demandas de inexequibilidad formuladas contra estas leyes y estos tratados, ha venido aumentando de manera notable y sus argumentos han venido tornándose cada vez más sólidos y definitivos. Por ello aspiro a que haya llegado la hora de que por fin, el más alto Tribunal de Justicia de Colombia llegue a pronunciarse de manera definitiva sobre el particular".
Frente al artículo 214 de la Constitución es claro que a la Corte corresponde la guarda de la "integridad" de aquélla y por lo tanto "decidir definitivamente" sobre "todas las leyes", sin excepción. Se apoya el actor en el concepto emitido por la Procuraduría el 18 de mayo de 1983, así como en el salvamento de voto de algunos magistrados con ocasión del fallo inhibitorio anterior que sobre la misma ley y el mismo tratado profirió la Corte en noviembre de 1983.
Admitir la incompetencia de la Corte sobre leyes aprobatorias de tratados llevaría a aceptar por ese medio violación de las más trascendentales normas constitucionales, como las del Preámbulo, o las que prohíben la esclavitud o la pena de muerte (arts. 22 y 29), o las que garantizan y protegen el derecho de huelga o la propiedad o la iniciativa privada (arts. 18, 30 y 32), y la Corte es la encargada de dar espíritu y sentido a esas normas. De ahí:
"La admirable sabiduría del Constituyente en cuanto la organizó por el injustamente calumniado sistema de cooptación, el cual la pone al abrigo de toda injerencia política, del vaivén de ciertas tormentas y le garantiza la libertad necesaria para tomar su determinación con serenidad y altura….".
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 5º-2 del tratado, en el que se ordena
que no se impedirá la extradición aunque las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no procesar al reclamado o suspender la acción, el libelista hace ver contradicciones y además invoca inconstitucionalidad en cuanto que frente a los artículos 163, 320 y 491 del C. de P.P., se conculca "la justicia" declarada por la autoridad competente de Colombia y reconocida como principio en el Preámbulo de la Constitución, y también "la libertad", y por tanto se infringen además los artículos 2°, 16, 23, 55 y 58 de aquélla, en los que se consagra la soberanía nacional y no la extranjera, la protección debida por la autoridad a los residentes en Colombia y la autonomía de la función y de la rama judicial.
Es también inconstitucional la parte final del artículo 7º del tratado en cuanto ordena que en caso de imponer al extraditado pena de muerte, no será ejecutado, puesto que entonces sí se permite imponer la pena de muerte aunque no su aplicación, y ello viola el artículo 29 de la Carta según el cual "no podrá imponerse la pena capital en ningún caso" y por ende sufre también quebranto el 218 de la misma al establecerse un modo distinto de reformarla.
El artículo 8º del tratado, en el que se regula la extradición de nacionales y la obligación de hacerlo en algunos casos, es violatorio del artículo 26 superior sobre ley preexistente y más favorable, legalidad de jurisdicción y debido proceso, que comprende según la Sala Penal las garantías de territorialidad y extraterritorialidad (arts. 13 y 15 C.P.), y transgrede además los artículos 2°, en el que se reconoce la soberanía nacional, y 76-1 y 2, porque se reformaron y derogaron disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en forma no prevista en la Carta.
Transcribe y analiza en apoyo de sus tesis un salvamento de voto en Sala Penal de la Corte en relación con alguna extradición decretada y la Resolución Ejecutiva número 226 de noviembre 23 de 1983, con que se negó una extradición, para hacer ver que las normas internas prevalecen sobre las internacionales, tanto más si aquéllas son constitucionales.
5. La inconstitucionalidad de la parte acusada del artículo 20 del tratado
conforme a la cual la extradición rige aún para delitos señalados en el artículo 2° del mismo, cometidos "antes" de la entrada en vigor de éste, la hace consistir en que se infringe el artículo 26 de la Carta por cuanto se cambian en forma intempestiva ley, juez y proceso, el 28 porque ese cambio es ex post facto, y el 10 y 16 porque todos están sometidos a las leyes nacionales y la autoridad nacional debe protegerlos.
6. Como consecuencia de todo pide declarar inexequibles los artículos 1º y 2º de la Ley 27 de 1980 con la que se aprobó el tratado, en cuanto dicha aprobación dio
lugar a las inconstitucionalidades invocadas. Halla además que "en relación con los temas tratados, se violó el Título XXl, artículo 218 que trata de la Reforma de esta Constitución" puesto que las normas acusadas del tratado intentaron modificarla sin el cumplimiento de lo preceptuado en él.
III. LA PROCURADURÍA
1. Comiénzase la Vista Fiscal con la reiteración de los puntos de vista, conforme a los cuales el fallo debe ser de fondo, sustentados en los procesos número 1075 y 1086 de 1983 en los que la Corte se declaró inhibida para conocer de sendas demandas ciudadanas contra la misma Ley 27 de 1980 que ahora de nuevo la ocupa.
A su juicio, la competencia de la Corte en materia de control constitucional es "total", pues se refiere a "todas las leyes, sin excepción alguna"; además, "no es entendible que la Corte ejerza el control de las leyes que contradigan los tratados y que la misma superioridad no deba adoptar igual comportamiento en cuanto a leyes que los aprueben"; agrega que la inhibición de la Corte al respecto "conduce, necesariamente, a la posibilidad -absurda- de reformar la Constitución por medio de tratados" y que "no puede filtrarse la tesis -peligrosa- de que sea posible la existencia de un poder público que se ejerza sin sujeción a reglas, límites, valores y principios expresivos de una concepción humanista del hombre y del Estado, de la autoridad y de la libertad".
Increpa que:
"Ni en Colombia ni en ningún otro Estado en el que rija el Estado de Derecho, se ha previsto que la Corte Suprema de Justicia pueda decidir cuándo aplica o no el ordenamiento constitucional, pues todas las Cartas Constitucionales prevén que los poderes públicos, las autoridades y los residentes observen la normatividad en ellas contenidas" y que "es por esto que la Corte Suprema de Justicia, no puede ni debe bajo ninguna circunstancia crear situaciones que estrechen su radio de acción, a fin de condicionar el mecanismo de control, al fenómeno de la temporalidad (competencia precaria o temporal), como lo han sostenido en salvamento de voto algunos Magistrados, porque esto constituye el establecimiento de una especie de control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, inexistente en Colombia. Sólo existe la competencia, el control pleno, absoluto e intemporal a cargo de la Corte Suprema para esos efectos".
Según los artículos 81, 76-18 y 2o, sin excepción alguna "los poderes públicos deben cumplir sus funciones 'en los términos que esta Constitución establece'. En consecuencia, si uno de ellos o los dos, vulneran formal o materialmente la Constitución, sus actos quedan sometidos al poder de control de constitucionalidad...".
"En consecuencia, la Corte no puede sustraerse a su función constitucional, ni negando su competencia plena (tesis mayoritaria desde 1914) ni condicionándola al tiempo (competencia precaria o temporal) de decidir, definitivamente, sobre la constitucionalidad de todas las leyes, incluidos los convenios o tratados internacionales incorporados al derecho interno".
2. Tampoco acepta el Procurador que la Corte haya "colocado a la ley aprobatoria de un tratado internacional en una categoría intermedia entre la Constitución y la Ley, argumento que somete el ordenamiento a los contendios <sic> de tales leyes, lo cual se traduce en que las leyes ordinarias pueden resultar violatorias de la Constitución cuando desconozcan lo previsto en las leyes sancionatorias de tratados o convenios internacionales".
Luego de afirmar que "constitucionalmente la Corte Suprema no está autorizada para declarar y establecer nuevas categorías de leyes, sin importar su naturaleza", colige que:
"Aceptar la tesis en mención, sin antecedentes en Tribunal alguno, es estimar que la Corte Suprema tiene la guarda de la supremacía e integridad del derecho internacional, con facultades de vigilancia sobre un solo sujeto: el Estado Colombiano".
3. Transcribe y comenta normas de las Constituciones de España, el Salvador,
Austria, México y Brasil, cuyo denominador común es el de que en ellas se consagra en forma expresa el control previo o posterior de inaplicabilidad o de declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad de tratados públicos.
4. Estima que el numeral 2 del artículo 5º acusado de tratado, que permite
extraditar aún a los no procesados o respecto de quienes se suspenda la acción es constitucional porque el tratado es ley y puede modificar normas legales como las del Código de Procedimiento Penal invocadas y aclara que además dicho numeral no se refiere a las decisiones de cesación de procedimiento (art. 163 C.P.P.) o de sobreseimiento definitivo (art. 491 idem), sino a otras "como el evento previsto en el artículo 320 bis (C. de P.P.)".
5. En cuanto al artículo 7º del tratado encuentra que la expresión no acusada que establece que "se podrá rehusar la extradición" cuando las leyes del Estado requerido no permitan la pena de muerte, equivale a una facultad u opción que podría desconocer el principio del artículo 29 de la Carta conforme al cual "el legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso".
6. El artículo 8º del tratado, sobre formas y casos en que opera la extradición, va contra lo dispuesto en la Constitución en los siguientes artículos: 2, que consagra la soberanía nacional; 10 en el que se establece que los nacionales están sometidos al orden jurídico nacional; 20, en el que se determina la responsabilidad; 55 y 105 que impiden trasladar competencias propias o de otras autoridades a las supranacionales, salvo el explícito caso del artículo 76-18-2 de la Carta; viola además los artículos 139, 150, 155. 157 y 158, porque los nacionales solo pueden ser juzgados por el juez natural-constitucional, el cual debe ser colombiano por nacimiento, y no por jueces de otros Estados.
Los principios precedentes se hallan consagrados en las Constituciones de El Salvador, República Democrática Alemana, Yugoslavia, Portugal, Brasil y Panamá cuyos preceptos transcritos consagran de manera también expresa el rechazo a la extradición de los nacionales.
7. Pide declarar inexequible la parte acusada del artículo 20 del tratado ("antes y") por violatoria de los artículos 20 y 26 de la Constitución.
8. Como consideraciones finales alude a normas constitucionales de 6 países europeos en las que en mayor o menor medida se consagra expresamente el sometimiento de disposiciones internas a las de derecho internacional y destaca que en Colombia solo opera, según el artículo 76-18-2 de la Carta, en materia de integración económica respecto de autoridades supranacionales, pero no en la lucha contra el delito organizado y respecto de "potencias extranjeras".
Su conclusión es la siguiente:
"a) La Corte Suprema de justicia debe proferir sentencia de mérito sobre las disposiciones de la Ley 27 de 1980, objeto de acusación".
Y son inconstitucionales los artículos 1º y 2° de la Ley 27 de 1980 en cuanto aprobaron y pusieron en vigencia los artículos 7º en su totalidad (sic), 8° en su totalidad y 20 en el aparte acusado y que dice: "... antes y..." del Tratado, y constitucional "el numeral 2° del artículo 5º del Tratado de Extradición mencionado".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Conforme lo registran el propio demandante y el Procurador General de la Nación, ya la Corte emitió en dos oportunidades anteriores pronunciamiento inhibitorio respecto de la misma ley y del mismo tratado ahora de nuevo acusados (los cuales antes lo habían sido en su integridad), mediante sentencias de 1° de septiembre (Proceso número 1075) y de 3 de noviembre (Proceso número 1086) de 1983, y en ambos casos ella resolvió de manera idéntica lo siguiente:
"Abstenerse de decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 27 de 1980, 'por la cual se aprueba el tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América' firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979".
Segunda. Reconoce la Corporación que este fallo no corresponde a la fórmula procesal de la "cosa juzgada" conforme a la cual el juez tendría que limitarse a "estar a lo ya resuelto antes" sobre idénticas normas ya puestas a su consideración, pues es evidente que sus anteriores pronunciamientos inhibitorios sobre las acusaciones contra aquéllas no equivalieron a sentencia de fondo.
Pero precisamente, con sustento en las razones que confluyeron a los dos fallos precedentes, ceñida a su propia jurisprudencia inhibitoria reciente en relación con el caso concreto que por tercera vez la ocupa, la Corte se limita a ratificar de nuevo su inhibición y adopta por tanto la siguiente e idéntica.
V. DECISIÓN
..'La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen de la Sala Constitucional y luego de oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Abstenerse de decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 27 de 1980, "por medio de la cual se aprueba 'el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América' firmado en Washington el 24 de septiembre de 1979".
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Presidente de la República y los Ministros de Relaciones Exteriores y Justicia, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente, salvo el voto; José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Luis Córdoba Mariño, conjuez, con aclaración; Manuel Enrique Daza Alvarez, con aclaración; Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, con aclaración; José E. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, en salvedad con la motivación; Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, no comparto la motivación; Carlos Medellín, con salvamento; Ricardo Medina Moyano, con salvamento de voto; Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, con aclaración; Antonio Rocha Alvira, conjuez; con salvamento de voto; Darío Sánchez Herrera, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Darío Velásquez Gaviria.
Luis H. Mera Benavides,
Secretario.
ACLARACIÓN DE VOTO
Me tocó por reparto asumir de sustanciador de la providencia correspondiente a este Proceso. Pero, así mismo, tengo el derecho de elaborar mi aclaración de voto, es lo que procedo a hacer:
1. Nunca la discrepancia ha versado sobre la inconstitucionalidad del tratado.
Hago ver, ante todo, que en ninguno de los tres fallos que sobre la misma Ley 27 de 1980 relativa a Extradición de nacionales ha proferido la Corte, se ha cuestionado dicha ley por inconstitucional por ninguno de los magistrados que la componen. El debate siempre se ha contraído a determinar si la Corte es o no competente para conocer de su demanda. Esto es todo. Tanto es así, que los cuatro o cinco insignes magistrados que han salvado su voto por estimar que la Corte es competente al respecto, han afirmado también coetáneamente que el tratado-ley es Constitucional.
2. La vigencia y utilidad de la Tesis Intermedia o Temporal.
He sido y sigo siendo partidario de la denominada Tesis Temporal o Intermedia de Competencia de la Corte para conocer de demandas contra leyes aprobatorias de tratados internacionales, o sea contra la ley que apruebe un tratado pero antes de que este se perfeccione y se convierta junto con aquella como unidad inescindible y compleja en "Tratado-ley", lo cual sucede a partir del momento de cumplirse el canje de notas o el depósito de instrumentos de ratificación y no antes. El propósito de esta doctrina acorde con el orden constitucional e internacional a la vez, es el de lograr la evidente institucionalización jurisprudencial de un control previo de exequibilidad sobre tratados, consistente en que cuando un ciudadano demande alguna de aquellas leyes en el interregno comprendido entre su aprobación por el Congreso y el perfeccionamiento del Tratado-ley, la Corte adquiere la compentencia <sic> de pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, sin perjuicio de que al momento del fallo se haya perfeccionado o no dicho tratado, pues la sola demanda enervaría el sellamiento del compromiso internacional.
Pero es de advertir que dicha tesis intermedia carece de efectos prácticos cuando como en este caso, por tercera vez se decide por la Corte lo mismo respecto del Tratado-ley de Extradición de nacionales celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, debido a que dicho Tratado-ley ya esta perfeccionado por lo cual, insistir en ella ahora, además de que no se modificaría la parte resolutiva de la sentencia, o sea la de inhibición a la que siempre hemos confluido en los tres fallos relativos a este caso los que somos partidarios de la tesis intermedia junto con los de la tesis llamada "tradicional", fuera de esto, repítese, se generaría una estéril modificación jurisprudencial teórica que solo contribuiría a confundir al analista jurisprudencial y aún a la opinión pública, en un tema que lleva empeñando la atención del orden institucional y del orden público por más de tres años.
Así pues, aunque persisto junto con otros colegas del Plenario de la Corte en la denominada tesis Intermedia, he estimado junto también con algunos de ellos, que para el caso de la Extradición que por tercera vez se trae a estrados de la Corte, es improductivo su debate.
Con todo, reproduzco mi criterio al respecto, sostenido no de ahora sino desde el primer fallo inhibitorio que se profirió el 1º de septiembre de 1983, cuando tuve oportunidad de elaborar mi correspondiente Aclaración de voto, que está inserta en el Expediente respectivo (Proceso número Í075), y que en lo pertinente, o sea en la consideración séptima de dicha Aclaración, dice:
"Séptima. El control jurisdiccional de constitucionalidad respecto de leyes aprobatorias de tratados, antes del perfeccionamiento del 'tratado ley'.
"Déjase en claro por último que las acciones contra leyes aprobatorias de tratados internacionales son atendibles y provocan fallo de mérito cuando aquéllas se ejercen con antelación al perfeccionamiento o configuración ontológica del Tratado-ley, pero no después de tal evento. Es decir antes de que éste entre en pleno vigor o adquiera validez plena, nacional e internacional, lo cual sólo se logra como consecuencia de la formalización efectiva del canje de notas o del depósito de instrumentos de ratificación y no antes.
"Lo que suceda con antelación al perfeccionamiento del Tratado-ley se regirá conforme al fuero y al ordenamiento internos. Mientras no se haya agotado el trámite o la oportunidad que tiene el orden jurídico nacional respecto del tratado no perfeccionado, de retenerlo, de no aprobarlo, de reservarlo, de controlar la constitucionalidad de la norma legal que pretenda ungirlo, o hasta de no ratificarlo, no es del derecho extranacional. Tanto es así que durante ese interregno el acto no es denunciable ante las instituciones internacionales por cuanto no ha nacido a la vida jurídica como Tratado-ley. Además, frente al Derecho Internacional, esta interpretación está acorde con sus propios postulados de respeto al trámite interno y previo al perfeccionamiento y consolidación formal del compromiso internacional. Es absurdo enervar la competencia y la jurisdicción internas de control de constitucionalidad de la ley que aprueba un tratado cuando éste aún no se halla vigente como Tratado-ley ni frente al derecho interno, ni ante el derecho internacional. Mientras aquél no haya trascendido del ámbito nacional al internacional su naturaleza jurídica es únicamente de carácter interno y no puede ser interferida ni calificada por jurisdicciones o regulaciones externas.
' "Pero la competencia nacional de juzgamiento se pierde después de perfeccionado el Tratado-ley; a partir de ese momento el acto se sale del mero ámbito del derecho interno, se "desnacionaliza", cambia de juez, se convierte en sello jurídico complejo y completo del compromiso estatal frente a los demás estados o a instituciones internacionales, trasciende al Derecho Internacional y se torna indesatable por la jurisdicción nacional, así ésta sea de constitucionalidad.
Fecha, ut supra (sept. 3/83).
"Manuel Gaona Cruz".
Entonces, como se ve, dado que el Tratado-ley de extradición existente entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica se halla, como tal, perfeccionado, solo vale dejar para eventual ocasión futura la discusión sobre la tesis intermedia de competencia que mantengo para cuando sea procedente y operante.
3. No es válida la doctrina del primer fallo sobre el control político de constitucionalidad que ejerce el Congreso.
Dejo constancia, por otra parte, conforme lo registré en el punto 4 de la ACLARACIÓN DE VOTO que elaboré con ocasión del segundo fallo también inhibitorio sobre el mismo Tratado-ley, del 3 de noviembre de 1983 (Proceso número 1086), Aclaración en que me acompañaron otros doce (12) Magistrados (Cfr. Revista Foro Colombiano, número 174, diciembre de 1983, p. 536), que la tesis de la Corte sustentada en el primer fallo (Proceso número 1075), en el sentido de que la aprobación por el Congreso mediante ley de un tratado equivalía al control político de su constitucionalidad ejercido por aquél, no fue sostenida en dicho segundo fallo (Proceso número 1086 de noviembre 3 de 1983), y por lo tanto se entiende recogida, en virtud de que los planteamientos que para entonces sostuvimos en contrario algunos magistrados en Sala Plena la desvirtuaron. De consiguiente, no resulta ya válido apoyarse en dicha tesis respecto del fallo correspondiente a este proceso.
4. El esquema restante.
Denoto, por último y por lo aquí expresado, que obviamente mantengo mi posición sustentada de manera completa y documentada en la ACLARACIÓN DE VOTO que elaboré y dejé inserta con ocasión de) primer fallo sobre dicha Extradición, o sea el de 1º de septiembre de 1985 (Proceso número 1075), en la cual se sostiene no solo la Tesis intermedia que de nuevo trascribí aquí, sobre la que es inoportuno e innecesario insistir para este negocio, sino los puntos de vista restantes (consideraciones primera a sexta), que por lo extensos y detallados no estimo del caso reproducir (Cfr. Revista Foro Colombiano, número 173, noviembre de 1983, ps. 404-423).
Marzo 21 de 1985.
Manuel Gaona Cruz
ACLARACIÓN DE VOTO
Compartiendo en su totalidad la sentencia dictada por la Corte en este proceso, hago constar mi entendimiento de que los términos de ella no pugnan con la tesis en cuyo sostenimiento participo- según la cual la corporación es competente para conocer acusaciones de inconstitucionalidad contra leyes aprobatorias de tratados públicos, en el término comprendido entre la sanción de la ley respectiva y la iniciación, en virtud de la ratificación o adhesión del caso, de la vinculación de la República de Colombia al correspondiente pacto internacional.
Alfonso Patiño Rosselli.
ACLARACIÓN DE VOTO
Adhiero en un todo a la aclaración de voto hecha en este proceso por el Magistrado doctor Alfonso Patino Rosselii.
Luis Córdoba Marino.
SALVAMENTO DE VOTO
En el presente proceso de constitucionalidad, solicita el actor la declaratoria de inexequibilidad de:
"Los artículos primero y segundo de la Ley 27 de 1980 en cuanto por medio del primero se aprobaron el numeral 2 del artículo 5º, la parte Final del artículo 7º, el artículo 8º y la parte de la primera parte del artículo 20 del 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados unidos de América' firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979….y en cuanto por medio del segundo, se señaló cuándo entraba en vigencia la dicha Ley 27 de 1980.
La sentencia mayoritaria de la Sala, elaborada por el Magistrado doctor Manuel Gaona Cruz, teniendo en cuenta lo dispuesto en las sentencias de septiembre 1º y noviembre 3 de 1983 (Procesos números 1075 y 1086 respectivamente), considera que la determinación de la Corporación debe ser de carácter inhibitorio, y que en consecuencia, aquélla debe abstenerse de proferir sentencia de mérito.
Sobre el inequívoco presupuesto de que el artículo 214 de la Carta Fundamental, le confía a la Corte Suprema de Justicia la Guarda de la integridad de la Constitución', y no simplemente de uno o más fragmentos de la misma, y le otorga en consecuencia de manera perentoria la facultad de ejercer el control de constitucionalidad sobre 'todas las leyes' sin hacer ni expresa ni tácitamente ninguna clase de excepciones, encontramos, de acuerdo por otra parte con lo sostenido al respecto, en ejercicio de su ministerio, por la Procuraduría General de la Nación, que la Corte tiene plena competencia para decidir si las Leyes aprobatorias de Tratados Públicos, son o no contrarias a los postulados de 'la ley de leyes'.
Las razones en síntesis por las cuales pensamos que la guarda de la integridad de la Constitución no tiene excepciones y abarca de contera las leyes aprobatorias de los Tratados Públicos, y que sirven por lo tanto de sustento al presente salvamento de voto, son las siguientes:
1. El artículo 214 de la Constitución determina diáfanamente que a la Corte le
corresponde definir definitivamente sobre la exequibilidad de 'todas las leyes'. Muy
bien hubiera podido el Constituyente aludir únicamente a la exequibilidad de 'las
leyes' con lo cual tampoco cabría la posibilidad de crear excepciones, pero precisamente para destacar que la defensa atribuida a la Corte, no es de una parte de la Constitución, sino de toda ella, advirtió pleonásticamente si se quiere, que el control de constitucionalidad comprende 'todas las leyes'.
2. La voluntad del Constituyente a este respecto, se pone así mismo de resalto, si
se armonizan los vocablos anteriores, con la expresión igualmente inequívoca empleada en la primera parte del artículo en comento, según la cual a la Corte le corresponde la guarda de la 'integridad' de la Constitución; y no cabe duda de que, si una ley cualquiera pudiera vulnerar impunemente la Constitución del Estado, ya no estaría la Corte defendiendo la 'integridad' de la misma, sino apenas una parte de ella.
3. Entendemos los suscritos que la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte se
ha venido orientando hacia el reconocimiento de la inexistencia de excepciones en materia de defensa de la Carta Fundamental, cuando ha reiterado en forma continua que ella tiene competencia inclusive para conocer de la constitucionalidad de los Actos Legislativos, vale decir de las leyes que modifican la Constitución.
4. En tal orden de ideas, no sería ni lógico ni coherente que la Corte pudiera conocer de aquellas disposiciones que alteran la propia organización fundamental del Estado, y en cambio no tuviera competencia para conocer de una ley, cualquiera que sea su naturaleza.
Con frecuencia, la tesis de la incompetencia total de la Corte en estos casos, ha sido considerada como la posición 'tradicional' de la Corporación, situación que se hace remontar al año de 1914. Cabe empero observar al respecto, que la tesis adoptada mayoritariamente en tal año, no solamente ha registrado fundamentales variaciones en cuanto a sus motivaciones, sino que aún en las decisiones respectivas ha acusado notables diferencias, hasta el punto de haberse llegado por ejemplo en la sentencia del 30 de enero de 1958 a declarar la exequibilidad de la Ley 56 de 1921, oportunidad en la cual la Corporación manifestó en expresiones inequívocas que:
"Las leyes colombianas que aprueban tratados públicos, deben, como cualesquiera otras leyes, estar bien avenidas con los cánones de la Constitución".
Por el contrario no resulta aventurado afirmar, de acuerdo con lo expresado, que en materia de control de constitucionalidad la historia de la Corte Suprema se identifica con la firme y progresiva reivindicación de su competencia para conocer, de acuerdo con la Carta, de las normas a que se refiere el artículo 214 de la misma.
Así por ejemplo, a pesar de haberse pronunciado durante un largo período de tiempo por la incompetencia, en las últimas décadas ha reivindicado su competencia para conocer de las leyes acusadas por vicios de forma en el proceso de aprobación, de los Decretos por medio de los cuales se Decreta el Estado de Sito y el Estado de Emergencia Económica, y finalmente, como ya se indicó, de los Actos Legislativos, con lo cual, considerándose éstos como la expresión suprema de la organización y funcionamiento del Estado, parecía definitivamente resuelto todo el problema.
El día por lo tanto en que se acepte la competencia en casos como el que ahora se estudia, podrá decirse, que se habrá cerrado el ciclo de reafirmación de la Corte de la competencia que sin limitación alguna le otorga la Constitución, momento en el cual podrá afirmarse por último, que existirá en el país un auténtico Estado de Derecho, y una auténtica supremacía de la Constitución.
Obsérvese por otra parte, que no solamente no puede considerarse la tesis inhibitoria en cuestión, como una tesis realmente tradicional de la Corte, sino que además las circunstancias históricas, jurídicas y políticas que vivía Colombia cuando se adoptó por primera vez en 1914, tampoco por unanimidad la tesis de la inhibición, definitivamente eran por completo distintas a las que vive el país en la actualidad. Por harto sabidas, no resulta pertinente recordar dichas circunstancias, sólo conviene enfatizar el hecho importantísimo, de que, la cooptación, como sistema de integración de la Corte, sistema que al dotarla de una absoluta independencia, se refleja admirablemente en la perfección que ha logrado el control de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico nacional, no existía en el citado año de 1914.
4. Ni desde el punto de vista material, ni desde el punto de vista formal, ni desde
el punto de vista orgánico y cualquiera quesea la definición de Ley que se adopte, de las innumerables que ha dado la doctrina y la jurisprudencia, puede negarse a las leyes aprobatorias de los Tratados Públicos la calidad de tales. Desde la definición de Santo Tomás mencionada por todos los autores, hasta la adoptada por el artículo 4o del Código Civil colombiano, no resulta posible quitarles a las mentadas leyes aprobatorias de los Convenios internacionales su condición de leyes.
5. De conformidad con la Constitución Nacional, cuya defensa integral se le ha
atribuido a la Corte Suprema, es suficiente que un Tratado sea aprobado por el
Congreso, para que tenga por ese mero hecho el carácter de Tratado, siendo por lo tanto otro distinto el problema de su observancia.
Basta al respecto con citar los siguientes ejemplos:
1. El penúltimo inciso del artículo 3º de la Carta Fundamental, el cual ordena que:
"También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos" (subrayan los autores).
2. El último inciso del citado artículo 3º de la Carta Fundamental dispone que:
"Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso" (subrayan los autores).
Y si lo anterior es predicable de Tratados relativos nada menos que al Territorio, o al Espacio del Estado, al cual tanto el Derecho Público interno como el Derecho público Internacional le han atribuido una singular importancia, como elemento 'previo' o 'esencial' del precitado Estado, que no será posible en consecuencia predicar de los demás Tratados. Piénsese por ejemplo en un Convenio sobre tarifas o sobre simple tránsito de personas.
A mayor abundamiento y para evidenciar aún más la voluntad del Constituyente colombiano al respecto, conviene citar otro ejemplo. Expresa ciertamente el último inciso del artículo 53 de la Constitución que:
"El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica" (Subrayan los autores).
Idénticas expresiones de contenido similar se encuentran en los artículos 76 ordinal 18 y 120 ordinal 20.
No es dable por lo tanto a la luz del régimen constitucional del país, negarle a un Tratado, aprobado por el Congreso, su calidad de tal. Negarle dicha calidad, equivale a nuestro juicio a negarle así mismo la calidad de ley a la norma que lo aprueba.
6. Que para que un Tratado exista, no es necesario el canje de ratificaciones, lo
demuestra así mismo en el ámbito internacional, la Convención de Viena sobre el
derecho de los Tratados, cuyo artículo 2° dispone:
"Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por 'tratado' un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".
7. Se afirma que reconocer la supremacía del Derecho Público interno, respecto
del Derecho Internacional resulta anacrónico e inactual, lo cual por otra parte se
repite cada vez que la Corte reafirma la competencia que le ha atribuido la Carta en materia de guarda de la misma. Al respecto conviene hacer las siguientes observaciones:
a) La tesis sostenida por nosotros, en ningún caso desconoce la importancia del Derecho Internacional Público, ni del llamado Derecho Comunitario, ni su necesidad imperiosa para la vida ordenada de la comunidad universal; lo que considera indispensable es que, en primer término, se propicien las reformas constitucionales que posibiliten tales fenómenos, como se hizo por ejemplo en la reforma constitucional de 1968 al adoptarse el ordinal 18 del artículo 76 de la Carta y como lo han hecho también los países de la Comunidad Económica Europea al modificar previamente sus constituciones nacionales. Lo anterior para evitar que so pretexto de tales avances se desconozca la Ley fundamenta) del Estado, la cual por otra parte, también responde en el marco del constitucionalismo universal y de la tutela de los Derechos Humanos a un indiscutible avance jurídico;
b) Como lo anota oportunamente en su concepto la Procuraduría General de la Nación, precisamente para la realización de tales propósitos de integración, los Estados han venido en los últimos años adoptando en sus Constituciones las normas que lo permitan, sin que ello implique la desarticulación de las mismas.
Así pues, la verdadera tendencia del constitucionalismo moderno, no es otra que la de introducir en las Carta Nacionales las reformas que hagan posible la realización de los citados fenómenos de integración económica o de cualquiera otra índole, lo mismo que la de adoptar controles previos de constitucionalidad de los Tratados para evitar de tal modo que pueda presentarse la existencia de Tratados Internacionales que violen o que incluso modifiquen la Constitución.
Por lo demás, muchos países entre ellos los Estados Unidos de América, como se verá a continuación, reconocen la supremacía de sus Constituciones sobre los Tratados Internacionales como también reconocen la existencia de control constitucional sobre éstos. Para tal efecto nos remitimos al amplio estudio de Derecho Comparado realizado por la Procuraduría General de la Nación.
Dado el carácter bilateral del Tratado en estudio, consideramos oportuno mencionar precisamente el ejemplo de los Estados Unidos de América. Para ilustrar hasta donde llega al respecto su régimen jurídico, nos permitimos citar a Jorge Reinaldo A. Vanossi en su obra 'Régimen Constitucional de los Tratados' donde se dice en tal sentido:
"La Corte Suprema Federal, en el caso Geofroy v. Riggs (año 1890), por el voto del Mr. Justice Field señaló que el poder de celebrar tratados no se extiende tanto como para autorizar lo que la Constitución prohíbe; y en el caso Reid v. Covert en 354 US 1 (año 1957), por el voto de Mr. Justice Black estableció terminantemente: 'No hay nada en este texto que implique que los tratados y las leyes sancionadas en su cumplimiento no deban cumplimentar con las disposiciones de la Constitución.' Sería manifiestamente contrario a los objetos de quienes crearon la Constitución, al igual que aquellos que fueron responsables por la aprobación de la Declaración de Derechos -y además ajeno a toda nuestra historia y tradición constitucionales- interpretar el artículo VI como permitiendo a los Estados Unidos ejercer poder bajo un acuerdo internacional sin observar las prohibiciones constitucionales. De hecho, tal interpretación permitiría la enmienda de ese documento (la Constitución) de un modo no admitido por el artículo V.
IV. En cuanto a las relaciones entre tratados y leyes dentro del plexo normativo, la Corte Suprema ha hecho aplicación intensiva del ya recordado principio de que la ley posterior deroga a la anterior, inclusive a los tratados:
La ley posterior puede modificar el tratado anterior (caso Taylor v. Norton 2,
Curtis 454).
El Tratado posterior prevalece sobre la ley anterior (caso Foster v. Neilson, 2
Peters, 253), salvo que el tratado no sea self-executing, pues entonces prevalece la ley anterior hasta el momento en que el Congreso dicte la legislación complementaria del tratado para su puesta en funcionamiento. Esta doctrina de la más estricta equiparación entre las leyes y los tratados se funda, precisamente, en la supuesta naturaleza semejante de ambas normas, que, por igual, están sometidas al control jurisdiccional de su constitucionalidad; así se desprende de los Head Money Cases año 1884), en que la Corte señaló que 'en tanto un tratado celebrado por los Estados Unidos con cualquier nación extranjera puede ser materia de conocimiento judicial ante los tribunales de este país, está sujeto a las leyes que el Congreso pueda sancionar para su aplicación, modificación o derogación' (Pgs. 244 a 245. Régimen Constitucional de los Tratados, jorge Reinaldo A. Vanossi. Editorial El Coloquio)".
c) En Colombia, similarmente a lo que han adoptado ya algunos países, varios proyectos de reforma a la Constitución han buscado que se establezca el control previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
Especialmente digno de mención al respecto es el proyecto de reforma constitucional de 1968 el cual contenía claras disposiciones en ese sentido, que inclusive fueron aceptadas en la primera vuelta de su proceso de adopción.
8. Atribuirle al Congreso de Colombia, por el hecho de corresponderé a éste la aprobación de los Tratados, como se ha hecho en algunas oportunidades por los defensores de la incompetencia de la Corte, un control implícito de constitucionalidad, es reconocerle atribuciones que no prevé la Constitución, y que resultan bastante similares a las que tiene por ejemplo en un sistema constitucional totalmente distinto, el Presidium de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de acuerdo con la Constitución de 1977, lo cual no parece acomodarse al régimen constitucional colombiano.
No existe ciertamente ninguna norma de la Constitución que permita sostener dicha tesis, la cual por el contrario se opone a la diversas normas de la misma que le atribuyen la guarda de la integridad de la Constitución a la Corte Suprema y al Consejo de Estado, sería además un control 'político de constitucionalidad' que ejercería el Congreso tácitamente, sin evidencia alguna de llevarlo a cabo, puesto que no existe constancia en tales eventos de que aquél haya realizado labor alguna de comparación entre la Constitución y las cláusulas del Tratado aprobado por él.
9. Se afirma igualmente que una de las consecuencias de admitir demandas de
inconstitucionalidad contra las leyes que aprueban tratados públicos, equivale a
aceptar que éstos pueden ser terminados unilateralmente. A tal propósito basta con tomar en consideración que la terminación unilateral de los Tratados constituye un fenómeno propio del Derecho Internacional y que la 'Denuncia' de los mismos, como una de las formas que puede adoptar dicha conclusión unilateral, a la cual podría llegarse como consecuencia de una declaración de inexequibilidad, lejos de constituir un fenómeno contrario al Derecho Internacional, es una Institución propia del mismo, tan antigua como él, ampliamente regulada por las normas respectivas y abundantemente estudiada por la doctrina y la jurisprudencia internacionales en todas las épocas, hasta el punto de que se reconoce su existencia, aún en aquellos casos en que no se haya hecho constar expresamente en el Tratado correspondiente, sino que simplemente pueda deducirse de la intención de las partes.
Tampoco debe olvidarse la existencia en el mismo orden internacional de los mecanismos de reserva en relación con la vigencia de los Tratados y sus relaciones con el Derecho Interno del Estado.
Por otra parte y citando nuevamente el Convenio de Viena, no por razones de su vigencia sino por su valor doctrinario, es preciso recordar que sus artículos 27 y 46 que recogen así mismo conocidos principios de Derecho internacional disponen lo siguiente:
"Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, lista norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46".
"Artículo 46. Disposiciones de derecho interno concernientes, a la competencia para celebrar tratados.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno cocerniente <sic> a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental en su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier
Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe".
3. De todas suertes y aparte de cualquier aspecto cuestionable de lo anterior, es lo cierto que en el caso en estudio basta con tener en cuenta que el ordinal 4 del artículo 21 del Tratado aprobado por la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, dispone;
"4. Cada una de las Partes Contratantes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra Parte Contratante y la terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación".
Tampoco se entiende cómo el honor y la dignidad de la Nación puedan resultar comprometidos por la necesidad de cumplir con la Constitución, si se ha realizado por el Ejecutivo un Convenio que quebranta alguna de sus cláusulas.
"Por algo el Constituyente colombiano pese a haber expresado en el artículo 65 que 'ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución', en el artículo 116 del Título XI relativo al Presidente de la República consideró necesario reiterar que éste al posesionarse prestará juramenta en estos términos: 'Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de Colombia'; y por algo también el artículo 320 que lo encarga de 'dirigir las relaciones diplomáticas' dispone parejamente en su ordinal 9º que a él le corresponde 'defender la independencia y la honra de la Nación' ".
Lo contrario podría llevar por lo tanto a que, dentro de un internacionalismo entendido mas allá de la Constitución, el Estado en un momento dado comprometiera incluso su propia independencia, su integridad territorial o se violaran flagrantemente derechos consagrados por la Constitución.
10. Por lo demás, los suscritos hacen suyos en general los argumentos expuestos en su salvamento de voto por el honorable Magistrado Luis Sarmiento Buitrago, con ocasión de la decisión inhibitoria pronunciada por la Corte el 10 de septiembre de 1971, salvamento en el cual se dijo:
"1º. El fundamento de un régimen democrático es la separación de los poderes públicos y la precisa definición de sus funciones lo que se hace por la Constitución.
"2º El desarrollo de esas funciones separadas no se logra en un estado de derecho sino por un rígido control constitucional, que en Colombia ha sido asignado a la Corte Suprema de Justicia.
3º. El artículo 214 de la Carta asigna competencia para decidir definitivamente de la Constitucionalidad 'de todas las leyes' desde su origen, los proyectos, hasta que tengan vigencia, tanto las materiales como las formales; no se hace excepción.
4°. Las leyes reformatorias de la Constitución y las aprobatorias de tratados públicos, por su propia denominación, están comprendidas en el artículo 214 de la Carta y sujetas, por tanto a control jurisdiccional.
5º. No hay actos del legislador ni del Gobierno que puedan carecer del debido control; aceptar esto es desquiciar el Estado de Derecho.
6º. Sea que las leyes aprobatorias de tratados públicos 'difieran sustancialmente de las leyes ordinarias' o 'hagan parte de un acto complejo', no dejan de ser leyes y por tanto se sujetan a la normación del artículo 214 de la Carta.
7º. Sea que el tratado público se incorpore a la ley o que ésta se considere simple requisito de aquél, conserva su carácter de manifestación de la voluntad popular y debe sujetarse al control de la Corte.
8º. Es inaceptable que la Corte declare inconstitucionales las leyes que contrarían los tratados públicos y no haga igual declaración cuando los tratados o las leyes que los aprueban infrinjan la Carta.
9º. La abstención o la inhibición no están permitidas en la Corte, sino cuando la ley o el decreto han perdido su vigencia; en todos los demás casos debe pronunciarse en forma definitiva.
10. La corte no puede pronunciarse por vía de consejos o a manera de concepto porque ésta no es su función; si encuentra violación de la Carta, es su obligación declararlo sin reticencias".
"………..
Copiosa es la jurisprudencia de otras Cortes Supremas que aceptan la competencia a que vengo refiriéndome. Fecha, ut supra" (G. J. Número CXXXVIII. Págs. 389 y 390).
11. Se sostiene por quienes consideran que la Corte posee apenas una competencia relativa o limitada, en materia del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de Tratados Públicos, que dicho control únicamente podría ejercitarse antes de producido el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación toda vez que:
"Apenas entonces adquieren forma y validez los conceptos de compromiso internacional, pacto sinalagmático, seguridad jurídica que depende de la estabilidad, honor y fe nacionales, y demás en que la Corte ha apoyado sus decisiones inhibitorias" (Proceso número 1254).
Cabe preguntarse en el mismo orden de ideas y frente a los valores nacionales allí enunciados, cuál es la situación del Estado, que partiendo de tales supuestos, celebra sin más, con pleno conocimiento de causa un Convenio con un Estado, en el cual según su Derecho interno, conocido también por la comunidad de los Estados, los Tratados se encuentran subordinados a la Constitución Nacional.
Si bien los suscritos hemos advertido complacidos que la tesis anterior de la competencia temporal, debatida en el seno de la Corte a partir de 1983, según ponencia extensa y brillantemente expuesta por el honorable Magistrado Carlos Medellín. significa un paso adelante en la posición doctrinaria de la Corporación, la cual a nuestro juicio conducirá a que en un día que esperamos no esté lejano, aquélla reconozca su competencia total al respecto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta, a cuyo tenor tiene el deber de defender la integridad de la misma y la competencia para conocer de todas las leyes, registramos sin embargo que dicha tesis ofrece aspectos particularmente cuestionables, entre los cuales cabe destacar los siguientes:
a) Según cambie el régimen de los Tratados, cambiará así mismo el término
eventual pura el control de las leyes respectivas, lo que significa que la Constitución del Estado estaría en dicha materia al vaivén de lo que se dispusiera internacionalmente sobre la vigencia de dichos Tratados, y
b) Como algunos elementos del territorio tan importantes como el mar territorial el espacio aéreo y la plataforma continental, según el penúltimo inciso del
artículo 3º de la Carta pueden ser determinados unilateralmente por el Estado
Colombiano, se llegaría entonces a la situación incoherente e incierta de que algunas leyes de límites no podrían ser controladas constitucionalmente por la Corte, al paso que otras sí podrían serlo, y no se olvide que la Constitución, responde por definición y por esencia a la búsqueda por la humanidad en el marco de los derechos humanos, de la estabilidad y la certeza.
12. La mayor parte de los argumentos de quienes son partidarios de la incompetencia parcial o absoluta de la Corte para conocer de las leyes aprobatorias de los Tratados tienden tanto en la teoría como en la práctica a subordinar el Derecho interno del Estado al Derecho Internacional, atribuyéndole de contera a la dirección de las relaciones internacionales un valor que las coloca mas allá de la Constitución. Por tales razones consideramos los suscritos particularmente oportuno tener en cuenta que un autor, cuya autoridad en Derecho Público no resulta cuestionables, que ha sido Ministro de Relaciones Exteriores del país, y al que además, en su calidad de Presidente de la República le ha correspondido (C.N. art. 120.20) "dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional", como es el doctor Alfonso López Michelsen ha manifestado en repetidas oportunidades que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de la constitucionalidad de las Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios internacionales. Así en un estudio publicado el día 11 del mes de marzo del año próximo pasado de 1984, aproximadamente cuatro meses después del último de los fallos de la Corte, citados al comienzo de este estudio, bajo el título de "las inhibiciones de la Corte frente a los Tratados Públicos", expuso así su pensamiento, partiendo de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución:
"Quiero llamar la atención acerca del texto: 'decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes', y nos encontramos con que, durante los últimos setenta años, nuestra Corte Suprema de justicia en su sabiduría, es decir, desde 1914, ha decidido que la Corte no es competente para fallar sobre la exequibilidad de las leyes aprobatorias de los tratados públicos. Nos vemos así enfrentados ante un fenómeno jurídico bien interesante: una Corte, o unas Cortes, que declaran que tienen competencia para juzgar la inconstitucionalidad de las reformas constitucionales, cómo fue el caso con las Reformas Constitucionales de 1977 y 1979, sin que haya un artículo de la Constitución que les atribuya esa competencia, y, al mismo tiempo, esas mismas Cortes se declaran inhibidas para fallar acerca de la inconstitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados públicos, no obstante el articulado que dice 'todas las leyes'. Vale decir que por vía de la interpretación se abstienen de estudiar la inconstitucionalidad de cierto tipo de leyes, y por vía de la interpretación adquieren jurisdicción sobre la constitucionalidad por vicios de forma de los actos legislativos reformatorios de la Carta.
En Derecho Público no existe la regla propia del Derecho Privado, de que el silencio del legislador permite presumir que todo lo no prohibido está permitido. No me voy a ocupar, por ahora de la cuestión relativa a la capacidad de la Corte para declarar inconstitucionales los actos reformatorios de la Constitución. Es otro pleito. Voy a tratar exclusivamente del problema de saber si la Corte no es competente para estudiar las leyes que aprueban tratados celebrados por la República de Colombia con otras naciones. A este respecto vale la pena recapitular de qué manera se llegó en 1914, a esa jurisprudencia que ha permanecido invariable hasta 1983. Pues bien: en i914 se celebró el Tratado Urrutia Thompson más conocido entre sus contemporáneos con el nombre del Tratado del 6 de Abril, instrumento por medio del cual Colombia reconocía la independencia de Panamá, aceptaba unas excusas, que después se tornaron sumamente tenues por parte del Senado de los Estados Unidos, se recibía una indemnización de 25 millones de dólares, que era una suma considerable en aquellas épocas, y se reconocía como un compromiso celebrar un tratado de límites con la nueva República de Panamá. Un ciudadano colombiano, tan pronto como el Congreso de la República aprobó el tratado, presentó una demanda solicitándole a la Corte que declarara inconstitucional dicho Tratado, por cuanto que desconocía los límites que en el texto de la Constitución se le señalaban a la República de Colombia y reconocía implícitamente que una parte del territorio nacional había venido a constituir un Estado independiente. En el ambiente provinciano y en aquellas edades se consideraba posible que un Estado, como ya era Panamá diez años después de su emancipación reconocida por todas las naciones del Hemisferio, empezando por los Estados Unidos y las demás Repúblicas de América Latina, podía ser recuperado por Colombia, mediante una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, declarando que el Tratado que protocolizaba el hecho era inconstitucional. Yo creo que el gesto de pedir la inexequibilidad de la ley era eminentemente patriótico e inspirado en los más nobles motivos, pero que la declaratoria de inconstitucionalidad acerca de la existencia de la República de Panamá, cuando era un hecho consumado y cumplido, iba en contra de las realidades que en el seno de la comunidad internacional ya habían tenido ocurrencia. Tanto fue así que el Gobierno de los Estados Unidos se puso en comunicación con el Gobierno de Colombia y le preguntó ¿qué va a pasar y el Gobierno de Colombia le respondió: 'No tenga cuidado: esto se arregla, porque la Corte no va a acabar fallando que la República de Panamá no existe'. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de entonces, en sentencia de julio de 1914, declaró acogiendo el concepto del Procurador General de la Nación que participó en el juicio, algo que no se ha modificado y que es un poco, por así decirlo, artesanal: declararse inhibida, para no comprometerse con una definición. En lugar de profundizar acerca del carácter político de la demanda, que mal podía tener un desenlace jurídico, prefirió optar por la incompetencia.
Era un razonamiento huidizo, que corresponde un poco a la mentalidad de la época, a un país aislado, débil, solitario en el concierto de las naciones, el que súbitamente se ve delante de un problema de gran magnitud y no se le ocurre nada mejor que ese argumento, destinado a esquivar una definición. Si la demanda de inconstitucionalidad es anterior al canje de ratificaciones no se puede, porque es imperfecto el proceso que conduce a la aprobación de un tratado, y si es después, tampoco se puede demandar porque ya es tratado, y uno no se puede desligar unilateralmente de sus compromisos. Es una particularidad nuestra, que corresponde al subdesarrollo, a la falta de vías de comunicación y de familiaridad con ciertos temas que proviene de habernos mantenido al margen de la vida internacional hasta nuestros días, ignorar hechos de conocimiento casi universal, a los que pasaré a referirme en adelante, falla que subsiste, aún en nuestros días, cuando en lugar de pensar con nuestra propia cabeza, teniendo en cuenta nuestra condición, nos apresuramos a complacer a las grandes potencias con intereses contrapuestos a los nuestros. Me ha sorprendido registrar recientemente esta ausencia de conocimientos en intervenciones públicas, en el propio recinto de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y en documentos de divulgación oficial. El año pasado un profesor de Derecho Internacional, y, además, asesor ad honom como eminencia jurídica de la Cámara de Representantes, hizo en esta materia de tratados una afirmación completamente gratuita e inexacta. Dijo que los Estados Unidos no practicaban el principio de la reciprocidad con Colombia, porque había que ver en las ciudades colombianas las colas en los consulados de los Estados Unidos en solicitud de visa, por parte de nuestros compatriotas, mientras que, para venir a Colombia, los norteamericanos no requerían visa colombiana. Es una protuberante falta de información. Cualquiera que haya estado en un consulado de Colombia, en cualquier ciudad norteamericana, no digo como empleado sino como visitante, puede ver de qué manera los norteamericanos tienen que solicitar visas colombianas, al igual que los naturales de otros países. Pero, en el afán de fabricar un argumento de moda, un argumento, dizque antiimperialista, el improvisador de turno no vaciló en afirmar que los americanos podían venir a Colombia sin ningún requisito. Algo semejante ocurre con los tratados públicos, y los argumentos en contra de su declaratoria de inconstitucionalidad que se han hecho en el curso de estos setenta años. Desde luego yo no pretendo ser depositario de la sabiduría ni desconceptuar a nadie por sus opiniones, sino exponer, escuetamente, ciertos antecedentes, ciertas jurisprudencias, ciertas experiencias, que por su naturaleza misma no pueden ser materia de controversia porque son hechos indiscutibles como por ejemplo, puntualizar cuál ha sido la posición de los Estados Unidos de Norteamérica y de otros países como el Canadá y aun en ciertos casos de Repúblicas como Panamá y Venezuela, con respecto a este tema de si las Cortes tienen derecho de entrar a fallar sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los tratados públicos.
Comencemos por un caso relativamente reciente: el caso de Panamá. Cuando se discutía el Tratado de Montería, entre Colombia y Panamá, hace apenas tres años gratado que tenia por objeto reconocerle a los barcos de guerra colombianos el derecho de transito por el Canal de Panamá en tiempo de paz y en tiempo de guerra, sin pagar derechos de tránsito, lo cual era apenas el desarrollo del Acuerdo de Contadora, celebrado bajo mi gobierno, gentes interesadas en entorpecer el Tratado de Montería plantearon ante la Corte Suprema Panameña, con gran beneplácito de políticos colombianos a quienes les interesaba más la lucha partidista que los intereses colombianos la inconstitucionalidad del Tratado de Montería, a la luz de un principio de la Constitución panameña, según el cual se impone un plebiscito popular para aprobar cualquier tratado que verse sobre el Canal y el Tratado de Montería evidentemente, se refería al paso por el Canal de los barcos colombianos, el demandante alegaba que el Congreso panameño no era competente para dar su aprobación al Tratado, sino que se debía recurrir al plebiscito popular. La Corte aprehendió el conocimiento del asunto y lo falló diría yo que en sentido favorable a la tesis colombiana que era también tesis oficial panameña y no a la tesis de la oposición panameña y colombiana, que estaban aliadas. Decidió, y con mucha razón, que el Tratado con los Estados Unidos, el Tratado Torrijos-Carter, que ya había sido aprobado por el plebiscito popular, autorizaba al Gobierno de Panamá para celebrar un tratado con Colombia y otro con Costa Rica, para el tránsito por el Canal de los buques colombianos y costarricenses. No dijo la Corte que era incompetente sino por el contrario, entró a decidir el caso y optó por declarar que no había ninguna violación constitucional al someter el Tratado a la aprobación de la Asamblea de Corregimientos puesto que, por plebiscito popular, ya se había adoptado la política de concederle determinadas ventajas de tránsito a Colombia y a Costa Rica en desarrollo del plebiscito anterior. Del mismo tenor, y de tiempo inmemorial, existe una copiosa jurisprudencia en distintos países en donde las Cortes habían abocado el estudio de tratados públicos. Por ejemplo: en el dominio del Canadá se aprobó como ley del Parlamento una serie de convenciones sobre derechos laborales de la OIT, la Oficina Internacional del Trabajo, y un ciudadano demandó por inconstitucionales dichos tratados, alegando que el Gobierno del Canadá no podía negociar temas relacionados con problemas laborales, por cuanto que, dentro de la organización federal del Canadá, la Constitución reservaba a los Estados la reglamentación de las cuestiones laborales, que no eran del resorte del Estado Federal, sino propias de cada uno de los Estados. El Consejo Privado, el Privy Council, del Canadá declaró, en efecto, inconstitucional la Convención, por haber violado la autonomía y la soberanía de los Estados al negociar sobre temas que escapaban a su capacidad jurídica. Tienen ustedes, en esta sentencia, un ejemplo más de un Estado en donde la Corte no se declaró inhibida para conocer de un tratado.
La Corte Suprema de Venezuela, a propósito de un tratado de extradición (creo que el de Pérez Jiménez) adoptó una doctrina que es un término medio entre la doctrina colombiana, consignada en un salvamento de voto del año pasado sobre competencia temporal, y la inconstitucionalidad de los tratados como atribución de la Corte en todo tiempo. Se dijo en dicha sentencia que había un período en el cual la Corte podía aprehender el conocimiento de las leyes aprobatorias de los tratados, cual era el período entre su aprobación como ley, antes del canje de las ratificaciones, y su promulgación como ley, o sea en el tiempo comprendido entre el momento en que el tratado ya cuenta con la aprobación del Congreso, pero aún no es tratado, y el momento en que, al cumplirse la totalidad de las ritualidades, puede hablarse de un verdadero tratado. Teoría que, como lo dije hace unos momentos, fue expuesta en un salvamento de voto del año pasado, por cuatro o cinco magistrados colombianos quienes posiblemente se inspiraron en esta doctrina venezolana, apelando a lo que ellos llaman competencia 'temporal' o 'circunstanciar y que yo llamaría competencia 'precaria', porque es una competencia de unos pocos días, semanas o meses sujeta a la voluntad del gobierno, que después de aprobada la ley, opta o no por agilizar los términos del canje de ratificaciones, prolongando o acortando el período durante el cual la Corte puede entrar a estudiar la demanda. Sin embargo, en materia de conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, el caso más notorio es el de los Estados Unidos de Norteamérica, jurisprudencia que posiblemente es la más aplicable a Colombia, puesto que nuestra Carta, de régimen presidencialista, de dos cámaras de elección popular, de supremacía de la Corte Suprema, corresponde a toda una estructura constitucional inspirada de la Constitución americana. Nuestra Constitución no se originó en la Constitución francesa actual ni en la Constitución española ni en la Constitución alemana, sino en una Constitución que rige en los Estados Unidos desde hace doscientos años y, en consecuencia, tratándose de interpretar la Carta Política de 1886, a lo que debemos recurrir, aparte de la doctrina y las sentencias colombianas, tanto en la cátedra como en la Corte Suprema nuestra, es a los antecedentes y a las experiencias norteamericanas, porque el modelo al menos en cuanto a las relaciones entre los poderes u órganos del Estado, es el norteamericano".
Pues bien, yo les puedo señalar tres o cuatro casos en que a través de los años, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado inconstitucionales disposiciones de tratados públicos celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos. Traigo aquí algunos ejemplos que tienen, desde luego, gran importancia para ver si es cierto que en ningún país del mundo se reconoce la prevalencia del Derecho Interno para declarar la inconstitucionalidad de los tratados. En el caso de Clark contra Blendel, del año de 1853, la Corte Norteamericana dijo lo siguiente:
"Los tratados celebrados por autoridad compentente <sic> constituyen una ley que los tribunales no tienen derecho de anular o desechar, a menos que sus disposiciones violen la Constitución. Es deber de los tribunales interpretar y administrar con una mentalidad amplia y espíritu desprevenido los tratados, en orden a hacerlos servir para una perpetua amistad con los pueblos con quienes tenemos relaciones, pero en la medida en que ello se pueda hacer sin sacrificar derechos individuales o libertades públicas". En 1904, en el caso de una familia de apellido español Hijo, contra los Estados Unidos, dijo la Corte:
"Es algo bien establecido que en caso de conflicto entre un acto del Congreso y un tratado, siendo ambos, en igual medida, la suprema ley del país, prevalece el acto Posterior sobre el acto anterior" (se refería a que la Ley era posterior al Tratado). Con todo, el más sonado caso al que se ha referido la jurisprudencia de otros países, que no es directamente un caso de inconstitucionalidad, pero que tiene mucho que ver con el mismo tema, fue el siguiente:
En el curso del Siglo XX los chinos, los súbditos del Imperio Chino, tenían derecho a entrar a los Estados Unidos libremente, gracias a un tratado celebrado entre la entonces Emperatiz <sic> de la China y los Estados Unidos. Años después, cuando la inmigración china le hacía la competencia a la mano de obra norteamericana en la construcción de los ferrocarriles, el Congreso de los Estados Unidos expidió una ley por medio de la cual ni aun los chinos residentes podían regresar a los Estados Unidos, sino dentro de una cuota prefijada y no contemplada en el Tratado. Un ciudadano chino, de nombre Chae Chang Pung demandó la ley ante la Corte Suprema de justicia, alegando que el Tratado le permitía ingresar libremente a la unión americana mientras estuviera vigente y que como instrumento bilateral debía prevalecer sobre la ley, y no podía desconocerse unilateralmente por una de las partes, en el caso sometido a la decisión de los tribunales, los Estados Unidos. La Corte Suprema americana en 1889, dispuso que, a pesar de haber sido celebrado con todas las formalidades y estar vigente el Tratado, los Estados Unidos, como nación soberana, tenían derecho, desde el punto de vista estrictamente constitucional, a fijar cuota y a limitar la entrada de trabajadores chinos o de ciudadanos chinos al territorio norteamericano, o sea que, por un acto del Derecho Interno de los Estados Unidos, se desconoció un Tratado Público, alegando, no ya la supremacía de la Constitución sino de la legislación emanada del Congreso sobre el compromiso internacional. Al respecto, un profesor norteamericano, Mattews, en 1951, tratando este tema, dice lo siguiente:
"La expedición por el Congreso de una ley en conflicto con un tratado no afecta la validez de la obligación internacional que él mismo impone a los Estados Unidos. La contraparte puede justamente protestar por conducto de los canales diplomáticos, y aun, acusar a los Estados Unidos de mala fe, pero como ley nacional, desde el punto de vista del Derecho interno, el tratado pierde su vigencia y no podrá ser aplicado por los tribunales. La protesta de la contraparte, ha declarado la Corte, debe formularse ante el Departamento Diplomático del Gobierno, el único competente para actuar sobre la materia". Vemos cómo una Corte norteamericana admitió no sólo que un tratado no es superior a la Constitución, sino que una ley posterior al tratado tiene igual o mayor vigencia que el tratado mismo y que, aún a riesgo de tener reclamaciones o represalias diplomáticas, la Corte, como tribunal encargado de aplicar la ley, debe respetar primero la soberanía del Estado, y luego, los compromisos internacionales del Gobierno.
Sin embargo, la Corte Suprema colombiana ha creído siempre lo contrario:
Que el Derecho Interno debe ceder ante el Derecho Internacional, y, en consecuencia, está inhibida en todo lo atañadero al juicio de inconstitucionalidad tratándose de leyes que aprueban tratados públicos. En su última sentencia de 1983 declaró que los tratados prevalecían sobre la Constitución, tal como viene afirmándolo la jurisprudencia a partir del caso del Tratado del 6 de abril de 1914 y para mayor abundamiento, sintetizó su doctrina con unas consideraciones a las cuales paso a referirme:
a) Dice la Corte que sí se entra a estudiar un tratado celebrado por Colombianos o cualquier nación del mundo, ello implicaría un juicio sobre las cláusulas mismas del tratado, que es un instrumento internacional y que la política externa está reservada al Presidente de la República y al Congreso la aprobación de estas políticas cuando reviste la forma de un tratado. Por ende invadiría el órgano jurisdiccional la etapa exclusiva del órgano ejecutivo, al entrar a calificar un acto reservado por la Constitución en forma expresa al Presidente de la República. El argumento sería igualmente válido en los Estados Unidos, si la Corte adoptara la posición de que, como el Presidente es el Jefe de las Relaciones Internacionales, la Corte o las Cortes se pueden entrar a estudiar la inconstitucionalidad de un tratado. La afirmación tendría validez si se tratara de discutir cláusulas económicas, de comercio o de naturaleza política, pero lo que se busca calificar es si el Presidente y su ministro de Relaciones Exteriores han podido extralimitarse al incluir entre las cláusulas de un tratado con un país amigo concesiones que afecten derechos y garantías sociales de los ciudadanos, como por ejemplo sería que Colombia se comprometiera -es un caso absolutamente hipotético- a imponer la pena de muerte. Como entre nosotros, por disposición constitucional, no existe la pena de muerte, mal podría un gobierno celebrar el tratado con los Estados Unidos o con cualquier otro país para imponer o permitir que se le imponga la pena de muerte a ciudadanos colombianos por delitos cometidos en el territorio nacional. La exequibilidad procurará determinar si se compromete derechos civiles, libertades, garantías sociales, para lo cual no tiene competencia el Ejecutivo, ni aun en los tratados materia exclusiva del fuero presidencial. Contractualmente a lo que pretende la Corte, se llevara al absurdo el razonamiento habría una forma de reformar la Constitución colombiana que sería por medio de tratados. Mañana Colombia podría formalizar un tratado en donde se dijera, "las disposiciones de este tratado sobre penas y sanciones rigen por encima de cualquier ley anterior más favorable o cualquiera que se pueda dictar en el futuro". Existe un principio en la Constitución que no permite aplicar la ley más severa, sino la más favorable, dentro de la filosofía universal de que en la duda se favorece al reo, o sea que la ley permisiva prevalece sobre la ley más rigurosa.
¿Podrían un Presidente, un ministro de Relaciones y un Congreso renunciar a esa garantía procesal, consagrada en la Constitución Y, en otro orden de ideas, cuando nadie puede ser juzgado sino de acuerdo con una ley preexistente, ¿Podría consagrarse como delito, por tratado, algo que no lo era anteriormente No, porque de acuerdo con nuestra Constitución, mal puede haber en materia penal, leyes retroactivas y no hay legislador ni juez que pueda imponer pena alguna por delitos a lo que no lo era anteriormente.
La Corte para inhibirse en el estudio de los tratados invocó el ser éstos ajenos a la órbita jurisdiccional. Decir que, como el manejo de las relaciones internacionales es de la competencia del Presidente, de su ministro y del Congreso, la Corte, una vez aprobado el tratado por el Congreso que lo perfecciona, no tiene jurisdicción para modificar la política internacional definida por los otros dos órganos;
B) Porque declarar inexequible un tratado equivaldría a aceptar, dice la Corte, que los tratados pueden ser rotos unilateral. Yo les he citado aquí casos de tratados rotos unilateral en doscientos años de historia constitucional de los Estados Unidos, a pesar de que dicha inconstitucionalidad que es sui generis, puesto que en los Estados Unidos los tratados no se aprueban por ley, sino por un acto del Senado, que aconseja y presta consentimiento al tratado", pero, además, rotos por sentencias que declaran que las leyes prevalecen, como en el caso que les acabo de citar de los chinos, sobre los tratados públicos, cuando estas son posteriores. La hipótesis de la Corte Colombiana de que es imposible que tal cosa suceda en un país civilizado, como sería incurrir en una violación al principio de que los tratados, que, por ser bilaterales deben ser respetados a toda costa o, como se dice en latín, "pacta sunt servanda" aún cuando afecten los derechos y garantías ciudadanas o la organización misma del Estado, está desvirtuada por la jurisprudencia americana. Si ha sido la práctica en el Canadá, y si lo ha practicado la Corte Suprema en los Estados Unidos y en otros países, es un argumento débil invocar como principio universal lo que no corresponde a la historia del Derecho Público en nuestro Continente, puesto que hemos visto rotos tratados frente al derecho Interno de un Estado, cuando están en conflicto con la Constitución del país;
c) Las leyes aprobatorias de los tratados son leyes sui generis porque su contenido es el fruto de una negociación que se lleva al estudio del órgano legislativo, y no lo resultante de una decisión adoptada espontánea y unilateralmente por el Congreso, como las leyes ordinarias. Si el órgano jurisdiccional entrara a tomar cartas en el asunto se convertiría en negociador o la Corte en negociadora si, en ejercicio del artículo 214, llegara a decir: esto es constitucional, esto no lo es, y echara por tierra un tratado público, infringiendo, de paso, las disposiciones constitucionales según las cuales los tratados públicos se perfeccionan con la concurrencia exclusiva de lo Ejecutivo y Legislativo.
Como se dice vulgarmente: "Es coger el rábano por las hojas". Precisamente lo que se va a discutir es si, tanto el Ejecutivo como el Legislativo, individual o colectivamente, tienen competencia para disponer de los derechos y garantías sociales, contemplados en el título III de la Constitución. Cuando la Corte dice: yo no me puedo entrometer en este tema, yo le respondería: Por tener la guardia de la Constitución está obligada a entrometerse, porque su misión es guardar y preservar la integridad de las garantías y derechos individuales, sin parar mientes en quien los viola y por qué medios. Si, llegado el caso, el gobierno y el Congreso conjuntamente han negociado cuestiones atinentes a los derechos ciudadanos, que no son susceptibles de negociación, como es el caso de las garantías procesales, la libertad de prensa, o la pena de muerte, o aquellos principios que constituyen pilares de la Constitución colombiana, es un deber de la Corte salvaguardar la Carta;
d) Finalmente dice la Corte, en sentencia del año pasado, que las leyes aprobatorias de tratados públicos son distintas, como en efecto lo son, de las leyes ordinarias, por la característica de no ser derogables por medio de otra ley, presentada cualquier día por un congresista, sin facultad alguna negociadora en materias internacionales, puesto que sólo el Presidente de la República puede dirigir nuestra política externa. En el caso de la jurisprudencia norteamericana, como ustedes lo han visto, la Corte ha admitido, por más de un siglo, el principio contrario, cuando dice que la ley prevalece sobre el tratado. Lo que ocurre, en realidad, es que las leyes aprobatorias de los tratados, como la ley del presupuesto, constituyen lo que se llama en Derecho un acto condición. El tratado no existe exclusivamente en virtud de la ley que lo que hace es darle vida, del mismo modo que las -leyes de impuesto requieren para tener vigencia que cada año se expida una ley de presupuesto-. Para perfeccionar un tratado es necesario un proceso de actos sucesivos, como la presentación al Congreso, la aprobación por el Congreso, el canje de ratificaciones, la promulgación y publicación de la ley, y solamente entonces, el tratado entra en vigor. Para que los ingresos provenientes de las leyes tributarias se incorporen al erario público, la ley de presupuesto es una condición. ¿Podrían derogarse el presupuesto o un tratado por una Ley
Es claro que no existe iniciativa parlamentaria para que, una vez aprobado por la legislatura el presupuesto pueda ser revocado o derogado por medio de una ley, pero de ello no se deduce que la ley de presupuesto no puede ser demandada ante la Corte por inconstitucionalidad o ante el Consejo de Estado por ilegalidad, si se afectan en alguna forma las disposiciones constitucionales que rigen la expedición del presupuesto, o las legales relativas al contenido y las formalidades del presupuesto, como son las normas para calcular los ingresos o el período a que se refiere la Constitución en materias arancelarias, para poner en vigencia determinadas tarifas que no se pueden aplicar de inmediato, salvo en casos excepcionales. Lo mismo ocurre con los tratados. El hecho de que no se pueda dictar una ley que revoque directa o indirectamente disposiciones de la ley que aprueba un tratado, cosa que, como yo lo señalaba, es en extremo discutible, no demuestra, en modo alguno, que la Corte sea incompetente para conocer de los tratados públicos. Por el contrario, en el año de 1970, se aprobó en Viena el tratado que se conoce con el nombre "Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados" patrocinada por la Organización de las Naciones Unidas y suscrita por todos los países, aprobada ya por algunos, y pendiente de aprobación por otros, convención en la cual se reglamenta la aplicación de los tratados y sus conflictos con el Derecho Interno y, aun cuando la traducción oficial es muy mala, el solo articulado demuestra cómo existen excepciones al principio de que no todos los tratados una vez celebrados se vuelven dogmas intocables. Dice así el artículo 46: "El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su Derecho Interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, no podrá ser alegado por dicho Estado como un vicio de consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho Interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe". A pesar de la ambigüedad del texto, inequívocamente se desprende que, cuando esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho Interno podrá ser alegado el Derecho Interno contra los tratados. Para los estudiosos del Derecho Internacional -y yo no me cuento entre ellos- existen dos doctrinas con respecto al problema del conflicto entre el Derecho interno y el Derecho Internacional. La una, la doctrina que se llama del "monismo" o del "internacionalismo", es la más moderna, la más actual, la más científica, pero, desgraciadamente, no corresponde al desarrollo del Derecho Público Universal. Es la doctrina según la cual existiría un Derecho Internacional de una jerarquía superior al Derecho Interno de los Estados y, cuando quiera que se presenta un conflicto entre el Derecho Internacional, es decir, los compromisos internacionales y las constituciones de los países, deberá prevalecer el derecho de mayor jerarquía, siguiendo el principio de que el derecho es uno y que las normas tienen distintas primacías, desde el Derecho de los principios (acuerdos), el Derecho de los Departamentos (ordenanzas y el Derecho público Interno (leyes y constitución) hasta desembocar en la norma superior que sería la legislación internacional dentro de la escala de disposiciones unas con mayor fuerza jurídica que otras. Evidentemente, si ya hubiéramos plasmado un superestado universal y existiera una Corte con jurisdicción sobre todos los Estados, como la de La Haya, pero sin ninguna clase de reservas, no me cabe duda que el "monismo" jurídico sería algo más que una escuela de pensamiento jurídico, como lo ha sido hasta ahora. Mientras no exista ese tribunal, podemos especular con Kelsen sobre la teoría pura del Derecho, pero sin atenernos en la práctica a este ejercicio intelectual. En nuestro diferendo con Venezuela, por ejemplo, se suscribió en 1958 una Convención sobre el Derecho del Mar, que debiera ser universal y se ha suscrito otra recientemente, y, en ambos casos, Venezuela ha optado por no adherir sino con reservas en cuanto al Golfo de Venezuela o no adherir del todo, sin siquiera firmar el tratado cuya sede debía ser Caracas. De esta suerte, tenemos a la mano un ejemplo de la no universalidad del Derecho Internacional. Ni la Corte de La Haya puede dirimir nuestra controversia con Venezuela, a la luz de la Convención de Ginebra, porque al suscribirla se puso como reserva el que no afecte sus intereses vitales, entendiendo por Sales los de tránsito por el Golfo, ni tampoco puede hacerlo en virtud del Tratado de 1983 sobre el Derecho del Mar, porque Venezuela no hace parte de ese instrumento. Otro tanto ocurre con Nicaragua que ni forma parte de los países que reconocen la jurisdicción de la Corte Internacional de La Haya, ni adhirió a la Convención de Ginebra ni lo ha hecho, aún, a la de Montego Bay. La cúspide jurídica que sería el Derecho internacional es una utopía que sólo existe en la mente de los tratadistas.
La otra doctrina contraria, o sea la del llamado "dualismo" o "nacionalismo", es la que practican los Estados Unidos y la mayor parte de los países de América; arranca de la premisa de que, mientras no exista esa entidad supranacional, con todas sus atribuciones y competencias, subsistirán dos derechos paralelos; el interno, y del Derecho Internacional el cual sólo podrá regir en la medida en que esté conforme a las disposiciones orgánicas del respectivo Estado, es decir, con su Constitución, no siendo de obligatorio cumplimiento sino cuando sus disposiciones no sean contradictorias con las del Derecho propio de cada Estado. Por eso se llama "dualismo", porque no se concibe la existencia del Derecho como un todo, sino, que dentro del estado actual de los desarrollos jurídicos, se impone administrar dos sistemas de derechos: el nacional y el internacional. Todas estas son teorías del dominio público, desmenuzadas por profesores argentinos, panameños, venezolanos, mexicanos, suizos, alemanes, y que, sin embargo, sólo excepcionalmente son mencionadas en Colombia como doctrinas en la cátedra, pero jamás en los fallos, en vista de que se cerró la puerta o, más propiamente, se cerraron los ojos ya desde 1914, con el argumento de la teoría "monista", sin aludir a ella, porque, como él personaje de Moliere, que hablaba en prosa, sin saberlo, la Corte desarrolló el principio de que el convenio internacional prevalece sobre la legislación de carácter nacional, sin saber que estaba comprometiéndose con la escuela "monista".
Tarde o temprano la Corte Suprema de Justicia tendrá que revisar su criterio, I como ya lo viene haciendo en salvamentos de voto, en cuanto a su incompetencia para dirimir conflictos entre los tratados y las leyes. Posiblemente no le dará cabida a demandas como la de 1914, sobre cuestiones que no son susceptibles de fallo jurídico interno, en razón de su naturaleza política; como no sería concebible que una Corte de Alemania Federal aspirara a reunificar las dos Alemanias por medio de una sentencia. Tratándose de que el Gobierno o el Congreso -quizá no ocurra nunca- aspiren a modificar la Constitución por tratado, abrigo la certeza de que nuestro más alto tribunal, en desarrollo del artículo 214 de la Carta, no vacilará en asumir la guarda de la Constitución velando porque se respeten los derechos y garantías sociales de los colombianos (El Tiempo. Lecturas Dominicales. Marzo 11 de 1984).
Finalmente, conviene subrayar que la tesis de la incompetencia de la Corte para conocer de los juicios de constitucionalidad adelantados contra determinadas leyes, tiene profundas repercusiones en el campo de los derechos humanos, ya que ella conduce en la práctica, a que se impida en tales casos y los ciudadanos el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la cual obviamente, tiene sentido sólo en cuanto la Corte acepte la competencia que le da la Constitución para conocer sobre el fondo del asunto.
Para terminar permítasenos recordar que aludiendo a un tema que guarda
grandes similitudes con el que ahora es materia, o debiera ser materia del examen constitucional de la Corte, el autorizado tratadista y el ex Magistrado ele la misma Hernán Toro Agudelo, bajo el título 'El Pacto Andino o la Nueva Técnica del Golpe de Estado", hizo una extensa y aguda crítica a la situación correspondiente.
Ahora, ante la posibilidad de que por un Tratado Público se reforme la Carta Fundamental, sin que la Corte ejerza al respecto la guarda de la "integridad" de la Constitución que le atribuye el artículo 214 de la misma por considerar que carece de competencia, se abre la puerta entonces a un fenómeno que parafraseando al ilustre autor ya citado, no seria otro que el de "Los Tratados Públicos o la Nueva Técnica del Golpe de Estado".
Fecha, ut supra.
Antonio Rocha, conjuez; Alfonso Reyes Echandía, Darío Sánchez Herrera, Ricardo Medina Moyano.
ACLARACIÓN DE VOTO
No obstante compartir este fallo en su parte resolutiva, los suscritos magistrados manifestamos nuestra discrepancia de la motivación del mismo por las siguientes consideraciones:
Primera. La cuestión capital en la resolución de este proceso contra la Ley 27 de 1980, es la de la competencia de la Corte para el correspondiente control de constitucionalidad. El asunto jurídico no es nuevo. La historia de nuestra jurisprudencia indica, por el contrario, que desde su providencia del 6 de julio de 1914, a propósito de una demanda de inexequibilidad contra la ley 14 del mismo año, aprobatoria del Tratado con los Estados Unidos de América sobre las diferencias que surgieron con motivo de la separación de Panamá, el criterio de la Corte ha sido constante en sostener su falta de competencia para conocer y decidir demandas contra leyes de esa naturaleza.
Las sentencias que se han producido a partir de aquel año, además de ser reiterativas en la negación de la competencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados internacionales, han ido ampliando sus apreciaciones sobre distintos aspectos de aquéllas y de éstos.
En esta oportunidad la Corte encuentra necesario hacer revisión de ellos.
Segunda. Régimen constitucional.
En particular son cuatro los artículos de la Constitución Política que se refieren específicamente a los tratados internacionales y determinan su régimen: el artículo 120-20 que asigna como función propia del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, la de "celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso"; el artículo 76-18, que incluye dentro de las atribuciones del Congreso la de "aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional"; el artículo 120-9 que también determina como facultad del Presidente la de "ajustar y ratificar el tratado de paz", luego de la guerra; y el artículo 53 según el cual "El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso". En todas las oportunidades en que la Corte ha sido requerida para pronunciarse sobre las leyes aprobatorias de los tratados, ha reconocido tales competencias y ratificado su opinión acerca de que ellas son exclusivas en cuanto al objeto que la Carta les asigna. Ese criterio se repite toda vez que los fallos aluden al procedimiento que debe seguirse para la formación de los tratados. Entre otras, en la sentencia del 10 de septiembre de 1971, que decidió sobre la exequibilidad de la Ley 35 de 1888 aprobatoria del Concordato con la Santa Sede, se explicó:
"El procedimiento establecido por la Carta Política y la ley para la celebración de tratados y convenios internacionales es el siguiente:
"a) El Presidente, como Jefe de las relaciones internacionales (Art. 120-20) procede, por medio de sus agentes y bajo sus instrucciones a adelantar las negociaciones respectivas;
"b) Agotadas éstas con la adopción de las cláusulas correspondientes, el documento contentivo de las mismas se firma por el Presidente o su representante diplomático con lo cual el contrato se entiende 'celebrado' en principio (Art. 120-20 in fine);
c) Una vez celebrado, el Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores, deben someterlo al Congreso para su aprobación o improbación (Art. 120-20 in fine y 76-18);
"d) Aprobado que sea por el Congreso, debe cumplirse por el Gobierno un trámite final, que es el canje de ratificaciones con la otra u otras partes contratantes, o el depósito de los instrumentos de ratificación (Art. 1º Ley 7ª de 1944);
"c) Verificado el canje de ratificaciones, las estipulaciones del tratado entran a regir en su plenitud".
En otra parte del mismo fallo, al aludir a la competencia constitucional para la celebración de los tratados, la Corte expresó:
"Es cierto que en dicha celebración, en cuanto a Colombia se refiere, sólo intervienen el Presidente de la República y el Congreso, y, por lo mismo, no todas las ramas del Poder instituido- Pero ello ocurre porque para los efectos concernientes a la misma, la Constitución ha depositado en aquellas dos, no sólo la competencia para negociar, sino la plenitud de la soberanía para comprometer y obligar al país".
Tercera. Las leyes aprobatorias de Tratados.
En lo que toca al Congreso, tiénese que es suya exclusivamente la facultad de de aprobar o improbar los tratados, por medio de leyes, como lo manda el artículo 76-18 de la Constitución. De ellas dícese que tienen cierto carácter de especialidad o, por lo menos, algunas diferencias con las ordinarias, no en lo relativo al proceso de su formación sino por lo que se refiere a su vigencia y su estabilidad, incluyendo la circunstancia de que, según la jurisprudencia de la Corte, se hallan más allá de su jurisdicción en materia de control de constitucionalidad;
''Su eficacia depende del consentimiento de la otra nación contratante, si ésta por su parte ratifica las cláusulas convenidas por sus negociadores. La ley que aprueba un tratado público tiene, pues, un carácter especial. El papel del parlamento, en materia de tratados, no se asemeja al que desempeña en materia legislativa... es tan sólo el acto en virtud del cual uno de los Estados que negocian acepta las cláusulas convenidas cuando, según sus instituciones, se exige la intervención del Poder Legislativo en la celebración de los tratados públicos" (Sentencia del 6 de julio de 1914, sobre la Ley 14 de 1914).
Sobre la promulgación de estas mismas leyes, también existe una diferencia con la ley común, ya que sólo se hace luego de la ratificación del tratado que aprueban y del canje de ratificaciones. Por añadidura, la Ley 7ª de 1944 dispuso:
"Tan pronto sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un tratado, convenio, convención, etc., el Órgano Ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones".
Lo dicho produce inevitables consecuencias sobre la vigencia de la ley que aprueba un tratado. De ella se ha dicho:
"La Ley 14 de 1914, por versar sobre un tratado público, no podía considerarse como acto jurídico perfecto y completo rationae materiae sino en cuanto su contenido fuese aprobado por la otra parte contratante de acuerdo con sus normas constitucionales" (Sentencia del 30 de enero de 1958).
Cuarta. Acto complejo.
El carácter de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, sus objetivos específicos, lo particular de su vigencia, la circunstancia de corresponder a todo un proceso, según lo ya explicado, han llevado a la Corte a considerarlo como un acto jurídico complejo que no se realiza plenamente mientras no se cumpla la totalidad de las actuaciones que lo informan, incluida la legislativa indispensable para su aprobación y su existencia:
"Debe observarse que tanto en el plano jurídico internacional, como en el constitucional, el tratado como se anotó, es un acto jurídico complejo, integrado por una sucesión, necesaria de actos intermedios sin los cuales no lograría la perfección. Tal proceso comienza con las negociaciones respectivas y concluye con el canje de ratificaciones. Dentro de él, y como elemento esencial, aparece la ley aprobatoria que viene a ser como la suprema expresión del pueblo, hecha a través de su representante natural, el Congreso, de aceptación y acatamiento de lo convenido entre el Gobierno y las demás partes contratantes. Sin esta expresión, al menos en nuestro orden jurídico, no podría concebirse la existencia del tratado ni por lo mismo hablarse de obligaciones generadas por él".
Afirmó la Corte en el aludido fallo del 10 de septiembre de 1971. Y en 1975 reiteró:
"Cada pieza integrante del convenio internacional es indispensable, de modo que cuando una de ellas falta, la operación jurídica final deja de nacer. Así entiende los tratados públicos la Constitución al trazar la serie de pasos de derecho interno cuyo concurso exige como necesario para su existencia. De tal modo los concibe así mismo la práctica internacional. Esta, en efecto, no reconoce valor de tratados a los convenios que, según ocurre a menudo, deban aprobarse por la ley, pero carecen de las ulteriores formalidades de ratificación; costumbre siempre respetada en Colombia. De consiguiente, cuando la Constitución habla de 'tratados o convenios', se refiere al complejo jurídico, total, ya descrito, y no a sus factores vistos de manera separada".
En el mismo sentido, y con iguales razones, la Corte también ha repetido en varias oportunidades procesales que la ley aprobatoria de los tratados forma parte de éstos:
"Un tratado público es un pacto que da nacimiento a derechos y obligaciones entre las partes que lo celebran y que se aprueba por medio de una ley, conforme al numeral 22 del artículo 76 de la Constitución. Si estos derechos son de carácter civil, están amparados por el artículo 30 de la Constitución, y por consiguiente, cuando una ley viene a vulnerarlos, cualquier ciudadano puede, en ejercicio de la autoridad que reconoce el artículo 214 citado, quejarse de esa violación. Otra cosa ocurre cuando la que se acusa es la misma ley que aprueba un pacto de esa clase, porque entonces siendo dicha ley el medio constitucional de que se sirve el Estado para aprobar el pacto, aquella forma parte de uno de los elementos esenciales del mismo pacto. Y, por consiguiente, el estudio sobre validez o nulidad de esa ley no es de competencia de la Corte, en ejercicio de la facultad que le atribuye la Constitución" (Sentencia del 18 de noviembre de 1930 sobre la Ley 23 de 1918).
Que "la ley debe ser apreciada como parte del tratado y un ataque contra la misma es, de consiguiente, una impugnación del tratado", se explicó en el fallo del 10 de septiembre de 1971, y en el del 18 de septiembre de 1975 se agregó:
"El texto legal aprobatorio es inseparable del texto del convenio, pues aquél sólo se justifica en el ámbito jurídico por la existencia de éste y por lo mismo, cualquier examen de él comportaría absolutamente y de modo ineludible el examen del tratado. Todo lo dicho conduce a reafirmar el criterio de la Corte sobre la materia examinada y a concluir que carece de competencia para resolver sobre la cuestión de fondo que le ha sido sometida".
Quinta. La incompetencia.
En tres razones básicas se ha apoyado la Corte para sostener, como hasta ahora lo ha hecho, la carencia total de su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados internacionales:
En que éstas, como se acaba de ver, forman parte de los tratados cuya
aprobación imparten y, por consiguiente, el juicio sobre aquéllas implica el de éstos sin que la Carta le conceda la indispensable jurisdicción para hacerlo;
En que tanto la dirección de las relaciones internacionales como la facultad
de celebrar tratados, son atribuciones que la Corte otorga exclusivamente al Presidente de la República, con la intervención del Congreso en cuanto a la aprobación o improbación de estos, lo cual excluye toda participación de la Corte, así se refiera a la guarda de la Constitución que el constituyente le ha confiado;
c) En que, al quedar concentrado en el ejecutivo y el legislativo el ejercicio de la soberanía que la celebración de tratados implica, sólo el primero es constitucionalmente capaz de comprometer el honor y la dignidad de la nación en tales actos, lo cual se ha establecido en beneficio de su estabilidad, sin que poder alguno diferente pueda variar esa situación mediante determinaciones que implicarían su rompimiento unilateral. Ello excluye, entonces, toda posibilidad de juzgar la constitucionalidad de los tratados y, en consecuencia, de las leyes que los aprueban. La Corte, en la presente oportunidad hace las siguientes apreciaciones:
No obstante las diferencias que, en efecto, existen entre las leyes que aprueban tratados internacionales y las comunes, lo cierto es que aquéllas no constituyen excepción a la regla 214 de la Carta que otorga competencia a la Corte Suprema para ejercer el control de constitucionalidad de todas las leyes, ni a la definición que de la ley da el artículo 4º del Código Civil, porque la aprobatoria de un tratado si bien no manda, ni prohíbe, ni castiga, sí permite su perfeccionamiento, su vigencia, su ejecución.
Cierto es que el juzgamiento de estas leyes implica el del tratado mismo que aprueban, porque, en cuanto acto complejo, ellas hacen parte del proceso de formación del tratado, y lo incluyen en su propia materialidad, como lo advirtió la Corte en su fallo del 18 de septiembre de 1975:
"El texto legal aprobatorio es inseparable del texto del convenio, pues aquel sólo se justifica en el ámbito jurídico por la existencia de éste y por lo mismo, cualquier examen de él comportaría absolutamente y de modo ineludible el examen del tratado".
Téngase en cuenta, sin embargo, que el convenio o tratado sólo nace a la vida jurídica una vez que, además de la ley aprobatoria, se haya producido el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, de acuerdo con la disposición del artículo 1º de la Ley 7ª de 1944. Apenas entonces adquieren forma y validez los conceptos de compromiso internacional, pacto sinalagmático, seguridad jurídica que depende de la estabilidad, honor y fe nacionales, y demás en que la Corte ha apoyado sus decisiones inhibitorias. Pero antes de la vigencia de los tratados, estos son actos jurídicos imperfectos que, por ende, aún no producen efectos internacionales convenios en vía de formación, pactos que apenas se hallan en proceso, lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan aún, en ese período, a producir efectos entre los Estados celebrantes, sí ostenta el carácter común de normas de derecho público interno, hasta ese momento iguales a las demás que expide el Congreso, y sujetas, por tanto, como éstas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque él aún no existe en razón de que el acto que lo contiene y lo produce todavía no está perfeccionado.
"Debe reiterarse que la Corte es Juez de constitucionalidad de los actos de derecho público interno que enumera el artículo 214 de la Caita Política" (Fallo del 26 de julio de 1971).
Si la ley aprobatoria incluye el tratado, éste, en cuanto parte formal y material de aquélla, queda subordinado a la jurisdicción constitucional de la Corte, no propiamente en su carácter de convenio internacional, naturaleza que aún no ostenta, sino como tratado en proyecto, susceptible aun de revisión y modificación por distintos motivos, sobre todo por el más trascendente que es el de su lealtad a las normas del Código Superior, sin que, según se advierte y se reitera, tal revisión y las posibles modificaciones, tengan que ver con el compromiso internacional en vía de ocurrir.
Ni se piense que el juicio de la Corte sobre la ley aprobatoria de un tratado antes de que éste llegue a perfeccionarse y adquirir su plena validez internacional, significa invasión indebida de los fueros constitucionales del Presidente de la República establecidos en el artículo 120-20 de la Carta, porque al lado de éste, y con igual valor, se encuentra el 76-18 que obliga al Congreso a aprobar o no aprobar los tratados, por medio de leyes, y simultáneamente el 214 que impone a la Corte el deber de juzgar la constitucionalidad de éstas, sin excepción. De donde brotan con claridad las funciones que la Carta asigna al Presidente de la República, al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia, cada uno dentro de la órbita constitucional de facultades que le son propias: el Presidente, como director de las relaciones internacionales, el Congreso como expresión de la voluntad legislativa de la nación, la Corte como Juez de la constitucionalidad de todas las leyes.
Cuando éstas aprueban tratados y los incluyen en sí mismas con ese objeto, unas y otros, mientras no agoten el proceso de perfeccionamiento de esos pactos internacionales, permanecen en el ámbito del derecho público interno, y sólo después de haber experimentado las demás secuencias constitucionales y legales que pertenecen a él, incluido el control determinado por el artículo 214 de la Carta, llegarán a hacerse perfectas y lo transcenderán para producir las consecuencias previstas por el derecho que rige las relaciones interestatales.
De tal manera en caso de que la Corte llegare a decidir la inexequibilidad de una ley aprobatoria de tratado, éste, sin que aún produzca efectos internacionales, no podrá ejecutarse lo que equivale a decir que es inexequible, en la misma medida de la ley que lo contiene, y ello no significará rompimiento unilateral a consecuencia del fallo porque el pacto en ese momento no ha culminado el curso de su formación, no constituye aún acto bilateral o multilateral perfecto, sino que apenas es expresión unilateral de un consentimiento así mismo modificable unilateralmente, de manera directa o indirecta, o por consecuencias como en el caso del fallo judicial.
Entendida de tal manera la capacidad constitucional de la Corte para ocuparse de acciones de inconstitucionalidad que se promuevan sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, habrá de llegarse al ideal democrático de que no existan actos legislativos que escapan a ese control, como ha venido ocurriendo con respecto a tales leyes, sin que la Carta las haya excluido de la jurisdicción que genera a través de su artículo 214.
Sexta. El tratado de extradición suscrito en Washington el 14 de septiembre de 1979 por los representantes de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 27 de 1930 (noviembre 3), que es la demandada. Su texto completo aparece publicado en e] Diario Oficial número 35643 del 14 de noviembre del mismo año. El artículo 2º de dicha Ley dispone que ella entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, y éstos consisten particularmente en que "tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia por medio de un tratado, convenio, convención, etc., el órgano Ejecutivo dictará un Decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del tratado o convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del depósito de ratificaciones". Tal Decreto de promulgación fue expedido por el Gobierno Nacional de Colombia y es el número 1781 de 1982. El tratado entró en vigor el 4 de marzo de 1982, día del canje de ratificaciones.
Los datos anteriores están indicando que el tratado en referencia ha sido plenamente perfeccionado y se halla produciendo la totalidad de sus efectos nacionales e internacionales. La Ley 27 de 1980, no sólo pertenece al derecho público interno, sino que lo ha trascendido para producir sus consecuencias en el derecho público internacional. De acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de la presente providencia, dicha ley habría sido revisable por la Corte, para verificar su constitucionalidad, mediante acción que se hubiera ejercitado antes del perfeccionamiento del Tratado. La Corte, de acuerdo con lo esencial de sus jurisprudencias sobre esta materia, debe reiterar ahora que el objeto del presente proceso ya se encuentra más allá de su jurisdicción y, por ende, de su competencia.
Fecha, ut supra.
Carlos Medellín, Fanny González Franco, Manuel Enrique Daza Alvarez, Juan Hernández Sáenz, firmo con salvamento de voto respecto de la motivación; Horacio Montoya Gil.