300Corte SupremaCorte Suprema300300148382197Fabio Morón Díaz199114/02/19912197_Fabio Morón Díaz_1991_14/02/199130014838SENTENCIA NÚMERO 19 DERECHOS ADQUIRIDOS RESUMEN La Corte encuentra que en la normatividad acusada el legislador ha establecido las reglas correspondientes a una especial finalidad de justicia social agraria, en armonía con los presupuestos constitucionales que establecen la función social de la propiedad. Exequibles los artículos 107, 108 y 109 del Decreto 2303 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 2197. 1991
Adriana Marcela Neira | Ernesto Rey Cantorartículos 107, 108 y 109 del Decreto Extraordinario 2303 de 1989Identificadores30030014839true88386Versión original30014839Identificadores

Norma demandada:  artículos 107, 108 y 109 del Decreto Extraordinario 2303 de 1989


SENTENCIA NÚMERO 19

DERECHOS ADQUIRIDOS

RESUMEN

La Corte encuentra que en la normatividad acusada el legislador ha establecido las reglas correspondientes a una especial finalidad de justicia social agraria, en armonía con los presupuestos constitucionales que establecen la función social de la propiedad.

Exequibles los artículos 107, 108 y 109 del Decreto 2303 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente número 2197.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 107, 108 y 109 del Decreto 2303 de 1989.

Lanzamiento por ocupación de hecho. Pago de mejoras. Jurisdicción Agraria.

Actores: Adriana Marcela Neira y Ernesto Rey Cantor.

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta No. 4.

Bogotá, D. E., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

Ante esta Corporación los ciudadanos Adriana Marcela Neira y Ernesto Rey Cantor, presentaron escrito de demanda en el que solicitan que se declare que los artículos 107, 108 y 109 del Decreto Extraordinario 2303 de 1989 son inexequibles. El decreto al que pertenecen las normas acusadas fue expedido el 7 de octubre de 1989 y por él se crea y organiza la jurisdicción agraria.

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 432 de 1969, se admitió la demanda y se ordenó correr el traslado correspondiente al despacho del señor Procurador, para los efectos de obtener la vista fiscal de rigor en este tipo de procedimientos de control de constitucionalidad.

Una vez cumplidos todos los trámites previstos por la Constitución y por el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a pronunciar sentencia de mérito.

II. LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben en seguida las normas que son acusadas en este caso:

«DECRETO 2303 DE 1989

(Octubre 7)

Por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria"

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordi­narias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora establecida por ella,

"DECRETA:

"…..

TITULO VII

Lanzamiento por ocupación de hecho

"Artículo 107. Normas aplicables. Las autoridades competentes aplicarán los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1944.

"Artículo 108. Determinación del valor de las mejoras. Una vez ejecutoriada la sentencia y antes de su ejecución, se fijará el precio de las mejoras que hubiere en el predio mediante el dictamen de un perito.

"Artículo 109. Pago de las mejoras. En ningún caso podrá llevarse a cabo el lanzamiento sin que se haya realizado el pago de las mejoras.

"Pero si la parte a cuyo favor se decreta el pago, se negare a recibir o no se hallare para efectuarlo, la suma correspondiente se consignará a órdenes del juzgado que tramita el proceso." »

III. LA DEMANDA

a) Normas que se estiman como violadas

Para los actores, las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 de la Carta Fundamental.

b) El concepto de la violación

Los actores lo hacen consistir en los considerandos que siguen, en resumen:

1. En su opinión, las disposiciones acusadas desconocen lo previsto por el artículo 30 de la Carta, en lo que toca con los derechos adquiridos y con la tutela de la propiedad privada, ya que amparan la irregular posesión de quienes por virtud de la fuerza y en cumplimiento de su mala fe ocupan un fundo rural y exigen el pago de las mejoras; en el mismo sentido estiman que el pago de las mismas, antes de verificarse la diligencia de lanzamiento de aquellos sujetos, ampara las acciones de los poseedores de mala fe y desprotege a los titulares de la propiedad inscrita del bien inmueble.

El pago previo de las mejoras, en su opinión, también desconoce los derechos de los poseedores que son despojados de la tenencia del fundo a la fuerza por personas, que de mala fe se dedican a estas actividades, pues el deber de cancelar las mejoras antes de la diligencia de lanzamiento enerva el derecho del poseedor regular de buena fe y lo condiciona de manera contraria al querer del constituyente.

2. Señalan que existe un fenómeno de incongruencia legislativa ya que las disposiciones acusadas disponen la aplicación de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, mientras que el artículo 140 del Decreto 2303 de 1989 ordena la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias, encontrándose dentro de este grupo los mencionados artículos de la Ley 200 citada.

Al respecto sostienen que de la lectura de los artículos 20 a 23 de la Ley 200 de 1936 se colige que antes de la sentencia correspondiente se debe practicar diligencia de inspección judicial con intervención de perito, que avalúe las mejoras estableci­das en el fundo, mientras que el Decreto 2303 ordena que el avalúo debe practicarse una vez ejecutoriada la sentencia, lo cual les hace concluir que dentro del proceso esta prueba no procede. Igualmente sostienen que las normas de la Ley 200 de 1936 no permiten el pago de mejoras al poseedor de mala fe, mientras que las nuevas del Decreto 2303 de 1989, autorizan dicho pago.

No obstante la trascendencia de los interrogantes que formulan los actores en relación con la vigencia de normas vinculadas con el tema en cuestión, la Corte desestima buena parte de ellos por ser irrelevantes al juicio de constitucionalidad en esta oportunidad planteado.

3. También estiman que las disposiciones acusadas desconocen lo previsto en el artículo 16 de la Constitución en lo relacionado con la protección de los bienes de las personas residentes en Colombia. La protección que a su juicio se extiende a los invasores de mala fe, impide a las autoridades de la república el cumplimiento de sus deberes según lo señala la Constitución.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto fiscal de su competencia y solicita a la Corte que declare que las disposiciones acusadas son exequibles.

Fundamenta su solicitud en los considerandos que siguen, en resumen:

a). Sostiene que no puede encontrarse que las disposiciones acusadas violen precepto constitucional alguno como lo afirman los actores, pues del análisis de ellas, en relación con lo dispuesto por el artículo 984 del Código Civil, se concluye que se está protegiendo por medio de la acción de lanzamiento a quien violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y a quien por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo o por otra causa cualquiera no pudiere instaurar acción posesoria; además, sostiene que se protege a quien explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o de la Ley 4a de 1973, referido a quien por presunción legal esté detentando la posesión de un terreno baldío, mediante hechos propios de dueño.

Estima que el poseedor en estos casos no ha adquirido un derecho, está en vía de adquirirlo, tiene una expectativa sobre el bien y si está habilitado para exigir de la ley y de las autoridades el amparo de su pacífica posesión, ello no implica que la regulación de las mejoras que se encuentren en el predio, vulnere su derecho;

b) Por otra parte, sostiene que no existe la pretendida violación del artículo 30 de la Carta puesto que el artículo 22 de la Ley 200 de 1936 establece que sólo se pagarán las mejoras de quien procedió de buena fe, todo lo cual le permite concluir que no obstante que los artículos 108 y 109, acusados, no señalen en forma concretaqué sucede cuando las mejoras han sido efectuadas de mala fe, el artículo 107 remitepara todos los casos a la ley de tierras;

c) Por último, advierte que buena parte de las reflexiones que aparecen en el concepto de la violación formulado por los actores, corresponde a unas finalidades bien diversas de las que forman parte del sistema de control de constitucionalidad vigente, y por lo tanto deben desecharse del análisis que practica en esta oportunidad la Corte. En efecto, el despacho fiscal estima que los asuntos relacionados con la aplicación de las leyes y la determinación de los alcances derogatorios o complemen­tarios de las mismas no son materias de que se ocupe la Corte por vía principal, en el juicio de inexequibilidad de aquéllas, como lo piden los actores.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la acusación planteada en esta oportunidad, puesto que las disposiciones objeto de la demanda corresponden a un decreto expedido con base en una ley de facultades extraordinarias, y porque se encuadran dentro de las previsiones establecidas por el artículo 214 de la Constitución Nacional, que regula el ámbito de las funciones de la Corte en materia de jurisdicción constitucional.

Segunda. Lo acusado

En esta oportunidad la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones que establecen el procedimiento especial de lanzamiento por ocupación de hecho, previsto por el Título VII del Decreto 2303 de 1990 "por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria".

En efecto, corresponde a este fallo la determinación de la exequibilidad de los artículos 107, 108 y 109 del mencionado estatuto, que establecen la aplicación de determinadas normas especiales de la Ley 200 de 1936 en aquel procedimiento; la oportunidad y el sistema para la determinación del precio o valor de las mejoras que hubiere en el predio, y además, la oportunidad para el pago de las mismas y para la práctica del lanzamiento.

"No escapa a la Corte en esta oportunidad, la trascendencia de dicha regulación frente a la historia legislativa y jurisprudencial del régimen de tierras, ni las hondas repercusiones que estos asuntos tienen en relación con el orden social y con las instituciones políticas en general.

La Corte procede a verificar su juicio teniendo como fundamento las muy claras expresiones normativas de la Carta, en especial lo establecido por los artículos 16 y 30.

Tercera. La ocupación de hecho y el lanzamiento

1. Como se advirtió para esta Corporación la temática de la que tiene que ocuparse en esta oportunidad, ha sido materia de la legislación mediante la regula­ción de las relaciones entre los hechos y el derecho, o lo que es lo mismo, la de las situaciones jurídicas en las que los hechos son suficientes para generar derechos, en especial el tema de la ocupación de hecho y su virtualidad para producir derechos amparados por la ley, conforme a lo señalado por la Carta (arts. 16 y 30).

1. Se tiene que en líneas generales el desarrollo legislativo de la institución de lanzamiento por ocupación de hecho es el siguiente, distinguiéndose el típicamente administrativo y el judicial.

Por la Ley 57 de 1905 (artículo 15), se estableció para los propietarios de inmuebles rurales que fueran ocupados, la acción restitutoria que se llamó lanzamiento por ocupación de hecho, que debía instaurarse ante el Jefe de Policía del lugar de ubicación del inmueble; éste fue reglamentado por los artículos 1º y 8º del Decreto 992 de 1930 y se le entrega a los alcaldes municipales la competencia para tramitarlo.

-La Ley 200 de 1936 (arts. 16 y ss.), estableció la acción no sólo a favor de los propietarios sino de los poseedores y le atribuyó la competencia a los jueces de tierras. Así mismo, reformó expresamente (art. 17), el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. El artículo 32 de la citada ley reiteró las competencias de las autoridades de policía para evitar las vías de hecho mientras actuaba el juez de tierras.

-El Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936, señaló el procedimiento que debían seguir los jueces de tierras para efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho (arts. 52 a 83). El artículo 86 del mismo también previo la intervención provisional de las autoridades de policía para evitar las vías de hecho, limitando ésta a determinadas circunstancias objetivas de la ocupación y a que la queja se presentara dentro de los cinco (5) días siguientes al primer acto de violencia. Esta norma fue modificada por el artículo único del Decreto 1999 de 1940 que elevó a 30 días el término para el ejercicio de la acción.

-El artículo 31 de la Ley 4ª de 1943 dispuso que a partir del 1o de mayo de 1943, suprímeme los jueces de tierras, y adscríbeme sus funciones a los respectivos jueces del circuito, quienes conocerán adoptando el criterio y la tramitación señalados por la Ley 200 de 1936'.

-Posteriormente, se expiden el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y el nuevo Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), y que en sus artículos 126 a 129 mantienen el carácter provisional de las actuaciones policivas. Desde dicha época no ha sido uniforme la jurisprudencia de los Tribunales de Distrito Judicial en punto a la vigencia de las normas sobre competencia de los jueces del circuito y la de las autoridades municipales, lo cual por no ser objeto de este examen no será analizado en este fallo.

3. Ahora bien, los actores acusan las citadas disposiciones porque encuentran que con ellas el legislador protege las actuaciones provenientes del delito y de la mala fe de quien ocupa, de hecho un fundo.

No comparte la Corte la interpretación que formulan los actores pues bien entendido se tiene que el lanzamiento por ocupación de hecho tiene como finalidad proteger, de una parte, la tenencia material de fundos rurales (Ley 57 de 1905), y las situaciones constitutivas de la misma con independencia de la propiedad, sin desconocer de otra parte, que la ocupación de hecho en cuanto tal, debe ser estimada como fuente de derecho en condiciones especiales de justicia social.

En este sentido, debe también tenerse en cuenta que los actos del ocupante de hecho bien pueden generar en su favor el derecho a que se le reconozcan las mejoras que haya introducido al fundo, y que las reglas generales del derecho imponen el deber de impedir el enriquecimiento sin causa, el fraude a la ley y el abuso del derecho. Estas limitantes son tenidas en cuenta por el derecho desde remotas épocas, pues, son fundamento de convivencia pacífica de los asociados y se encaminan a atender de modo racional los conflictos que suscita la dinámica de las situaciones jurídicas de contenido real."

En estas condiciones, se debe tener en cuenta que el artículo 98 del mismo decreto, al que pertenecen las disposiciones acusadas, establece que "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económica­mente un predio agrario, según el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectué el lanzamiento del ocupante".

4. Debe tenerse de presente que se trata de una jurisdicción en la que el propio legislador establece una serie de principios especiales que son instrumentos de interpretación y guía de las actuaciones del juez; en efecto, se encuentra que el artículo 14 del mismo Decreto 2303 de 1989, ordena que "los jueces y magistrados aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de tierra y de producción agraria".

"Los jueces y magistrados interpretarán y aplicarán las disposiciones procesales en armonía con los principios que inspiran y los fines que guían este decreto, y en cuanto no se opongan a ellos, con los que orientan el sistema procesal colombiano."

Además, el inciso tercero del artículo 15 del citado decreto señala que "en la interpretación de las disposiciones jurídicas el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas".

En el mismo sentido se pronuncia el legislador en el numeral 1º del artículo 16 en tanto señala dentro de los poderes y deberes del juez que "en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, conforme a lo establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, serán facultades del juez:

"1. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios a que se refiere el artículo antes citado, en especial los atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la tutela de los derechos del más débil, a la gratuidad de aquélla, lasimplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, celeridad delos procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, comotambién los relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso."

5. Encuentra la Corte que el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, supone una serie bien definida de condiciones tanto jurídicas como de hecho, que señalan límites al ejercicio de la acción misma y a las actuaciones del juez agrario, como son:

a) Que el demandante sea una persona que explote económicamente un predio agrario según las reglas del artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordan­tes;

b) Que ella sea privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, u otra causa que lo justifique;

c) Que la demanda se presente dentro de los ciento veinte días siguientes a la ocupación;

d) Que el demandante acredite que ha venido poseyendo económicamente el predio.

También está condicionado el trámite del procedimiento a que en él no se exhiban títulos o pruebas que justifiquen legalmente la ocupación, y a que respecto de los predios no se hayan iniciado por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio, clasificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o de delimitación de playones y sabanas comunales.

6. Corresponden las disposiciones acusadas a una de las modalidades de las que la doctrina ha denominado acciones de restitución, previstas para los casos en los que quien ejerza tenencia material de un fundo agrario con explotación económica del mismo, no pueda mantenerla o no pueda recuperarla por sus propios medios legítimos y deba acudir ante el Estado para que de manera rápida lo mantenga en ella,
u ordene la devolución del fundo del que fue despojado por el ocupante de hecho.

Pero además, dichas previsiones se encaminan a resguardar los intereses del "ocupante de hecho" con un específico sentido de justicia reconocido por el legislador, de las eventuales situaciones en las que por virtud del lanzamiento deba desprenderse de lo que incorporó al fundo en calidad de mejoras. En otras palabras, también pretende el legislador amparar al "ocupante de hecho" en lo que le corresponde por su trabajo y por sus bienes en calidad de mejoras incorporadas al fundo en el lapso en el que lo ocupó, conforme a la noción de justicia social que se perfila con la legislación agraria y atendiendo a los principios básicos de las prestaciones mutuas.

Para atender una y otra finalidades del derecho, el legislador ha establecido dicho procedimiento que consiste en el trámite judicial de la demanda de lanzamien­to por ocupación de hecho, para la cual se señalan muy precisos requisitos en los artículos 99 y 100; en dicho trámite se exige la presentación de una prueba, siquiera, sumaria, de que el demandante ha venido poseyendo económicamente el predio y que la ocupación se inició dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Además, se prevé que una vez admitida la demanda con el lleno de los requisitos señalados, se debe ordenar el traslado al demandado por cinco días para que, luego de vencido este término, se puedan decretar las pruebas pedidas por las partes. Estas pruebas deben practicarse dentro de la diligencia de inspección judicial, la que se efectuará tres días después de su decreto.

El juez deberá ordenar el lanzamiento del ocupante si practicada la inspección judicial y allegadas las demás pruebas producidas por las partes o de oficio, resultare que efectivamente se ha realizado una ocupación de hecho o efectuada ésta sin causa jurídica que la justifique. La inspección judicial a la que se refiere el artículo 106 del Decreto 2303 de 1989, es un acto procesal ineludible por el juez quien no podrá fallar sin haberla practicado; ésta le permite adquirí reí conocimiento directo de la situación de hecho que debe resolver c implica la obligación de allegar al expediente todos los elementos que puedan contribuir a ilustrar la causa. Entre las finalidades de la citadadiligencia se encuentra la de determinar concretamente, aún de oficio, si es o no delcaso pagar mejoras.

Para la citada finalidad los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, a los que remite precisamente el artículo 107 acusado, establecen las reglas especiales que deben ser aplicadas por el juez en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Se transcriben en seguida las citadas disposiciones, así:

"Artículo 20. En el trámite de las controversias que suscite el ejercicio de cualquiera de las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el funcionario que de ellas conozca en primera instancia no podrá fallar sin haber practicado previamente una inspección ocular que le permita adquirir un conocimiento directo de la situación de hecho que debe resolver, y estará en la obligación de allegar a los autos todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo.

"Parágrafo. Efectuado un lanzamiento, el Juez de Tierras que los haya decreta­do pasará al Alcalde del respectivo municipio, copia de la respectiva diligencia de inspección ocular y de la providencia que haya dictado, y le encomendará la protección contra nuevas invasiones de hecho del terreno objeto de la inspección. En tal caso, el Alcalde sólo podrá tomar las medidas de policía que tiendan a impedir quecontra la voluntad del poseedor o del dueño se altere la situación amparada en laprovidencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentrode los treinta días siguientes al primer acto de la nueva ocupación.

"Artículo 21. Los jueces de tierra fallarán sobre lo que resulte de la inspección ocular y demás elementos de convicción producidos por las partes o allegados de oficio al informativo, y según la persuasión racional. Aplicarán el derecho teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción especial es que la ley sustantiva se interprete con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley.

"Artículo 22. En los fallos que se dicten con motivo del ejercicio de cualquiera de las acciones a que se refiere este capítulo, deberá decidirse concretamente, aún de oficio, si es o no el caso de pagar mejoras, teniendo en cuenta las reglas que pasan a expresarse:

"a) Nadie puede enriquecerse sin causa justa;

"b) Es mejora en predio rural, toda obra o labor producida por el esfuerzo humano que tenga un valor económico, considerada en sí misma ven relación con el terreno en donde se ha realizado, y

"c) El avalúo de las mejoras comprende los siguientes factores, los cuales deben sumarse:

"1. El valor comercial al tiempo del avalúo, de las edificaciones, plantaciones, cercas, acequias, caminos y demás obras y labores útiles existentes, incluyendo cuando los haya, el valor de los frutos pendientes, y

"2. El mayor valor efectivo que la tierra hubiese adquirido por el esfuerzo del poseedor.

"Para determinar el pago de mejoras, en razón de la buena o de la mala fe del ocupante, se estará a lo dispuesto sobre prestaciones mutuas en el Código Civil, sin perjuicio de lo que establece este artículo.

"Artículo 23. En todos los casos en que, conforme al respectivo fallo, deban pagarse mejoras, labores o expensas de acuerdo con el artículo precedente, no podrá realizarse el lanzamiento sin que tal pago se haya efectuado previamente, y en consecuencia, sólo se extingue el derecho de retención que consagran las leyes anteriores a la presente, cuando se verifique el pago de aquéllas."

De otra parte, el artículo 108 acusado, es perentorio en señalar que una vez ejecutoriada la sentencia y antes de su ejecución se deberá fijar el precio de las mejoras que hubiere en el predio, mediante el dictamen de un perito. Además, se señala que en ningún caso podrá llevarse a cabo el lanzamiento sin que se haya realizado el pago de las mejoras, conforme lo dispone el artículo 109 que también se acusa.

De todo lo anterior, encuentra la Corte que no existen ni las contradicciones ni las presuntas violaciones a la Carta señaladas por la demanda, ya que tanto las reglas especiales previstas por la legislación agraria para que se determine si es o no del caso pagar mejoras, como las aplicables para su avalúo, guardan consonancia con las disposiciones constitucionales que señalan la protección a la propiedad y demás derecho adquiridos y a la defensa de los bienes de las personas residentes en Colombia (arts. 16 y 30 de la C. N.).

En este sentido, la Corte encuentra que en la normatividad acusada el legislador ha establecido las reglas correspondientes a una especial finalidad de justicia social agraria, en armonía con los presupuestos constitucionales que establecen la función social de la propiedad y conforme a lo dispuesto sobre prestaciones mutuas en el Código Civil, para el pago de mejoras cu razón de la buena o de la mala fe del ocupante.

Estas reglas, como lo ha sostenido la Corte, tienen su fundamento en evidentes razones de equidad y se encaminan a impedir el enriquecimiento ilícito indebido del demandante o del demandado. Las reglas sobre prestaciones mutuas, a las que remite expresamente el párrafo último del artículo 22 de la Ley 200 de 1936, y que por disposición del artículo 107 acusado son aplicables a la controversia judicial por ocupación de hecho, tienen tal generalidad que son de suyo aplicables para regular el mencionado aspecto de las indemnizaciones recíprocas en los casos en los que un ocupante de hecho debe ser lanzado por el juez y obligado a entregar el fundo rural a quien corresponda su tenencia, en la litis especial.

Además, aquellas normas son la aplicación del principio racional de justicia que establece que nadie puede enriquecerse sin causa en perjuicio de terceros, y por el cual el demandante que vence, al aprovecharse de las expensas hechas por el ocupante, está obligado a pagarlas en su valor en los casos y condiciones señalados por la ley, entre las que se encuentra el derecho de retención del fundo perseguido.

Pero además, para atender algunas otras de las hipótesis formuladas por la demanda, basta hacer referencia a lo dispuesto por el Capítulo VII del Título XIV -Delitos contra el patrimonio económico- del Código Penal Colombiano, que en sus artículos 365 a 369 establece las figuras típicas de los delitos de "usurpación de tierras y de aguas", "'invasión de tierras o edificios" y "perturbación de la posesión sobre el inmueble", todas las cuales excluyen del amparo legal a las conductaspunibles que puedan aparecer enrededor <sic> de los fondos rurales y los derechos sobreellos reconocidos por la ley.

Tanto las normas del Código Civil como las del Código Penal que se citan, sirven para ilustrar las especiales características de la legislación acusada y para comprender su verdadero alcance, sin que, por lo mismo, sean admisibles los supuestos en los que fundan sus acusaciones los actores.

Como ya se dijo, para la Corte existe la debida conformidad de las disposiciones acusadas con la Carta, pues es competencia del legislador expedirlos códigos en los distintos ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 76 numeral 2o de la C. N.); porque además las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 16 C. N.) y finalmente porque la propiedad es una función social que implica obligaciones en los términos que defina el legislador, con fines de justicia social. Además, en las normas acusadas está garantizado el debido proceso que corresponde a la naturaleza de las situaciones reguladas y que se han descrito en este fallo.

Se reitera que en estos casos es preciso distinguir si se trata de ocupantes de buena o mala fe. a los cuales se aplican como se vio las reglas correspondientes de las prestaciones mutuas consagradas por el Código Civil para las relaciones entre posee­dores y los resguardos penales que se refieren a los delitos contra el patrimonio económico, consagrados en los artículos 365 a 369 del Código Penal Colombiano, a que se aludió anteriormente.

Téngase en cuenta también que dentro de las citadas reglas se encuentran reguladas otras situaciones que se refieren a la responsabilidad del "poseedor" por los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, y sobre los frutos naturales o civiles de la misma y su restitución.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 107, 108 y 109 del Decreto 2303 de 1989 "por el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo