300Corte SupremaCorte Suprema300300148201522Jesús Vallejo M198703/03/19871522_Jesús Vallejo M_1987_03/03/198730014820COSA JUZGADA. NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS VINCULADOS A LA CARRERA JUDICIAL. LA CORTE NO ES JUEZ DE LA CONVENIENCIA DE LAS NORMAS ACUSADAS SÍNO DE SU CONSTITU CIONALIDAD- Estese a lo resuelto en sentencia del 3 de marzo de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 19. Referencia: Expediente número 1522 1987
Ernesto Rey CantorArtículo 65 parágrafo segundo (2º) del Decreto-ley número 2400 de 1986.Identificadores30030014821true88368Versión original30014821Identificadores

Norma demandada:  Artículo 65 parágrafo segundo (2º) del Decreto-ley número 2400 de 1986.


COSA JUZGADA. NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS VINCULADOS A LA CARRERA JUDICIAL. LA CORTE NO ES JUEZ DE LA CONVENIENCIA DE LAS NORMAS ACUSADAS SÍNO DE SU CONSTITUCIONALIDAD-

Estese a lo resuelto en sentencia del 3 de marzo de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 19. Referencia: Expediente número 1522

Norma acusada: Artículo 65 parágrafo segundo (2º) del Decreto-ley número 2400 de 1986.

Actor: Ernesto Rey Cantor.

Magistrado ponente: Jesús Vallejo M.

Aprobada por Acta número 07.

Bogotá, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

En ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 214 de la Constitu­ción Nacional el ciudadano Ernesto Rey Cantor, presentó demanda de inexequibilidad contra el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto-lev número 2400 de 1986.

Una vez admitida la demanda se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien ha emitido el concepto de rigor, en virtud de lo cual la Corte seocupará a continuación del fallo correspondiente.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El parágrafo .segundo del artículo 65 del Decreto-ley número 2400 de 1956 dice lo siguiente:

"Artículo 65. Los empleos de carrera de la Rama Jurisdiccional se proveen de la siguiente manera:

"………………..

Parágrafo 2º. La designación de los funcionarios vinculados a la Rama Jurisdiccional, por parte de las corporaciones judiciales se hará con la presencia de las dosterceras partes de sus miembros y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes".

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor señala como violado el artículo 76-12 de la Constitución y desarrolla el concepto de la violación así: Al Presidente de la República, se le facultó para revisar los estatutos anteriores (Decreto número 250 de 1970 y 1660 de 1978) y para reformar lo pertinente con el funcionamiento de la carrera judicial. Esos decretos hacen una clasificación práctica de los servidores de la Rama Jurisdiccional en funcionarios y empleados, pero no distinguen los artículos que fijan el quórum si los candidatos son vinculados o nuevos. Obviamente que se refieren a ambas categorías, pero desafortu­nadamente el Presidente sólo revisó la designación de los funcionarios 'vinculados',señalando un quórum electivo especial y curioso, pues los no vinculados se quedaronsin norma aplicable por la sencilla razón de que el artículo 219 del D. L. 2400 de 1986 expresamente dispuso que 'modifica en lo pertinente el Decreto Extraordinario número 250 de 1970 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Entonces, al existir tres fórmulas matemáticas diferentes, las contenidas en los Decretos números 250, 1660 y 2400 (sic), se puede afirmar que el artículo 65 acusado "reformó y por ende revisó los dos anteriores, derogándolos en su contenido total' ".

Concluye que la labor legislativa del Ejecutivo se quedó corta. Las facultades que la ley de investidura le otorgó no se ejercieron con precisión; valga decir, prosigue, que es un anticipo de lo que debe ser un estatuto completo de la carrera judicial, y posteriormente se deberá expedir la parte que falta. Las precisas facultades de que trata el artículo 76 numeral 12 de la Carta no fueron cumplidas de acuerdo con la atribución de revisar y reformar, sino que por el contrario "se creó un sistema electivo incompleto, contradictorio, que puede prestarse a irregularidades que lo pueden hacer inoperante".

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad del texto acusado y para ello expone:

Dos elementos caracterizan las facultades extraordinarias del Congreso al Presidente de la República, a saber: la temporalidad y la precisión. El Presidente, al expedir decretos en uso de facultades extraordinarias, asume el ejercicio de la función legislativa que corresponde al Congreso y lo hace transitoriamente. Por mandato de la Ley y en estas condiciones un decreto extraordinario puede derogar, reformar o suspender leyes existentes, cuando estén en oposición con los fines para los cuales se dieron las facultades.

Examina la temporalidad de las facultades concedidas por la ley 52 de 1984 y de su confrontación con la vigencia del D. L. 2400, concluye que el Ejecutivo oportunamente expidió el estatuto de la carrera judicial, del cual hace parte el tenor acusado, por lo cual no existe violación de la Carta en tal aspecto.

Al estudiar la precisión de la materia regulada anota que el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto número 2400 de 1986, objeto de la acusación, no es extraño a la facultad conferida, pues en este se le autoriza para "revisar, reformar y poner en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial, y en aquél se consagra el quórum que deben cumplir las Corporaciones Judiciales cuando vayan a designar funciona­rios vinculados a la Rama Jurisdiccional, lo cual encaja perfectamente dentro de las atribuciones conferidas.

Respecto de la palabra 'vinculados' dice el Procurador que no tiene los alcances limitados que le da el demandante, pues del texto completo de la norma se deduce que se refiere a todos los funcionarios "de la carrera". Sin embargo, entendida como lo hace el actor, dejando a un lado a los 'no vinculados', este hecho, sostiene el Procurador, "no acarrea vicio de inconstitucionalidad alguno, pues es apenas obvioque cuando se trata de expedir esta clase de estatutos se pueden quedar algunassituaciones sin reglamentación, y que para el caso concreto, seguirán vigentes lasdisposiciones anteriores que no sean contrarias, según lo ordenado por el propioDecreto número 2400 de 1986".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien ésta Corporación es competente para conocer de la demanda, por versar ésta sobre una disposición contenida en un decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que prevé el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, observa la Corte que en fallo proferido el 3 de marzo de este año respecto del proceso No. 1534 declaró exequibles en general las disposiciones del Decreto 2400 de 1986, excepción hecha de las que expresamente se mencionan en dicho proveído, entre las cuales no se cuenta el parágrafo 2º del artículo 65 de ese Decreto.

En consecuencia, ha habido un pronunciamiento definitivo de la Corte acerca de la exequibilidad de la disposición acusada y habrá que estarse a lo resuelto sobre el particular.

Conviene, empero, hacer algunas consideraciones adicionales en torno de las acusaciones de la demanda, las cuales se circunscriben a una posible violación del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, porque, según reza aquélla, "la labor legislativa del Ejecutivo se quedó corta", dado que al parecer el parágrafo 2o del artículo 65 del Decreto número 2400 de 1986 se refiere sólo a funcionarios vincula­dos a la carrera judicial y, en tal virtud, las facultades que otorgó la ley al Ejecutivo no fueron ejercidas por éste con precisión. De lo contrario, el Gobierno habría expedido un estatuto completo de la carrera judicial y no "un sistema electivo incompleto, contradictorio que puede prestarse a irregularidades que lo pueden hacer inope­rante".

Tal como lo anotó la Procuraduría, la palabra "vinculados" que aparece en la norma acusada no tiene los alcances limitativos que le da el demandante. Y aunque así fuera, el restringir un sistema de elección a determinada categoría de funcionarios no es de suyo contrario a la Constitución.

La Corte no es juez de la conveniencia de las normas acusadas sino de su constitucionalidad.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Estése a lo resuelto, en sentencia del 3 de marzo de 1987, proferido en el proceso 1534, acerca de la exequibilidad de la norma acusada.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José AlejandroBonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Gui­llermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria