Norma demandada: Exequibles los artículos 3º, 4o, 5o, 6" y 7º de la Ley 11 de 1987. Inexequible en parte el artículo 2º de la misma ley.
NO HAY EXPROPIACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEPOSITANTE PORQUE ESTE NUNCA HA SIDO USUFRUCTUARIO DE RENDIMIENTO FINANCIERO ALGUNO ORIGINADO EN DEPÓSITOS JUDICIALES. RETROACTIVIDAD DE LA LEY. RENDIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES.
Exequibles los artículos 3º, 4o, 5o, 6" y 7º de la Ley 11 de 1987. Inexequible en parte el artículo 2º de la misma ley.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 18.
Referencia: Expediente número 1677.
Actor: Juan Manuel Charry Urueña.
Conjuez sustanciador: Gustavo Zafra Roldan.
Bogotá, D. E., febrero veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 2º, 3º, 4º, 5o, 6° y 7º de la Ley 11 de 1987.
II. NORMAS ACUSADAS
"Artículo 2º. El Banco Popular y la Caja Agraria en su caso, girarán trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales dedichas entidades financieras deducido el monto del encaje".
"Para el primer semestre, esto es para el período comprendido entre el 1o de julio de 1986 y el 31 de diciembre del mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo, incrementándose anualmente a partir del 1º de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo.
Adicionalmente, el Banco Popular y la Caja Agraria giraran, en los mismos términos generales previstos en el inciso 1º, las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral, que a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.
Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades, certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
Parágrafo. Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1º del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular y la Caja Agraria".
"Artículo 3º. El Banco Popular no estará obligado a incrementar el saldo que registren a 31 de diciembre de 1986, las inversiones forzosas de que trata la Ley 5ª de 1973".
"Artículo 4º. Las multas que a partir de la vigencia de la presente ley impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista este, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio dentro del plazo fijado por un juez o funcionario dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
"Artículo 5º. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales deba hacerse efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes".
"Artículo 6º. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia destinará en forma exclusiva los dineros que reciba con base en lo dispuesto en los artículos anteriores, a la compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de los despachos de la Rama Jurisdiccional y del Instituto de Medicina Legal".
"También podrá emplearlos, de acuerdo con las disponibilidades y observando que la prioridad debe ser la atención de los gastos inicialmente indicados, para el cumplimiento de los objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad social de los funcionarios y empleadas de la Rama Jurisdiccional".
"Parágrafo. En cuenta separada, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, llevará el registro sistemático de la totalidad de las operaciones que se realicen con los recursos contemplados en esta ley".
"Artículo 7º. Los adquirientes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional,departamental y municipal, pagarán un impuesto del 3% sobre el valor final delremate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Sin el lleno de esterequisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva".
"Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora y entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia".
III. RAZONES DE LA DKMANDA
3.1 Disposiciones constitucionales violadas.
Considera el actor que las normas impugnadas violan los artículos 2º, 26, 30, 58, 77, 92, 203 y 207 de la Constitución Política.
3.2 Concepto de violación.
El actor expresa que los depósitos judiciales son de los depositantes, correspondiéndole a la parte vencedora en un litigio la entrega de tal dinero como consecuencia de una condena. El auxiliar de la justicia también tiene derecho a recibir sus honorarios que se depositan judicialmente únicamente con el fin de "garantizar su pago y eventualmente son del Estado cuando se cancela una multa o sanción dejando el dinero en el Banco para que de allí sea trasladado a las arcas de aquél". Al disponer la ley de los rendimientos de un capital que no pertenece al Estado "esta' expropiando" y para que ésta sea válida deben observarse los requisitos contenidos en el artículo 30 de la Constitución Política, como son motivos de utilidad pública definidos por el legislador, sentencia judicial e indemnización previa. Si se trata de expropiación por motivos de equidad sin indemnización previa se requiere mayoría absoluta en una y otra Cámara. En consecuencia el artículo 2º de la Ley 11 de 1987 violaría el artículo 30 de la Carta y también el 2 y 26 de la misma, por cuanto "no existe posibilidad parael titular del derecho de propiedad de controvertir su despojo particular".
Igualmente el demandante encuentra violados los artículos 58, 203 y 207 de la Constitución porque serían dichas entidades financieras las que estarían con la carga de financiar un servicio público y la crisis de la justicia "no debe ni puede ser a cargode los particulares depositantes (sic) a través del despojo de sus frutos". "Ni a cargo delas personas jurídicas Banco Popular y Caja Agraria" si se acepta que no sonrendimientos de capital. Los recursos para prestar el servicio de la justicia "deben provenir del presupuesto nacional, la clase política deberá reducir el gasto público enotras áreas y solucionar la pobreza de la Rama Jurisdiccional". El Fondo Rotatoriodel Ministerio de Justicia es "una persona jurídica distinta de la Nación" quien nopuede recibir sin contravenir la Constitución contribuciones de los particulares para solucionar la pobreza de la Rama Jurisdiccional que es responsabilidad del Presidente de la República y del Congreso Nacional. Por tanto los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6° y 7o de la Lev 11 de 1987 violan el artículo 58 de la Carta por destinar unos recursos a una entidad distinta de la Nación, "para que aquélla cumpla una función que no le es propia, que es exclusiva de la Nación misma" y también se viola el artículo 207 de laCartaque consagra el principio de la unidad presupuestal.
Respecto a la violación de los artículos 77 y 92 de la Constitución señala el accionante que "la ley debe tener una unidad material expresada y determinada por título", sin que se puedan tocar materias distintas salvo que sean conexas. "Es fraude a la Constitución expresar en el título de una ley, además de la materia, que se dictan otras disposiciones" y la ley que cree un tributo o impuesto debe anunciarlo en el título expresamente. En consecuencia el artículo 7º de la ley impugnada que crea "tributo no corresponde precisamente al título de la normativa a que pertenece ni es parte de la materia regulada, razón por la cual viola las normas constitucionales mencionadas".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El Procurador considera que las normas demandadas son sustancialmente diferentes a las contenidas en los literales a), b) y c) de la Ley 26 de 1979 y numerales 1o y 2º del artículo 16 del Decreto número 434 de 1971, que fueron declaradas inexequibles por la Corte en sentencias de 28 de marzo de 1980 y 18 de abril de 1985, "por cuanto aquí no se trata de disponer de los depósitos judiciales lo cual ciertamente es considerado como una expropiación, sino de parte de los rendimientos que producen dichos depósitos en las entidades bancarias que los recaudan".
"Los depósitos judiciales están formados por sumas de dinero que deben consignar por mandato de la ley, las personas que intervienen en un proceso determinado, a órdenes de una autoridad judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de una obligación, o para realizar ciertas actividades procesales, también indicadas en la misma ley, sobre los cuales no puede disponer libremente quien está obligado a efectuar el depósito, sino que reposan allí hasta que el juez decida, dentro del proceso respectivo, a quien debe ser entregado tal dinero, es decir, a la persona que finalmente le pertenece".
"Las sumas de dinero que se encuentran en 'depósito judicial' nunca han producido ningún rendimiento o interés para el depositante, pero de hecho a los bancos sí les estaba reportando utilidad, pues dentro de sus operaciones comerciales ordinarias disponían de tales dineros, ya fuera otorgando crédito, etc.".
"Así las cosas no encuentra el Procurador General que lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 11 de 1987 contraríe el canon 30 constitucional, pues como se advierte no está despojando al propietario del dominio de un bien particular, como son los depósitos judiciales, sobre los cuales solamente el juez dispone a quien corresponde, de manera que al no haber propietario sobre los rendimientos que ellos puedan producir, no puede hablarse de expropiación; además de ser la misma ley impugnada, la que ha creado los beneficiarios de tales incrementos, a saber: Banco que los recibe y. Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia, este último para utilizarlos en la mejora de la prestación de un servicio público como es la justicia", y más adelante dice el Procurador: "al concederles la ley el beneficio exclusivo de percibir tales sumas, puede también el legislador disponer en la misma forma, que los rendimientos que produzcan se repartan entre el mismo Banco y otro ente también estatal, como es un establecimiento público del orden nacional llamado Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia".
Afirma el Procurador que lo establecido en la ley armoniza con las funciones asignadas al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en el Decreto número 1208 de l973 sin que se encuentre violación constitucional de los artículos 58 y 203 de la Constitución Política.
"El artículo 58 de la Carta prescribe que la justicia es un servicio público de cargo de la Nación', lo cual significa que éste debe ser costeado por el Tesoro Nacional. Pero es obvio que el Estado deba recurrir a imponer contribuciones, tasas, impuestos, etc., para poder recaudar fondos con el fin de prestar dichos servicios, y cita para estos efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de noviembre de 1973: 'El único reparo que el demandante arguye contra los textos censurados es el de contrariar un pretendido carácter gratuito que, a su entender, tiene la justicia, porreconocerle el artículo 58 de la compilación institucional la índole de 'un servicio público de cargo de la Nación', precepto que sólo indica, como lo demuestra el Procurador en opinión ya transcrita, que sus gastos debe cubrirlos el Tesoro Nacional. Cuando el artículo 58 dice que la justicia es servicio público a cargo de laNación, no hace sino aplicar a caso singular un principio sentado por el artículo 203del Código fundamental, a cuyos términos son de cargo de la República 'los gastos delservicio público'. De entenderse la interpretación del actor, ningún impuesto,derecho o tasa podría cobrar el Estado, así fuere en mínima cuantía, por razón de losdiferentes servicios públicos ya efecto de pagar, siguiera en parte, las erogaciones que causen. Sería el desbarajuste de la administración, por extraño entendimiento de un mandato de la Carta...".
Tampoco encuentra el Procurador que el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 quebrante la Constitución Política, y expresa: "Este despacho encuentra que lo dispuesto en dicho artículo tiene una íntima relación de conexidad con la materia que se estaba regulando, pues se crea un impuesto con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia para acrecentar el patrimonio de dicho ente estatal, con el fin de que invierta dichas sumas en la dotación y funcionamiento de los despachos de laRama Jurisdiccionaly programas de capacitación, vivienda y seguridad social para sus empleados". Por ello se apoya en lo decidido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 27 de 1980.
Concluye el Procurador solicitando a la Corte Suprema de Justicia, que se declaren exequibles la totalidad de los artículos demandados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución Política es competente la Corte por ser los artículos demandados parte de una ley de la República.
2. La Corte considera:
Artículo 2º de la Ley 11 de 1987
1. "El artículo 2º de la Ley 11 de 1987, no obliga a transferir depósitos judiciales al Fondo Rotatorio o a otra entidad pública de carácter nacional como lo hacían los literales a), b ) y c) del artículo 1º de la Ley 26 de 1979, declarados inexequibles en sentencia de 28 de marzo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia y el inciso 1º del ordinal 2º del artículo 16 del Decreto número 434 de 1971 declarado inexequible en sentencia de 18 de abril de 1985.
2. Este artículo demandado establece una normatividad diferente; él ordena que el Banco Popular y la Caja Agraria, así como otras entidades financieras que manejen depósitos judiciales giren a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia una suma de dinero que se origina en el manejo y el aprovechamiento que las leyes que regulan las operaciones bancarias han contemplado; aprovechamiento que conforme a las leyes anteriores a la demandada venía beneficiando a las entidades depositarias y no a los depositantes.
3. El concepto de rendimiento que usa el demandante y que ciertamente fue usado por el ponente del proyecto de ley no aparece en el articulado de la ley que utiliza más apropiadamente en su título el término 'aprovechamiento'.
4. En efecto, lo que sucede con los depósitos judiciales es que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario reciben unos depósitos, que son puestos por los depositantes a órdenes de un juez. El Banco Popular o la Caja Agraria responden como depositarios por las sumas de dinero que representen los títulos o el efectivo entregados sin que por ello tengan que devolver el mismo numerario, como es lógico en el caso de las obligaciones de género, sino que basta que ellos entreguen a quien el juez ordene una suma en cantidad igual a la depositada; por ello no es propio y es impreciso referirse a 'rendimiento de los depósitos judiciales', y por ello no puede aceptarse que haya una expropiación del derecho de propiedad del depositante porque éste nunca ha sido usufructuario de rendimiento financiero alguno originado en depósitos judiciales.
5. Así las cosas, restaría analizar si es el Banco Popular o la Caja Agraria a quienes se les estaría desconociendo un derecho adquirido con justo título conforme a las leyes civiles.
El aprovechamiento a que la Ley 11 de 1987, se refiere, se origina por virtud de las disposiciones que rigen el sistema monetario y financiero, normas de interés público y no de interés privado, y por el efecto específico del multiplicador bancario que la ley sub examine acertada y jurídicamente no modifica, todo lo cual permite a éstas entidades financieras la realización de operaciones bancarias que incluyen las sumas de los 'depósitos judiciales'.
6. La ley 11 de 1987, establece que ese 'aprovechamiento' financiero calculado como la ley lo prescribe, y que antes gratuitamente se había otorgado conforme a preceptos de derecho público económico a unas entidades financieras en particular, debe ser distribuido entre la entidad y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Ello no coloca en ningún caso a las entidades mencionadas en situación de desventaja frente a las demás entidades financieras, ni altera el principio de la igualdad ante la ley. Además, ha sido inveteradamente la ley, o sea el Congreso el que soberanamente ha establecido quien es la entidad financiera depositaría de los depósitos judiciales (artículo7º de la Ley 53 de 1917, artículo 22 de la Ley 25 de 1923 y la Ley 2 de 1963).
7. Por ello, es competencia del Congreso regular el manejo de los depósitos judiciales (artículo 76 de la Constitución Política) pudiendo determinar qué estable cimientos bancarias cumplen esta función, y para efectos de conveniencia, si uno o varios de ellos, así como establecer las fuentes de financiación de los servicios públicos (artículos 76 y 203 de la Constitución Política) por lo que no se viola ni el artículo 58 ni el artículo 203 de la Constitución Política, sino que por el contrario laley está determinando el modo de prestar el servicio.
8. Por ello habrá de declararse exequible el artículo 2º de la ley en sus incisos 1º, 4º y su parágrafo, así como los siguientes apartes del inciso 2º del artículo 2o: 'el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo, incrementándose anualmente a partir del 1º de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido, en 1991 la totalidad del mismo' y el inciso 3º con excepción de la última frase.
9. Sin embargo, la Corte considera que son inexequibles el precepto contenido en los siguientes apartes del inciso 2º del artículo 2º. 'Para el primer semestre, esto es para el período comprendido entre el 1º de julio de 1986 y el 31 de diciembre delmismo año', así como el precepto contenido en la frase final del inciso 3º del artículo2º. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986', por las razonessiguientes: Esta disposición del artículo 2º de la Ley 11 de 1987 sólo puede aplicarse a aprovechamientos causados con posterioridad a la vigencia de la ley, esto es a partir de la publicación de la ley de conformidad con el artículo 8º de la misma, o sea a partir del 27 de enero de 1987(Diario Oficial número 37765 de enero 27 de 1987).
10. La Corte considera que la aplicación retroactiva de la ley para que empiecen a cumplirse y a realizarse los pagos 'desde el segundo semestre de 1986' no sólo es un imposible, sino que modifica situaciones jurídicas que fueron garantizadas por leyes que estuvieron vigentes hasta el 27 de enero de 1987 bajo cuyo amparo jurídico el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario, entidades regidas por las normas aplicables a las sociedades de economía mixta, adquirieron legítimamente el derecho a esos beneficios que por cierto debieron figurar en sus balances y en sus estados de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1986 y de los cuales no podrán ser expropiados sin las formalidades establecidas en los artículos 26 y 30 de la Constitución Política.
11. Permitir que una ley vigente sólo a partir de enero 27 de 1987, pueda modificar retroactivamente los derechos patrimoniales de estas entidades, sería aceptar que esos derechos puedan ser desconocidos y vulnerados por ley posterior, sin fórmula de juicio y abrir la vía a que en el futuro leyes semejantes puedan aplicarse a sociedades de economía mixta ya no sólo para regular los ingresos de los 6 meses anteriores, sino de años anteriores, quebrantándose en cualesquiera de los casos los artículos 26 y 30 de la Constitución Política.
11. La Corte observa que ni la Caja de Crédito Agrario ni el Banco Popular son establecimientos públicos, los que están sometidos a diferente normatividad. La Corte observa, además, que en el caso de los preceptos que se declararán inexequibles no se trata de que ellos establezcan una retrospectividad de la ley, como sí se da en el de la mención que se hace, constitucionalmente, de la fecha 30 de junio de 1986 en los incisos 1º y 3º declarados exequibles, donde dicha fecha sólo se usa como un indicador para la aplicación del mecanismo gradual de transferencia de los porcentajes del aprovechamiento.
13. La Corte considera importante observar y hacer énfasis en que los preceptos del articulado que se declararán inexequibles en nada impiden la aplicación de la ley a partir de la fecha de su vigencia, ya que el inciso 2º del artículo 2º en su parte que se declarará exequible quedará así: 'el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo incrementándose anualmente a partir del 1° de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido en 1991, la totalidad del mismo' ".
Todo ello, sin perjuicio de las sumas que adicionalmente girarán el Banco Popular y la Caja Agraria de conformidad con el inciso 3º del artículo 2º para lo cual aplicarán porcentajes semejantes, disposición que también se declarará exequible, con la sola excepción de la inexequibilidad de la frase: "Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986"; esta última inexequibilidad tampoco afecta la aplicación de la ley, porque el inciso 4º del artículo 2 declarado exequible claramente establece que los giros "se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre", lo que significa que los pagos se hacen por trimestres vencidos de 1987, teniendo en cuenta que para el primer trimestre los aprovechamientos se causan a partir de la vigencia de la ley.
Artículo 3º de la Ley 11 de 1987.
1. La Corte considera que el artículo 3º es exequible, porque el Congreso (artículo 76 C.P.), autónomamente puede regular la materia de inversiones forzosas para disminuir el efecto negativo que en el Banco Popular puede tener la menor rentabilidad que obtendrá para sí, del aprovechamiento que venía haciendo de las sumas de dinero consignadas como depósitos judiciales.
Artículos 4º y 5º de la Ley 11 de 1987.
1 La Corte considera que los artículos 4o y 5° de la ley, establecen normas similares a los literales d) y e) del artículo 1º de la Ley 26 de 1979 que prescriben como recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia: "d) El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones impongan a cualquier persona lasautoridades judiciales; y e) El valor de las cauciones prendarias que se imponganmateria penal, cuando se hicieren exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado", que ya fueron declarados exequibles por la Corte ensentencia de marzo 28 de 1980 y por ello la Corte sólo confirma la doctrina establecida en esas providencias que declaró exequibles la asignación de esos recursos al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia ya que como establecimiento público,éste puede beneficiarse de esas sumas causadas en favor de la Nación.
Artículo 6º de la Ley 11 de 1987.
La Corte considera que el artículo sexto establece la destinación que debe hacerse de las sumas que recaude el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y como lo expresa el Procurador General, la Corte encuentra que dichos fines armonizan no sólo con el propósito de una mejor prestación del servicio público de justicia sino con las funciones que desarrolla el Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia sin que exista ninguna inconstitucionalidad en la norma, ya que el Estado para podercumplirsus servicios debe crear las fuentes de sus rentas o ingresos, lo contrario comodijo la Corte Suprema en sentencia de 27 de noviembre de 1973 citada por elProcurador sería llevar el Estado a la parálisis. Por lo demás, la Corte Suprema deJusticia declaró exequible el artículo 2º de la Ley 26 de 1979 que contemplaba unadestinación semejante en sentencia de 28 de marzo de 1980.
2. El mecanismo de las cuentas separadas a que se refiere el inciso final del artículo 6º, lo contempla el Decreto-ley número 294 de 1973, artículos 18 a 24 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que regula el régimen presupuestal de los establecimientos públicos nacionales, tales como el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, por lo cual no encuentra la Corte tampoco violación de la Constitución por este concepto.
Artículo 7º de la Ley 11 de 1987.
1. La Corte considera también que es exequible el impuesto del 3% que sobre el valor final del remate que se realice por el martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados civiles, los juzgados laborales y demás entidades de orden nacional, departamental y municipal deban pagar los adquirientes en remates de bienes muebles e inmuebles; el impuesto cumple con los requisitos de generalidad, certeza, proporcionalidad del tributo así como con lo dispuesto en los artículos 43 y 76 de la Constitución Política.
2. Por lo demás la Corte, de acuerdo con el Procurador General, considera que no hay violación del artículo 77 ni del 92 de la Constitución Política. Es evidente que la "materia" de la ley es buscar un mejoramiento de la Administración de Justicia; en el caso de la ley sub examine mediante la creación de un impuesto y la transferencia de unos aprovechamientos relacionados con operaciones bancarias que utilizan los depósitos judiciales. El artículo 77 de la Constitución Política preceptúa que es el Presidente de la respectiva comisión del Congreso quien debe establecer si unainiciativa guarda o no relación con la materia del proyecto, siendo su decisiónapelable ante la Comisión. No obra en el proceso constancia alguna que permitaestablecer que la norma del artículo 1º de la Ley 11 de 1987, fuera objetada por tratarsede una disposición que no se relacionara con el proyecto de ley. Pero aún más,encuentra la Corte que la conexidad, relación o referencia que predica la Constitución en su artículo 77, es una conexidad, relación o referencia amplia, de allí elconcepto de "materia" que utiliza la Constitución y no una relación meramenteformal o lingüística.
3. Sería injurídico, restringir la competencia legislativa del Congreso, bajo el pretexto de un excesivo rigorismo lingüístico que obligare en el caso de cada artículo al legislador a explicar por qué considera que hay una relación entre un artículo y otro de una ley. Como muy bien se decía en la exposición de motivos del que fue Acto Legislativo número 1 de 1968: "La norma contemplada tiende a la unidad de legislación por materias, a evitar que se sorprenda la voluntad de las Cámaras con la inclusión de textos ajenos a ellas, y a dotar de poderes a los Presidentes de las Comisiones y de las Cámaras para que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen" (Historia de la Reforma Constitucional de 1968, Presidente de la República - Secretaría Jurídica, Bogotá, D. E. Imprenta Nacional, 1969, página 46. Subrayas de la Corte).
Tampoco se quebranta el artículo 92 de la Constitución, porque como se dice en el concepto del Procurador "en el título de una ley no se pueden incluir todos los asuntos consignados en la misma". El punto constitucional mente relevante es que "los puntos vertidos en un proyecto de ley deben ir encaminados a una misma finalidad y aunque, al ser considerados separadamente, pueden parecer distintos,están todos ordenados en una misma dirección de tratamientos del tema, y paraseñalar su alcance se anotó también que por materia ha de entenderse el área general de un tema tomado en su conjunto, y no las piezas separadas del mismo. En síntesis lo que se propuso el constituyente fue rechazar disposiciones ajenas al tema general del proyecto u objeto de la ley, a fin de impedir sorpresas con materias extrañas (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 27 de 1980).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
"DECLARAR EXEQUIBLES el artículo 2º de la Ley 11 de 1987 con excepción del precepto contenido en la parte del inciso segundo que a la letra dice: 'Para el primer semestre, esto es para el período comprendido entre el 1" de julio de 1986 y el 31 de diciembre del mismo ano' que se declara inexequible, y de la parte final del inciso tercero del artículo 2º que a la letra dice: 'Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986' que se declarainexequible.
DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 11 de 1987".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Gustavo Zafra Roldan, Conjuez; Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Jaime Sanín Greiffenstein, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, jorge Iván Palacio Palacio.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario