300Corte SupremaCorte Suprema300300147552189Simón Rodríguez Rodríguez199114/02/19912189_Simón Rodríguez Rodríguez_1991_14/02/199130014755SENTENCIA NÚMERO 18 PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY RESUMEN "La protección especial al trabajo no se refiere exclusivamente a las llamadas conquistas laborales" sino también al pleno empleo fundado en el equilibrio fiscal y de los distintos factores de la producción: trabajo, capital, organización y tecnología. Exequible la norma demandada. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente No. 2189. 1991
Humberto de Jesús Pineda Peñaartículo 62 del Decreto-ley 1214 de 1990Identificadores30030014756true88325Versión original30014756Identificadores

Norma demandada:  artículo 62 del Decreto-ley 1214 de 1990


SENTENCIA NÚMERO 18

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

RESUMEN

"La protección especial al trabajo no se refiere exclusivamente a las llamadas conquistas laborales" sino también al pleno empleo fundado en el equilibrio fiscal y de los distintos factores de la producción: trabajo, capital, organización y tecnología.

Exequible la norma demandada.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Referencia: Expediente No. 2189.

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 62 del Decreto-ley 1214 de 1990. Estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. -Prohibición pago de horas extras-.

Demandante: Humberto de Jesús Pineda Peña.

Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

(Aprobada por Acta Número 04).

Bogotá, D. E., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Carta, el ciudadano Humberto de Jesús Pineda Peña solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 62 del Decreto-ley 1214 de 1990.

II. TEXTO

La disposición acusada es del siguiente tenor literal:

«DECRETO NÚMERO 1214 DE 1990

(Junio 8)

"Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional"

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,

"DECRETA:

"…………….

"Artículo 62. Prohicibición <sic> pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo.">>

III. LA DEMANDA

El actor señala como violados los artículos 2º, 10, 16, 17, 22, 30, 31, 32, 62, 163, 214 y 215 de la Carta Política.

Considera el demandante que la norma acusada al prohibir el reconocimiento y pago de horas extras al personal civil de Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que labore por fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, desconoce que todos los trabajadores son iguales ante la ley pues discrimina entre dichos empleados y los demás servidores del Estado al obligar a los primeros a laborar sin remuneración, cuando los segundos sí tienen derecho a obtener del mismo patrono su reconocimiento y pago.

De otra parte señala que la norma demanda vulnera los artículos 16 y 17 Superiores por cuanto "la autoridad legislativa tiene por finalidad ejercer su mando en búsqueda del bien colectivo, sin desconocer parcialmente los derechos a un grupo de trabajadores, pues fueron instituidas precisamente para que propendieran por la protección de esos trabajadores que son sus representados y no para crear privilegios para un grupo de trabajadores y desprotecciones para otros, como ha ocurrido con el artículo 62 del Decreto 1214 de 1990".

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación rindió la Vista Fiscal de rigor mediante Oficio número 1615 de septiembre 12 de 1990.

Como cuestión preliminar advierte que su estudio se concretará al examen del presunto exceso en el ejercicio de las facultades y al cargo de violación al principio de igualdad ante la ley, pues a pesar de que el impugnante cita los artículos 62, 163, 214 y 215 como normas presuntamente infringidas, éstas nada tienen que ver con los temas mencionados.

Considera el Procurador que, en efecto, al eliminar la disposición acusada el reconocimiento al pago de las horas extras se excedieron las facultades, pues el Presidente legisló sobre aspectos relacionados con el salario del personal civil que labora en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para lo cual no fue habilitado.

Además hace notar que la disposición acusada se ubicó en el Titulo IV del Decreto 1214 de 199Ü relativo al régimen disciplinario cuando es totalmente ajena a dicho régimen.

De examinar materialmente la disposición acusada el Agente Fiscal concluye que por el simple hecho de que el legislador extraordinario al expedir el artículo 62 del Decreto 1214 de 1990, eliminará el reconocimiento de las horas extras a los civiles vinculados al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, no se rompe el principio de igualdad que debe existir en el tratamiento de los ciudadanos, por cuanto "las cargas no deben ser aritméticamente iguales sino proporcionales, según lo expresó la Corte en sentencia de septiembre 4 de 1970 que en lo pertinente transcri­be. Como razón adicional alega que la prohibición de pago de horas extras en elsector oficial no es nueva en nuestra legislación, pues ya el artículo 12 de la Ley 141 de 1948 la contempla.

Por lo expuesto, el Procurador solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada, por violación del artículo 118-8 de la Carta Fundamental.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 214-2 de la Constitución Política, la Corporación es competente para decidir la presente demanda, pues el Decreto del cual forma parte la disposición acusada, el número 1214 de 1990, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 66 de 1989.

2. Las facultades extraordinarias y su ejercicio

Importa tener en cuenta que la Ley 66 de 1989, en cuyo desarrollo se dictó el Decreto 1214 de 1990 a que pertenece la disposición objeto de la acción, precisó el ámbito temporal y material de las facultades concedidas, así:

«LEY 66 DE 1989

(Diciembre 11)

"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y establecer el régimen de vigilancia privada."

"El Congreso de Colombia,

"DECRETA:

"Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

"………….

"b) Reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministe­rio de Defensa y la Policía Nacional, en las siguientes materias:

"Clasificación general; ingresos, promociones; cambio de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones, primas y subsidios; régimen disciplinario; situación administrativa; seguridad y bienestar social; régimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

"………….

a) Limite temporal

La norma acusada fue expedida dentro del término de vigencia de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 66 de 1989, como quiera que ésta fue sancionada el 11 de diciembre de ese año (Diario Oficial número 39098), y el Decreto 1214 fue expedido el 8 de junio de 1990 (Diario Oficial número 39046) es decir, dentro de los 6 meses para los cuales se confirieron; en consecuencia, no hay inconstitucionalidad por este aspecto.

A juicio de la Corporación, el cargo de extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias es infundado, pues entre las varias materias respecto de las cuales el artículo 1º, literal b) de la Ley 66 de 1989 concedió al Ejecutivo habilitación para "reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional" está la relativa a las asignaciones, palabra que en singular y en su acepción usual significa la "cantidad señalada por sueldo o por otro concepto" según la definición que de ella da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y que por ende engloba entre otras, la suma de dinero percibida por concepto del salario entendido éste como la denominación genérica de la remuneración ordinaria y principal a que tiene derecho el trabajador por sus servicios, el cual, conforme al artículo 137 del C. S. del T., entre otras, está integrado por la retribución extraordinaria a que dé lugar el trabajo suplementario o de horas extras.

El significado que a este término se ha dado y que corresponde a su sentido natural y obvio, por lo demás, se aviene al que el mismo legislador le ha atribuido, pues éste ha connotado su amplitud, al incluir los salarios, honorarios y la pensión de jubilación dentro de las excepciones a la prohibición de "recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado" contenida en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, norma que desarrolla el artículo 64 constitucional en el cual ésta se consagra.

Así las cosas, como el valor del trabajo suplementario o de horas extras es un factor salarial, y como el Ejecutivo fue habilitado para reformar el régimen de asignaciones que comprende entre otros el del salario, necesario es concluir que el contenido normativo del precepto acusado constituye cabal desarrollo de las faculta­des conferidas, sin que en nada afecte esta conclusión la circunstancia de figurar en el Titulo lV sobre ''Régimen Disciplinario", pues si bien es cierto que ha debido insertarse en el Titulo III, Capítulo I que desarrolla el tema "De las Asignaciones", este error de técnica legislativa no constituye vicio de inconstitucionalidad. Así pues,por este aspecto el cargo no prospera.

3. El cargo de presunta violación al principio de igualdad ante la ley

Tampoco considera la Corporación que la norma acusada contraríe la igualdad ante la ley, pues a propósito del correcto entendimiento de dicho principio, en reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que éste significa que es deber del legislador dar un "tratamiento igual a casos iguales" y no que éste en modo alguno leprohíba someter a regulaciones o regímenes diferentes a individuos que se encuen­tran en situaciones cuyos supuestos difieren.

Lo que podría acarrear violación a dicho principio es que la ley confiriera el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las horas extras a algún o algunos miembros del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se lo negara a otro u otros, pese a ubicarse el empleo o cargo que desempeñen en la misma área, y tener idénticas responsabilidades, deberes y funciones.

4. Presunta violación del artículo 17 de la Carta

No encuentra esta Corporación que la norma acusada desconozca dicho texto constitucional, ya que corresponde al legislador {ordinario o extraordinario) en relación con la función pública fijar la jornada de trabajo, los salarios o sueldos, las prestaciones sociales, el derecho o no a reconocimiento de horas extras, los descansos laborales, etc. (C.N., art. 62) y así lo hará teniendo en cuenta las necesidades del servicio -que varían de un servicio a otro- y la naturaleza de las funciones y actividades que cumplan los funcionarios del Estado dentro del contexto de ese servicio. Y de acuerdo con todo ello establecerá el régimen laboral que a su juicio sea el más adecuado. Que es lo sucedido en el evento sub lite en que por el Decreto-ley 1214 de 1990, artículo 61 se prohibió pagar horas por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo respecto del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Por último se nota que la protección especial al trabajo no se refiere exclusiva­mente a las llamadas "conquistas laborales" sino también al pleno empleo, fundado en el equilibrio fiscal y de los distintos factores de la producción: trabajo, capital, organización y tecnología.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ES EXEQUIBLE el artículo 62 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Cópiese: publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo CalveteRangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Pedro Augus­to Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria