300Corte SupremaCorte Suprema300300147281423Hernando Gomez Otálora.198603/04/19861423_Hernando Gomez Otálora._1986_03/04/198630014728APERTURA DE CREDITOS ADICIONALES EN EL PRESUPUESTO NACIONAL, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A OBRAS PÚBLICAS PARA AUXILIAR LAS ZONAS AFECTADAS POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEL RUIZ. NATURALEZA DE LAS LEYES ORGANICAS DEL PRESUPUESTO. EMERGENCIA ECONOMICA. Constitucional el Decreto número 3823 de 1985. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 18. 1986
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APERTURA DE CREDITOS ADICIONALES EN EL PRESUPUESTO NACIONAL, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A OBRAS PÚBLICAS PARA AUXILIAR LAS ZONAS AFECTADAS POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEL RUIZ. NATURALEZA DE LAS LEYES ORGANICAS DEL PRESUPUESTO. EMERGENCIA ECONOMICA.

Constitucional el Decreto número 3823 de 1985.

Corte Suprema de Justicia Sala

Plena

Sentencia número 18.

Referencia: Expediente número 1423 (207-E). Decreto número 3823 de 27 de diciembre de 1985. "Por el cual se establece un procedimiento especial para adicionar el Presupuesto".

Magistrado ponente: doctor Hernando Gomez Otálora.

Aprobada por acta número 33 de 3 de abril de 1986.

Bogota, D. E., abril tres (3) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, ha enviado a esta Corte para su revisión constitucional el Decreto número 3823, expedido el 27 de diciembre de 1985 "Por el cual se establece un procedimiento especial para adicionar el Presupuesto".

I. TEXTO DEL DECRETO

El texto del Decreto es como sigue:

"DECRETO NÚMERO 3823 DE 1985

(diciembre 27)

"Por el cual se establece un procedimiento especial para Adicionar el Presupuesto.

"El Presidente de la República de Colombia, en use de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,

"DECRETA:

"Artículo 1° El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Fonda Vial Nacional, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Fondo de Inmuebles Nacionales, cuantificaran los recursos del Presupuesto Nacional recibidos de la Tesorería General de la República durante las vigencias fiscales de 1984 y anteriores, que no estén debidamente comprometidos o no se hayan constituido como Reserva de Caja o Apropiación.

"Artículo 2° La Contraloría General de la República certificara la Disponibilidad de estos Recursos como Saldos que pueden servir de base para la apertura de Créditos Adicionales.

"Artículo 3° Con base en los Recursos anteriores, el Gobierno Nacional, mediante un único Decreto que será suscrito por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Obras Públicas y Transporte, y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeacion, para créditos supleméntales o extraordinarios al Presupuesto Nacional de 1986 destinados exclusivamente a la Ejecución de Obras Públicas en las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.

"Artículo 4° El Decreto previsto en el Artículo anterior incorpora, de pleno derecho los créditos suplementarios o extraordinarios correspondientes al Presupuesto de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte que hayan de ejecutar los respectivos proyectos.

"Artículo 5° Los recursos de que trata el Artículo 1° permanecerán en las Tesorerías del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del Fondo Vial Nacional, del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y del Fondo de Inmuebles Nacionales, y se ejecutaran en el Presupuesto Nacional mediante la expedición de giros sin situación de Fondos.

"Artículo 6° Con base en los Saldos no afectados e innecesarios, por la suma de $157.188.763.70 del Presupuesto de Gastos de Inversión del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - efectúanse los siguientes traslados en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1985.

CONTRACREDITOS

PRESUPUESTO DE INVERSION

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE

Recursos: Destinación específica

CAPITULO 21

Fondo Vial Nacional

PROGRAMA 3801

Plan Vial Nacional - Construcción y reconstrucción de carreteras nacionales.

Inversión indirecta

Artículo 6852 - Pavimentación de Vías.

41-273. Proyecto 30. Granada. San Juan de Arama. $3.163.500.00

41-273. Proyecto 34. Matanza-Bucaramanga $30.000.000.00

Artículo 6853 - Construcción Vías Alternas.

41-273. Proyecto 8. Puerto Colombia-Santa Verónica Galerazamba. $7.000.000.00

PROGRAMA 3802

Plan Vial Nacional - Conservación y mejoramiento de carreteras nacionales.

Inversión indirecta

Artículo 6860 - Gastos Operativos de Distritos.

41-273. Proyecto 29. Construcción Estaciones de Control de peso vehículo $30.000.000.00

Artículo 6862 - Equipos y Talleres.

41-273. Proyecto 7. Adquisición equipos y herramientas para taller $1.830.000.00

Artículo 6864 - Seguridad Vial.

42-316. Proyecto 5. Capacitación para Seguridad Vial. $10.000.000.00

Artículo 6865 - Estudios Especiales.

41-273. Proyecto 4. Programa Capacitación Industria

Nacional de la Construcción $5.000.000.00

PROGRAMA 4101

Servicio de la deuda e inversiones financieras.

Inversión indirecta

Artículo 6874 - Servicio de la Deuda Externa.

82-410. Proyecto 2. BID 5°. Proyecto Crédito 97/IC-CO. $16.652.424.40

82-410. Proyecto 3. BIRF 8°. Proyecto Crédito 2121-CO. $43.742.839.30

82-410. Proyecto 4. Banco del Brasil$9.800.000.00

Total Contracréditos$157.188.763.70

CREDITOS

PRESUPUESTO DE INVERSION

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE

Recursos: Destilación específica

CAPITULO 21

Fondo Vial Nacional

PROGRAMA 3802

Plan Vial Nacional - Conservación y mejoramiento de carreteras nacionales.

Inversión indirecta

Artículo 6861A - Gastos Operativos y de Conservación Rutinaria.

41-272. Proyecto 5. Distrito No. 5 Manizales 1 $66.000.000.00

41-272. Proyecto 8. Distrito No. 8 Bogota 25.188.763.70

41-272. Proyecto 17. Distrito No. 17 Ibagué66.000.000.00

Total Créditos$157.188.763.70

"Artículo 7° Para el cumplimiento de lo previsto en este Decreto no será necesario atender ningún otro requisito o tramite de los establecidosen las normas vigentes, en especial en el Decreto número 294 de 1973.

"Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogota, D. E., a los 27 días de diciembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramirez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo Gonzalez; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, RobertoMejía Caicedo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gomez; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanin Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte (E.) Maria delRosario Sintes Ulloa".

II. IMPUGNACIONES Y DEFENSAS

Dentro del término de fijación en lista no se presentó impugnación ni defensa alguna del Decreto en estudio.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, según lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta. Uno de sus apartes es el siguiente:

"…………

"Teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo número 3823 de 1985, en sus artículos 1° a 5°, se dirige exclusivamente a obtener recursos extraordinarios que se aplicaran a la ejecución de obras públicas en las zonas que fueron afectadas por la tragedia del Nevado del Ruiz, como lo indica diáfanamente el artículo 3° resulta incuestionable para el Despacho que dichas normas se adecuen a la exigencia constitucional del artículo 122, en cuanto están encaminadas a conjurar la crisis evitando se propaguen las consecuencias del mismo y por lo tanto guardan relación directa con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, en cuanto ellas procuran la reactivación y rehabilitación de las zonas productivas que fueron afectadas por la actividad volcánica.

"Resulta evidente, a su vez, que el procedimiento especial adoptado tiene como finalidad hacer mas ágil y expedita la apertura de los créditos extraordinarios o supleméntales, por cuanto se encuentran eximidos de cumplir los dispendiosos tramites que para el efecto dispone el Decreto número 294 de 1973, y leyes vigentes (art. 7° Decreto número 3823/85), y que entrabarían su apertura, impidiéndole al Ejecutivo afrontar con celeridad la situación de emergencia.

"Iguales planteamientos son predicables del artículo 6° del Decreto número 3823 de 1985, que efectuó unos traslados presupuestales a los Distritos de Obras Públicas de Manizales, Bogota e Ibagué, tendientes a conservar y mejorar las carreteras nacionales en las zonas afectadas por la tragedia del Nevado del Ruiz y que indudablemente llevan a recuperar y rehabilitar las regiones que sufrieron danos.

"En este orden de ideas, no encuentra el Despacho que el Decreto número 3823 de 1985, infrinja norma alguna de la Constitución Nacional".

Concluye el señor Procurador solicitando se declare EXEQUIBLE el Decreto en estudio por no ser violatorio de la Constitución.

1.Competencia

Estima la Corte que tiene competencia para estudiar el Decreto aludido y para decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, toda vez que a ella compete según el artículo 214, la guarda de la integridad de la Carta Política y, en especial, según el artículo 122, el control jurisdiccional sobre los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las atribuciones emanadas del Estado de Emergencia. Tal función se extiende no solamente a los aspectos formales o externos de los decretos que desarrollan las mencionadas atribuciones, sino a la materia de los mismos.

2.Estudio constitucional del Decreto por su aspecto formal

Confrontado el Decreto número 3823 de 1985 con los requisitos formales exigidos por la Constitución, se encuentra:

a) Lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho;

b) Expresa en el artículo 8°, la fecha a partir de la cual principia su vigencia, esto es, desde la publicación.

No habiendo exigido la Constitución ningún otro requisito externo, halla la Corte que por este aspecto, el citado Decreto se expidió con pleno acatamiento de las disposiciones pertinentes.

3.Estudio constitucional por su aspecto material del Decreto

a) Relación directa y específica con las causas que determinaron la declaratoriadel Estado de Emergencia

Las normas del Decreto número 3823 de 1985, consagran procedimientos excepcionales, ágiles y expeditos para la cuantificación de algunos recursos del Estado y para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto Nacional de 1986, "destinados exclusivamente a la ejecución de obras públicas en las zonas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz" (art. 3°, cumpliéndose así el requisito de la relación directa, especifica y (mica con las causas que determinaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, exigida por el artículo 122 de la Constitución, así como para su ejecución mediante la expedición de giros sin situación de fondos, cuando se trate de recursos recibidos de la Tesorería General de la República durante las vigencias de 1984 y anteriores por parte del Ministerio de Obras Públicas, el Fondo Vial Nacional, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Fondo de Inmuebles Nacionales.

Así mismo con base en los saldos no afectados ni reservados, de $157.188.763.70 del Presupuesto de Gastos e Inversiones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte -Fondo Vial Nacional-, se efectúan varios traslados presupuestales para la vigencia fiscal de 1985. Estos traslados tienen al igual que los créditos suplementarios o extraordinarios autorizados, la destinación de atender la ejecución de obras públicas en las zonas afectadas por la actividad volcánica dicha. Así, la relación entre estas normas y los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno para declarar el Estado de Emergencia, es directa y especifica.

b)El Decreto y el lapso de las facultades legislativas

Verificada la contabilización del termino de que gozaba el Gobierno para expedir decretos con fuerza de ley, según el limite de treinta y cinco (35) días que a si mismo se impuso, la Corte encuentra que el Decreto Legislativo número 3823 de 1985 fue expedido dentro del tiempo requerido y, por ende, no violó el Gobierno la Constitución al consagrar en e1 disposiciones con fuerza y carácter de ley, pues se hallaba investido de las atribuciones de excepción.

En efecto, no halla la Corte ningún precepto constitucional que prohíba modificar las normas orgánicas del presupuesto.

c)Naturaleza de las leyes orgánicas del Presupuesto

La realización de las obras públicas en la zona de la catástrofe del Nevado del Ruiz, era, al expedirse el Decreto urgente e inaplazable y no podía, por tanto, esperar los tramites complejos y los detallados pasos que exige el Decreto número 294 de 1973, orgánico del Presupuesto, para los fines allí contemplados, ni podía supeditarse su iniciación e impulso a la deliberación de las cámaras legislativas, que para la fecha del Decreto (27 de diciembre) ya no se hallaban reunidas.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 213 de la Carta prohíbe expresamente al Gobierno abrir créditos supleméntales y extraordinarios o hacer traslados dentro del Presupuesto si no es "en las condiciones y con los tramites que la leyestablezca" (subrayamos), habría sido perentorio para el Ejecutivo, de no haber acudido al Estado de Emergencia, dar cabal cumplimiento a lo que preveía la ley aplicable sobre la materia, que no es otra que el Decreto número 294 de 1973, expedido en ejercicio de Facultades Extraordinarias. De lo cual se deduce que los excepcionales poderes legislativos del artículo 122 pueden emplearse también para modificar la ley orgánica del presupuesto nacional, sin que obste su elevado rango, pues este hace relación con los presupuestos anuales y no con otras disposiciones legales, de las cuales forman parte los decretos legislativos del artículo 122 de la Carta Fundamental.

En este sentido, las leyes orgánicas de presupuesto, previstas en el artículo 76, ordinal 3° de la Constitución, son limitativas y condicionantes para el Congreso y el Gobierno en cuanto se refiere a las leyes anuales de presupuesto, cuya expedición en cada oportunidad no puede apartarse del cumplimiento cabal y completo de todas las normas que la legislación orgánica consagre. Teniendo la norma hoy vigente (Decreto-ley número 294 de 1973) el carácter de estatuto orgánico del Presupuesto, es indudable que su jerarquía normativa es supralegal en cuanto atañe a las leyes anuales de presupuesto, las cuales no pueden desconocerlo ni modificarlo, pero esa supralegalidad no existe respecto de normas que, como en el caso del Decreto en estudio, tienen jerarquía legislativa. Por tanto, al modificar el procedimiento para adicionar el Presupuesto Nacional, el Decreto no infringe las normas constitucionales.

d)Créditos y contracreditos presupuestales

Aunque resulta claro del texto de las normas constitucionales aplicables, y so pena de incurrir en una reiteración, se observa que el artículo 212 de la Constitución conforme al cual:

"Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del gobierno, estando en receso, las cámaras, y no habiendo partida votada o siendo esta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.

"Estos créditos se abrirán por el consejo de ministros instruyendo para ello expediente y previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

"Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

"El gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al presupuesto de gastos (Acto Legislativo número 1 de 1945, art. 91)".

No es aplicable al caso presente, en el cual actúa el Ejecutivo revestido de las facultades legislativas que para circunstancias excepcionales le confiere el artículo 122 de la Constitución, ya que el artículo 212, antes transcrito es aplicable para los casos en que el Ejecutivo opera dentro de la órbita ordinaria de carácter administrativo que le es propia.

Por ello, mal podría requerirse que al abrir créditos supleméntales en el presupuesto nacional, con base en el artículo 122 de la Carta, deba el Ejecutivo, además cumplir los requisitos especiales que enuncia el artículo 212, en el sentido de que los créditos se abran por el consejo de ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, pues estas son condiciones adicionales que el Constituyente exige, explicablemente, para el caso en el cual, el gobierno, actuando dentro de sus normales facultades administrativas, juzgue imprescindible hacer un gasto no previsto en el presupuesto o dotado con partida insuficiente, no pueda acudir al legislativo para abrir el crédito suplemental por estar las cámaras en receso.

Igual sentido deberá darse al artículo 141 cuando al enumerar las atribuciones del Consejo de Estado, reiterando lo dispuesto en el artículo 122, que se deja comentado, dice:"Son atribuciones del Consejo de Estado:

"1ª Actuar como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las Leyes determinen.

"En los casos de que tratan los artículos 28, 121, 122 y 212, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el gobierno, salvo en el caso del artículo 212 de la Constitución.

"………..

Debe advertirse que esta norma no contiene nada que las disposiciones en ella citadas no hubiesen ya consagrado. En particular y para el caso que se examina, no debe incurrirse en el error de leer la referencia al artículo 122 como alusiva a los créditos supleméntales de que trata el artículo 212. Una correcta interpretación del artículo 141 debe separar, como casos distintos, el concepto sobre créditos supleméntales de que trata el artículo 212 y el previo a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, que requiere el artículo 122. Este último requisito ha de examinarse al considerar el decreto en el cual se declaró la Emergencia Económica y no en el que abra un crédito suplemental, en desarrollo del propio Estado de Emergencia.

e)Otras normas constitucionales

El Decreto examinado no vulnera ninguna otra norma de la Constitución.

V. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECIDE:

Declarar CONSTITUCIÓNAL el Decreto Legislativo número 3823 de 27 de diciembre de 1985 "Por el cual se establece un procedimiento especial para adicionar el Presupuesto".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, Jose Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodriguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Germán de Gamboa y Villate, Hernando Gomez Otálora, Héctor Gomez Uribe, Gustavo Gomez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisan­dro Martinez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sanchez.

Ines Galvis de Benavides

Secretaria General