300Corte SupremaCorte Suprema300300147201519Jesús Vallejo Mejía198703/03/19871519_Jesús Vallejo Mejía_1987_03/03/198730014720REAJUSTE SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL ORDEN NACIONAL, MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR EL CONGRESO, TEMPORALES Y PRECISAS. NO VULNERA LOS GRADOS NI LOS HONORES DE LA FUERZA PUBLICA. PUBLICACIÓN DE LA NORMA EN EL DIARIO OFICIAL Exequible en su totalidad el Decreto número 108 de mil novecientos ochenta y seis. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 18. Referencia: Expediente número 1519. 1987
Gerardo Ayerbe, Alfonso Ahumada, Alberto Camacho, Marcos Arámbula, Alberto Paweles, Hernando Castro, John Rayran | José A. PedrazaDecreto número 108 de mil novecientos ochenta y seis (1986).Identificadores30030014721true88290Versión original30014721Identificadores

Norma demandada:  Decreto número 108 de mil novecientos ochenta y seis (1986).


REAJUSTE SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL ORDEN NACIONAL, MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS POR EL CONGRESO, TEMPORALES Y PRECISAS. NO VULNERA LOS GRADOS NI LOS HONORES DE LA FUERZA PUBLICA. PUBLICACIÓN DE LA NORMA EN EL DIARIO OFICIAL

Exequible en su totalidad el Decreto número 108 de mil novecientos ochenta y seis.

Corte Suprema de justicia

Sala Plena

Sentencia número 18.

Referencia: Expediente número 1519.

Norma acusada: Decreto número 108 de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Actores: Gerardo Ayerbe, Alfonso Ahumada, Alberto Camacho, Marcos Arámbula, Alberto Paweles, Hernando Castro, John Rayran y José A. Pedraza.

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobada por Acta número 07.

Bogotá, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitu­ción Política, los ciudadanos Gerardo Ayerbe, Alfonso Ahumana <sic>, Alberto Camacho, Marcos Arámbula, Alberto Paweles, Hernando Castro, John Rayran y José A. Pedraza, presentaron demanda de inexequibilidad contra el Decreto número 108 de mil novecientos ochenta y seis. Se admitió la demanda, se corrió traslado de ella al Procurador General de la Nación quien ha emitido su concepto y la Corte se ocupará en decidir sobre la misma.

I. NORMA ACUSADA

El texto del Decreto-ley número 108 de mil novecientos ochenta y seis, es el siguiente:

DECRETO NUMERO 108 DE 1986

(enero 11)

"Por el cual se dictan normas en materia salarial.

"El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986.

DECRETA:

"Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Ministerios y Departamentos Administrativos que a continuación se señalan será la siguiente:

Denominación

Código

Grado

Asignación

Básica

Gastos de Repre

sentación

Total

Secretario Ejecutivo del Despacho de Minis­tro o Jefe de Departamento Administrativo

5040

17

75.000

--

75.000

Jefe de sección

2075

09

98.550

--

98.550

Jefe de División

2040

14

98.260

--

98.260

Administrador de Impuestos de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga, Manizales y Pereira

2060

82.782

118.260

Jefe de Oficina

2045

14

82.782

70.000

140.000

Asesor

1020

03

70.000

70.000

140.000

Subdirector del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

2030

14

70.000

70.000

140.000

Subdirector del Centro de Información y sis­temas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

2030

15

70.000

70.000

140.000

Subdirector General del Ministerio de Ha­cienda y Crédito Público

2030

14

73.913

73.912

147.825

Director de Ministerio o Departamento Administrativo

2005

17

73.913

73.912

147.825

Director General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

2005

17

68.400

121.600

190.000

Director General del Centro de información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Cré­dito Público

2005

17

68.400

121.600

190.000

Secretario General del Ministerio de Hacien­da y Crédito Público

0035

03

95.000

95.000

190.000

Secretario Privado del Presidente de la Repú­blica

0010

02

89.010

89.010

178.020

Asesor del Consejo Superior del Servicio Ci­vil

1020

03

89.010

89.010

178.020

"Parágrafo. La persona designada en el empleo de Secretario Ejecutivo código 5040 Grado 17 del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo tendrá derecho a percibir la remuneración señalada en este capítulo cuando para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades atribuidas al cargo deba laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro 844) horas semanales.

"Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos que a continuación se señalan será la fijada para su grado en la escala de remuneración del Nivel Directivo de que trata el Decreto-ley número 062 del presente año y a partir del 7 de agosto de 1986 será la siguiente:

Denominación

Código

Grado

Asignación

Básica

Gastos de Repre

sentación

Total

Ministro

0005

09

75.600

134.400

210.000

Jefe Departamento Administrativo

0010

09

75.600

134.400

210.000

Viceministro

0020

07

75.600

124.800

195.000

"Artículo 3º. A partir del 7 de agosto de 1986, la remuneración mensual del personal de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional que sea equivalente a un porcentaje de la que corresponde a los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, se continuará determinando sobre la cuantía de ciento noventa y siete mil pesos ($197.000.00) y las que sean equivalentes a un porcentaje de la de los viceministros sobre la suma de ciento setenta y ocho mil veinte pesos ($178.020.00).

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2º del Decreto-ley número 1044 de 1978, 5º y 6º del 3693 de 1981 y 2º del 140 de 1985 y los Decretos leyes 103, 292 y 293 de 1983 y 113 de 1985, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1986 salvo lo dispuesto en el artículo 2º.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; la jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saludén''.

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Los demandantes estiman violados los artículos 2, 30, 55, 76 ordinales 9 y 12 y el 118-8 de la Constitución Política.

Los fundamentos de la acusación y el concepto de la violación lo sustentan asÍ:

1. El Decreto-ley número 108 de 1986 es inconstitucional en su totalidad por cuanto fue expedido extemporáneamente, conclusión a la cual Ilegal los demandan­tes al computar el término de revestimiento de facultades legislativas, en cuyo concepto, contado desde el tres de enero venció el 10 de enero siguiente, y como el Decreto-ley acusado está fechado el día 11 de enero consideran que su expedición excedió el tiempo.

2. Como el término de facultades extraordinarias venció el 10 de enero y en el artículo 3º se dispone que "entra a regir a partir del 7 de agosto de 1986, de manera indirecta, se autofaculta para extender la protemporalidad autorizada, con evidenteabuso desde el 7 de agosto futuro -dicho en relación con la fecha de presentación dela demanda- en que se agota in integrum la capacidad ejecutiva".

3. Por lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto acusado la remuneración mensual del Ministro del Depacho <sic>, lefe de Departamento Administrativo y Viceministros a partir del 7 de agosto de 1986 reciben un incremento salarial, pero en el artículo 3oibidem se ordena no aplicar el aumento al personal de la Rama Ejecutiva cuya remuneración sea equivalente a un porcentaje de la asignación de aquéllos. Es decir, congela la escala de salarios grado 09, fijada en el Decreto-ley número 062 de 1986. Entre dichos servidores públicos se encuentran los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en la escala de Generales, Mayores Generales, Brigadieres Generales, quienes tienen predeterminada su asignación, según el De­creto-ley número 095 de 1986 en una proporción de la remuneración del cargo deMinistro, y es obvio que por esta vía indirecta, se excluye a los oficiales de talgraduación en actividad y en goce de asignación de retiro, de beneficiarse de talesincrementos".

4. En las asignaciones de retiro y de beneficiarios legales de dicha clase se lesiona el derecho adquirido con justo título y con arreglo a la ley, porque no puede modificarse por leyes posteriores, para desaparecer la protección que a tales situaciones otorgan los artículos 17y30. Además se obra contra la prohibición de privar a losmilitares de sus grados, honores y pensiones, "en la manera que no extiende a dichaescala tales aumentos".

Como en el Decreto cuestionado no aparece la firma del Ministro de Defensa, se quebrantó el artículo 57 de la Constitución que exige para la validez de los actos del Presidente de la República que "sean refrendados y comunicados por el Ministerio del ramo y hay que convenir que por afectar relaciones de carácter militar y policivo propias del ramo de Defensa su titular debe aparecer refrendando el Decreto".

II. CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador en su intervención solicita que la Corte declare: La exequibilidad del Decreto número 108 de 1986 en cuanto a facultades se refiere; la exequibilidad del artículo 2º; que se inhiba para resolver sobre el fondo del artículo 3º del Decreto número 108 de 1986 y que no se pronuncie sobre el artículo 1º, porque:

1. En la demanda no se hace ninguna mención concreta del artículo 1º, ni se explica su posible violación.

2. Aplicando la norma del Código de Régimen Político y Municipal que regula el cómputo de días indicados por una disposición legal, el Procurador encuentra que en el presente evento fue expedido el Decreto dentro del término previsto por la Ley 1º de 1986 y que en consecuencia el Ejecutivo no infringió, lo dispuesto en los artículos76-12 y 118-8.

3. En lo que respecta al artículo 3º afirma el concepto fiscal, que la supuesta inexequibilidad, de acuerdo con los argumentos de la demanda, se deduce de otras disposiciones legales que fijan las asignaciones de retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares, o sea los artículos 161 del Decreto número 089 de 1984 y 2º del Decreto número 095 de 1986, los cuales se transcriben. Como en la demanda apenas se insinúan, a pesar de ser precisamente las condicionantes de la inexequibilidad, la proposición jurídica no es completa puesto que su alcance depende de otras normas que no han sido acusadas y las cuales son necesarias para decidir sobre la exequibili­dad del artículo demandado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia

Como el Decreto-ley número 108 de 1986, por el cual se dictan normas en materia salarial Fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas según la Ley 1º de 1986, es competente la Corte para decidir sobre la acusación de inexequibilidad presentada.

No obstante haberse cumplido íntegramente los efectos del Decreto acusado al culminar el año 1986, considera la Corte que, por haber sido presentada la demanda durante dicho año, mantiene su competencia para pronunciarse sobre la misma.

2. Ley de facultades

La Ley 1ª de 1986, facultó al Ejecutivo por ocho días contados desde su vigencia, para modificar la escala de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público. De ella, en sentencia del 25 de septiembre pasado dijo la Corte:

"El Congreso conocedor de las limitaciones constitucionales que en materia del manejo del gasto público entronizara la reforma de 1968, en la Ley 1º de 1985 -ahora cabe decir, la Ley 1ª de 1986, dada su semejanza-, al facultar al Ejecutivo para los reajustes de algunos ingresos de empleados públicos en el orden nacional, mantuvo al Gobierno el manejo de las cifras concretas precisándole, sin embargo, las variableseconómicas observables: Ingresos estatales, índice de precios y facultad adquisitiva desalarios.

"El legislador indicó como norma general al Ejecutivo que al hacer uso de las facultades, la política del gasto público a través de las asignaciones de empleados de la Rama Ejecutiva, Legislativa y judicial para 1986, se incrementaría en forma equiva­lente y en una variación que ponderaría la disponibilidad de los recursos fiscales y la mutación del índice de precios, con la finalidad de garantizar el poder adquisitivo de los ingresos y conservó las distintas categorías de empleos y los diversos conceptos legales de retribución de servicios.

"Ciertamente el Congreso, aunque no fijó el monto exacto de la variación ni cuáles de los factores integrantes de la asignación del empleado serían atribuciones legislativas al referirse a los distintos ingresos del servidor... sin dejar arbitrio al Gobierno en el ejercicio de las facultades al señalarle las bases objetivas del incremen­to y de la modificación, los rubros afectables, sin desbordarse fiscalmente en el gastopúblico, limitado a las disponibilidades ante la incidencia que en el flujo económicotienen y desencadenan su desenvolvimiento.

"…………

"Las facultades otorgadas... cubrían... la totalidad de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la parte administrativa de la Instrucción Criminal, el Tribunal Disciplinario, la Contraloría de la República y los empleados públicos vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, lo cual denota la magnitud multiplicadora del incremento salarial y prestacional sobre el caudal del erario público, afectación necesaria en la tributación al fisco con merma del poder adquisitivo en general..."

Las facultades de las cuales fue revestido el Ejecutivo son propias del Congreso, fueron temporales y precisas. Resta afirmar solamente, que el incremento tendría vigencia durante el año 1986.

3. La acusación de inexequibilidad del D.L. l08 de 1986

La Ley 1ª de 1986, vigente desde su publicación fue insertada en el "Diario Oficial" el 3 de enero, de manera que los ocho días de revestimiento da facultades legislativas para el Ejecutivo, como en ella no se expresó cosa distinta, son días hábiles, según el artículo 62 del Código de Régimen político y municipal entonces vigente. El Decreto número 108 se expidió el día 11 de enero de 1986 y ese mismo día se publicó en el "Diario Oficial" No. 37305, dentro del término de habilitación y sin que por dicho concepto hubiere vicio de inconstitucionalidad.

a) El Artículo 1º del Decreto Acusado.

Se relaciona con la remuneración mensual de unos empleados públicos de la Presidencia de la República, del Ministro de Hacienda y Departamento Administrativo allí indicados, con incrementos de asignación básica o de los gastos de representa­ción o de ambos conceptos, determinaciones legales para las cuales el Presidente de la Repúblicahabía sido revestido por el Congreso; rige durante el año de 1986, y seajusta dentro de la materia específica definida por la ley de facultades.

El parágrafo de dicho artículo regula la remuneración del secretario ejecutivo código 5040 grado 17 del Despacho del Ministro o Jefe de Departamento Administra­tivo y las condiciones legales extraordinarias no violan la Carta por cuanto correspon­den al ejercicio de la atribución que el legislador tiene para definir las asignaciones y condiciones para su causación en los distintos empleos públicos, asunto para el cual el ejercicio fue habilitado.

b) El Artículo 2º del Decreto Acusado.

Señala la asignación mensual para estos tres grupos tres cargos públicos: Minis­tro, Jefe de Departamento Administrativo y viceministro, durante el año de 1986 así: Por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 6 de agosto en la correspondiente al incremento concedido mediante el Decreto-ley número 062 de 1986 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1ª de 1986 y para el período que cuenta entre el 7 de agosto al último día del mismo año, la que determina el texto cuestionado.

Esas previsiones encuadran dentro de las facultades legislativas de incrementar las remuneraciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público, y, no la contraviene que el Presidente haya optado por aumentarles ponderadamente a los tres funcionarios de la más alta jerarquía de tal rama pública, al fraccionar los porcentajes en una parte del año y en otra para el período restante, siempre dentro de 1986, si con ella consulta la finalidad determinante de la ley de facultades de mantener el poder adquisitivo de los ingresos, teniendo en cuenta las escalas y niveles de los diversos cargos públicos, la variación de los índices de precios, la disponibilidadde recursos fiscales y la incidencia del aumento en el gasto público.

Por todo ello la Corte no encuentra violación de la Constitución en la expedi­ción de la norma debatida.

c) El Artículo y del Decreto impugnado

De su tenor literal se desprende que está destinado a excluir del incremento de la asignación mensual ordenado por el artículo precedente a todos aquellos empleados de la Rama Ejecutiva en lo nacional a quienes corresponda como remuneración un porcentaje de la asignada al Ministro, jefe de Departamento Administrativo y Viceministro, pues dispone que se les continuará reconociendo por el año de 1986 sobre la base determinada en el incremento reconocido por el Decreto-ley número 062 de 1986, las cuates son de $197.100, para los dos primeros y $ 178.020 para elúltimo.

No existe como lo sostiene el Procurador proposición jurídica incompleta que impida a la Corte decidir la cuestión formulada pues la unidad normativa se integra en este evento con el precepto que establece una limitación para un grupo de empleados públicos y la hipótesis legal contiene todos los elementos esenciales del fenómeno jurídico que se estudia y no depende de otras no rebatidas, sino que de modo contrario es la acusada la base para la aplicación de aquéllas mencionadas por el Fiscal, que no son materia del cuestionamiento.

La ley es la llamada a concretar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos y ella válidamente, cuando se expide en forma extraordinaria bajo el supuesto de la habilitación legislativa, debe mantener la diferenciación que reconoce la Constitución entre los distintos destinos públicossegún su naturaleza, funciones y nivel, establecer diversidad de bases para su fijación,disposiciones no excluidas por la ley de facultades.

No existe violación constitucional por no haber suscrito el Ministro de Defensa Nacional el Decreto número 108 de 1986, pues su texto se refiere a asuntos relacionados con el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sobre la cual conforman constitucionalmente gobierno, el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

De otra parte no vulnera los grados, ni los honores de los miembros de la Fuerza Pública, ni desconoce los derechos causados y reconocidos como asignaciones de retiro, pues sus previsiones únicamente se aplican hacia el futuro, sin menoscabar las situaciones jurídicas ya consolidadas al amparo de normas anteriores; ni constituyen sus órdenes una desprotección del trabajo como quiera que gozan del incremento dispuesto por el Decreto-ley número 062 de 1986. Y cuanto toca con las expectativas de asignaciones de retiro y eventuales pensiones, ellas para el momento de entrar en vigor la norma no son óbice para que el legislador las regule de modo diverso, modifique sus elementos, requisitos, bases, monto, proporciones sobre las cuales sedeterminará en el futuro un derecho para tenerlo como adquirido cuando a suamparo se cause, en lo cual no existe desconocimiento del articulo 30 de la Carta ni violación del artículo 17 de ella. Por consiguiente se declarará exequible el precepto estudiado.

d) El Artículo 4o.

Aunque no contiene la demanda alegación alguna de las violaciones en que haya incurrido el Ejecutivo contra la Carta al expedirlo, encuentra la Corte que este artículo es la expresión de la facultad legislativa de derogar la ley preexistente y de disponer la aplicación de la ley en el tiempo, así como determinar el sistema de remuneración vigente en el aludido sector del servicio público. Tal precepto, enton­ces, no es inexequible.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar exequible el Decreto-ley número 108 de 1986, en su totalidad.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicia l y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José AlejandroBonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Gui­llermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez,Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz,Alberto Ospina Botero, Jorge I van Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, RafaelRomero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria