Norma demandada: Normas acusadas: Artículos 126 y 127 del Decreto-ley 1835 de 1979 (faltas disciplinarias del personal de la Policía Nacional).
EL DERECHO DISCIPLINARIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA ES UNA ESPECIE DEL DERECHO PUNIBLE Y POR TANTO SE HALLA SOMETIDO AL RESPETO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE PARA ESTE EXIGE LA CONSTITUCIÓN QUIEN JUZGA Y SENTENCIA NO DEBE SER EL MISMO QUE LEGISLA Y PRESCRIBE, REGLAMENTO DISCIPLINARIO Y DE HONOR DE LA POLICÍA NACIONAL. DERECHO DE DEFENSA.
Inexequible el artículo 12,6 y exequible el artículo 127 del Decreto 1835 de 1979.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 17.
Referencia: Proceso número 1259.
Normas acusadas: Artículos 126 y 127 del Decreto-ley 1835 de 1979 (faltas disciplinarias del personal de la Policía Nacional).
Actor: Hernando Duarte Polo.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada según Acta número 7 de marzo de 1985.
Bogotá, D. E., marzo siete (7) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA Y LA VISTA FISCAL
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Hernando Duarte Polo demanda por inconstitucionales los preceptos de la referencia y pide su declaratoria de inexequibilidad.
2. El texto de las disposiciones acusadas previo los encabezamientos de rigor, es como sigue:
«DECRETO NUMERO 1835 DE 1979
(julio 31)
"Por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional aprobado y adoptado por el Decreto 2857 de 1966".
……….
TÍTULO III
FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA
……….
Artículo 126. La descripción de las faltas hechas en este título no es taxativa pero da la pauta para la calificación de comportamientos similares.
Artículo 127. Todo oficial o suboficial que considere mancillado su honor profesional o el de la institución, por la conducta de otro o de otros oficiales o suboficiales, podrá solicitar al superior competente, se juzgue al infractor por el procedimiento de los tribunales de honor de que trata el presente reglamento».
3. A juicio del actor los preceptos que acusa son violatorios de los artículos 20, 26 y 62 de la Carta, porque:
a) "Si no hay norma expresa que defina una conducta sancionable, no puede haber sanción de ningún orden... y debe ser así porque si el régimen disciplinario no estuviera reglado o plasmado en normas, se erigiría el arbitrio de los superiores en voluntad-ley, y esto tiene un claro sabor a despotismo que no concuerda con nuestro régimen de derecho";
b) De acuerdo con el Decreto 1835 del que forman parte los artículos demandados, la clasificación y determinación de las faltas disciplinarias es la siguiente: contra la moral y la cortesía policial y el prestigio de la Policía Nacional (art. 114, 20 faltas); contra el principio de autoridad (art. 115, 15 faltas); contra el ejercicio del mando (art. 116, 8 numerales); contra la subordinación (art. 117, 8 faltas); contraía obediencia (art. 118, 7 faltas); contra el servicio (119, 22 literales); contra los deberes académicos (art. 120, 8 conductas); contra la reserva profesional (art. 121, 5 faltas); contra el compañerismo (art. 122, 7 literales) y contra la responsabilidad administrativa (art. 123, 14 apartes). Entonces se prevén 113 faltas disciplinarias "comunes" en los artículos Illa 123 del Decreto 1835; además, el artículo 125 señala otras 40 faltas constitutivas de "mala conducta", o sea que "en total se precisan detalladamente 153 faltas que dan lugar a una cualquiera de las siguientes sanciones: reprensión simple, reprensión formal, reprensión severa, arresto simple, arresto severo, separación temporal, suspensión en el ejercicio del cargo o empleo, multas, separación absoluta y pérdida del cargo o empleo".
Pero en cambio en los artículos 126 y 127 acusados se utiliza "el criterio extensivo y analógico" y no se precisan los comportamientos disciplinarios sino que,
"so pretexto de calificar conductas o comportamientos 'similares' a los contenidos en el artículo 125, se someten a proceso disciplinario comportamientos no acreedores a sanción disciplinaria, sólo por la caprichosa y abusiva determinación de un superior jerárquico. Y por este camino se echa al suelo y se irrespeta la preciosa garantía social contenida en el artículo 20 de la C. N.".
"Otro tanto puede decirse del artículo 127 en cuanto inviste de facultada cualquier oficial o suboficial para incoar acciones disciplinarias en los casos en que 'considere mancillado su honor profesional o el de la institución'. Pero el caso es más grave si se considera que el 'Reglamento de Disciplina...', en ninguna parte de su extensa geografía define cuáles son esas faltas contra el 'honor policial' ni contra 'el honor institucional'...";
c) Por mandato del artículo 26 de la Constitución "los regímenes disciplinarios deben someterse al principio de legalidad", ya que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa", por lo cual "sancionar sólo por calificaciones comparativas de 'comportamientos similares' (art. 126) o por consideraciones personales (art. 127) constituyen formas abusivas de ejercicio del poder disciplinario" y contraria el mentado artículo 26;
d) La aplicación extensiva que autoriza el artículo 126 acusado y la vaguedad del 127 "cobran ribetes de alta peligrosidad institucional" que puede conducir a la separación absoluta o destitución. "La Constitución Nacional en su artículo 62 preserva al funcionario de los abusos de sus superiores al establecer con precisión que 'la ley determina los casos particulares... de responsabilidad de los funcionarios...', con lo cual quedan asignados con obligatoriedad de previa prescripción legal, los hechos u omisiones generadores de responsabilidad ".
4. En cambio, la conclusión a que llega el Procurador General de la Nación es la contraria a la del libelista:
"Conceptúo -dice él-, en consecuencia, que los artículos 126 y 127 del Decreto 1835 de 1979 acusados en la demanda, son exequibles, y así pido a la honorable Corte Suprema de Justicia que los declare".
Luego de sostener que la regulación de las faltas disciplinarias no es equivalente a la de los delitos, porque éstos y aquéllas lesionan intereses tutelados de modo diferente, afirma que "el artículo 20 de la Constitución Nacional no ordena la tipificación de las faltas... sino simplemente establece las bases de la responsabilidad administrativa de los funcionarios" y que "las faltas se infieren del incumplimiento o extralimitación de las funciones, mediante conductas que por sus variadísimas posibilidades, sólo pueden delimitarse en forma genérica en un texto legal".
Considera que frente al artículo 26 de la Carta tampoco hay quebranto alguno de parte de los acusados porque "la preexistencia de la ley al acto, ordenada por el artículo 26, se refiere fundamentalmente a las funciones del empleado, las sanciones por su incumplimiento o extralimitación y los procedimientos aplicables para su imposición". En apoyo de su tesis invoca y transcribe apartes de sentencias de la Corte de abril 4 de 1974 y de junio 5 de 1975.
Para el Ministerio Público "lo que resulta antitécnico, mas no inconstitucional, es la enumeración casuística que el Decreto 1835 de 1979 hace de las faltas, en lugar de agruparlas en proposiciones genéricas" y "en esas condiciones el artículo 126 acusado, apenas llena los vacíos que puedan presentarse, con el fin de poder dar aplicación a la responsabilidad administrativo-disciplinaria, prevista en el artículo 20 de la Constitución Nacional".
Destácase en la Vista Fiscal que aunque el artículo 127 no define el honor policial o institucional, ni establece el trámite para juzgar las faltas contra el honor, existen procedimientos y definiciones al respecto en el mismo Decreto, como en el artículo 226, en el Capítulo II, artículos 7º, 9º, 10 y 11 y en los artículos 229 a 253.
Estima la Procuraduría, por último, que el artículo 62 de la Carta que se invoca como violado por el actor "tampoco... exige la tipificación de todas las faltas disciplinarias, sino la determinación legal de 'casos particulares de responsabilidad de los funcionarios' lo que hizo el Decreto 1835 de 1979, inclusive con exceso de detalles".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Las normas demandadas, aunque conexas con otras no acusadas del mismo Estatuto, son autónomas y el fallo será de mérito.
1. Evidentemente la Corte encuentra que los artículos demandados del Decreto 1835 de 1979, tanto el 126, en el que se consagra respecto de otros preceptos el principio genérico residual de similitud punitiva disciplinaria, como el 127, en el cual se prescribe juzgamiento conforme al procedimiento de los tribunales de honor señalado en otras disposiciones, tienen relación de conexidad con otros no acusados del mismo estatuto, pero que, al mismo tiempo, son autónomos. Por lo cual el fallo será de fondo y no inhibitorio por pretendida carencia de unidad normativa o proposición jurídica incompleta.
2. Lo que aquí se afirma es simple reiteración de jurisprudencia ya consolidada con la que se ha desechado el elemento "conexidad" como causal de inhibición. Aquélla ha sido sustentada de manera inequívoca y repetida, entre otras, en las sentencias de marzo 30 de 1978; en las números 27, 33, 36,45, 69, 71 y 72 de 1982, y en la de marzo 29 de 1984 (Proceso número 1115).
Tómase para esta providencia lo expresado a manera de resumen de las anteriores en el útlimo <sic> fallo citado, conforme al cual se concluyó lo que sigue:
"En consecuencia, saca en claro la Corte su jurisprudencia en el sentido de que el pronunciamiento inhibitorio por falta de unidad normativa o por proposición jurídica incompleta es restringidísimo y excepcional, pues lo que da lugar a él no es la simple relación de conexidad, de similitud o de identidad de materia que se dé o que exista entre la disposición demandada y las que no, ni el mero criterio apreciativo del juzgador sobre la pretendida debilidad del fallo de mérito (derivada de que en otra u otras normas no acusadas se consagre igual o similar principio), sino exclusivamente el hecho de que la norma acusada en todo o en parte torne lógicamente imposible la decisión de fondo debido a 'irreparable ruptura absoluta de la continencia necesaria en la causa petendi', o cuando el precepto demandado no sea autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significado, su vigencia, su validez o su eficacia .
Segunda. El derecho disciplinario de la función pública es una especie del derecho punible y por tanto se halla sometido al respeto de las garantías procesales que para éste exige la Constitución.
Procede la Corte a sistematizar en esta providencia los principios esenciales de su jurisprudencia en lo relativo al régimen disciplinario de la función pública:
1. La razón fundamental del régimen estatutario de la función pública, según la Constitución, es la de garantizarle al gobernado que la tarea pública ha de ser desempeñada en beneficio de la comunidad y ante todo como un deber, en forma objetiva, idónea, proba, eficiente e imparcial y para proteger a los gobernados en su vida honra, bienes y libertad (C. N. arts. 16, 20, 51, 63).
2. Pero la función pública, supone también para el vinculado a ella un régimen estatuido en la ley por mandato de la Constitución, más o menos riguroso, sobre las modalidades, exigencias y causales de ingreso al servicio, así como de permanencia, licenciamientos o permisos, desvinculación, retiro o despido, respecto de los empleados oficiales, de carrera o de servicio, y de exegibilidad compensatoria tanto salarial como prestacional (C. N. arts. 62 y 63).
3. Ha de quedar establecido también de manera clara e impersonal, con sustento en la Constitución y en la ley, un régimen normado y previo de inhabilidades, incompatibilidades, limitaciones, exigencias, condiciones, impedimentos, restricciones, deberes, faltas y sanciones, y por lo tanto de responsabilidad no sólo penal sino disciplinaria y sobre las formas procesales de hacerla efectiva (C. N. arts. 20, 62 y 63).
Los anteriores fundamentos han sido enunciados en las sentencias números 61, de agosto 12 de 1982, y 129, de noviembre 15 de 1984.
4. Frente a nuestro régimen constitucional una misma persona puede ser coetáneamente sindicada, procesada y sancionada por haber incurrido tanto en la comisión de un delito, en su condición de agente del hecho punible, como de una falta disciplinaria, en su calidad de empleada oficial, con motivo de una misma actuación u omisión (Sentencia de junio 5 de 1975, G. J. CLII y CLIII, números 2393 y 2394, años 1975 y 1976, pp. 86-87).
5. Precísase además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el Derecho Punitivo es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que la desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:
1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa, enunciativa de manera clara e inequívoca tanto de la conducta y el procedimiento y competencia, como de la pena o sanción (C. N. arts. 16, 20, 23, 26 y 28; C.P. arts. 1º y 3º; C. de P.P. arts. 1º y 3º).
2. El del debido juez competente (C. N. arts. 23 y 26).
3. El del debido proceso y el del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no sólo de la penalidad sino también del juzgamiento ex post facto, o sea por hechos sobrevinientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o aun, no establecidos previa claramente en norma alguna.
4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía iuris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, "in malam partem" o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo "in bonam partem" o para favorecer.
5. La garantía del "non bis in idem", aunque no por la misma conducta, sirio, en relación con ésta, con prohibición de doble sanción por la misma especie punible- v. gr. dos veces por el mismo delito o por la misma falta disciplinaria.
Las precedentes garantías se hallan consagradas así:
C. N. artículos 16, 20, 23, 26, 28,62, 63; C.P. artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º 9º, 10, 11; C. de P.P. artículos 1º, 3º, 6º; Ley 20 de 1972, artículo 20; Ley 25 de 1974' artículo 26.
6. Naturalmente, aunque el derecho disciplinario y el derecho penal apunten a veces a la misma conducta en forma simultánea, su propósito específico es diverso y se encamina dentro de órbitas autónomas y propias, pues el fallador no es el mismo: juez disciplinario administrativo o de supervigilancia, en un caso, y juez penal, en el otro; el sujeto es considerado de manera distinta: como funcionario o empleado oficial, en un caso, y como posible agente del hecho delictivo, en el otro; la finalidad del averiguatorio es parcialmente disímil: la buena marcha y el buen nombre de la gestión pública, en un caso, y el bien jurídico de tutela contra el peligro o el daño social en el otro, salvo en algunos delitos llamados "propios"; el rigor procesal es diferente: proceso disciplinario administrativo, en uno, y procedimiento penal judicial, en otro; y el tipo de sanción es también diferente: inhabilidad, desvinculación, suspensión, multa sobre el sueldo, amonestación, todo en razón de la función pública, en un caso, y pena privativa de la libertad o hasta penas accesorias, en el otro.
7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen rio solo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.
Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantías enunciados atrás.
Así las cosas, aunque no se ha decantado aún del todo un acuerdo unánime de intérpretes y aplicadores de ley, respecto de la doctrina predominante que se derive del orden jurídico legal, sobre el alcance de las diferenciaciones y aproximaciones entre derecho penal delictivo y derecho disciplinario, pues unos sostinen <sic>, como la Procuraduría, que sólo el proceso penal supone responsabilidad subjetiva pero no el disciplinario, otros que tanto el proceso penal como el disciplinario exigen responsabilidad subjetiva aunque de grado menor en éste, y aun otros consideran dentro de esta última postura que no todos los procesos disciplinarios y contravencionales son punibles aun así, repítese, sea de lo precedente lo que fuere, lo que no es admisible para la Corte es sostener que en materia disciplinaria esté permitido por la Carta el juzgamiento punible analógico o extensivo, tildado de "genérico" por la Procuraduría, según el cual una conducta disciplinaria normada podría ser prestada para otra similar o aproximada. Nada de eso. Pues ya no son sólo los principios y garantías procesales claramente reconocidos y establecidos en la Constitución y en el orden jurídico nacional que se acaban de describir en el punto 5 de la consideración segunda de esta providencia, sino además la civilización ecuménica de los pueblos, lo que proscribe e invalida todo tipo punible, cualquiera que sea su especie, de responsabilidad escueta y ex post facto y de punibilidad analógica. La Corte asume aquí que no es válido frente a la Carta proceso disciplinario que sea contrario a alguno de aquellos principios o garantías.
Hacer ver además la Corporación que mediante sentencia número 5 de febrero 10 de 1983 (Proceso número 989, Magistrado ponente Manuel Gaona Cruz) se precisó el principio de "demostrabilidad" exigido en la Constitución y en la ley para la calificación de toda conducta punible, al expresar:
"Obsérvese, por último, que el orden jurídico penal comprende no sólo la estricta prescripción legal delictiva, sino la procesal. Y ésta supone la indubitable y plena demostración probatoria de la inequívoca conducta punible, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad.
"Así lo establece, en desarrollo de lo ordenado en los artículos 20, 23 y 26 de la Constitución, el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, que dice:
"Artículo 215. Requisitos para dictar sentencia condenatoria. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella".
"Quiere ello significar, además de lo relatado, que un hecho punible que no se pueda demostrar no da lugar a punibilidad, y que resulta invalidable frente al orden jurídico el condenar por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se pueda demostrar. O sea que, en rigor... la determinación de una conducta típica, antijurídica y culpable, se halla fusionada dentro del principio que, no obstante la penuria del lenguaje, podría denominarse de "demostrabilidad" el cual presupone no sólo la claridad normativa de la descripción de una conducta sino la comprobación de ésta".
Tercera. La inexequibilidad del artículo 126 del Reglamento sobre punibilidad analógica.
1. Por lo tanto, al disponerse en el artículo 126 acusado del Reglamento de Disciplina y Honor del personal de la Policía Nacional, correspondiente al Decreto 1835 de 1979, que no obstante el señalamiento normativo de más de 150 conductas disciplinarias específicas, "la descripción de las faltas hecha en este título no es taxativa, pero da la pauta para la calificación de comportamientos similares", se está consagrando una forma normada analógica o extensiva de responsabilidad punitiva disciplinaria que es contraria a los principios constitucionales precedentemente examinados y vigentes primordialmente, de la manera vista, en los artículos 16, 20, 23, 26, 28 y 62 de la Carta, los cuales no permiten aquel tipo de legislación ambigua hacia juzgamientos y sanciones apreciativos y ex post facto.
2. De otra parte, conforme lo dejó recientemer.ie advertido en fallo anterior la Corte (Sentencia número 129, de noviembre 15 de 1984, Proceso número 1229), con ponencia del mismo que sustancia esta providencia, sobre disposiciones relativas a responsabilidad disciplinaria del personal de la Policía Nacional, es evidente que cuando la Procuraduría desplace al superior jerárquico o inmediato del disciplinado para asumir el juzgamiento por faltas de dicho personal, esa sustitución de competencia no implica bajo ninguna circunstancia que el procesado pueda serlo disciplinariamente ante una y otro por los mismos hechos sino sólo ante la primera. Es decir, que no hay lugar a doble juzgamiento disciplinario. Dejóse también claro en el mismo fallo que "respecto del referido personal de policía son aplicables las demás disposiciones que sobre faltas, deberes, prohibiciones y procedimientos rijan para los otros empleados oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público en lo nacional, que no se hallen contemplados en aquel Reglamento…". O sea, que tampoco hay lugar a aplicación analógica o extensiva implícita de normas, sino que a dicho personal sólo le es aplicable el régimen disciplinario administrativo en la medida en que no se halle contemplada la falta en aquel Reglamento y en que además lo esté de manera expresa e inequívoca en el ordenamiento legal que rige para todos los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a la cual pertenecen los de la Policía Nacional. Pero repárese en que nada de lo anteriormente sustentado en la referida sentencia da lugar a inferir siquiera que el juzgador disciplinario pueda en cada caso tomar como "pauta" el sustituir al legislador y describir faltas para calificar comportamientos disciplinarios similares. Esto atenta, además de lo hasta aquí expresado, contra lo ordenado en el artículo 55 de la Carta, frente al cual, quien juzga y sentencia no debe ser el mismo que legisla y prescribe. Otorgar facultades legislativas al juzgador disciplinario quebranta el principio de separación de funciones señalado en dicho mandato constitucional.
Cuarta. Los Tribunales de Honor
1. Pero precisamente, dentro de los mismos presupuestos y aclaraciones precedentes, encuentra la Corte que en cambio el artículo 127 demandado del Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional no es contrario sino que se ajusta a la Constitución.
Porque al ordenarse en tal precepto que "todo oficial o suboficial que considere mancillado su honor profesional o el de la Institución, por la conducta de otro o de otros oficiales o suboficiales, podrá solicitar al superior competente, se juzgue al infractor por el procedimiento de los Tribunales de Honor de que trata el presente Reglamento", no se está consagrando, como lo pretende el actor, ninguna responsabilidad objetiva, tampoco analógica por cuanto que al ser declarado inexequible el artículo 126 ello no es ya posible, ni un procedimiento o un juez que no estén previa V claramente regulados y establecidos en el orden jurídico. Nada de eso.
Trátase simplemente y en primer término de un derecho de queja que tiene todo oficial o suboficial contra los demás de la Policía Nacional, en guarda del honor profesional e institucional, pero no de una facultad discrecional de prejuzgamiento ni de condena. Refiérese en segundo lugar a una solicitud que se formula ante el "superior competente" y no para el arbitrio del quejoso, a fin de juzgar la conducta correspondiente. Señálase, además, de manera clara que el juzgamiento se hará conforme al mismo "procedimiento de los Tribunales de Honor" de que trata el Decreto 1835, el cual está explícitamente señalado entre los artículos 229 y 253 del aludido decreto o "Reglamento", en los que se especifican los juzgadores disciplinarios, la etapa de investigación e instrucción, la formulación de cargos y el derecho a descargos, los períodos para pedir y practicar pruebas, la forma de celebrar la audiencia, la primera y segunda instancia, y los términos requeridos dentro de dicho proceso.
Atiéndase por lo demás que la faltas contra el honor profesional o institucional son únicamente las reguladas expresamente en los artículos 112 a 125 del Decreto-ley 1835 de 1979, que tengan relación con los deberes señalados en los artículos 7º, 9º, 10 11, 12 y 13 y que correspondan a las exigencias y descripciones adicionales del artículo 226. No hay otras. Pues reitérase que conforme a lo ya sustentado en esta providencia, que dará lugar a la inexequibilidad del artículo 126, no hay manera de entender ni admitir como válido que por mandato del artículo 127 en examen puedan ser juzgados ni sancionados disciplinariamente los oficiales y suboficiales de la Institución por faltas contra el honor profesional o institucional, distintas de las explícitamente reguladas en el propio "Reglamento" y contraídas a los preceptos y en la forma indicados al comienzo de este párrafo.
2. Como quiera que además mediante sentencia de junio 2 de 1980, la Corte dejó definido que con el Decreto 1835 de 1979 no se extralimitaron las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 23 de 1974, ni en cuanto al tiempo ni en relación con la específica materia de organización del "régimen disciplinario" de la Policía Nacional, para la que, entre otras, habían sido aquéllas conferidas, tampoco se encuentra por tanto reparo alguno por tales aspectos en lo que atañe al artículo 127 del mismo decreto que se juzga y por lo mismo este precepto será declarado exequible por todo concepto.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE:
1. Declarar INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Cosntitución <sic>, el artículo 126 del Decreto-ley 1835 de 1979, "por el cual se subroga el reglamento de régimen disciplinario para la Policía Nacional...".
2. Declarar EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 127 del mismo Decreto-ley 1835 de 1979.
Cópiese, infórmese al Gobierno, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, aclaración de voto, José E. Gnecco Correa, Fanny González Franco, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Luis H. Mera Benavides
Secretario.
ACLARACIÓN DE VOTO
1. De acuerdo, como estoy, con la parte resolutiva de la sentencia anterior debo, no obstante, reiterar el criterio ya expuesto por mí en salvamento de votos anteriores, conforme al cual el cargo por imprecisión o vaguedad de las leyes que prohíben ciertos hechos e indican las sanciones pertinentes, como ocurre aquí con la disposición del artículo 126 del Decreto-ley 1835 de 1979, es cuestión que debe mirarse al tenor de la prohibición expresa y terminante del artículo 28 de la Constitución Política y no, como se hace equivocadamente en el fallo anterior, frente a consideraciones y a normas de la Carta que regulan otros fenómenos o protegen otros derechos ciudadanos, tan importantes como el de la legalidad de las infracciones y de las sanciones, pero de naturaleza totalmente diferente.
Debo, particularmente, insistir en la innecesaria e infundada invocación que se hace en la sentencia de los artículos 23 y 26 de la Constitución que, por supuesto, no consagran el principio de la preexistencia y de la legalidad en la determinación de los delitos y de las penas, como se afirma en ella, sino otros diferentes e igualmente importantes, a virtud de los cuales se garantiza constitucionalmente el debido respeto a los derechos humanos de los asociados (su tranquilidad, su libertad y la paz de su hogar) y la sujeción del juzgamiento al debido proceso (ley procesal previa al hecho, juez natural y observancia de las formas propias de cada juicio).
a) El artículo 23 de la Constitución establece, en efecto, que nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes, protección que el Código de Procedimiento Penal reglamenta con estricta sujeción a esos requisitos constitucionales, determinando cuáles funcionarios pueden registrar, reducir a las personas a arresto o detención y allanar sus domicilios, en cuáles casos aquellas molestias pueden causarse legítimamente y mediante qué formalidades previas.
Así, cuando una persona o su familia deben ser sometidas a las molestias del registro, el artículo 377 del Procedimiento Penal dispone que para la práctica de la diligencia "se comisionará a personas del mismo sexo" y que, además, "se guardarán a éstas todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto" para privar de la libertad a una persona, así sea momentáneamente, la ley ha establecido un sinnúmero de trámites, requisitos y términos (artículos 426 a 435 del Procedimiento para la captura y 436 a 452 para la detención), otorgado a los ilegalmente privados de su libertad el recurso de habeas corpus (artículos 417 a 425) y señalando sanciones para los funcionarios responsables de quebrantar aquellos trámites, requisitos y términos (artículos 420, 424, 429, 432, 435, 438, 445, 456, etc.); por último, para producir el registro y allanamiento de los domicilios de las personas se señalan igualmente en el procedimiento penal los funcionarios, las formalidades y los casos en que aquellas molestias pueden ocasionarse (artículos 355 a 359 y 366 a 371), normas todas expedidas en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, particularmente la consignada en el 364 del Código, conforme a la cual, "en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado en cosas distintas de las estrictamente necesarias para las diligencias";
b) El artículo 26 de la Constitución, de otra parte, consagra la preexistencia de la ley procesal penal, determina que ésta debe aplicarse por el llamado juez natural y sujeta la legalidad del juicio a la observancia de la plenitud de las formas propias del respectivo procedimiento.
Así, el Código de Procedimiento Penal establece que sus disposiciones empezarán a regir a partir del 1º de julio de 1971 (artículo 770) esto es que sólo se aplicarían al juzgamiento de las personas respecto de los hechos delictuosos que éstas cometan con posterioridad a esa fecha, señala cuáles son los funcionarios legalmente competentes para conocer y fallar el proceso (artículos 32 a 37) y cuáles las formalidades que deben observar para poder hacerlo (artículos 149 a 497 y 498 a 568).
2. No existe entre las disposiciones de los artículos 23 y 26 de la Constitución Política, por lo visto, la relación que la Corte afirma entre ellos y el principio de la preexistencia y de la legalidad de los delitos y de las penas, que se garantizan en el 28 de la Carta, de suerte que la invocación de aquéllos, para rechazar el cargo de imprecisión de la norma acusada es a todas luces inadecuada, pues la cita ha debido circunscribirse a la norma constitucional pertinente, conforme a la cual, nadie podrá ser penado, en ningún tiempo, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho (legalidad del delito) y determinádose la pena correspondiente (legalidad de las sanciones), garantías que, por supuesto, no reglamenta el Código de Procedimiento, sino el Penal y tanto el anteriormente vigente como el actual, como se expresa en los artículos 1º y 3º de éste, conforme a los cuales, nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella, para lo cual la ley penal debe definir el hecho punible de manera inequívoca.
Hace ya más de veinte años la Corte, con nitidez, que después hemos venido oscureciendo, determinó que la precisión de las leyes que definen los delitos y determinan las penas se halla garantizada en el artículo 38 y no en otras de la Carta.
"…El régimen normativo penal del país está determinado por los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, los cuales encuentran su garantía fundamental en el artículo 28 de la Constitución nacional, de donde pasa a afirmarse, como reflejo de ese precepto superior, en el artículo 1º del C.P. para de tal modo actuar, en el carácter de presupuestos declarativos previos, en todo el ordenamiento jurídico contenido en ese estatuto o en 'otras leyes penales', según lo dispone el artículo 10, leyes que, en lo tocante con los principios en cuestión, bajo ningún aspecto pueden hacer excepción alguna. De acuerdo con esos principios, o desconocimiento, sin duda, apareja la violación directa del expresado texto constitucional, para que un hecho pueda entenderse como infracción penal, bien sea orden a delito o contravención, preciso es que la ley le haya dado ese carácter conminándolo, dentro de la misma norma que lo disciplina, con la respectiva sanción...".
(Auto, 20 de junio 1962, XCIX, 384).
Con estas brevísimas consideraciones, aclaro mi voto.
Dante L. Fiorillo Porras.