300Corte SupremaCorte Suprema30030014679838Ricardo Medina Moyano198130/04/1981838_Ricardo Medina Moyano_1981_30/04/198130014679INEXISTENCIA DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES 1981
Alfonso Charria Angulodemanda de inconstitucional solicitada a la Corte Suprema se "declare inconstitucional el artículo 3° del Decreto extraordinario número 831 de 9 de abril de 1980, pero únicamente en cuanto dicho texto califica a la Comisión Nacional de Valores como una 'Unidad Administrativa Especial' ". Subsidiariamente solicita el demandante "que se declare inexequible por inconstitucional el artículo 1o del Decreto 831 de 1980 en su integridad".Identificadores30030014680true88230Versión original30014680Identificadores

Norma demandada:  demanda de inconstitucional solicitada a la Corte Suprema se "declare inconstitucional el artículo 3° del Decreto extraordinario número 831 de 9 de abril de 1980, pero únicamente en cuanto dicho texto califica a la Comisión Nacional de Valores como una 'Unidad Administrativa Especial' ". Subsidiariamente solicita el demandante "que se declare inexequible por inconstitucional el artículo 1o del Decreto 831 de 1980 en su integridad".


INEXISTENCIA DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES

Exequible por no ser contrario a la Constitución, el artículo 1º del Decreto extraordinario número 831 de 1980, salvo la expresión que dice: es una entidad administrativa especial, la cual se declara inexequible por ser violatoria de aquella.

No. 17

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., abril 30 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano.

Aprobado por Acta número 42 de abril 30 1981.

REF.: Expediente número 838. Normas acusadas: artículo 1o del Decreto 831 de 1980, por el cual se determina la estructura y organización de la Comisión Nacional de Valores. Actor: Alfonso Charria Angulo.

I

La acción

El ciudadano Alfonso Charria Angulo, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte Suprema se "declare inconstitucional el artículo 3° del Decreto extraordinario número 831 de 9 de abril de 1980, pero únicamente en cuanto dicho texto califica a la Comisión Nacional de Valores como una 'Unidad Administrativa Especial' ".

Subsidiariamente solicita el demandante "que se declare inexequible por inconstitucional el artículo 1o del Decreto 831 de 1980 en su integridad".

Cumplidos los trámites correspondientes, la Procuraduría General de la Nación ha emitido concepto de rigor, el cual concluye solicitando "a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, declarar exequible el artículo primero del Decreto-ley número 831 de 1980".

II

La norma impugnada

La Corte transcribe a continuación el texto integral del artículo impugnado, subrayándose la parte cuya inexequibilidad es solicitada de modo principal. Como ya se indicó anteriormente, la totalidad del artículo sólo se demanda subsidiariamente.

"Artículo 1º. La Comisión Nacional de Valores es una unidad administrativa especial vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de la autonomía administrativa y financiera que se origina en la Ley 32 de 1979 y en el presente Decreto, tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores".

III

Las normas violadas

La demanda estima como vulnerados por la norma acusada, el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 118, ordinal 8º de la misma.

De otra parte, considera la demanda que el artículo acusado:

"Igualmente viola el artículo 76 de la Constitución en cuanto otorga al Congreso la facultad de hacer las leyes y específicamente en sus ordinales 9º y 10 y su ordinal 11, por pretermisión, respecto de éste, del recibo de las facultades a que este último se refiere".

IV

El fundamento de la violación

Sobre dos basamentos, estructura el demandante sus ataques a la norma acusada. El primero de ellos consiste en que a su juicio las llamadas Unidades Administrativas Especiales, son inexistentes jurídicamente, toda vez que la creación de éstas es igualmente contraria a la Constitución Nacional, vale, decir que el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 por el cual fueron creados tales entes administrativos, es inconstitucional.

A este respecto el demandante advierte que la declaratoria de inexequibilidad de la norma anteriormente citada fue impetrada por él a la Corte mediante demanda presentada el día veintisiete de noviembre de 1980, concluyendo que:

"La exequibilidad o inexequibilidad del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1050 de 1963 deberá ser fallada previamente, por esa honorable Corporación", y que, consiguientemente, en el evento en que la decisión respectiva sea de inexequibilidad, debe correr 'igual suerte el precepto acusado en este libelo' ".

El segundo de ellos consiste a su turno en que el Presidente de la República estructuró la Comisión Nacional de Valores, como una Unidad Administrativa Especial, sin contar para ello con la autorización legal respectiva, esto es:

"Desbordando las precisas facultades recibidas y haciendo caso omiso de la necesidad de recibir facultades especiales del Gobierno (sic) como expresamente lo exige el artículo 1º del artículo (sic) 1050 de 1968 en su inciso 3º".

Estima de contera el demandante que, en cualesquiera de "los dos extremos del dilema la norma acusada es inconstitucional".

A fin de justificar la primera de las tesis invocadas, afirma el demandante que:

"La Ley 32 de 1979 en su artículo 16, numeral 1º, al facultar al Presidente de la República para establecer la estructura de la Comisión Nacional de Valores estaba evidentemente transfiriendo a éste la competencia que al Congreso otorga el ordinal 9º de la Constitución.

"Dicha facultad como lo establece el texto constitucional, permite al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios. Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

"Por ello el Gobierno como receptor de dicha facultad sólo podía crear para estructurar la Comisión Nacional de Valores, una de tales entidades.

"Al haber optado por otra determinación, violó la norma que contenía la facultad recibida y por ende la que había transmitido el consiguiente poder jurídico".

En segundo término, e igualmente con el propósito de fundamentar, lo que el demandante considera la otra parte del dilema, éste concluye que:

"Aceptando la constitucionalidad del artículo 1º inciso 3º del Decreto 1050 de 1968 debe admitirse que el mismo, con fuerza de ley en sentido material, impondría al Gobierno para la creación de Unidades Administrativas Especiales, la previa autorización legal.

"Es esta norma de aquellas que, para el ejercicio de típicas facultades administrativas del Gobierno, exige la previa autorización del Congreso de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución.

"Si se revisa la Ley 32 de 1979, en ninguno de sus ordenamientos se observa la existencia de tales autorizaciones. Especialmente ello es ostensible en su artículo 16.

"Por consiguiente el Gobierno Nacional carecía de competencia, por no haberla recibido del Congreso ni en virtud del ordinal 11 ni en la del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, para definir per se a la Comisión Nacional de Valores como 'Unidad Administrativa Especial' ";

Termina el demandante citando una providencia de la Corte Suprema -Sala Plena- del 29 de mayo de 1969 sobre el alcance e interpretación de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo.

V

El concepto de la Procuraduría

Al descorrer el traslado ordenado por la Constitución, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte "declarar exequible el artículo 1º del Decreto-ley número 831 de 1980".

En este concepto importa distinguir tres aspectos:

En el primero de ellos, la Procuraduría reitera su criterio acerca de la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, expuesto con ocasión de la demanda incoada contra dicha norma, ya mencionada en esta providencia. Al efecto la Procuraduría transcribe las razones invocadas en tal oportunidad, las cuales pueden sintetizarse en la siguiente forma:

"Mediante la Ley 65 de 1967, se revistió al Presidente de la "República de facultades extraordinarias, para efectuar, entre otras cosas para reorganizar el funcionamiento de la Administración Nacional, exceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores cuya reestructuración está fundamentada en la Ley de facultades número 62 de 1967. Con fundamento en aquella ley se expidieron una serie de Decretos, tales como el 1050, 3130, 2388, etc., etc., a través de los cuales se dio una nueva estructura a las entidades administrativas del orden nacional, es decir, Presidencia, Ministerios, Departamentos Administrativos y todas las entidades descentralizadas a este nivel a las que se les dio un estatuto básico de organización y funcionamiento.

"El literal i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967, dice: 'Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines'.

"Estaba pues facultado el Presidente de la República para hacer los cambios requeridos dentro de la organización interna de los Ministerios y Departamentos Administrativos, dado que tales organismos conformaban, según el Decreto 550 de 1960, vigente en ese momento, junto con la Presidencia y los establecimientos públicos, la Rama Ejecutiva, del Poder Público.

"Si bien es cierto que no podía el Presidente en virtud de las facultades extraordinarias crear una nueva estructura incorporando entes diferentes a los ya establecidos, estaba ampliamente facultado para aplicar la reorganización en las dependencias existentes.

"El inciso tercero del artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 a que alude la demanda, si bien habla de la organización de 'Unidades Administrativas Especiales', su funcionamiento está referido exclusivamente a los Ministerios y Departamentos Administrativos. Vale decir, con la claridad de la norma, 'para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un Ministerio o de un Departamento Administrativo'.

"También el objetivo y razón de ser de esas dependencias se encuentra claramente especificado: la existencia de ciertas actividades o programas propios de los organismos antes enunciados, que por razones especiales, como son la naturaleza de la actividad o el origen de los recursos utilizados, tienen carácter excepcional por lo que se hace necesario darles tratamiento también de excepción, independizarlos del funcionamiento corriente del Ministerio o Departamento Administrativo del cual forman parte. El fin primordial de tal desmembración administrativa es, pues, el mejor desenvolvimiento de unas funciones con la adecuación y la operatividad necesarias a la administración y a la comunidad.

''En manera alguna pueden catalogarse las 'unidades administrativas especiales' como nuevas entidades dentro de la estructura administrativa del Estado y aunque gozan de cierta libertad funcional y financiera, no están dotadas de independencia plena que les permita actuar autónomamente, por lo que no pasan de ser satélites creados para cumplir funciones especiales y, por tanto, susceptibles de ser creados con apoyo en las autorizaciones recibidas.

En conclusión, no considero que existió extralimitación de funciones del Presidente de la República al expedir el inciso 3º del artículo 1° del Decreto 1050 de 1967 (sic).

"Por tanto, respetuosamente solicito de la Sala Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia, declarar exequible la norma objeto de esta acción".

El segundo aspecto a destacar dentro del concepto de la referencia, alude al problema planteado por el demandante en relación con la llamada proposición jurídica incompleta, por considerar que la norma aquí demandada, podría constituir en su totalidad un ejemplo de ]a mentada teoría. A esto responde la Procuraduría expresando que:

"Este despacho considera demandado el artículo precitado en su totalidad, optando por la petición subsidiaria de la demanda, por estimar que la norma integra una proposición jurídica completa, no susceptible de desvertebración, pues las características que señala la disposición, se predican únicamente de la naturaleza jurídica de las 'unidades administrativas especiales'.

El tercero y último aspecto estudiado por la Procuraduría, hace referencia al cargo de la demanda, según el cual, las facultades otorgadas al Ejecutivo habrían sido desbordadas, comoquiera que éstas no comprendían la autorización para darle a la Comisión Nacional de Valores precisamente la estructura de Unidad Administrativa Especial; y a fin de rebatirlo observa la procuraduría que:

"Es así como la ley de autorizaciones establece en forma clara cada uno de los puntos que debe tratar el Gobierno en uso de la facultad legislativa trasladada, determinando las características y principios que habrán de orientar la existencia de la Comisión. Denominarla como 'Unidad administrativa especial' no constituyó acto diferente de encajarla dentro de la organización administrativa ya existente según los parámetros señalados por el propio legislador. Es decir, del contexto de la ley se desprende la naturaleza jurídico-administrativa del ente por crearse.

"Pero es más, no puede olvidarse algo tan elemental como que, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias, transitoriamente y para el efecto precisado en la respectiva ley, ocupa el lugar del legislador. Entonces, hallándose expresamente facultado para organizar la Comisión Nacional de Valores, al igual que hubiera podido hacerlo el Congreso, lógica e implícitamente, podía escoger la fisonomía operativa y funcional que permitiera desarrollar el objetivo, siempre que ella se encontrara preconcebida dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva. Y ya se vio que las 'unidades administrativas especiales', forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

"Considero pues, que la norma acusada, no constituye otra cosa que el desarrollo de los principios fundamentales previstos por el Congreso en la ley de autorizaciones, sin que el hecho de organizar la Comisión Nacional de Valores como 'unidad administrativa especial', la coloque fuera de los límites de las facultades extraordinarias".

VI

Impugnación de la demando

Encontrándose debidamente registrada la ponencia correspondiente, Eduardo Cifuentes Muñoz, en su condición de ciudadano, ha presentado a la Corporación un escrito con el propósito de:

"Defender la constitucionalidad del artículo 1° del Decreto-ley número 831 de 1980 e impugnar la demanda de inexequibilidad".

Los argumentos de la parte impugnante, que de todas maneras han sido tenidos en cuenta por la Corte Suprema, pueden sintetizarse en la siguiente forma.

En primer término estima el impugnante que la Corte no puede entrar a conocer de la demanda toda vez que el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, el cual menciona expresamente en varias oportunidades fue derogado parcialmente por la reforma constitucional de 1979. A continuación estima el impugnante que los ordinales 9o y 10 del artículo 76 de la Constitución no tienen carácter taxativo sino meramente ilustrativo y concluye enfatizando el hecho de que la Comisión de Valores hace parte del Ministerio de Desarrollo Económico, por lo cual "a su vez hace parte de la administración y es función privativa del Congreso crearla y determinar su régimen jurídico".

VII

Consideraciones de la Corte

a) Competencia de La Sala Constitucional.

Debe observarse en primer lugar que la competencia para conocer del presente juicio de constitucionalidad, adelantado contra el artículo 1º del Decreto-ley número 831 de 1980, corresponde a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 214 de la Carta Fundamental.

b) Temporalidad del Decreto acusado.

Por lo demás el ya citado Decreto, del cual forma parte el artículo acusado fue expedido el día 9 del mes de abril del año próximo pasado de 1980, esto es dentro del año determinado por la correspondiente ley de facultades, que lo fue la Ley 32 del 17 de marzo de 1979.

c) Constitucionalidad de la norma acusada.

I

La Corte se referirá a los cargos contenidos en la demanda en el mismo orden lógico en que aquella los expone. Consiguientemente estudiará en primer término lo relativo a la constitucionalidad de las llamadas por la reforma administrativa de 1968 'Unidades Administrativas Especiales'.

Estos organismos de la administración fueron creados por el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, cuyo tercer inciso dispone:

"Además el Gobierno, previa autorización legal, podrá organizar Unidades Administrativas Especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un Ministerio o de un Departamento Administrativo, pero que por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidas al régimen administrativo ordinario".

Este inciso fue demandado por el misino actor ante la Corte Suprema de Justicia, por considerarlo inconstitucional, el día veintisiete del mes de noviembre del año próximo pasado de 1980.

Y naturalmente, la declaratoria de inexequibilidad de esta norma vendría a reflejarse sobre el artículo 1º del Decreto-ley número 831 del 9 de abril de 1980, demandado en este proceso, el cual como ya se ha visto, le da a la Comisión Nacional de Valores, el carácter de Unidad Administrativa Especial.

Esta la razón para que el actor considere que:

"La exequibilidad o inexequibilidad del inciso tercero del artículo 1o del Decreto 1050 de 1968 deberá ser fallada previamente por esa honorable Corporación. Por ello debe declararse in-exequible dicha norma, solicito que corra igual suerte el precepto acusado en este libelo".

Ahora bien, la Corte procediendo en la forma lógica advertida por el actor entró a estudiar en primer término la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, habiéndose dictado la providencia correspondiente el día veintiocho del presente mes de abril de 1981.

En dicha providencia la Corte determinó que el mencionado inciso es exequible por no ser viola-torio de la Constitución. De los argumentos allí expuestos para llegar a dicha conclusión y a los cuales se remite la Sala, resulta pertinente transcribir los siguientes que sintetizan su pensamiento:

"8° De conformidad con lo anterior se tiene, que las características fundamentales de las aludidas Unidades Administrativas Especiales, son las siguientes:

a) Requieren para su creación previa autorización legal;

b) Tienen como finalidad la atención de programas propios ordinariamente de un Ministerio o de un Departamento Administrativo;

c) Los programas anteriores en razón de su naturaleza o de los recursos utilizados por ellos, deben estar sometidos a un régimen administrativo especial, y

d) El acto que las cree debe determinar los entes administrativos ordinarios de los cuales liarán parte.

"Es conveniente tener en cuenta que, la adscripción y la vinculación en el contexto actual de la doctrina administrativa, expresiones empleadas en varias oportunidades por el citado artículo 1o del Decreto 1050 de 1968, destacan el hecho de que ciertos entes administrativos deben estar unidos por una especie de eslabón indispensable, con los órganos principales de la administración, lo cual evidencia la preocupación del legislador, a fin de evitar la existencia de entidades independientes, sometiéndolas siempre a la estructura fundamental ya mencionada y dándose a ésta por lo tanto una vertebración sólida y coherente. De este mismo criterio es dable deducir que la creación de las unidades administrativas especiales como partes, como verdaderas dependencias de un Ministerio o de un Departamento Administrativo, se concibió con el propósito de evitar en el futuro la existencia de piezas sueltas dentro deL engranaje de la administración y cuya actividad corresponde a necesidades sobrevinientes dentro de la problemática que debe afrontar dinámicamente la administración moderna.

Lo anterior permite concluir en forma diáfana, que las Unidades Administrativas Especiales, tanto desde el punto de vista de las funciones a ellas atribuidas, como desde el punto de vista de su organización y régimen, forman parte de la estructura, bien de los Ministerios, ora de los Departamentos Administrativos, en calidad de simples dependencias. Las entidades cuestionadas, no están pues ni adscritas ni vinculadas a la Administración Central, son la administración misma.

Como consecuencia de lo anterior encuentra la Corte que, previstos los Ministerios y los Departamentos Administrativos, como instituciones ordinarias de la administración pública en el artículo 76.9 de la Constitución, no resultaba por lo tanto ni técnico ni conveniente, contemplar expresamente en su texto organismos especiales o secundarios, engastados, como ya se dijo por su organización y las funciones a ellos atribuidas, dentro de las ya citadas instituciones principales u ordinarias.

["Determinada en esta forma la verdadera naturaleza de las Unidades Administrativas Especiales, lo mismo que su ubicación en la estructura general de la Administración Nacional, la actividad del Ejecutivo en el presente caso, no desbordó en ningún momento las facultades a él trasladadas por el Congreso".

Empero, si la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 1o del Decreto 1050 de 1968 es evidente a juicio de la Corte, no ocurre lo mismo por lo que hace a la parte del artículo 1º del Decreto-ley número 831 de 1980 que pretende tipificar a la Comisión Nacional de Valores, como "Unidad Administrativa Especial", toda vez que dicha tipificación resulta a su modo de ver inconstitucional.

En efecto, como ya se dijo en la providencia aludida, una de las características de estos entes administrativos, surgidos de la reforma administrativa de 1968 consiste en que para su creación, se requiere "previa autorización legal".

.....Y ocurre que el texto de la Ley 32 de 1979, norma bifronte que de una parte crea la Comisión Nacional de Valores y de otra otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, no comprende en ninguna de sus disposiciones, fundamento alguno en orden a darle a la mencionada Comisión de Valores, la organización de una Unidad Administrativa Especial.

Si tal hubiera sido de veras el propósito del Congreso, éste tenía dos caminos para hacerlo: al crear la comisión en el artículo 1° de la Ley precitada, definir desde ase momento su carácter de Unidad Administrativa Especial, o bien al darle facultades extraordinarias al Presidente, autorizarlo precisamente para organizarla como tal; y, como puede verse en el articulado correspondiente, el Congreso no adoptó por ninguna de las soluciones anteriores.

Evidentemente, conviene tener en cuenta que los artículos 1º y 16 de la citada Ley 32, disponen en su orden lo siguiente:

"Artículo 1° Créase la Comisión Nacional de Valores como organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que tendrá por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.

"Artículo 16. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, para que:

1. Establezca la estructura de la Comisión Nacional de Valores y determine las escalas de remuneración de sus empleados, el régimen de sus prestaciones sociales, así como su participación en el Presupuesto Nacional.

2. Determine la competencia de los distintos órganos de la Comisión y les asigne sus funciones administrativas, redistribuya las funciones que las actuales entidades estatales tienen sobre la materia y les asigne las que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley.

3. Señale las incompatibilidades e inhabilidades que surjan del ejercicio de cargos en cual quiera de los órganos de la Comisión Nacional de Valores.

4. Fije el procedimiento administrativo que deba seguirse en la expedición de los actos de la Comisión Nacional de Valores, y determine las consecuencias de su inobservancia.

5. Determine las pautas conforme con las cuales se organizará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y expida las normas que regulen la actividad de los comisionistas de bolsa.

6. Ordene abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de la presente Ley.

Parágrafo. El Gobierno ejercerá, las facultades que se le otorgan en este artículo asesorado por una comisión integrada por cuatro miembros designados, dos por la Comisión Tercera del Senado de la República y dos por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, y por los Superintendentes de Sociedades y Bancario".

2º. De conformidad con la uniforme y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, de Justicia, en lo atinente a las facultades extraordinarias previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, no resulta aceptable, a su juicio, la conclusión de la Procuraduría General de la Nación, según la cual: "del contexto de la ley se desprende la naturaleza jurídico-administrativa del ente por crearse".

Evidentemente si en gracia de discusión se aceptara, que, dentro del riguroso marco constitucional de las "facultades extraordinarias" no fuera, necesario designar de manera precisa el tipo de organización dentro de la nomenclatura jurídica, la especie concreta de la institución creada dentro de la estructura eminentemente técnica de la Administración Pública, sería indispensable por lo menos que la designación del respectivo ente administrativo, resultara absolutamente inequívoca, realizándose de contera una descripción completa y detallada, que no se prestara por ningún aspecto para llegar a conclusiones distintas a la indicada, lo cual no ocurre en el presente caso.

Como ya se dijo anteriormente, en ninguna parte de la ley se evidencia el propósito del Congreso, su voluntad inequívoca de que a la Comisión Nacional do Valores se le diera la fisonomía jurídica que el Ejecutivo resolvió darle cu el Decreto materia en la actualidad del juicio respectivo de constitucionalidad.

Pero es más, no resulta inusitado deducir que. por el contrario, lo que el Congreso pretendió fue que a la Comisión de Valores no se le diera el carácter de Unidad Administrativa Especial, toda vez que el artículo 1o de la Ley 32 de 1979 fue singularmente claro al disponer que ja creación de la citada Comisión Nacional de Valores se hace como "organismo vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico" y ya se ha visto según la transcripción arriba realizada que las Unidades Administrativas Especiales, no se concibieron como adscritas o vinculadas a un Ministerio o a un Departamento Administrativo, sino como parte de los mismos.

Pero es más, el propio Ejecutivo reconoce en el artículo demandado "la autonomía administrativa y financiera" de la Comisión Nacional de Valores, con lo cual tampoco se está aludiendo a una característica de las Unidades Administrativas Especiales; todo lo cual hace ostensible de una parte la separación del Ejecutivo de las exigencias técnicas por él mismo plasmadas en el Decreto 1050 de 1968 y por otra, la imposibilidad de aceptar que "del contesto de la ley se desprende la naturaleza jurídico-administrativa del ente por crearse", según el pensamiento de la Procuraduría General de la Nación.

Concluye por lo tanto la Corte que es inconstitucional, la expresión contenida en la primera parte del artículo 1° del Decreto acusado, que expresa "es una unidad administrativa especial", como calificación dada a la Comisión Nacional de Valores.

III

Importa señalar que, fuera de la expresión que se acaba de glosar constitucionalmente, el artículo 1° en cuestión, no hace otra cosa que reiterar aspectos relativos a la Comisión Nacional de Valores ya consagrados en la Ley 32 de 1979.

No puede considerarse en consecuencia que exista una situación de inseparabilidad entre la primera parte del artículo estimada como inconstitucional y la segunda a la cual se acaba de hacer referencia.

Por lo tanto de acuerdo con la jurisprudencia expuesta por la Corte en punto a la denominada proposición jurídica completa, no es dable concluir en el presente caso, que nos encontremos ante un ejemplo de tal naturaleza.

Esta petición, como se indicó oportunamente fue realizada por la demanda en forma subsidiaria, únicamente en el evento, según las palabras de aquélla de que ' esa honorable corporación estime que el artículo 1° del Decreto 831 de 1980 constituye una proposición jurídica completa".

VIII

Decisión

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional y oída la Procuraduría General de la Nación,

RESUELVE:

DECLÁRASE EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 1o del Decreto extraordinario número 831 del 9 de abril de 1980, salvo la expresión que dice: es una Unidad Administrativa Especial, la cual se declara inexequible por ser violatoria de aquélla.

El artículo acusado, cuyo texto se declara inexequible en la parte que se subraya, es el siguiente:

"Artículo 1° La Comisión Nacional de Valores, es una Unidad Administrativa Especial vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de la autonomía administrativa y financiera que se origina en la Ley 32 de 1979 y en el presente Decreto, tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores".

Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Humberto Mesa González. Ricardo Medina Moyano, Servio Tulio Pinzón Duran, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario,