Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los artículos 14, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 206 y 207 del Decreto-ley número 2400 de 1986.
FUNCIONAMIENTO DEL ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL.
COSA JUZGADA.
Estése a lo resuelto en la sentencia del 3 de marzo de 1987, expediente número 1534.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 17.
Referencia: Expediente número 1539.
Acción de inexequibilidad contra los artículos 14, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 206 y 207 del Decreto-ley número 2400 de 1986.
Actor: Héctor Rodríguez Cruz. Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz. Aprobada por Acta número 7.
Bogotá. D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Rodríguez Cruz presentó el 14 de octubre de 1986 ante esta Corte, demanda de inexequibilidad contra los artículos 14, 60, 61, 62, 63, 64. 65, 66, 67, 206 y 207 del Decreto-ley número 2400 de julio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y seis (1986). Se admitió la demanda y se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor. Se procede ahora a resolver el asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de las normas acusadas es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2400 DE 1986
(julio 29)
"Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera Judicial
"El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 198-4, y oído el concepto de la mencionada ley,
"……………
CAPITULO II
"Clases de nombramientos
"Artículo 3º………….
"Artículo 14. Cuando se trate del nombramiento de un empleado judicial y la lista de elegibles no estuviere conformada o hubiere perdido su vigencia, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo mediante nombramiento provisional, hasta la fecha en que la persona seleccionada de la lista que suministre la Escuela Judicial tome posesión del cargo, o en su defecto, hasta el vencimiento del período del nominador.
"Los funcionarios judiciales de período fijo que no puedan ser seleccionados por el sistema de mérito, para un empleo de carrera por los motivos expuestos en el inciso anterior, podrán ser nombrados provisionalmente hasta el vencimiento del respectivo período. Dicho nombramiento perderá vigencia una vez la Escuela Judicial suministre la lista de elegibles, siempre que la persona seleccionada por el sistema de mérito haya tomado posesión del cargo.
"………………
CAPITULO V
''Carrera Judicial y periodo fijo
"Artículo 60. Los nombramientos en propiedad de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional se harán por las corporaciones competentes, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial, entre quienes ocupen los cinco primeros puestos, las que serán elaboradas con base en los concursos realizados para el efecto.
"Artículo 61. La elaboración de listas para los cargos de Magistrados del Tribunal se hará teniendo en cuenta que quienes las integren, además de llenar los requisitos constitucionales y legales hayan desempeñado cualquiera de los correspondientes cargos en el respectivo departamento o que sean oriundos de él.
Artículo 62. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la respectiva autoridad nominadora las listas de las personas seleccionadas, por riguroso orden de mérito.
Artículo 63. Con la debida antelación, cuando se trate de iniciación del período, el Consejo Superior de la Escuela Judicial, enviará a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales, superiores de Distrito Judicial, los tribunales administrativo y Superior de Aduanas, las listas de personas que reúnan calidades y condiciones para ser designados magistrados o jueces.
"Con miras a la integración de las salas de los tribunales, los candidatos a magistrados se clasificarán por especialidades, en las distintas disciplinas del derecho. "En las listas para la designación de jueces, se clasificarán los candidatos por categorías y disciplinas jurídicas. Igualmente el Consejo Superior de la Escuela Judicial podrá integrar listas para grupos de juzgados, clasificados éstos según su ubicación geográfica.
"Artículo 64. Cuando se produzca una vacante, la respectiva autoridad nominadora solicitará la lista de elegibles al Consejo Superior de la Escuela Judicial, la cual le deberá ser remitida al presidente de la Corporación, quien la someterá d consideración de la entidad en pleno.
"Artículo 65. Los empleos de carrera de la Rama Jurisdiccional se proveen de la siguiente manera:
"a) Los de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Aduanas, por la Corte Suprema de Justicia;
"b) Los de magistrado de Tribunal Administrativo, por el Consejo de Estado;
"c) Los de jueces, por designación del respectivo tribunal.
"Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará con las listas de elegibles, un resumen de la hoja de vida de cada uno de los integrantes de las mismas.
"Parágrafo 2. La designación de los funcionarios vinculados a la Rama Jurisdiccional, por parte de las Corporaciones Judiciales se hará con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
"Artículo 66. Si la persona designada no acepta o no se posesiona dentro del término legal, la corporación judicial correspondiente elegirá su reemplazo de la misma lista de elegibles.
"Cuando por cualquier razón se desintegrare la lista de elegibles, la autoridad nominadora solicitará una nueva.
"Artículo 67. El funcionario judicial inscrito en la carrera al vencimiento del período correspondiente, tendrá derecho a ser nuevamente designado mediante nombramiento en propiedad por la respectiva autoridad nominadora, siempre que dentro de dicho período no haya tenido calificaciones de servicio satisfactorias o recibido sanciones disciplinarias, de conformidad con el reglamento que se expida.
"Parágrafo. Para dar efectividad a lo dispuesto en el presente artículo, el presidente de la respectiva corporación judicial deberá someter a consideración de la entidad en pleno, el nombre de los funcionarios que se encuentren inscritos en carrera.
"Artículo 68…………….
CAPÍTULO XIX
"Disposiciones transitorias
"Artículo 206. Para el ingreso en la carrera judicial, los actuales jueces de la República podrán solicitar su inscripción para lo cual deberán acreditar:
"a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo;
"b) Experiencia no interior a cuatro años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público;
"c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría G eneral de la Nación, y
"d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.
"Artículo 207. Los actuales magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Distrito Penal Aduanero y de los tribunales administrativos, podrán solicitar su inscripción en la carrera judicial, para lo cual deberán acreditar:
"a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo;
"b) Experiencia en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público no inferior a ocho años;
"c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación;
"d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.
"Artículo 208………..".
III. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS
Considera el actor que resultan violados los artículos 2º, 55, 136, inciso 5, 148 inciso 4°, 139, 150, 155, 156, 157, 158 y 159, de la Constitución Nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA DEMANDA
El actor fundamenta la acción que aquí se estudia en las siguientes consideraciones:
1. Estima que el primer grupo de normas acusadas, es decir, los artículos 14 y 60 a 67, del Decreto número 2400 de julio 29 de 1986, es violatorio de los artículos 2°, 55, 136, 148 inciso 4o, 156, 157 y 158 de la Constitución Nacional porque ésta impone a la estructura de los poderes públicos el principio orgánico de su separación y de su ejercicio limitado al mismo texto.
Ocurre, según el actor, que el Decreto acusado al crear la carrera judicial, los procedimientos y los organismos que la manejarán, es el resultado de la extralimitación de las funciones del legislador. El que una dependencia del Ministerio de Justicia, del poder ejecutivo, maneje la carrera judicial, presupone que la elección de magistrados y jueces obedecerá a reglas distintas y contrarias al texto constitucional que establece la elección libre y soberana de los mismos sin permitir injerencia alguna de otro poder y menos del de el Ejecutivo.
Una norma de inferior categoría no puede modificar las formas de elección y nombramiento en la Rama Jurisdiccional del poder público sin atentar contra la Carta Fundamental; todo lo cual conduce a determinar el reconocimiento de una indebida, por inconstitucional, injerencia del poder ejecutivo en el poder jurisdiccional, mucho más, si aquél pretende intervenir en la libre y autónoma escogencia delos jueces y del personal subalterno de los despachos judiciales.
Porque la Constitución Nacional estableció las condiciones de ingreso, los requisitos para el mismo y para el desempeño de las funciones jurisdiccionales de los jueces, así como el período de ejercicio del cargo y las causas de retiro del poder jurisdiccional de éstos, no puede el legislador variar, aumentando o suprimiendo, en últimas modificando los elementos de este régimen, sin que el acto que así lo determine, deba ser declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Todo porque el ejercicio de este poder es función única, exclusiva y autónoma de la Rama Jurisdiccional del poder público de la Nación, que se expresacon soberanía en el texto de la Constitución Nacional.
2. Sobre los artículos 206 y 207 del Decreto número 2400 de 1986, el actor manifiesta que deben desestimarse por inconstitucionales y pide la declaratoria de inexequibilidad dentro del orden jurídico nacional con el argumento que consiste en la demostración de violación de los artículos 139, 150, 155, 157, 158 y 159 de laCarta.
Estas dos normas establecen más requisitos que los señalados por la Constitución Nacional para ser Magistrado de los tribunales superiores, Juez Superior, de Circuito, de Menores, Juez Especializado, Juez de Instrucción Criminal o Juez de igual o superior categoría a los que señala, así como los exigidos para ser juez municipal, por lo que se sobrepasan los límites precisos de la Carta. Se impone conlas normas que se acusan el obligatorio cumplimiento de unas condiciones de ingresoque desbordan el poder de nominación constitucionalmente reglado que tienen losfuncionarios jurisdiccionales, pues al no cumplirse los requisitos que se agregan a losconstitucionales, quienes sí cumplen éstos no pueden ser elegidos como dispone la Carta.
Como es requisito insuperable el pertenecer a la carrera judicial, para el acceso al cargo de Magistrado de los Tribunales como al de juez, sin que la Constitución lo demande, se viola este texto incurriendo en el mismo vicio.
No está permitido al legislador extraordinario crear con sus actos situaciones que contraríen la Constitución como ocurre con las normas que acusa; mucho menos le está permitido reformar la Constitución con actos de la categoría de un Decreto de facultades.
V. EL CONCEPTO FISCAL
1. El señor Procurador General de la Nación sostiene que el primer grupo de normas acusadas, es decir el que integran los artículos 14 y 60 a 67 del Decreto número 2400 de 1986, no infringen de ninguna manera los artículos l36 inciso quinto y 148 inciso cuarto, de la Constitución, que regulan la forma de llenar las vacantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, porque estas normas no le son aplicables como lo dispone el artículo 1º del anotado Decreto.
Agrega que, como el artículo 162 de la Constitución autoriza expresamente la creación de la carrera judicial, las normas acusadas al regularla, en particular en lo que se relaciona con las listas de elegibles, de personas seleccionadas, de personas que reúnan las cualidades y condiciones para ser designadas Magistrados o Jueces, así como con los concursos, clasificaciones y calificaciones, son exequibles.
En sentido contrario y sobre el mismo asunto, sostiene el Procurador General de la Nación que "no se puede hacer la misma deducción si se analizan los artículos acusados de acuerdo con el concepto de violación planteado por el actor, en relación con la Escuela Judicial, encargada de hacer las listas, preparar los concursos y clasificar los candidatos, puesto quesinlas disposiciones relacionadas con la organización de esa entidad, faltan los elementos de juicio necesarios para determinar si las funciones de la Escuela constituyen la indebida intervención ele la Administración enla Rama Jurisdiccional, alegada en la demanda".
"Por tal razón el Despacho considera que los preceptos acusados por sí solos no son suficientes para tomar una decisión de fondo 'por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significado' (sentencia del 29 de marzo de 1984), o sea los pertinentes del Decreto número 1373 de 1936".
Solícita, pues, el señor Procurador General que se produzca fallo inhibitorio sobre el primer grupo de normas sub-examine al estimar que la proposición jurídica que consigna el actor es incompleta.
2. Con respecto a los artículos 206 y 207 del mismo Decreto, el concepto fiscal solicita la declaratoria de inexequibilidad pues comparte la tesis de la demanda.
Atentan contra el orden constitucional las normas bajo examen, pues los artículos 155, 156, 157 y 158, de la Carta, establecen las condiciones que deben reunir los ciudadanos para ser elegidos Magistrados de los Tribunales y jueces de la República, sin que exista concordancia entre unos y otros ya que agregan un requisito no señalado por la Constitución. Sostiene en este sentido el concepto fiscal que "y aunque los requisitos son exclusivamente para el ingreso a la carrera de los actuales jueces y magistrados, su vinculación es indispensable para continuar en el cargo al vencimiento del período o para ser ascendido, por lo que resulta que magistrados y jueces actuales que no reúnen las condiciones legales, a pesar de tener las constitucionales, pierden el derecho a ser designados nuevamente como tales".
Las normas acusadas (artículos 206 y 207 del Decreto número 2400 de 1986), según el concepto que aquí se analiza, eliminan totalmente la condición que habilita al ciudadano para la elección del cargo, la experiencia en el ejercicio profesional o en la docencia y aumenta la del tiempo en el cargo, de cuatro a ocho años, en evidente atentado contra la Constitución- "Como esta disposición no hace diferenciación alguna entre los jueces, exige los mismos cuatro años también para los jueces municipales, para cuyo nombramiento el artículo 158 de la Carta no estableceninguna experiencia y sólo condiciona el nombramiento al 'colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado litigante', observa el señor Procurador.
Para concluir sostiene el concepto fiscal, que la Constitución en los artículos 162 y 62 no facultan a la ley para modificar las condiciones ni los requisitos o las calidades y los antecedentes para la 'vinculación los ascensos de los empleos, en los casos previstos por la Constitución, de lo que se puede afirmar que en estos precisos y especiales casos, los requisitos constitucionales no son los mínimos básicos sobre los cuales la ley puede agregar otros, sino que son los únicos permitidos. En consecuencia, considera que los artículos 206 y 207 son inexequibles en la parte que exige una mayor experiencia que la requerida por los artículos 155,157 y 158 de la Carta para el desempeño de los cargos indicados por violar estas normas constitucionales y el artículo 62.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia
El Decreto número 2400 de 1986 (julio 29) "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera judicial" fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confinó la Ley 52 de 1984 y aparece publicado en el "Diario Oficial" No. 37571 el 1º de agosto de 1986. Es este un Decreto de aquéllos que el artículo 214 de la Carta señala como decompetencia de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de su exequibilidadcuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.Así, es competente la Corte para decidir en Sala Plena y previo el estudio de la Sala Constitucionalla acción iniciada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz.
Segunda: Normas derogadas y cosa juzgada
Advierte la Corte, a la fecha de resolver las acusaciones de la acción pública de inexequibilidad contra los artículos 14, 60 a 67 y 206 y 207 del Decreto número 2400 de 1986, que algunas de estas normas fueron sustituidas y derogadas expresamentepor el artículo 142 del Decreto número 52 de enero 13 de 1987 que aparecepublicado en el "Diario Oficial" No. 3775 5 de esa misma fecha y que dice:" Art. 142. El presente Decreto rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto número 250 de 1970. Sustituye y deroga el Decreto número 2400 de 1986, excepto los artículos 67, 188, 201, 206 y 207, los Decretos números 1768 y 1373 de1986 y el Decreto número 1190 de 1986, excepto los artículos 2º y 4º".
No queda la menor duda de que los artículos 14 y 60 a 66 que se acusan, se encuentran derogados; pero en acatamiento de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema del examen de constitucionalidad de normas que han perdido su vigencia, la Corte deberá dictar sentencia por ser competente para ello al haberse admitido la demanda e iniciado el proceso el 31 de octubre de 1986. Al momento de ser derogadas las normas objeto de la acusación, la Corte ya había asumido el conocimiento sobre su constitucionalidad y gozaba de plena competencia para fallar al respecto, sin que de ella pudiera ser despojada por la actuación posterior del Ejecutivo ni del legislador ordinario. En efecto, según el claro texto del artículo 214 de la Constitución, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y de los decretos leyes que allí se indican "cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano". De tal modo que si, habiéndose incoado y admitido la demanda durante la vigencia de la norma,se sucede la derogatoria de ella antes del fallo, no puede la Corte Suprema de Justiciadejar de pronunciarse, toda vez que en su cabeza se ha radicado ya la competencia.
Además, la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció en el ejercicio de su competencia de control de constitucionalidad sobre la inexequibilidad de los artículos 14 y 60 a 66 del Decreto número 2400 de 1986, declarándolos contrarios a la Carta en sentencia No. 15 de marzo tres de mil novecientos ochenta y siete, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto a ese respecto. Sobre las normas no derogadas por el artículo 142 del Decreto número 052 de 1987, también la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció declarando como exequible el artículo 20Í del Decreto número 2400 de 1986, y como contrarios a la Constitución Nacional las restantes normas objeto de la demanda que inició este proceso, es decir, los artículos 206 y 207. En consecuencia, también deberá pronunciarse fallo que ordene estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y conocido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Estése a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete proferida dentro del expediente No. 1554.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente,
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Raquero Herrera, José AlejandroBonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, RafaelRomero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria