Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra los artículos 1º (numerales 1º, parcialmente, 2º, 4o y 5º) y 2° de la Ley 52 de 1984. Ley de facultades. Dotación técnica del cuerpo de Policía Judicial - Elaboración del nuevo Estatuto Penal Aduanero. Actor: Julio Alberto Corredor Espitia.
SON COMPETENCIAS PROPIAS DEL CONGRESO LAS ATRIBUIDAS POR LA LEY AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y, PARA LA TRAMITACIÓN DEL RESPECTIVO PROYECTO, XO SE REQUIERE DE NINGUNA MANERAINICIATIVA GUBERNAMENTAL. LEY DE FACULTADES. DOTACIÓNTÉCNICA DEL CUERPO DE POLICÍA JUDICIAL.
Declara la exequibilidad de los numerales 4° y 5o del artículo 1º de la Ley 52 de 1984. Remite a Sentencia número 79 de 1984. Y se declara inhibida para fallar sobre el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 162.
Referencia: Expediente número 1656. Acción de inexequibilidad contra los artículos 1º (numerales 1º, parcialmente, 2º, 4o y 5º) y 2° de la Ley 52 de 1984. Ley de facultades. Dotación técnica del cuerpo de Policía Judicial - Elaboración del nuevo Estatuto Penal Aduanero. Actor: Julio Alberto Corredor Espitia.
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por acta número 52.
Bogotá, D. E., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio Alberto Corredor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional presenta ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra los artículos 1o numerales 1º, parcialmente, 2º, 4o y 5o y 2° de la Ley 52 de 1984. Se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien se declaró impedido y solicitó su separación del conocimiento de este proceso. El señor viceprocurador rindió el concepto fiscal de rigor ante la aceptación de la solicitud del Jefe del Ministerio Público.
Agotados todos los trámites del procedimiento previsto por la Constitución Nacional y el Decreto 432 de 1969, procede la Corte Suprema de Justicia a resolver lacuestión planteada.
II. TEXTO DE: LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de la norma es el siguiente:
-LEY 52 DE 1984
(diciembre 28)
"Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República".
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años para:
1o. Elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones y especificas bases:
a) Creación, organización, reglamentación institucional y dotación técnica de un cuerpo de Policía Judicial.
…………..
2o. Crear y estructurar la división o departamento de política criminal dependiente del Ministerio de Justicia, con las funciones que le determine la ley.
…………..
4o. Revisar, estructurar y descentralizar la organización y funcionamiento de la División de Medicina Legal.
5o. Reglamentar las exigencias y requisitos para el desempeño de los cargos inherentes a las autoridades de policía en materia penal.
Artículo 2o. Elaborar y poner en vigencia un Nuevo Estatuto Penal Aduanero, sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan para el Código de Procedimiento Penal».
III. LA DEMANDA
1. Normas que se consideran violadas
El actor considera que las normas acusadas infringen los artículos 76, numeral 12; 79 inciso 2º, y 141 de la Constitución Nacional.
2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
a) Estima el actor que el artículo 1º, numerales 1º, literal a), 2º, 4º, y 5º de la Ley 52 de 1984, contiene disposiciones relacionadas con la estructura de la administración nacional e influyen en el crédito y el gasto público, materias que, de conformidad con los numerales 9o y 22 del artículo 76 de la Carta, corresponde determinar al Congreso por…la propuesta exclusiva del Gobierno.
Como el proyecto que se transformó en la ley que se acusa parcialmente, fue presentado por el senador Federico Estrada Vélez el 25 de julio del mismo año, se desconoció el rigor constitucional del precepto contenido en el artículo 79 inciso 2º de la Carta. Esta norma dispone que las leyes a que se refieren los ordinales 9º y 22 del artículo 76 sólo pueden ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, lo que noocurrió con la norma que acusa. Concluye este aspecto de su demanda señalando que: "debe entenderse que lo concedido o entregado por el Congreso al Presidente o Ejecutivo es aquello que el Congreso tiene, aquello para lo que el Congreso está facultado, con buena interpretación normativa debe entenderse que el Congreso no puede conceder facultades extraordinarias al Presidente con base en unas facultades que no tenía. Aunque el artículo 76 numeral 12 no dice sobre el procedimiento para conceder esas facultades extraordinarias debe entenderse las limitaciones en la iniciativa, por interpretación de los artículos 76 y 79 de la Constitución Nacional" (sic);
b) Las normas acusadas de la Ley 52 de 1984 infringen además el artículo 141 de la Constitución Nacional puesto que no demuestra cuáles fueron los motivos que determinaron al Congreso a conceder las facultades extraordinarias por ella conferidas. Según el actor, como la norma acusada se refiere a la modificación de algunos aspectos de la estructura de la Administración, debió el Consejo de Estado emitir su concepto sobre la necesidad o conveniencia pública de los preceptos que consagra;
c) Sostiene el actor que el artículo 2o de la Ley 52 de 1984 viola también lo prescrito por el numeral 12 del artículo 76 de la Carta porque no indica de manera precisa el término por el cual se conceden las facultades extraordinarias. El contenido del artículo 2° de la Ley 52 de 1984 no quedó incluido en el término que prevé el artículo 1º de la misma y ni siquiera indica que reviste al Presidente de la República de facultad extraordinaria alguna.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
El señor viceprocurador general de la Nación solicitó a la Corte Suprema de Justicia que declare la exequibilidad de los numerales 1º, literal a), 2°, 4o y 5º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984 por no ser contrarios a la Constitución Nacional. Además pide que en relación con el artículo 2º de la misma ley ordene estarse a lo resuelto en sentencia de septiembre 19 de 1985.
Fundamenta su solicitud en las consideraciones que siguen:
1. Las normas acusadas son constitucionales puesto que el Congreso no desconoció el artículo 79 inciso 2o de la Carta; éste se limitó a hacer uso de la atribución legislativa de iniciativa compartida, prevista en el numeral 2º del artículo 76, que concede al poder legislativo la competencia para expedir códigos en todas las ramas déla legislación y reformar sus disposiciones y, al conceder las facultades extraordinarias temporalmente, trasladó esta atribución al Ejecutivo. Al respecto el concepto fiscal sostiene que "...carece de fundamento el cargo formulado contra la Ley 52 de 1984 de cuyo contenido se infiere que la iniciativa legislativa de origen congresional, sé utilizó según lo previsto en la Constitución y no correspondía a aquellos proyectos de ley para los cuales se exige el impulso exclusivo del Gobierno".
2. Las consideraciones que expuso esta Corporación sobre el alcance limitado del juzgamiento de las leyes de facultades extraordinarias, en la sentencia del 19 de septiembre de 1985, son aplicables al presente caso en el aspecto del cargo que se refiere a la violación del artículo 141 de la Carta y. en consecuencia, solicita que se reitere esta jurisprudencia.
3. En la misma sentencia la Corte declaró exequible el artículo 2º de la Ley 52 de 1984 que también acusa el actor en su demanda, por lo tanto la Corte deberá estarse a lo resuelto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 214 de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de h demanda que inició este proceso, por tratarse de una acción ciudadana de inconstitucionalidad contra preceptos que hacen parte de una ley.
2. Cosa juzgada
En primer lugar advierte la Corte que esta Corporación decidió declarar exequible el ordinal 1º en su inciso 1º y en su letra a) del artículo 1º, y el artículo 2º de la Ley 52 de 1984 en la sentencia de 19 de septiembre de 1985. Sobre dichas normas nuevamente acusadas, ante el mérito de la sentencia que se cita y por la fuerza de cosa juzgada que ella impone, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
3. El numeral 2o del artículo 1º de la Ley 52 de 1984.
Encuentra la Corte que existe carencia actual de objeto en el punto del examen de la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984 por las siguientes consideraciones:
a) La ley de facultades extraordinarias comenzó su vigencia a partir del 13 de enero de 1985, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial;
b) El término dentro del cual fue facultado el Presidente de la República para ejercer las competencias conferidas por la ley fue de dos años, según lo prevé el artículo 1º, el que se cumplió el 13 de enero de 1987;
c) Dentro del término conferido, el Ejecutivo no hizo uso de las facultades que previo la norma aquí estudiada, habiéndose así agotado sin ser ejercida la habilitación legislativa extraordinaria;
d) La demanda que dio inicio a este proceso, fue presentada cuando la norma acusada no tenía operancia por expiración del término en ella señalado. Como el Ejecutivo no hizo uso oportuno de las facultades conferidas, carece de objeto actual el examen de constitucionalidad que se le ha solicitado a la Corte y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de este fallo.
4. Los numerales 4° y 5º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984.
"Para el caso en examen encuentra la Corte que las normas acusadas confieren facultades al Gobierno dentro de las exigencias señaladas por el artículo 76 numeral 12 de la Carta, es decir, son 'precisas' ypro tempore".
Resulta evidente que las facultades otorgadas para revisar, reestructurar y descentralizar la organización y funcionamiento de la División de Medicina Legal y para reglamentar las exigencias y requisitos para el desempeño de los cargos inherentes a las autoridades de policía en materia penal, sen claras e inequívocamente delimitadas en las materias a que se refieren, de tal manera que no queda duda de la correspondencia entre las funciones que, según la Constitución, son de competencia legislativa ordinaria del Congreso y las que son objeto de habilitación extraordinaria en este caso.
No asiste razón al actor en su cargo contra las normas bajo examen porque, entre otras consideraciones, las materias a las que ella se refieren son de la competencia del legislador, sin que necesariamente, deba anteceder la iniciativa del Gobierno para la tramitación ordinaria de los proyectos de ley correspondientes en el Congreso de la República, ni para la de los que concedan facultades extraordinarias en este campo. Así, corresponde al Congreso por su propia iniciativa o por iniciativa del Gobierno, hacer las leyes e interpretarlas, reformarlas y derogarlas (art. 76 numeral 2o) y las facultades conferidas por los numerales 4º y 5º del artículo 1° de la Ley 52 de 1984, no se refieren a las materias previstas por los numerales 9º y 22 del artículo 76 de la Carta como lo señala la demanda. Ni revisar, reestructurar y descentralizar la organización y el funcionamiento de una división del Ministerio de Justicia, ni reglamentar las exigencias y requisitos para el desempeño de los cargos inherentes a las autoridadesde policía en materia penal, conducen a la creación de ministerios, departamentosadministrativos y establecimientos públicos ni a fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ni el régimen de sus prestaciones. Mucho menos permiten siquiera pensar en que estas facultades se relacionen de alguna manera con la competencia para "dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio internacional y el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", de conformidad con lo previsto por el numeral 22 del artículo 76 de la Carta.
Son, pues, competencias propias del Congreso las que la Ley 52 de 1984 atribuyó al Presidente de la República y, para la tramitación del respectivo proyecto, no se requiere de ninguna manera iniciativa gubernamental. Esta Corporación encuentra que por este aspecto las normas acusadas son también constitucionales por lo eme la Corte declarará su conformidad con la Constitución.
De otra parte, esta Corporación no atiende la solicitud del actor que se dirige a obtener el examen de constitucionalidad de las razones que movieron al legislador a expedir la ley de facultades extraordinarias, porque el ámbito del control que ejerce no alcanza al juzgamiento de la conveniencia y necesidad de la actuación del Congreso cuando expide una ley de facultades extraordinarias.
La Corte reitera en este caso su jurisprudencia acerca de su incompetencia para efectuar juzgamiento sobre el aspecto de la conveniencia de la decisión que adopte el legislador en ejercicio de atribuciones que le son exclusivas, de acuerdo con claro mandato constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional,
RESUELVE;
Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia número 72 del 19 de septiembre de 1984 sobre el literal a) del ordinal 1° del artículo 1º y sobre el artículo 1º de la Ley 52 de 1984.
Segundo. Declararse inhibida para fallar sobre el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984 por carencia actual de objeto.
Tercero. Declarar la exequibilidad de los numerales 4o y 5º del artículo 1º de la Ley 52 de 1984.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, ManuelEnrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Planeta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario