Norma demandada: Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera Judicial
ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL. COSA JUZGADA.
Estése a lo resuelto en sentencia del 3 de marzo de 1987, expediente número 1534.
Corte Suprema de justicia
Sala Plena
Sentencia número 16.
Referencia: Expediente número 3536.
Norma demandada: Artículo 69 del Decreto número 2400 de 1986.
Demandante: Orlando Alfonso Rodríguez Ch.
Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 7 de 3 de marzo de 1987.
Bogotá, D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
El ciudadano Orlando Alfonso Rodríguez Ch., en ejercicio del derecho conferido por el artículo 214 de la Carta Política, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra el precepto de la referencia, cuyo texto dice:
"DECRETO NUMERO 2400 DE 1986
(julio 29)
"Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera Judicial
"El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3o de la mencionada Ley,
DECRETA:
"………..
"Artículo 69. Establécese el siguiente escalafón para los funcionarios judiciales de carrera:
"- Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Contencioso-Administrativo y Superior de Aduanas.
"- Juez Superior de Distrito Judicial.
"- Juez Superior de Aduanas.
"- Juez de Menores.
"- Juez de Circuito.
"- Juez Laboral.
"- Juez de instrucción Penal Aduanera.
"- Juez de Instrucción Criminal.
"- juez de Distrito Penal Aduanero.
"- Juez Municipal.
"- Juez Territorial".
La demanda
Las razones expuestas por el demandante, en apoyo de su acción son las siguientes:
"(...) el legislador, ordinario o extraordinario no tiene facultades para escalafonar en una gradación entre jueces superiores que ocuparían la cúspide de la pirámide, seguidos por el juez Superior de Aduanas; quedando el Juez de Circuito en inferior categoría que el Juez de Menores, en una flagrante violación a la norma constitucional. El Juez de Instrucción Criminal, sin razones expuestas, ni mucho menos válidas, aparece en el fondo, en los escalones bajos de ese escalafón, en un indudable cercenamiento de sus derechos, a la par adquiridos con los otros cargos de funcionarios.
"Además, si se exigen las mismas condiciones personales y profesionales para ocupar cualquiera de estos cargos, ¿por qué se van a hacer discriminaciones de tipo laboral entre unos y otros ¿Acaso ese pretendido escalafón no va a introducir diferencias de orden ascensional y prestacional entre los jueces de que trata el artículo157 de la Constitución Nacional
"Sí la Constitución Nacional exige los mismos presupuestos para ser nombrado juez en cualquiera de los cargos enunciados en el artículo que sirve de base a mi pretensión; y, tiene como validez los mismos para ser nombrado magistrado de Tribunal, según el artículo 155 del mismo estatuto, ¿de dónde acá el Gobierno Nacional, con facultades extraordinarias, pretende dar una diferenciación en la remuneración prestacional y ascensional a través de un escalafón
"Hasta donde se entiende, escalafón significa en lengua castellana, la lista de sujetos pertenecientes a una institución, que son clasificados y por ende remunerados, según su grado, capacidad, función, méritos entre otros.
"En este orden de ideas se busca, a través del Decreto y artículo demandado desconocer la importancia de la función instructiva en el campo criminal que desarrollan los jueces que ahora pretenden dejar en el fondo del escalafón, creándosesituaciones concretas de desestímulo; amén de una discriminación a todas lucesrayanas en la inconstitucionalidad".
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Mediante oficio 1098 del 24 de noviembre de 1986, emitió concepto el señor Procurador General.
Se transcriben los apartes esenciales:
"(...) no cabe la menor duda de que la disposición acusada distribuye en ocho niveles, los jueces que el artículo 157 de la Constitución, reúne en una sola línea ascensional, con lo cual se rompe el orden jerárquico instituido por la Carta Política, no caprichosamente, sino en razón de la similitud de funciones que ejercen los jueces de esta categoría intermedia, de acuerdo con su especialidad y competencia.
"Por otra parte, cabe observar que no quedaron incluidos en el escalafón determinado por el artículo acusado, los jueces especializados, los cuales en cambio son nominados en el canon superior, a pesar de que actualmente tienen gran importancia, pues la Ley 2a de 1984 creó jueces especializados de Distrito Judicial, 'competentes para investigar y fallar los siguientes delitos: secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con éstos' (art 12).
"Por último, debe advertirse que los jueces tantas veces citados, a partir de la vigencia del Decreto número 717 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, quedaron clasificados sin excepción con el mismo grado 17, con lo cual se consolidó una situación laboral creadora de derechos para todos los jueces que desempeñaban esos cargos antes de la vigencia del Decreto número 2400 de 1986, o sea el reconocimiento de iguales prerrogativas en dignidad, remuneración y ascensos.
"Por lo anterior, este Despacho estima que la norma demandada también infringe los artículos 17 y 30 de la Constitución, porque con el escalafón cuestionado el Estado disminuyó las prerrogativas de algunos jueces, incumpliendo la obligación de dar protección al trabajo y por ende al trabajador y violando los derechos adquiridos por leyes anteriores".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal competente para decidir en el fondo sobre la demanda, por cuanto el articulo acusado Forma parte de un decreto con fuerza de ley.
Cosa juzgada
Ya se pronunció la Corte sobre el artículo 69 del Decreto número 2400 de 1986 por medio de sentencia número 15 de fecha marzo 3 de 1987, recaída sobre la totalidad del Decreto número 2400 de 1986.
Por tanto, ha de acatarse el principio de la Cosa juzgada.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y conocido el concepto del señor Procurador General,
DECIDE
Estese a lo resuelto por la Corte en fallo de 3 de marzo de 1987, expediente número 1534
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía".
Inés Galvis de Benavides
Secretaria