Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el Articulo 338 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
COSA JUZGADA. OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA Y ENTREGA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estése a lo resuelto en sentencia número 12 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 159
Referencia: Expediente número 1714.
Norma acusada: Articulo 338 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Oposición a la diligencia de entrega
Actora: Mercedes Gamboa Ruiz.
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 51.
Bogotá, D. E., noviembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I.- ANTECEDENTES
Procede la Corte a decidir sobre la demanda que mentó la ciudadana Mercedes Gamboa Ruiz en solicitud de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
"Artículo 338: (... )
3. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo atenderán las oposiciones que se formulen al día siguiente en que el juez identifique el sector del inmueble o los muebles a que ellas se refieran".
De la demanda se dio traslado al Procurador General de la Nación quien oportunamente rindió concepto.
II. RAZONES DE L DEMANDA
Afirma la actora que la norma impugnada viola los artículos 16, 20, 30, y en especial el articulo 26 de la Constitución Nacional, ya que contrariando los principios fundamentales del derecho de defensa se limita la posibilidad procesal del tercero que en forma legítima, considera que le asiste el derecho de oposición a la diligencia de entrega de un bien mueble o inmueble.
Varias hipótesis formula la actora para ostentar su argumentación:
a). El tercero desconocía el proceso y por ende la diligencia, la cual se llevó a cabo en forma ilícita;
b). El tercero tenia conocimiento de la diligencia, a la cual no pudo asistir por cualquier emergencia o situación de fuerza mayor;
c) El tercero humilde e ignorante, que al momento de la diligencia, se deja persuadir de no formular oposición alguna:
d) El tercero que al momento de la diligencia formula su oposición, la cual se le inadmite, por falta de prueba siquiera sumas de su derecho.
En las cuatro hipótesis se viola el derecho de defensa al tercero, ya que según la norma impugnada, cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo puede oponerse el día en que se identifique el sector del inmueble o de los bienes muebles correspondientes.
Por otra parte, la norma sub examine, también viola el artículo 16 C. N. ya que cuando se condena a alguien a perder presión de un bien porque no estuvo presente en la diligencia de entrega o no pudo hacer oposición, se quebranta el principio de la igualdad de las personas frente la ley y se incumple, por parte de las autoridades, su deber de protección de los bienes de todas las personas.
Se infringe el artículo 20 de la Carta porque se está exigiendo una responsabilidad patrimonial, a quien está ejerciendo el derecho de posesión de un bien, mas no a quien es causante de ella, por deudas u obligaciones civiles que haya adquirido. Se viola así mismo, el artículo 30 superior, pues está afectando la posesión material de un tercero que no ha sido parte en el proceso.
Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana Mercedes Gamboa Ruiz, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Advierte el Procurador, que el articulo 38 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ya había sido impugnado por infracción de los mismos cánones constitucionales, en proceso que culminó con sentencia número 12 de enero 26 de 1984, por medio de la cual la Corte declaró su exequibilidad.
Por tanto, el señor Procurador solicita a la Corte Suprema de Justicia, estarse a lo resuelto en dicho fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia.
Según el artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema es competente para conocer de la presente impugnación, ya que la norma acusada es parte integrante del Decreto-ley 1400 de 1970.
b) Cosa juzgada.
"Acontece que esta corporación ya emitió pronunciamiento de mérito respecto del artículo 338 numeral 33 del Código de Procedimiento Civil, declarándolo exequible mediante fallo de enero 26 de 1984.
De esta manera la Corte Suprema de Justicia, se halla sometida al imperio de la 'cosa juzgada' constitucional, y por tanto, en el presente caso, se resolverá estarse a lo ya decidido por la corporación".
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en la sentencia número 12 de 1984.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jairo E. Duque Pérez, Presidente (E); Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Páez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario.