Norma demandada: Norma demandada: Artículo 16, numeral 2º Decreto número 250 de 1970. Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial.
ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL. VIDA JURÍDICA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE. IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY. "EL TRABAJO GOZARA DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO". "ENCUENTRA LA CORTE QUE DESCARTAR A PRIORI COMO SE HA DICHO A LOS SORDOS, MUDOS O INVIDENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ES ACEPTAR UNA DISCRIMINACIÓN, MAS ABERRANTE AUN SI SE TIENE EN CUENTA SU PROPIA NATURALEZA, QUE ADEMÁS COMO TODA DISCRIMINACIÓN ABRIRÍA EL PASO A OTRAS NUEVAS Y SEGURAMENTE MAS SOFISTICADAS Y DE TODAS SUERTES CONTRARIAS A LA IGUALDAD DE TODAS LAS PERSONAS.
Inexequible en parte el ordinal 2º del artículo 16 del Decreto 250 de 1970.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 1 5.
Referencia: Proceso número 1248.
Norma demandada: Artículo 16, numeral 2º Decreto número 250 de 1970. Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial.
Demandante: Héctor Rodríguez Cruz.
Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano
Aprobada según Acta número 7 del 7 marzo de 1985.
Bogotá, D. E., marzo siete (7) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. LA DEMANDA
Héctor Rodríguez Cruz, en su calidad de ciudadano y en ejercicio de la acción de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Carta Fundamental, solicita a la Corte "la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 número 2 del Decreto 250 de 1970...en la parte que dice 'los sordos, los mudos, los ciegos'".
Admitida en su oportunidad la demanda por reunir los requisitos de forma exigidos por la ley y emitido el concepto de rigor por la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicita a la Corporación "declarar exequible el fragmento impugnado del artículo 16 del Decreto-ley 250 de 1970", corresponde a la Corte proferir la decisión respectiva.
II. LA NORMA ACUSADA
La transcripción literal de la norma acusada, comprendidos los encabezamientos correspondientes y subrayada la parte que se demanda es la siguiente:
«DECRETO NUMERO 250 DE 1970
(febrero 18)
Por el cual se expide el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público.
El Presidente de la Repúblcia <sic> , en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley,
DECRETA:
Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
……….
2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan de cualquier afección físicia <sic> o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo».
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE DICEN VIOLADAS
Afirma el libelista en este sentido que la norma por él demandada:
"es violatoria de los artículos 16, 17, 15, 40, 62 y 1 de la Carta Fundamental. Como los artículos 144, 146 y 147 a 164 de la Constitución Nacional".
IV. FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN
En el libelo acusatorio pueden distinguirse dos clases de cargos. De una parte los que aluden al principio de igualdad y a las condiciones necesarias para acceder a los cargos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, acerca de lo cual afirma el demandante:
"El legislador extraordinario no podía establecer estas distinciones, sin antes venir a transgredir los mismos artículos 62 y 157 de la misma Carta Fundamental ya que del primero el legislador sólo puede establecer distinciones en lo no traído por el Constituyente y del artículo 157 se establecen concretamente cuáles son las calidades para ser juez de la República, y para el Ministerio Público es el constituyente primario, ni siquiera el derivado el que establece los requisitos para ser elegido a los puestos públicos entonces, como aquella discriminación odiosa no vulnera (sic) también el artículo 40 de la Carta, cuando sólo determinados abogados que han obtenido su título por universidad legalmente reconocida por el gobierno, y, luego inscritos con las formalidades legales, se les impide el llegar a determinados puestos públicos, porque la naturaleza y no sus facultades para desempeñarlos, los han colocado en inferioridad de condiciones, a los demás abogados que han obtenido el mismo título y que por ende se encuentran en igualdad de condiciones intelectuales para desempeñarlos, sin que ello (sic) transgreda el artículo 16 de la Carta al establecer distinciones que no se compaginan ni siquiera con el cargo que van a desempeñar, y así de los artículos 144 y 146 de la Carta se establece cuáles son las calidades para ser funcionario de la Procuraduría, al igual que de los artículos 147 y 164 de la Carta, están los requisitos aun para ocupar cargos de jueces de mayor jerarquía que el establecido en el artículo 157 de la Carta, sin que por ninguna parte de la Constitución se encuentre ninguna de las condiciones hechas por el legislador extraordinario en las tres limitaciones físicas o naturales que ha hecho..."
De otra parte se destaca el cargo referente a la violación del artículo 17 de la Constitución, en cuanto por éste se obliga el Estado entre otras cosas a darle una protección especial al trabajo. En relación con el mismo explica la demanda:
"No se puede privar a determinadas personas que reúnen las calidades exigidas por el constituyente para desempeñar determinadas funciones públicas, como para escalar el servicio público por limitaciones que no van a perjudicar las funciones a ellos encomendadas; restringirles el derecho inalienable al trabajo, el cual es protección significativa del Estado y no puede ser ni podía ser menor, ya que el hombre por naturaleza es un ser trabajador, para con él cumplir los mismos fines de su esencia y de su existencia, lo cual es derecho que protege no sólo la constitución sino la misma equidad, sin que por ello se atente contra la eficacia del servicio público, que es la administración de justicia, y como la pensó y visualizó el constituyente".
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Ministerio Público descorrió el traslado de rigor mediante el concepto número 833 (f. 7 y ss) del 11 del mes de octubre del año próximo pasado, en el cual solicita a la Corte:
"Declarar exequible el fragmento impugnado del artículo 16 del Decreto-ley 250 de 1970, por no contrariar las disposiciones citadas en la demanda ni otras de la Constitución Política".
Las razones que han movido a la Procuraduría General de la Nación para llegar a la conclusión anterior, son éstas en síntesis:
1. La norma acusada se aviene a los mandatos de la Carta Fundamental, como que es consecuencia de la importancia dada por aquélla a la Justicia como bien supremo, según lo establecen el Preámbulo y diversos artículos de la misma. En efecto:
"El bien supremo de la justicia, ocupa un lugar de importancia suma en el Estatuto Fundamental. Por tanto, tal premisa será factor esencial para orientar la definición de cualquier conflicto que se suscite sobre la hermenéutica y ejecución de los preceptos constitucionales y legales que desarrollan lo atinente a la administración de aquélla, los órganos encargados de administrarla, las condiciones para acceder a los destinos de la rama jurisdiccional, las inhabilidades, incompatibilidades, etc... el bien de la justicia, su recta y pronta administración requieren que los destinos de dicha rama y del Ministerio Público no sean desempeñados por personas que por sufrir de trastornos físicos no garantizan la adecuada satisfacción del servicio público a ellas encomendado".
2. Las exigencias contenidas en el precepto acusado, no constituyen una calidad adicional para el desempeño del cargo, sino una inhabilidad para el acceso al servicio público, y
"... el Congreso o el Ejecutivo (en uso de facultades delegadas) pueden establecer inhabilidades de estirpe legal, diferentes por ejemplo de las consignadas en el artículo 174 superior, por virtud de los mandatos constitucionales señalados en los preceptos 62, 76, 10, 162, etc.
En efecto, conforme a los dos primeros es potestad del Congreso expedir normas para establecer y regular el acceso al servicio público y todos los aspectos de éste; y al tenor del canon 162 ibídem la ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales.
No se requiere mayores esfuerzos de intelección para comprender que los fragmentos normativos destacados en el párrafo anterior posibilitan que el legislador (ordinario o extraordinario) instituya casos de inhabilidad diferentes de los previstos en la Carta, en orden a regular adecuadamente el servicio público de la justicia que administran los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional del poder público con la colaboración de los órganos correspondientes del Ministerio Público.
……….
3. Si el funcionario de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público en servicio, debe retirarse obligatoriamente por motivos de salud, y dentro de estas causas se contabilizan naturalmente la sordera, mudez o invidencia (factores que infortunadamente producen notoria disminución en el trabajo) no existe razón de recibo para que la misma regla no sea aplicada a los casos de personas con las mismas deficiencias, que estando fuera del servicio aspiren a acceder al mismo".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto acusado, como quiera que éste forma parte de un Decreto-ley dictado consiguientemente por el Gobierno, en uso de facultades extraordinarias trasladadas a él por el Congreso.
Importa señalar aquí, que la disposición acusada, si bien guarda estrecha relación con algunos otros preceptos del Decreto del cual forma parte, y aún con otros del orden jurídico del Estado, no hay duda, sin embargo, de que dicha disposición tiene vida jurídica autónoma e independiente, sin que sea dable por lo tanto, según la jurisprudencia de la Corte vigente a dicho propósito, hablarse de la existencia de una proposición jurídica incompleta, o más precisamente, de falta de unidad normativa.
Segunda. Constitucionalidad de la norma acusada.
La Corte, separándose al efecto de la opinión del Ministerio Público, encuentra que la norma acusada es abiertamente contraria a la Carta Fundamental, debiendo en consecuencia ser declarada inexequible. Las razones que a su juicio prestan apoyo a dicha conclusión son las siguientes:
a) Considera el Ministerio Público que la situación prevista por el legislador en el precepto acusado del Decreto número 250 de 1970, constituye a su juicio una causal de inhabilidad, pero dejando abierta la posibilidad de que pueda ser considerada más bien como una condición adicional para el ejercicio del cargo, concluye que "sea ello lo que fuere, lo cierto es que de todas formas está facultado el legislador para establecer mandatos como es el que es objeto de censura".
La Corte reconoce que asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto afirma que el legislador puede consagrar eventualmente causales de impedimento y de "inhabilidad" según la expresión por él empleada, al tenor de las normas constitucionales también citadas por aquél, pero evidentemente tal cosa sólo es posible en cuanto no se violen otras normas de la misma Constitución. Y, en el presente caso la norma acusada a juicio de la Corte viola flagrantemente la igualdad entre los miembros de la comunidad nacional, igualdad que tradicionalmente el constitucionalismo colombiano ha derivado de lo dispuesto en los "artículos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 30, 39, 45 y 46 de la Constitución" (Septiembre 4 de 1970. G. J. números 2390 y 2391. Pág. 102).
Cabe destacar especialmente lo dispuesto en el primero de los preceptos mencionados, pues si el dicho artículo 11 de la Carta consagra la igualdad entre nacionales y extranjeros, tratándose de derechos civiles o naturales, según la nomenclatura aceptada al respecto por la doctrina y la jurisprudencia, resultaría ilógico, inconsecuente y aun absurdo, sostener a la luz de dicho precepto, que pudieran prohijarse contitucionalmente <sic> situaciones de desigualdad entre los nacionales frente a la ley y frente a los derechos que la propia Constitución establece sin discriminación alguna.
Ciertamente no es dable predicar a priori, y además en forma general, que todo invidente, mudo o sordo, situación que por otra parte, ni impide el acceso a las Facultades de Derecho, ni está consagrada precisamente como inhabilitante en el Estatuto de la Abogacía (Decreto 196 de 1971), por el mero hecho de serlo, se encuentre en condiciones de incapacidad o de inhabilidad para administrar justicia.
Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situación humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar, no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo determinen, de la actividad en cuestión. Afirmar pues lo anterior en forma general, puede resultar tan inexacto como decir que un Abogado en uso de sus facultades visuales, pero sin las demás virtudes que deben acompañar al sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser designado para hacerlo. Será pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de Juzgado por proveer, la que deberá tomar la decisión correspondiente.
Lo anterior lleva a concluir que, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona no solamente viola los artículos de la Carta a través de los cuales se consagra la igualdad de las personas ante la ley, sino que se viola también el artículo 17 de aquélla, al tenor del cual el trabajo "gozará de la especial protección del Estado" y no existe duda a juicio de la Corporación de que, al impedírseles a los invidentes, sordos y mudos, sin más, la posibilidad de desempeñar determinados cargos, se está desconociendo por el legislador dicha protección.
Por lo demás, cabe advertir igualmente que la norma viola lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, en cuanto se coarta ostensiblemente la libertad de las personas para escoger profesión u oficio, tanto más evidente dicha violación, si se tiene en cuenta que a las personas que se encuentran en las condiciones en referencia, se les permite adelantar y concluir sus estudios de Derecho, obtener el grado, inscribirse como abogados y ejercer la profesión, pero en cambio y pese a todo lo anterior, se les considera por la norma acusada, impedidos para ser jueces de la República.
Obsérvese, de acuerdo con lo expresado, que lo dispuesto en la parte restante del ordinal 2 del artículo 16 del Decreto 250, permite claramente que los individuos que se encuentren en las condiciones tantas veces mencionadas, podrán no ser tenidos en cuenta para administrar Justicia, pero únicamente en cuanto dicha situación "comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo".
Así pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administración de Justicia, es aceptar una discriminación, más aberrante aun si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además como toda discriminación abriría el paso a otras nuevas y seguramente más sofisticadas, pero de todas suertes contrarias a la igualdad de todas las personas, protegida por la Constitución.
Téngase presente por último que si bien el Constituyente habla en ocasiones por ejemplo: de incapacidad física permanente, como falta absoluta del Presidente de la República (Art. 125) o de Notoria incapacidad por razones de salud (art. 162), como causal de retiro obligatorio, en ningún caso entra a definir dichas situaciones y menos aun a presumirlas.
En conclusión, la invidencia y demás factores mencionados al tiempo con ésta, deberán ser tenidos en cuenta por la entidad nominadora correspondiente, pero únicamente en cuanto afecten en cada caso concreto la adecuada y oportuna administración de justicia.
No desconoce la Corte, la bondad de los razonamientos expuestos por la Procuraduría en relación con la Administración de Justicia, pero por las razones ya aludidas, no encuentra que ellos sean contrariados ni ignorados por la tesis expuesta por la Corporación. Antes bien piensa que dicha tesis desarrolla tales principios de Justicia consagrados por la Carta Política.
VII. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación y en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 214 de la Carta Fundamental,
RESUELVE:
DECLARASE INEXEQUIBLE por ser contraria a la Constitución, la parte que se subraya del ordinal 2 del artículo 16 del Decreto número 250 de 1970, que dice:
"Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
……….
"2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan de cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Rehundía, Presidente, salvo el voto; Luis Enrique Aldana Rozo, con salvamento de voto; Hernando Baquero Borda, José Alejandro Bonivento Fernández, Alvaro Tafur Galvis, Conjuez; Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, con salvamento de voto; Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Jorge Enrique Gutiérrez Anzola, Conjuez; Alfonso Patino Rosselli, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Luis H. Mera Benavides,
Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO
Respetuosamente consignamos a continuación las razones que nos llevaron a suscribir la anterior determinación con salvamento de voto.
1. La Constitución Política señala los requisitos fundamentales para el desempeño en propiedad de cargos de la rama jurisdiccional del poder público (arts. 150, 155, 156, 157, 158). No obstante, la ley, sin contrariar los mandatos constitucionales, puede complementar esos preceptos con la exigencia de condiciones y calidades adicionales y señalar causas de inhabilidad, inelegibilidad o incompatibilidad. Justamente eso ha ocurrido con disposiciones como la contemplada en el artículo 3º de la Ley 83 de 1946 que demanda requisitos adicionales para ser Juez de Menores y en alguna medida lo que acontece con el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal que da prelación, para la provisión de cargos de Juez de Instrucción Criminal, a quien reúna otras condiciones a más de las que la Constitución contempla. De otra parte, el Decreto 250 de 1970, en sus artículos 16, 17 y 18 establece causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
Es evidente que en los casos mencionados no se viola disposición constitucional alguna por el simple hecho de que las exigencias o prohibiciones tengan origen legal, habida cuenta de que la Carta no se ocupa del tema y, por lo tanto, ha deferido su regulación a la ley.
2. No encontramos razón alguna para que se afirme que por el hecho de que la ley establezca una razonada causal de inhabilidad se viole el principio de la igualdad. Cuando la Constitución exige determinados requisitos para que alguien pueda desempeñar un cargo, está limitando la posibilidad de que todas las personas puedan cumplir esa función; así mismo, cuando la ley establece que algunas personas no pueden ejercer un cargo, por la carencia de un requisito o por la presencia de una inhabilidad o incompatibilidad, no desconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino que reconoce la necesidad de dar un tratamiento diferente a personas que no son iguales.
Precisamente, el artículo 162 de la Carta establece que deberá retirarse obligatoriamente "... el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o haya cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo". La correcta interpretación de este texto constitucional lleva a la conclusión de que sí es imperativo el retiro del servidor judicial cuya capacidad laboral se haya disminuido en forma notoria, por motivos de salud, con mayor razón puede disponer la ley, en desarrollo de ese mandato, que está inhabilitado para desempeñar un cargo de esa naturaleza, quien por los mismos motivos, carezca de las condiciones necesarias para su cabal ejercicio.
La norma que no permite que los ciegos, los sordos y los mudos desempeñen cargos dentro de la administración de justicia no sólo no se opone a los preceptos constitucionales, sino que supone adecuado desarrollo del artículo 162 de la Carta, por cuanto es innegable que las personas que tienen las mencionadas limitaciones físicas, así las hayan superado en alguna medida, dependen en cierta forma de otras personas y, por lo tanto, no están en condiciones óptimas para cumplir de manera integral con la función pública citada.
3. En la sentencia de la cual nos separamos, se afirma que la disposición demandada viola el artículo 17 de la Constitución, en cuanto con ella se desconoce la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo. La presencia de causas legales que impiden el ejercicio de un cargo en particular no desconoce la posibilidad genérica de desempeñar una actividad laboral, de suerte que lo que resultaría inconstitucional sería la disposición legal que prohibiera trabajar a los invidentes, sordos o mudos, pero en manera alguna el que la prohibición se refiera a una específica actividad.
4. Finalmente, tampoco parece acertado que se diga que la norma acusada viole el artículo 39 de la Constitución en cuanto "coarta ostensiblemente la libertad de las personas para escoger profesión u oficio", pues no es ese ni el sentido ni el texto del artículo 16, numeral 2 del Decreto 250 de 1970. En efecto, la disposición acusada no prohíbe a quienes allí se mencionan que puedan ser abogados o que ejerzan dicha profesión, simplemente establece una inhabilidad para el desempeño de una función pública, que es, ciertamente, algo distinto.
Alfonso Reyes Echandía, José Eduardo Gnecco Correa, Luis Enrique Aldana Rozo.