RECONSTRUCCION DE PROCESOS CIVILES PENALES Y LABORALES QUE SE ENCONTRABAN RADICADOS EN LOS JUZGADOS DE LA CIUDAD DE ARMERO Y FUERON ARRASADOS POR LA AVALANCHA DEL NEVADO DEL RUIZ. EL AUMENTO DE LOS TERMINOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA, NO TIENE RELACION DIRECTA CON LA EMERGENCIA PRESENTADA. EMERGENCIA ECONOMICA.
Constitucional el Decreto número 3856 de 1985, con excepción del artículo 4° que es inconstitucional.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 15.
Referencia: Expediente número 1437 (221-E). Decreto número 3856 de 1985 (diciembre 29) "Por el cual se dictan medidas de emergencia para la reconstrucción de procesos".
Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobada por Acta número 32 de marzo 20 de 1986.
Bogotá, D. E., marzo veinte (20) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
En fecha 11 de enero de 1986, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, proveniente de la Presidencia de la República, copia auténtica del Decreto número 3856 de 29 de diciembre de 1985, dictado en uso de las atribuciones que confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985, para su correspondiente control de constitucionalidad.
El expediente fue sometido al riguroso reparto el 10 de febrero de 1986 y con auto de fecha 12 de febrero del mismo año, se ordenó la fijación en lista en la Secretaría General de la Corte, a fin de permitir la intervención de los ciudadanos, tal y como lo regla el artículo 214 de la Constitución Nacional. Se ordenó que inmediatamente venciera la fijación en lista se corriera el traslado al Procurador General de la Nación, quien se pronunció en concepto recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, con fecha 1° de marzo de 1986.
Se procede ahora a resolver sobre el fondo de la cuestión.
I. TEXTO DEL DECRETO
El texto del Decreto materia de revisión, es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3856 DE 1985
(diciembre 29)
"Por el cual se dictan medidas de emergencia para la reconstrucción de procesos.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
"DECRETA:
"Artículo 1° La reconstrucción de los procesos civiles, penales y laborales destruidos y que se encontraban en trámite en los juzgados radicados en la población de Armero, se sujetará al siguiente procedimiento:
"1. La solicitud de reconstrucción deberá ser presentada por parte interesada, dentro del termino de seis (6) meses contados a partir del primero de febrero de 1986, por escrito y bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal de la misma, y deberá contener los siguientes datos:
"a) Fecha de presentación de la demanda;
"b) Las diversas providencias dictadas dentro del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida;
"c) El estado en que se hallaba el proceso en el momento de la destrucción.
"A la solicitud se acompañará, si fuere posible, copia de la demanda, y de los documentos y demás pruebas que estén en poder del peticionario, quien a las cuales igualmente informará sobre las dependencias oficiales, semioficiales o privadas dan solicitarse documentos o copias de los mismos, necesarios para la reconstrucción.
"2. Recibida la petición, dentro de los tres días siguientes, el juez mediante auto que deberá notificar personalmente a la otra parte, o si no fuere posible, mediante edicto que será publicado en un periódico de amplia circulación nacional o regional y deberá fijarse en la Secretaría del Despacho por el término de diez días, para que por escrito y bajo juramento, que se considerará prestado con la prestación personal del memorial, manifieste lo que se considere pertinente sobre la petición, solicite pruebas y agregue las copias que tenga en su poder.
"3. Vencido el término del traslado, el juez practicar las pruebas solicitadas que considere conducentes. El término probatorio será de quince días.
"4. Agotado el periodo probatorio, dentro de los diez días siguientes, el juez decidirá sobre la reconstrucción del expediente. Al declararla, el indicara los documentos y diligencias que se tendrán como auténticos, ordenará allegar copia auténtica de los que considere pertinentes y, con examen de las pruebas aportadas por las partes y de las que recaude, decidirá sobre la etapa procesal en que debe quedar el proceso, con el fin de que en adelante siga su curso, de conformidad con las normas procesales establecidas para cada caso.
"Parágrafo. Las partes podrán probar los hechos relacionados con la reconstrucción con los medios probatorios ordinarios, pero especialmente con las copias de los escritos y providencias, certificaciones juradas de jueces o magistrados que hubieren intervenido en el proceso o que hubieren dictado las providencias, copias o certificaciones de depósitos judiciales, certificaciones del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, oficios, exhortos y despachos; con edictos o avisos publicados en medio de comunicación oficial o particular, con libros de comercio; con declaraciones de testigos y peritos que hayan intervenido en el proceso y con certificaciones de los agentes del Ministerio Público.
"5. Si en el término del traslado no hubiere manifestación de la otra parte, se entenderá que adhiere a la petición del solicitante.
"Artículo 2° En el trámite de reconstrucción de procesos intervendrá el respectivo agente del Ministerio Público, de conformidad con las normas sobre la materia. En aquellos casos en que no existiere parte interesada o en los que, existiendo, no solicite la reconstrucción, y ésta sea pertinente, el Ministerio Público hará la solicitud de reconstrucción y aportará las pruebas que obren en su poder.
"Artículo 3° Quien se encuentre privado de la libertad mediante acto de detención o sentencia de primera o de única instancia y cuyo proceso se encuentre en vía de reconstrucción, continuará detenido en virtud de tales providencias, pero los términos establecidos en este decreto para la reconstrucción se reducirán a la mitad.
"Artículo 4° En los procesos penales que deban ser reconstruidos, el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.
"Artículo 5° Por el término de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto, se aumentan al doble los términos para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 6° La copia auténtica de cualquier acto procesal llevado a cabo en proceso por reconstruir, expedida por empleado oficial con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su contenido.
"Quien tuviere en su poder copia total o parcial de un proceso, auténtica o que pudiere habilitarse, deberá entregarla de manera inmediata al funcionario correspondiente, so pena de incurrir en las cauciones previstas en el Capítulo Tercero, Titulo VI, Libro Segundo, del Código Penal.
"Artículo 7° Las disposiciones sobre reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubieren sido decididos definitivamente por auto o sentencia ejecutoriados salvo que bajo la gravedad de juramento se afirme carecer de copia de la providencia.
"Artículo 8° Contra la providencia que ordene la reconstrucción no procederá ningún recurso. Contra la que la niegue procederá el recurso de apelación ante la Sala pertinente del Tribunal Superior de Ibagué.
"Artículo 9° Las normas sobre reconstrucción de expedientes contenidas en el Decreto número 3829 de 1985 y en los Códigos de Procedimiento Civil, Penal y Laboral que no sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, se aplicarán como normas subsidiarias.
"Artículo 10. El proceso que no pudiere ser reconstruido podrá ser reiniciado a petición de parte interesada acompañando copia de la demanda o de la denuncia. En materia penal, se reiniciará el proceso oficiosamente, salvo para aquellos delitos que requieren querella de parte.
"Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. "Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (E.) María del Rosario Sintes".
II. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Sin intervención ciudadana alguna, la Procuraduría General de la Nación se pronunció solicitando la constitucionalidad del Decreto materia de la revisión y fundamentándola en los siguientes aspectos básicos, no sin antes señalar la inconstitucionalidad del artículo 4° del mismo Decreto.
a) Que el Decreto materia de la revisión fue dictado utilizando las facultades que le confiere al Presidente de la República el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985;
b) Que el Decreto lleva, además de la firma del Presidente de la República, la de todos los Ministros del Despacho, cumpliendo así la exigencia del artículo 122 de la Constitución Nacional;
c) Que el Decreto fue dictado dentro del término de treinta y cinco días que el Ejecutivo consideró necesario para conjurar la crisis;
d) Que existe una conexión directa y específica entre el Decreto dictado y la motivación que se invocó para la declaratoria de Emergencia Económica;
e) Que revisado el articulado del mismo, no se advierte inconstitucionalidad, con excepción del artículo 4° cuando se incrementa en un año el término de prescripción de la acción y de la pena en los procesos penales, violando el artículo 26 de la Constitución Nacional y haciendo más gravosa la situación de los procesados.
Sobre estas bases y sin intervención ciudadana, la Corte Suprema de justicia procede a formular las consideraciones de rigor y la decisión que le corresponde.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competencia de esta Corporación, el estudio y control oficioso de los decretos con fuerza de ley dictados por el Ejecutivo, cuando se han invocado las facultades que confieren los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, por mandato expreso de las mismas disposiciones antes citadas.
El Decreto número 3856 de 29 de diciembre de 1985 fue dictado por el Ejecutivo con base en atribuciones del Estado de Emergencia Económica que había sido establecido mediante el Decreto número 3405 del mismo año. Por tal razón, le asiste competencia a la Corte Suprema de justicia para ejercer dicho control de constitucionalidad.
El Decreto materia de la revisión cumple la formalidad exigida por las normas constitucionales mencionadas, pues fue dictado por el Presidente de la República y lleva la firma de los Ministros del Despacho. Así mismo, se encuentra dictado dentro del término de treinta y cinco días, que el Decreto número 3405 de 1985, dispuso para conjurar la crisis.
El Decreto con fuerza de ley, materia del control, guarda conexión con el Decreto que declaró la Emergencia Económica, pues allí se invocaron como razones fácticas, la calamidad pública originada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, que causó una perturbación del orden económico y social del país. Dentro de la alteración del orden social, se encuentra la abrupta suspensión de los servicios públicos, entre ellos el de la administración de justicia, lo cual trajo consigo la pérdida y destrucción de los Despachos judiciales y expedientes tanto en trámite como concluidos. Corresponde entonces, al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, y amparados en el estado de excepción, dictar las disposiciones necesarias y acordes con la situación, para conjurar la crisis presentada y también contrarrestar la acción calamitosa, restableciendo los servicios públicos suspendidos. Por ello el Decreto número 3856 de 1985, entró a regular la reconstrucción de procesos civiles, penales y laborales, destruidos y que se encontraban en trámite en los juzgados radicados en la población de Armero. Esto es, disposiciones tendientes a restablecer la administración de justicia en la zona afectada por el desastre. Así, la Corte considera justificadas las medidas tomadas para la reconstrucción de procesos, pues guardan relación directa y específica con el Decreto de Emergencia Económica.
El artículo 1° del Decreto en revisión está dedicado al señalamiento de las etapas procesales que se deben agotar para obtener la providencia declaratoria de reconstrucción, así como sus formalidades, tales como: la presentación de solicitud de reconstrucción los documentos que se pueden o deben acompañar, su admisión, su notificación, los términos de prueba y la decisión correspondiente, esto es, dicha norma reglamenta el procedimiento que se establece, el cual confrontado con la Constitución Nacional, no presenta ninguna violación a sus normas.
El artículo 2° dispone la intervención del Ministerio Público en el trámite de reconstrucción de acuerdo con las normas sobre la materia: el artículo 3°, la reducción de los plazos de reconstrucción a la mitad de los establecidos en el mismo Decreto, cuando existieren personas privadas de la libertad, sin que se advierta en estas dos normas disconformidad con la Carta.
El artículo 4° del Decreto número 3856 de 1985, merece un análisis separado, por cuanto el Procurador General de la Nación solicitó su declaratoria de inconstitucionalidad por ser violatorio de los artículos 122 y 26 de la Constitución Nacional.
Considera la Corte que le asiste razón al Procurador, cuando denuncia un exceso en la actuación del Ejecutivo, al romper los límites que impone la Constitución en su artículo 122, y de paso rompiendo la conexidad que debe existir entre el Decreto con fuerza de ley y las motivaciones, por razones de hecho tenidas en cuenta por el Ejecutivo para decretar el Estado de Emergencia Económica, ya que el aumento de los términos de prescripción de la acción y de la pena, no tiene relación directa con la emergencia presentada, ni con ello se pretende conjurar la crisis o evitar o contrarrestar los efectos nocivos surgidos de aquélla. Por lo tanto, el artículo 4° del Decreto en revisión, viola flagrantemente el texto constitucional antes aludido y de ahí que debe declararse su inconstitucionalidad.
Como si fuera poco, la norma en mención también viola directamente el artículo 26 de la Constitución, es decir, la ampliación de dichos plazos infringe el principio de la favorabilidad, haciendo más gravosa la situación de los sindicados y procesados por los jueces competentes del lugar, e imponiendo una disposición restrictiva o desfavorable para un grupo limitado de personas. Por esta razón, se declara inconstitucional el mencionado artículo 41 del Decreto en revisión.
En las demás normas del Decreto, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, no se advierte inconstitucionalidad alguna y se encuentran conformes a la Constitución, ya que se limitan a disponer sobre aspectos que se deben tener en cuenta en los trámites de la reconstrucción, tales como: ampliación de los términos del artículo 124 del C.P.C., para dictar las providencias judiciales, la valoración de las copias que pudieren estar en manos de particulares o entidades oficiales; la no aplicabilidad de la normativa a procesos legalmente concluidos, la concesión de recursos, la aplicación por vía de remisión y subsidiariamente de los Códigos de Procedimiento Civil, Penal y Laboral, en caso de vacíos o deficiencias del Decreto en revisión, y la posibilidad de reiniciación del proceso cuando éste no pudiere ser reconstruido.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de justicia, en -Sala Plena-, previo concepto de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
DECIDE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 3856 de 29 de diciembre de 1985 "Por el cual se dictan medidas de emergencia para la reconstrucción de procesos", con excepción del artículo 4° del mismo Decreto, el cual se declara INCONSTITUCIONAL.
Comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente; Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Germán de Gamboa y Villate, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Salvamento parcial de voto; Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia,
HACE CONSTAR:
Que el magistradoHernando Tapias Rocha, no asistió a la Sala Plena del día veinte de marzo del presente año por encontrarse en uso de permiso.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Estimo que el artículo 26 de la C. N. se le ha dado en esta oportunidad una interpretación excesivamente rígida, al punto que tan nobilísimo principio corre el riesgo de servir fines muy distintos a los queridos por el legislador. Este ha procurado que los términos de una ley, bajo la cual debe gobernarse una determinada conducta, no se muden en su aplicación, a no ser que el nuevo ordenamiento contenga disposiciones más favorables. La odiosidad, que algunos suelen distinguir de su carácter restrictivo, por lo mismo que contempla una forma más severa de considerar los hechos, sólo puede tener vigencia cuando el destinatario de la misma ha conocido su significado y alcance y, por tanto, puede libérrimamente escoger entre decidirse a actuar u omitir su comportamiento. Pero no es dable cambiar esta regla fundamental, máxime cuando se trata de asuntos penal, disciplinario o policivo. Quedaría al capricho del legislador de turno, intensificar penas, volverlas irredimibles, etc. Pero no debe olvidarse que el legislador ofrece una orientación general, dirigida a evitar abusos. Por eso la exégesis de sus mandatos o prohibiciones deben inspirarse en esta orientación. De ahí entonces que cuando ésta no traduce ninguna arbitrariedad y evidencia por el contrario la efectiva vigencia del precepto, pueda decirse que se está en el camino del acierto interpretativo. Esto, precisamente, es lo que no ocurre en la decisión de la cual me aparto.
En efecto, la prescripción, tanto de la acción como de la pena, supone la Posibilidad en el Estado y en sus órganos de evitarla con la actuación que ellos mismos han previsto. La desidia, la negligencia, la mala fe, la torpeza, la omisión, no pueden alegarse en contra del procesado, por ejemplo, para dejar de aplicar una prescripción,estando como estaba el juez en condiciones de actuar de modo diferente, máxime cuando ese distinto obrar era lo que como deber y función estaba obligado a cumplir. Pero cuando se está impedido para actuar, por imperio de fuerza mayor, no es dable aludir a dicho canon constitucional, que viene a impedir la neutralización de los estragos de una situación de esta índole, que puede ser tanto involuntaria como provocada. Porque de no, se invocaría la Constitución para propiciar y amparar la impunidad, llegando a servir, incluso, comportamientos delictuosos, como sería la dolosa destrucción de un proceso para ganar la prescripción.
Claro que el más expedito remedio a tan dañina perspectiva, hoy más que nunca necesaria ante esta declaratoria de inconstitucionalidad, está en establecer, con vigencia para todos los ordenamientos, la previsión que ordene la interrupción de la prescripción, por un término prudencial, cuando se halla operado la destrucción o extravío de un proceso, a fan de disuadir, de este modo, a quienes con maniobras de esta sancionable naturaleza, se beneficien inmerecidamente de derechos (extinción de penas, acciones u obligaciones) consagrados en forma muy diferente.
En el caso al cual se refiere este Decreto, la legislación no ha aumentado el término de prescripción, para una determinada persona o para un especial delito. Si se procediera bajo esta óptica, no dudaría en deducir su odiosidad y arbitrariedad. Pero, se dispuso el cambio censurado por la Sala Plena, con miras en aspectos bien diversos a la naturaleza de un hecho o a las peculiaridades del procesado; se reconoció lo evidente, o sea que el expediente respectivo, por un fenómeno de fuerza mayor, ha desaparecido y por tanto no puede actuar el Estado en aplicación de la ley penal, de donde no puede resultar el indiscriminado provecho para el sindicado o el sentenciado y el innegable perjuicio para la justicia, la sociedad o los ofendidos. Por eso se determinó la extensión ponderada del término de prescripción, considerando a este fin lo que demoraría ordinariamente en obtenerse la recuperación documental desaparecida. ¿Qué de arbitrario tiene esta necesaria regulación ¿Qué fin odioso 0 restrictivo se detecta ¿Qué práctica persecutoria se manifiesta ¿Qué gratuito o indebido daño se le causa al fin perseguido por el artículo 26 de la Constitución Nada de esto acontece. ¿Qué podría decirse en contra de una disposición que consagrara, ex post facto, que el término empleado en la reconstrucción de un expediente, se descontara del término de prescripción, o que durante el mismo ésta se suspendiese Nada. Pues esto es lo que, en definitiva, expresa el artículo 4° del Decreto número 3856 de 29 de diciembre de 1985.
Gustavo Gómez Velásquez
Bogotá, D. E. abril de 1986.