Norma demandada: por el cual se dictan disposiciones en materia de procedimiento penal, conducentes al restablecimiento del orden público
ESTADO DE SITIO. DERECHO DE DEFENSA.
Resumen. Prohibiciones en la jurisdicción de orden público, referentes a la expedición de copias dentro del proceso penal.
Constitucional el Decreto 344 de 1989.
Corte Suprema de justicia
Sala Plena
Sentencia número 15.
Referencia: Expediente 1919 (291-E).
Revisión constitucional del Decreto 344 de 15 de febrero de 1989 "por el cual se dictan disposiciones en materia de procedimiento penal, conducentes al restablecimiento del orden público".
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada por acta número 11.
Bogotá, D. E., abril trece (13) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, hizo llegar a la Corte el Decreto Legislativo 344 de 1989, para el ejercicio del control oficioso de constitucionalidad.
Como quiera que se han cumplido los trámites previstos en el Decreto 432 de 1969 y el Procurador ha emitido su concepto, procede la Corte a adoptar la correspondiente decisión de mérito.
II. EL. DECRETO BAJO REVISIÓN
El texto literal del decreto es como sigue:
«DECRETO NUMERO 344 DE 1989
(febrero 15)
"Por el cual se dictan disposiciones en materia de procedimiento penal, conducentes al restablecimiento del orden público".
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es indispensable adoptar medidas de excepción conducentes a procurar que la acción de las autoridades satisfaga la exigencia de obtener el restablecimiento del orden público;
Que se hace necesario proteger los resultados de las acciones penales asignadas al conocimiento de la jurisdicción de orden público y la integridad de los funcionarios que la ejercen;
Que debe garantizarse la plena reserva del proceso penal, para lograr los resultados efectivos de la acción penal, y la protección de los funcionarios que la ejercen, en los delitos asignados al conocimiento de la jurisdicción de orden público,
DECRETA:
Artículo 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, ningún funcionario de la jurisdicción de orden público podrá expedir copias del proceso penal, salvo que lo solicite la autoridad competente para investigar o conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho.
Artículo 2o. Quien violare la prohibición establecida en el artículo anterior, incurrirá en causal de mala conducta y la destitución del empleo que ejerza.
La sanción a que se refiere este artículo, se aplicará una vez agotado el respectivo procedimiento disciplinario.
Artículo 3o. El término a que se refiere el artículo 46, inciso segundo, del Decreto Legislativo 180 de 1988, será de ocho (8) días hábiles para que el fiscal emita concepto de fondo e igual término para el defensor. Estos términos se duplicarán cuando hubiere más de diez capturados.
Artículo 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende, en lo pertinente, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal y modifica parcialmente el artículo 46 del Decreto Legislativo 180 de 1988 y suspende, así mismo, las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,Raúl Orejuela Bueno; el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Manuel Jaime Guerrero Paz; el Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; el Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; el Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade; el Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe; el Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramírez; el Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes; la Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez».
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Durante el término de fijación en lista del negocio, el ciudadano Gonzalo Merchán Espinel presentó ante la Secretaría de la Corporación un escrito en el que impugna la constitucionalidad del decreto que se revisa, a fin de que se declaren inexequibles en su integridad los artículos 1° y 2° y parcialmente su artículo 4°, con fundamento en las siguientes razones:
Dice que los artículos 1° y 2° impugnados, violan directamente "el principio de la debida defensa" ínsito en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto sus previsiones no permiten que el defensor disponga de los medios adecuados para ejercer una gestión "eficaz y justa" del procesado, toda vez que lo somete a estudiar voluminosos expedientes con providencias y pruebas extensas dentro de los despachos judiciales que carecen de las más mínimas comodidades, cuando los procesos de la jurisdicción de orden público por su magnitud y volumen, exigen que el encargado de la defensa deba disponer de las copias pertinentes para estudiarlos y analizarlos en detalle al ritmo en que se desarrollan.
Agrega que si bien se trata de garantizar la plena reserva sumarial para proteger los resultados de las acciones penales asignadas a la jurisdicción de orden público, debe tenerse en cuenta que no son los abogados litigantes los que quebrantan la reserva que han jurado mantener sobre la actuación, sino los empleados públicos que dan informaciones sobre estos procesos a la prensa hablada y escrita entorpeciendo las investigaciones.
Finalmente anota, que como el artículo 4° del Decreto cuestionado suspende en lo pertinente el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal esto es, prohíbe que se expidan copias del expediente a los defensores o al apoderado de la parte civil, en esta medida vulnera también el derecho de defensa, ya debilitado por los decretos legislativos que rigen los procesos que adelanta la jurisdicción de orden público.
IV. CONCEFFO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El jefe del Ministerio Público mediante oficio número 1402 emitió el concepto de rigor en el que opina que el decreto bajo revisión debe declararse exequible, apoyado en los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) El Decreto 344 de 1989, cumple con los presupuestos de forma exigidos por el artículo 121 de la Constitución Nacional, su vigencia es temporal y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias;
b) Existe "conexidad entre los objetivos buscados por el Gobierno" para satisfacer las necesidades del orden público perturbado y la prohibición de expedir copias de los procesos que adelanta la jurisdicción de orden público, toda vez que una de las causas principales que ha generado la actual conmoción interna, "es la impunidad de los crímenes políticos, lo cual ha hecho pensar a la ciudadanía en la impotencia del Estado para reprimir los ya casi diarios asesinatos de dirigentes políticos, sindicalistas, miembros de las Fuerzas Militares, periodistas, y aun personas sin ninguna representación política o gremial que accidentalmente se ven 'comprometidas' en este conflicto absurdo que ha llevado a un verdadero desangre nacional. Por esta razón, entre otros instrumentos, el Gobierno creó la jurisdicción de orden público, encaminada precisamente a luchar contra esta clase de delincuencia, de tan perniciosos efectos para el mantenimiento de la paz de la República".
Agrega que la divulgación prematura de los resultados de las investigaciones puede "poner en alto riesgo el éxito de los respectivos procesos" y "el grave peligro la integridad tanto de los funcionarios de policía judicial, como de los propios jueces o magistrados";
c) Refiriéndose a la tacha de inconstitucionalidad que formula el impugnante, señala el Procurador que el artículo 26 de la Constitución Nacional "consagra una serie de garantías para el procesado que la jurisprudencia se ha encargado de desarrollar; ley previa, estricta, irretroactividad de la ley penal desfavorable, juez natural, derecho de defensa, entre otros. La prohibición de expedir copias en los procesos de orden público, inclusive para los abogados defensores, puede significar una cierta dificultad, pero no una limitación sustancial del derecho de defensa. En efecto, el decreto no impide que los abogados se enteren del contenido de las providencias, ni les obstaculiza su participación en la recepción de las pruebas, ni interfiere el ejercicio de los recursos legales, ni establece en síntesis un proceso secreto".
Por las anteriores razones no advierte el quebranto del artículo 26 de la Constitución Nacional que plantea el impugnante y aunque manifiesta compartir "algunas de las observaciones de conveniencia que formula", éste considera que el examen de la norma debe hacerse sólo frente a los textos constitucionales "y de él no se desprende violación alguna de la Carta".
Finaliza su argumentación diciendo que "no cabe observación alguna en relación con las normas que regulan la vigencia y el carácter suspensivo de las normas revisadas". No analiza ninguna otra de las disposiciones del decreto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a)Competencia
El juzgamiento oficioso del Decreto 344 de 1989 está sometido a la jurisdicción de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional, puesto que fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 121ibídem.
b)Formalidades del decreto
Según lo establece el artículo antes citado, los decretos que expida el Presidente de la República en orden a superar la conmoción interna deben llevar la firma de todos los Ministros del Despacho. Estas exigencias de carácter formal se cumplen a cabalidad por el ordenamientosub examine.
Por otra parte, cabe señalar que el decreto no adopta disposiciones de carácter permanente, porque su vigencia está condicionada a la duración del estado de sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984, conforme lo previene claramente su artículo 1° lapso durante el cual, quedan suspendidas las normas legales que le sean contrarias; en el casosub judice, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
c)Conexidad
Según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, los decretos expedidos por el Presidente de la República al amparo del artículo 121 de la Constitución Nacional, requieren para su validez constitucional que las disposiciones que en ellos se adopten tengan relación de conexidad con las causas de perturbación del orden público que dieron origen a la instauración del estado de sitio.
Para adoptar las medidas que se revisan tuvo en cuenta el Gobierno la necesidad de "proteger los resultados de las acciones penales asignadas al conocimiento de la jurisdicción de orden público y la integridad de los funcionarios que la ejercen", y por ello expidió normas que están dirigidas a asegurar la plena reserva de estos procesos.
Como los preceptos del decretosub examine se refieren exclusivamente a los asuntos que adelanta la jurisdicción de orden público su correspondencia con las causas de perturbación es evidente, ya que, dicha jurisdicción fue organizada por el Decreto Legislativo 474 de 1988 con el propósito de fortalecer los mecanismos jurisdiccionales para la efectiva y oportuna represión de los hechos criminales contra la vida, la integridad personal, la libertad de expresión y los derechos políticos de personas con representatividad en la sociedad y en general, actos de terrorismo que venían ocurriendo, con dimensión suficiente para alterar el orden público y agravar el clima de zozobra.
Téngase en cuenta que la Corte al revisar el Decreto 474 de 1988, halló que la creación de aquella jurisdicción especial estaba relacionada con las causas inicial-mente invocadas en el Decreto 1038 por el cual se declaró el estado de sitio, dada la finalidad a que está dirigida y la competencia que le fue reconocida para juzgar las conductas delincuenciales que causan un mayor impacto en la ya convulsionada situación de orden público del país como las tipificadas en aquel estatuto y que versan sobre hechos punibles que atentan contra la seguridad y tranquilidad públicas, la libertad individual y el patrimonio económico especialmente el público, como son por ejemplo el secuestro, la extorsión, el terrorismo, el homicidio y las lesiones personales con fines terroristas, etc., que se hallan descritas, entre otros, en los Decretos Legislativos números 180 de 1988, 181 de 1988 y 474 de 1988 los que fueron declarados constitucionales por esta Corporación en sentencias números 21, 22 y 44 de marzo 3 y abril 28 de 1988.
En consecuencia, disposiciones como las que ahora ocupan la atención de la Corte, que tienden a asegurar la culminación de las investigaciones confiadas a la jurisdicción de orden público y a precaver la integridad de los funcionarios que los adelantan como se anota en la parte considerativa del decreto materia de la presente confrontación constitucional, son conexas con los motivos que invocó el Gobierno en la declaratoria de estado de sitio y por ello corresponden al cabal ejercicio de las facultades que a éste le asigna el artículo 121 de la Carta Fundamental.
d)Contenido del decreto
El artículo 1° del decreto prohibe a los funcionarios de la jurisdicción de orden público expedir copias de los procesos que adelantan, con excepción de las que soliciten las autoridades competentes para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.
Como ya se dijo, el impugnante tacha esta disposición de ser contraria al ordenamiento constitucional, pues en su sentir vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, apreciación que sustenta en argumentos que carecen de solidez para fundar en ellos una declaratoria de inexequibilidad, según se desprende del siguiente análisis.
El derecho de defensa que dimana del artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto es presupuesto fundamental del debido proceso, se traduce en la posibilidad de intervenir los interesados en las actuaciones judiciales, para el ejercicio de las acciones pertinentes y en la facultad de interponer los recursos que puedan corresponderles en los ámbitos penal, civil, laboral o administrativo.
En guarda de este principio al legislador le corresponde regular lo concerniente a la forma y oportunidad en que los procesados pueden intervenir para impugnar o contradecir las decisiones del juez, pedir y controvertir las pruebas y en fin, ejercitar todos los actos propios de su defensa.
En el caso presente no se advierte de qué manera la norma que se analiza quebrante el derecho de defensa, pues de su simple lectura se infiere que no regula la gestión del defensor o apoderado, ni de los terceros, ni de la parte civil en los procesos de que conoce la jurisdicción de orden público; tampoco les niega el derecho a recurrir las providencias judiciales que los puedan afectar, ni les veda el derecho de conocer en todo momento la correspondiente actuación.
El canon legal en estudio se limita a prohibir la expedición de copias de la actuación procesal, con las salvedades que se han enunciado; y si es cierto que puede ocasionar incomodidades a las partes que en ella intervienen, en manera alguna obstaculiza o limita el ejercicio de sus derechos ni la posibilidad de actuar en forma oportuna y eficaz para realizar los actos que les corresponda dentro del proceso. Por tanto se declarará la exequibilidad de este precepto.
El artículo 2° erige en falta disciplinaria grave, la violación de la prohibición que consagra el artículo 1° señala como sanción la destitución del funcionario, pues por medio de ella el legislador de excepción desarrolla el artículo 20 de la Constitución Nacional y señala un caso de responsabilidad de los funcionarios públicos, disponiendo a la vez, que para la imposición de este correctivo se adelante previamente respectivo proceso disciplinario.
El artículo 3° modifica parcialmente el inciso 2° del artículo 46 del Decreto Legislativo 180 de 1980 que en lo pertinente establecía:
"Perfeccionada la investigación se correrá traslado para concepto de fondo al fiscal por setenta y dos (72) horas y luego al defensor para su alegato por el mismo término (...)".
La norma que ahora se analiza amplía el término a que se refería la disposición transcrita a ocho días hábiles tanto para que el fiscal rinda su concepto, como para que el defensor presente su alegato y los duplica cuando fueren más de diez los capturados; compensando así, de cierta manera, las dificultades o incomodidades para la atención del proceso derivadas de la prohibición establecida en el artículo 1°.
Finalmente el artículo 4° dispone que el decreto rige a partir de su publicación y ordena la suspensión de las disposiciones incompatibles con sus preceptos y en especial la del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Nacional. Esta norma obedece a la facultad que, según el artículo 121 de la Constitución Nacional, tiene el Presidente de la República de suspender disposiciones legales vigentes para adoptar otras especia-les de mayor efectividad, tendientes en este caso a garantizar "la plena reserva del proceso penal, para lograr los resultados efectivos de la acción penal y la protección de los funcionarios que la ejercen, en los delitos asignados al conocimiento de la jurisdicción de orden público", corno se dice en uno de los considerandos del Decreto 344 de 1989.
Igualmente, en la anterior disposición se estatuye que se modifica parcialmente el artículo 46 del Decreto 180 de 1988. Tal previsión según lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, es desarrollo lógico de las atribuciones que concentra el Ejecutivo durante el régimen de estado de sitio, las cuales lo facultan para derogar o modificar las disposiciones de los decretos legislativos que haya dictado, cuando a su juicio resulte necesario o conveniente para la salvaguarda del orden público.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto 344 de 1989 "por el cual se dictan disposiciones en materia de procedimiento penal, conducentes al restablecimiento del orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Hernando Gómez Otálora, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Álvarez,.Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greifenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Álvaro Ortiz Monsalve
Secretario.