300Corte SupremaCorte Suprema300300144881692.Jesús Vallejo Mejía.198729/10/19871692._Jesús Vallejo Mejía._1987_29/10/198730014488TRATÁNDOSE DE UN SISTEMA ELECTORAL DE CARÁCTER UNIPERSONAL COMO ES EL QUE DEBE REGULAR LA ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES, LA REFERENCIA HECHA POR LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS HACIA NORMAS, SISTEMAS O PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LA ELECCIÓN, PARA CORPORACIONES DE ORIGEN POPULAR, HA DE COMPRENDER SOLAMENTE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CONGRUENTES CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL QUE ENCIERRA LA ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES. La Corte remite a sentencia número 97 del 13 de agosto de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 149. Referencia: Expediente número 1692. 1987
Héctor Barragán CollazosAcción de inexequibilidad contra los artículos 26 y 27 de la Ley 78 de 1986, sobre "elección popular de alcaldes- Normas electorales".Identificadores30030014489true87922Versión original30014489Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra los artículos 26 y 27 de la Ley 78 de 1986, sobre "elección popular de alcaldes- Normas electorales".


TRATÁNDOSE DE UN SISTEMA ELECTORAL DE CARÁCTER UNIPERSONAL COMO ES EL QUE DEBE REGULAR LA ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES, LA REFERENCIA HECHA POR LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS HACIA NORMAS, SISTEMAS O PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN LA ELECCIÓN, PARA CORPORACIONES DE ORIGEN POPULAR, HA DE COMPRENDER SOLAMENTE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CONGRUENTES CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL QUE ENCIERRA LA ELECCIÓN POPULAR DE ALCALDES.

La Corte remite a sentencia número 97 del 13 de agosto de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 149.

Referencia: Expediente número 1692.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 26 y 27 de la Ley 78 de 1986, sobre "elección popular de alcaldes- Normas electorales".

Actor: Héctor Barragán Collazos.

Magistrado ponente: Doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobada por Acta número 50.

Bogotá, D. E., octubre veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. ANTECEDENTES

Ante esta corporación el ciudadano Héctor Barragán Collazos, presentó deman­da de inexequibilidad contra los artículos 26 y 27 de la Ley 78 de 1986. Admitida la demanda, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor. Procede ahora la Corte a resolver el asunto.

II. DISPOSICIONES ACUSADAS

Las disposiciones acusadas son del siguiente tenor:

"Artículo 26. Normas electorales. Las votaciones y escrutinios para elegir alcal­des se realizarán simultáneamente con las elecciones de concejales.

"La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará dichas elecciones apli­cando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las corporaciones públicas de origen popular.

"Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las alcaldías serán establecidos en la ley para la elección de concejales municipales. Con su aceptación el respectivo candidato acompañará además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de inhabilidades previsto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a alcalde de otro municipio.

"Artículo 27. La elección de alcaldes se hará mediante papeleta separada de aquélla, en que se sufrague para miembros de las corporaciones públicas. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el período correspondiente. Toda papeleta que incluya más de un candidato a alcalde, implica­rá la nulidad del voto".

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que los artículos 26 y 27 de la ley acusada violan los cánones 172 y 173 de la Carta, ya que al disponer que la elección de alcaldes municipales se organice conforme a las normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen en las elecciones para corporaciones públicas de origen popular, se incurre en el grave error de querer aplicar en una elección unipersonal, las disposiciones constitucionales concebidas para elecciones pluripersonales.

En efecto, sostiene el demandante, si de conformidad con las normas constitucionales mencionadas, se aplicara el sistema de cuociente electoral en una elección unipersonal, al dividir el número de votos depositados por el número de puestos por proveer uno, sólo podría declararse elegido por cuociente el candidato que obtuviera la totalidad de aplicación de las normas, lo que iría contra todos los principios de la ley de las probabilidades en materia electoral.

Ante la imposibilidad actuarial y física de aplicación de las normas impugnadas y en vista de su oposición a la constitución, los funcionarios públicos encargados de los procesos electorales podrían negarse a aplicarlas, alegando la excepción de inconstitucionalidad, razón por la cual además de jurídico, resulta conveniente que la Cortedeclare su inexequibilidad.

IV. CONCEPTO FISCAL

Considera la Procuraduría que el accionante no emitió concepto de violación sobre el artículo 27 impugnado, tal como lo exige el artículo 16 ordinales 2 y 3 del Decreto 432 de 1969, y por ello limita su concepto al análisis del artículo 26 de la Ley 78 de 1986.

Al confrontar dicha disposición con los cánones 172 y 173 del Estatuto Supe­rior, encuentra la Procuraduría que, de acuerdo con las autorizaciones contenidas en el artículo 201 de la Carta, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo número 1 de 1986, bien podía la ley, sin infringir los artículos 172 y 173 superiores, disponer qué normas debían aplicarse para efectos de elección de alcaides, debido a que ninguno de estos dos cánones constitucionales se refiere de manera específica aformas de elección unipersonales.

Finalmente, anota la Procuraduría, es menester reconocer que si bien la referencia del artículo 26 de la Ley 78 de 1986 a disposiciones que regulan los sistemas que rigen para la elección de corporaciones públicas, no genera un vicio de inconstitucionalidad, sí configura una grave falta de técnica legislativa.

Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Corte en sentencia de agosto 13 de 1987 había declarado la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 78 de 1986, respecto a la frase"...es vecino dellugar...",la Procuraduría solicita a lacorporación:

a) Estarse a lo resuelto en sentencia número 97 de la de agosto de 1987, respecto a la frase "... es vecino del lugar..." contenida en el último inciso del artículo 26 de la Ley 78 de 1986;

b) Declarar exequible el resto del contenido del precitado artículo 26 de la Ley 78 de 1986.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia.

De acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que las disposicioness <sic> acusadas forman parte de una ley.

Segunda. Constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

La Corte no comparte el criterio que la Procuraduría expone para abstenerse de analizar el artículo 27 impugnado, ya que, así sea en forma poco técnica y estableciendo una forzada dependencia entre las dos disposiciones, el actor expone las razones por las cuales considera que las normas demandadas, violan los artículos 172 y 173 de la Constitución.

Para el demandante, el artículo 26 y correlativamente el artículo 27 de la Ley 78 de 1986 son violatorios de los artículos 172 y 173 de la Carta, por cuanto al disponer que para la elección popular de alcaldes se utilicen los mismos métodos y procedimientos que rigen para las corporaciones públicas de origen popular, el legislador pretende que se apliquen a elecciones de carácter unipersonal, las reglas en vigencia para elecciones de naturaleza pluripersonal.

Los artículos acusados no invocan expresamente las disposiciones constitucionales mencionadas por el impugnante, sino que éste, a título de interpretación, ha concluido que cuando el legislador de 1986 dice que la elección de alcaldes deba desarrollarse por aplicación de los sistemas que regulan la elección de corporaciones de origen popular, naturalmente hay que entender que la primera fuente procedimental para la elección de este tipo de corporaciones se encuentra en las dos normasconstitucionales mencionadas.

Esta afirmación es parcialmente cierta, ya que los artículos 172 y 173 de la Carta, se limitan a establecer la forma como debe operar la técnica del cuociente electoral, como instrumento necesario para garantizar la representación proporcio­nal de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, incluyendo las elecciones pluripersonales que se efectúen para distintos cargos dentro de la rama jurisdiccional del poder público.

El análisis "in integrum" de las distintas disposiciones constitucionales en materia electoral, permite concluir que la Carta sienta algunos principios fundamen­tales: universalidad del voto de los ciudadanos en ejercicio, representación proporcio­nal en elecciones pluripersonales, técnica del cuociente electoral, naturaleza delsufragio, sistema mayoritario a una vuelta para elección presidencial, etc.

Todo lo demás es materia de regulación legal. Por ejemplo: la organización de las autoridades electorales, la inscripción de candidaturas, el proceso de votación, los escrutinios, las reclamaciones y sanciones de naturaleza electoral y en síntesis, todo aquel conjunto normativo que integra el llamado código electoral.

El principio de regulación legal de lo atinente al sistema electoral es especial­mente claro en tratándose de la elección popular de alcaldes, pues, como bien lo anota el Procurador, el artículo 201 de la Carta Política, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo número 1 de 1986, otorga al legislador de manera expresa la facultad para dictar "las demás disposiciones necesarias para su elección" (la de los alcaldes).

De acuerdo con lo expuesto, la corporación considera que, como lo afirma la Procuraduría si bien cuando los artículos 26 y 27 de la Ley 78 de 3986 hacen referencia, el primero de manera directa y el segundo en forma indirecta, a las normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las elecciones de corpo­raciones públicas de origen popular, es menester anotar que, dentro de una sana lógica de interpretación, dicha remisión normativa debe entenderse hecha con respecto a todo aquello que pugne con la naturaleza misma de las instituciones objeto de análisis.

En tratándose de un sistema electoral de carácter unipersonal, como es el que debe regular la elección popular de alcaldes, la referencia hecha por las disposiciones impugnadas hacia normas, sistemas o procedimientos que rigen la elección para corporaciones de origen popular, ha de comprender solamente las disposiciones constitucionales o legales congruentes con el carácter unipersonal que encierra la elección popular de alcaldes.

Lo anterior significa que las disposiciones atinentes a la organización de autoridades electorales, señalamiento de fechas y horarios para las elecciones, cedulación, proceso de votación, escrutinios, reclamaciones electorales y otras instituciones propias a las elecciones pluripersonales, son de aplicación al proceso de elección popular de alcaldes, por cuanto no se oponen a la naturaleza de esta última.

Por otra parte, la Corte en ejercicio de su función de confrontación de las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constitución o en la búsqueda de causas de violación distintas a las invocadas, encuentra que las disposi­ciones impugnadas se ajustan en todo al estatuto constitucional, ya que ellas selimitan a precisar algunos aspectos prácticos necesarios para la debida realización dela elección popular de alcaldes, asuntos éstos de pleno resorte legal.

Con fundamento en lo expuesto, la corporación declarará la exequibilidad de las disposiciones acusadas, agregando que con respecto a la frase "... es vecino del lugar..." impugnada por el ciudadano Andrés Rodríguez Pizarro dentro de la Radica­ción número 1624, habrá de estarse a lo resuelto en sentencia número 97 de 13 de agosto de 1987 en virtud de la cual se declaró su exequibilidad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de laNación,

RESUELVE:

Primero. Estése a lo resuelto en sentencia número 97 de 13 de agosto de 1987, mediante la cual se declaró exequible la expresión "... es vecino del lugar..." que emplea el artículo 26 de la Ley 78 de 1986.

Segundo. DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 26 y 27 de la Ley 78 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Jairo E. Duque Pérez, Presidente (E); Rafael Saquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Norma Inés Gallego de López,Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez,Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, FabioMorón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván PalacioPalacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, JesúsVallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra,

Secretario.