Norma demandada: Demanda de inconstitucional de los artículos 1º y 2º de la Ley 5ª de 1979.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
La Corte ordena estar a lo resuelto en sentencia del 9 de abril de 1980.
Nº 14
Corte Suprema de Justicia- Sala Constitucional
Bogotá, D. E., abril 10 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García.
Aprobado según Acta número 37 de abril 10 de 1981.
REF.: Expediente número 852. Norma acusada: inexequibilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 5ª de 1979. Demandante: Gustavo Yancés Soto.
El ciudadano Gustavo Yancés Soto ha demandado ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 5ª de 1979, "por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedición y vigencia del Código Penal". Esta acción, que fue ejercitada por el demandante con base en los artículos 214, ordinal 3, y 215 de la Constitución, va a ser decidida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la competencia que le atribuye el artículo primeramente citado en relación con el parágrafo del mismo.
Las disposiciones censuradas
Rezan textualmente las disposiciones que son objeto de la presente censura:
"Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código Penal, sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia, que para los efectos de esta ley formará parte del expediente".
"Artículo 2º. El Presidente ejercerá las funciones asesorado de una comisión integrada por dos senadores y tres representantes nombrados por las mesas directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, y por sendos miembros de las comisiones redactoras, designados por el Gobierno".
Dictamen del Procurador
Considera la Procuraduría que es del caso proferir decisión inhibitoria, en vista de que ya la Ley 5ª de 1979 fue declarada exequible en su totalidad mediante sentencia de 9 de abril de 1979, acto que también proveyó sobre la exequibilidad de la Ley 6ª de 1979, por la cual se concedieron facultades extraordinarias al Gobierno para la expedición y puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Concluye la Procuraduría que, como efecto de lo anterior, los textos legales de la Ley 5ª de 1979 que ahora se acusan de inconstitucionalidad ya están amparados por sentencia de la Corte que afirma su constitucionalidad con fuerza de cosa juzgada, y que por tal razón ostenta los caracteres propios de la misma o sea las calidades de verdad, intangibilidad y alcance "erga omnes".
Examen y decisión de la demanda
a) El demandante señala como violados el artículo 2º de la Carta (dedúcese por la referencia a su contenido, pues el actor cita el 1º), el 55 y principalmente el 76 en su numeral 12 ibídem, que es la fuente de las precisas facultades conferidas por el Congreso al Gobierno cuando la necesidad lo exige o las conveniencias públicas lo aconsejan;
b) La argumentación jurídica de fondo que esgrime la demanda consiste en el aserto de que el Congreso no está autorizado por la Carta para delegar sus funciones propias y exclusivas de legislador, y sólo puede revestir de facultades "fuera de lo normal al Presidente, es decir, fuera de las facultades ordinarias que a este le corresponden";
c) No comparte la Corte la tesis extrema que sustenta el demandante; ni el texto del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución, ni la doctrina nacional acerca del mismo, ni la jurisprudencia de esta Corporación servirían de asidero para la proposición de que, al revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias y pro tempore, el Congreso no está autorizado para desprenderse de su competencia propia y exclusiva de legislador. Sin embargo, este aserto amerita un distingo: de toda su competencia legislativa, es cierto; el Congreso no podría trasladar indefinidamente la totalidad de su potestad legislativa al Gobierno, porque ello implicaría una confusión de poderes que la Carta no autoriza (artículos 2º, 55 y 76 de la Constitución Nacional); pero sí puede habilitar extraordinariamente al Presidente de la República para que, por un término limitado de tiempo, y sobre materias específicas, expida decretos con fuerza de ley, es decir, decretos-leyes. Y esta habilitación es ciertamente extraordinaria, porque está por fuera de las facultades ordinarias que le competen normalmente al Presidente. En consecuencia, como esta última forma de habilitación legislativa es constitucional, y es la que aparece configurada en la Ley 5ª de 1979, el cargo que contra dos de sus artículos se formula no es valedero, y, por tanto, debe rechazarse;
d) Sin embargo, a más de las anteriores consideraciones, cabe observar que ya que la Ley 5ª de 1979 en su integridad (junto con la 6ª de ese mismo año), fue declarada exequible por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia que ostenta el carácter de cosa juzgada con alcance erga omnes, distinguida con el número 9 y proferida el 9 de abril de 1980, en la cual se examinan y desestiman, a más de otros argumentos y motivos de presunta inconstitucionalidad, el que se analizó y desechó en el punto anterior.
La demanda fue impugnada por el señor Ministro de Justicia, mediante apoderado especial que fue debidamente reconocido y que actuó en el presente proceso. La alegación del impugnador, en términos generales, coincide con las consideraciones que se hacen en el literal c) de este fallo para rechazar el principal cargo del demandante, lo cual habría determinado resolución sustancial adversa, de no haber mediado la casa juzgada.
En mérito de lo expuesto, y oído el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-,
Dispone:
Estése a lo resuelto en sentencia número 9 del 9 de abril de 1980, por la cual se declaró EXEQUIBLE en su integridad la Ley 5ª de 1979.
Cópiese, publíquese, comuníquese al señor Ministro de Justicia, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.