Norma demandada: El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado a la Corte para su correspondiente revisión constitucional definitiva, el Decreto número 3855 de 1985 "por el cual se declara Monumento Nacional una zona de terreno en el municipio de Armero y se dictan otras disposiciones".
INEXEQUIBILIDAD DE UN DECRETO DE EMERGENCIA QUE DECRETA EXPROPIACION, SIN LOS TRAMITES CONSTITUCIONALES NI LEGALES. LO QUE ES EL USO COMUNITARIO INVASION DE LA ORBITA DEL LEGISLATIVO.
Inconstitucional el Decreto número 3855 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 13.
Referencia: Proceso número 1436 (220-E). Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 3855 de 1985 "por el cual se declara Monumento Nacional una zona de terreno en el municipio de Armero y se dictan otras disposiciones".
Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.
Aprobada por acta número treinta y dos (32) del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Bogotá, D. E., veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado a la Corte para su correspondiente revisión constitucional definitiva, el Decreto número 3855 de 1985 "por el cual se declara Monumento Nacional una zona de terreno en el municipio de Armero y se dictan otras disposiciones".
I. EL DECRETO
El texto del Decreto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3855 DE 1985
(diciembre 29)
"Por el cual se declara Monumento Nacional una zona de terreno en el municipio de Armero y se dictan otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
"DECRETA:
"Artículo 1° Declárase Monumento Nacional y Parque la Zona de terreno que constituía el núcleo urbano de la cabecera municipal de Armero en el Departamento del Tolima, que fue destruido por el lahar provocado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
"El Monumento que se declara por el presente Decreto se llamará Parque Nacional de la Esperanza.
"Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este decreto, el Instituto Geográfico. 'Agustín Codazzi' determinará los linderos precisos de la zona declarada como Monumento Nacional.
"Artículo 2° A partir de la vigencia de este Decreto ninguna persona podrá realizar exploración, excavación, movimiento de tierras, edificación o construcción alguna dentro de la zona declarada como Monumento Nacional salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de este Decreto.
"Artículo 3° El Fondo de Reconstrucción 'Resurgir' erigirá en el Parque una Capilla y un Monumento en memoria de las personas que perecieron como consecuencia del desastre ocasionado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
"Artículo 4° Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, la Fundación Segunda Expedición Botánica y la Corporación Forestal del Tolima, iniciarán labores de forestación del Parque Nacional de la Esperanza, teniendo en cuenta el programas de obras que realice el Fondo de Reconstrucción 'Resurgir' en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto.
"Artículo 5° Realizadas las obras a que se refieren los artículos anteriores, el Fondo de Reconstrucción 'Resurgir' entregará la administración y conservación del Parque Nacional de la Esperanza a la entidad que determine el Gobierno.
"Artículo 6° La entidad escogida por el Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá, respecto del Parque Nacional de la Esperanza, las facultades y funciones que le asigne la Ley 163 de 1959 al Consejo de Monumentos Nacionales, con las limitaciones establecidas en el presente Decreto.
"Artículo 7° Extiéndese el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, a los municipios de Villamaría, Chinchiná, Palestina y Neira, en cuyos territorios podrá ejercer igualmente las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley 40 de 1971.
"Artículo 8° Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. "Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (E.) María del Rosario Sintes".
II. IMPUGNACIONES
Aun cuando no fue incluido en este expediente, el ciudadano William Fernando León Moncaleano, presentó impugnación contra los Decretos números 3850 y 3855 de 1985, en un sólo escrito que fue adjuntado en el expediente 1431(215-E) de 1986, con referencia al Decreto número 3855, sosteniendo que al "crear el Parque Nacional de la Esperanza en terrenos que fueron de propiedad privada en lo que hoy quedó de Armero y prohibir excavaciones y edificaciones, el Gobierno establece otro tipo de Expropiación de hecho sin previa indemnización".
Aunque la Impugnación fue presentada contrariando las normas de técnica procesal, el punto en mención se tiene en cuenta dentro de las consideraciones de la Corte.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
1. Afirma el señor Procurador que:
"El Estado de Emergencia no está establecido en el régimen constitucional colombiano para que el gobierno asuma el Poder Legislativo general que corresponde al Congreso y considera que las disposiciones del Decreto en estudio no están destinadas exclusivamente a conjurar la crisis ni a impedir que los efectos de los daños causados por dicha calamidad pública se extiendan".
2. Estima el señor Procurador que el Decreto número 3855 no se refiere a "materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el Estado de Emergencia" como le exige el inciso segundo del artículo 122, porque la construcción de la capilla, el monumento y el parque no asegura la normalidad de la vida comunitaria y señala que, en su concepto, el artículo 7° del citado Decreto número 3855, por "no tener relación directa y específica con la situación que determina el Estado de Emergencia, tampoco está conforme a lo dispuesto por el artículo 122 de la Carta".
3. Agrega el señor Procurador que si sus anteriores razonamientos no son suficientes, entonces argumenta también que los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto número 3855 desconocen los derechos amparados por el artículo 30 de la Carta afectando el derecho de propiedad y concreta que si bien "el Decreto que se analiza no ordena la expropiación de la propiedad, de hecho limita en forma total y permanente la posesión, goce y disponibilidad del bien, quedando el titular del derecho o sus herederos, tan solo con la nuda propiedad, representada en un título sin valor alguno y cuya existencia, además, depende del trámite de reconstrucción de matrículas inmobiliarias, previstas en el Decreto número 3181 de 1985".
4. Observa el señor Procurador que existen diferencias ostensibles entre la declaratoria de monumentos nacionales con fundamento en la Ley 163 de 1969 (sic) correspondientes a inmuebles situados en zonas antiguas de nuestras ciudades, sin que los propietarios pierdan la posesión de los mismos y limitándose a impedir la destrucción de obras históricas o coloniales y el decreto en estudio, referente a un área afectada por la actividad volcánica y el lahar producido por la misma que sepultó aquello que fue la cabecera municipal del municipio de Armero. Igualmente, cree el Procurador que "tampoco puede equipararse con el sistema de Parques Nacionales previsto en el Decreto número 2811 de 1974 porque este último se refiere a predios rurales, por lo general incultos e inhabitados" y, señala, que en ambos casos, tanto en la Ley 163 de 1959, como en el Decreto número 2811 de 1974, se encuentra vigente la disposición constitucional, en caso necesario, de la expropiación y la correspondiente indemnización.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE;
1. Por ser el que se examina un Decreto de Emergencia Económica es competente para decidir sobre su constitucionalidad.
2. El Gobierno Nacional por medio del Decreto número 3405 de fecha 24 de noviembre de 1985, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, previo concepto favorable del Consejo de Estado, decretó el Estado de Emergencia Económica por el término de treinta y cinco (35) días, contados a partir de la vigencia del mismo, considerando "que la inmensa tragedia originada en la actividad volcánica del Nevado del Ruiz constituye grave calamidad pública, que esa misma actividad y sus consecuencias inmediatas son hechos sobrevivientes que han perturbado el Orden Económico y Social del país; por la pérdida de innumerables vidas humanas, y porque causaron diversos y cuantiosos perjuicios de personas, destrucción de valiosos bienes y ricas regiones dedicadas a la actividad productiva y a la generación de empleo e interrupción de esenciales servicios públicos; y que... corresponde al gobierno asegurar la normalidad de la vida comunitaria mediante la realización de los actos y la expedición de las medidas necesarias para... recuperar las personas y las regiones afectadas" y en general "para superar las situaciones de distinto orden creadas o agravadas" por la calamidad.
3. En estrecha conexidad con los anteriores considerandos el Gobierno procedió a dictar decretos tendientes a "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos" generados por los hechos constitutivos de la misma, en éste, provocados por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz. Conviene recordar en primer término, como lo afirma el señor Procurador "que el Estado de Emergencia no está establecido en el régimen constitucional colombiano para que el gobierno asuma el Poder Legislativo general que corresponde al Congreso", ni para disponer sobre materias que no encajan plenamente con el empleo de instrumentos adecuados para evitar la crisis, conjurarla o impedir la extensión de sus efectos.
El Decreto sub examine, busca mediante la declaratoria de "Monumento Nacional y Parque de la Zona de terreno que constituía el núcleo urbano de la cabecera municipal de Armero en el departamento del Tolima", destruido por el lahar provocado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, la ejecución de las siguientes obras: una capilla, un monumento en memoria de las personas muertas y un parque que pueda concretarse mediante una intensiva labor de reforestación, desarrollada de manera técnica por los organismos del Estado expertos en estas materias.
Obviamente, lo ordenado en el Decreto número 3855 de 1985, no puede asegurar la normalidad de la vida comunitaria (el subrayado es de la Corte), porque precisamente en esta zona concreta, ella desapareció y se adelantan las obras mencionadas es para que no exista vida comunitaria en el futuro, establecida en el lugar, y para que los deudos de los desaparecidos o los sobrevivientes afectados con la tragedia y el país, rindan homenaje de reconocimiento a quienes perecieron. En este sentido la Corte, aclara, que es distinto el uso comunitario, característica esencial de los llamados bienes de uso público, como las calles, las plazas, -o como en este caso- los parques, los monumentos, etc., que desarrollan finalidades recreacionales, culturales, históricas o religiosas y que sin duda contribuyen a la cohesión del grupo social, pero sin ser determinantes en el bienestar del mismo por sí solos, enfrente de la vida comunitaria que es ese grupo social como poseedor de unos determinados valores, de un código de costumbres, de un sistema de símbolos culturales etc., y en una relación estable con el sitio geográfico. De manera nítida, además, producido el trágico acontecimiento de la naturaleza, así haya la mejor voluntad, ya resulta imposible con la simple declaratoria -por vía del Estado de Emergencia- de Monumento Nacional y parque "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos", de manera pronta, sin que ello no obste para que la idea se pueda plasmar en realidad mediante los procedimientos ordinarios y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales indispensables para la concreción de obras como las mencionadas, posiblemente necesarias dentro de los programas de recuperación de áreas importantes para el progreso del país. "Así mismo, es indudable que el artículo 122 de la Constitución otorga al gobierno facultad de legislar para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos" pero con las limitaciones establecidas en la misma Carta, para sortear la situación de crisis con instrumentos adecuados y ágiles, siempre con respecto a la estructura del Estado de Derecho y sin que el uso y la utilización de las facultades extraordinarias vaya más allá de lo indispensable y que el Ejecutivo pueda invadir la órbita del Legislativo en aquellos casos en los cuales puede avanzarse hacia la ejecución de obras públicas, mediante el sometimiento a procedimientos normales.
Por ello tiene razón el señor Procurador, cuando afirma que "las medidas del Decreto Legislativo número 3855 de 1985 no están destinadas al fin adecuado, ni es de la naturaleza para la que se instituyó el Estado de Emergencia por medio del Decreto número 3405 de 1985, ni ellas guardan relación directa y específica con una situación que constitucionalmente puede atenderse por la vía escogida, ni son de efecto inmediato que responda a la urgencia de la institución excepcional del Estado de Emergencia".
4. Aun cuando con el anterior análisis serían suficientes las consideraciones de la Corte para decidir respecto de la revisión del Decreto en comento, es obvio dejar sentado que la declaratoria de Monumento Nacional, no es título traslaticio de Dominio y que tanto la Ley 163 de 1959, como el Decreto número 622 de 1977 y el Decreto número 2811 de 1974, establecen claramente cómo cumplir con un mínimo de requisitos para actuar acorde con lo consignado en el artículo 30 de la Constitución.
Nacional. El Decreto en revisión, no dispone ninguna forma especial para concretar la iniciativa de declaratoria de monumento y parque de "La Esperanza", en referencia a los propietarios actuales de una zona que si bien es imposible explotar en la actualidad e inclusive definir en el momento presente, de manera que de todas formas, con este decreto vigente o no, si se trata de llevar a cabo la idea, será indispensable el sometimiento a las disposiciones constitucionales y legales sobre expropiación, incluyendo las consignadas en otras normas de emergencia económica y social en estrecha relación con el Decreto número 3405 de noviembre de 1985.
5. Entiende la Corte con relación a las tesis del Procurador y del impugnante que cuando el artículo 2° del Decreto dispone que "ninguna persona podrá realizar exploración, excavación, movimiento de tierras, edificación o construcción alguna dentro de la zona declarada como Monumento Nacional", no es extintiva de dominio y podría adoptarse y entenderse como una medida de Policía en desarrollo precisamente de la obligación del Estado de proteger a los habitantes en "sus vidas honra y bienes", aduciendo además claros motivos de interés social y de utilidad pública.
6. En cuanto a los artículos 5° y 6° del Decreto, que establece la entrega del Parque Nacional de La Esperanza, una vez realizadas las obras, a la entidad que determine el Gobierno, como fundamento y son consecuencia directa de la declaratoria de Monumento Nacional y Parque, están viciados de inconstitucionalidad. Así mismo el artículo 7° al extender la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, a otras regiones no observa la Corte cuál pueda ser la relación o conexidad con la extinción de las consecuencias de la catástrofe del Ruiz.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar INCONSTITUCIONAL el Decreto número 3855 de 1985 "Por el cual se declara Monumento Nacional una zona de terreno en el Municipio de Armero y se dictan otras disposiciones".
Cópiese, publíquese y comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente; Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José A. Bonivento Fernández, Con salvamento de voto; Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Con salvamento de voto; Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Germán de Gamboa y Villate, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General
La Suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de justicia,
HACE CONSTAR:
Que el doctor Hernando Tapias Rocha, no asistió a la Sala Plena del veinte de marzo del presente año, por encontrarse en uso de permiso.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Para decidir la inexequibilidad del Decreto número 3855 la Corte sostiene, como tema central de análisis la falta de conexidad entre éste y el que declaró la emergencia económica (Decreto número 3405), porque lejos de asegurar la normalidad de la vida comunitaria, que de manera expresa enuncia el citado decreto como justificación para la declaratoria de emergencia económica, la quebranta.
Pues bien: el disentimiento con esta parte de la fundamentación del fallo de inconstitucionalidad radica en que el decreto revisado al declarar "Monumento Nacional y Parque la zona de terreno que constituía el núcleo urbano de la cabecera municipal de Armero", encierra una manifestación de integración de vida comunitaria atendidas las circunstancias reales y físicas de la desaparición del poblado y de la imposibilidad de un futuro uso o aprovechamiento de esa zona en viviendas o algo similar. Es decir, que frente a la dificultad sobreviniente de levantar construcciones, escuelas, calles, etc., nada mejor para una vida comunitaria de la región que destinar el área de terreno, que se constituyó en el polo de atracción del arrasamiento, para levantar un monumento nacional que permita recordar un pueblo pujante y altivo como el de Armero.
Es posible que la denominación de Parque no corresponda a lo que el ordenamiento de recursos naturales entiende y define como tal; pero de ahí a estimar que agravia la Constitución es cuestión diferente. Si se revisa con cuidado el Decreto número 3855 el propósito lo constituye la reforestación que se adelante en la zona para darle entidad comunitaria al Monumento Nacional.
Tampoco parece acertada la ampliación de las consideraciones de la sentencia en cuanto deja por sentado que la declaratoria de Monumento Nacional "no es título traslaticio de dominio", porque, en verdad, huelga cualquier confrontación con el artículo 30 de la Constitución, en cuanto la simple declaratoria en manera alguna traslada el dominio que los particulares tenían y tienen sobre los predios devastados por el lahar puesto que, como se sabe, otros decretos se encargaron de señalar las pautas y formas de adquisición de los terrenos a ocupar mediante los trámites de la expropiación. El quebranto de la Carta Política se daría en el evento de que con la declaratoria de Monumento y Parque impusiera la pérdida de los derechos de dominio de los particulares sobre los predios respectivos. Pero no. Apenas se hace una declaratoria que se está completando con otras disposiciones, que regulan el fenómeno, ese sí procedente, de la expropiación.
En armonía con los propósitos de la declaratoria de Monumento Nacional y Parque de la zona urbana del desaparecido Armero está la prohibición para realizar exploración, excavación, movimiento de tierras, edificación o construcción alguna, no sólo por razones de conveniencia pública, ante el peligro de una nueva arremetida del Volcán del Ruiz, sino porque la destinación posterior chocaría con cualquier acto de particulares.
Y en cuanto a que el legislador extraordinario invadió la órbita del ordinario con el Decreto número 3855 esto no puede apreciarse de ese modo puesto que si para el Congreso está reservado la facultad de legislar sobre la materia, el Ejecutivo quedó revestido de similar atribución siempre que sirviera para superar la calamidad pública originada por la erupción del Volcán del Nevado del Ruiz.
En cambio, se estima que la inexequibilidad del artículo 7°, como lo declara la sentencia, es evidente por la carencia de relación con el Decreto de Emergencia.
José Alejandro Bonivento Fernández, Manuel Enrique Daza Alvarez.