300Corte SupremaCorte Suprema300300142412321Simón Rodríguez Rodríguez199103/10/19912321_Simón Rodríguez Rodríguez_1991_03/10/199130014241PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EMBARGO - bienes A la ley orgánica del presupuesto general de la nación debe subordi­ narse el Estatuto para una vigencia fiscal, por manera que en la ley 46 de 1990, son inconstitucionales las locuciones que pregonan el carácter de inembargables de "los bienes pertenecientes" y la que ordena a los intermediarios financieros y a los administradores de bienes no cumplir las órdenes judiciales que se profieran en desco­nocimiento de la inembargabilidad en cuestión. Inexequible la norma demandada. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.- Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991). Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez Radicación No. 2321 Acta No. 44 Sentencia 125 1991
Jairo Cabezas Arteagaartículo 74 de la Ley 46 de 1990 por estimarlas contrarias a ese Estatuto Superior.Identificadores30030014242true87659Versión original30014242Identificadores

Norma demandada:  artículo 74 de la Ley 46 de 1990 por estimarlas contrarias a ese Estatuto Superior.


PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EMBARGO - bienes

Ala ley orgánica del presupuesto general de la nación debe subordi­narse el Estatuto para una vigencia fiscal, por manera que en la ley 46 de 1990, son inconstitucionales las locuciones que pregonan el carácter de inembargables de "los bienes pertenecientes" y la que ordena a los intermediarios financieros y a los administradores debienes no cumplir las órdenes judiciales que se profieran en desco­nocimiento de la inembargabilidad en cuestión. Inexequible la norma demandada.

Corte Suprema de Justicia.

-Sala Plena.-

Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez

Radicación No. 2321 Acta No. 44 Sentencia 125

Acción de inexequibilidad contra segmentos del artículo 74 de la Ley 46 de 1990.

Inembargabilidad de "bienes pertenecientes al Presupuesto General de la Nación".

"No cumplimiento por parte de los intermediarios financieros y los administradores de estos bienes de las órdenes judiciales que contravengan lo prevenido en el antedicho artículo 74.

Actor: Jairo Cabezas Arteaga

ANTECEDENTES

El ciudadano Jairo Cabezas Arteaga, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional de 1886, demanda algunas expresiones del artículo 74 de la Ley 46 de 1990 por esti­marlas contrarias a ese Estatuto Superior.

(Folios 990 y 991 en blanco).

Cumplidos los trámites señalados en el Decreto 432 de 1969 y ha­biendo la Procuraduría General de la Nación emitido el concepto que le impone la Constitución, entra la Corte a decidir sobre el fondo de la presente acción.

Norma Acusada Su texto dice lo siguiente:

"Ley 46 de 1990

(diciembre 26)

Sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991.

El Congreso de Colombia

Decreta

"Artículo 74. Las rentas, recursos y bienes pertenecientes al Presu­puesto General de la Nación son inembargables. Los intermediarios finan­cieros y los administradores de estos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen lo dispuesto en el presente artículo. El pago de las sentencias se hará en los términos del artículo 77 del Código Conten­cioso Administrativo".

Las partes Resaltadas son las enjuiciadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Formula el actor contra los segmentos del artículo 74 acusado de la Ley 46 de 1990 los siguientes cargos por quebrantamiento de normas de la Constitución Nacional de 1886, así:

Primer cargo. Al ampliar el artículo 74 el principio de inembargabilidad a "los bienes pertenecientes al Presupuesto General de la Nación" que­branta el inciso primero del artículo 210 de la Constitución Nacional por­que éste previene que el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropia­ciones debe expedirse en cada legislatura estrictamente de acuerdo con la Ley normativa y ésta, o sea, la Ley 38 de 1989 en su artículo 16 sólo estableció la inembargabilidad para las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación.

Dentro de los principios del Sistema Presupuestal se encuentra el de la unidad de caja (art. 12 de la Ley 38 de 1989) de la cual sólo hacen parte las rentas y recursos recaudados, es decir que si aquéllas y éstos no ingre­san a la unidad de caja no se entenderán incorporados al Presupuesto General de la Nación. Un ejemplo de ello son "los aportes del 5%. aportes patronales, Ley 4a. y cuota de afiliación que se hacen a la Caja Nacional de Previsión Social, éstos se giran e ingresan al Presupuesto General de esa entidad y por ello no se incorporan al Presupuesto General de la Nación a pesar de pertenecer a este".

o c> -l propia"________________________________________________________________________________________________________________

La palabra "incorporar" de que habla el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa agregar, unir dos o más cosas para que hagan un todo y un cuerpo entre sí, y en cambio la palabra '"pertenecer" que emplea el artículo 74 de la Ley 46 de 1990 es la acción o derecho que uno tiene a la propiedad de una cosa.

Segundo cargo. El artículo 74 de la Ley 46 de 1990 al contemplar en forma general la inembargabilidad de "los bienes pertenecientes al Presu­puesto General de la Nación" viola el artículo 76, numeral 2o. de la Cons­titución Nacional, que atribuye al Congreso la facultad de expedir los Códi­gos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones, que cumple expidiendo leyes en sentido material directamente o autorizando hacerlo al Presidente de la República (art. 76 numeral 12 de la C.N.). Por ello no le es dable al Congreso a través de una Ley formal o material, como lo es la Ley 46 de 1990, modificar el Código de Procedimiento Civil, el cual permite en su artículo 684 numeral 2o. el embargo de la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, tratándose de bienes destinados a un servicio público.

El Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, es norma posterior al mismo Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 38 de 1989) y el numeral 2o. del artículo 684 citado no se opone al principio de inembargabilidad contemplado en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, dado que los ingresos que reciben los establecimientos públicos a través de bienes destinados a un servicio público no se incorporan al Pre­supuesto General de la Nación a pesar de pertenecer a éste.

Tercer cargo. El artículo 74 de la Ley 46 de 1990 al disponer que "los intermediarios financieros y los administradores de esos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen lo dispuesto en el presen­te artículo", infringe el artículo 210 inciso 1º de la Carta Política ya que la Ley normativa de que da cuenta ese texto (Ley 38 de 1989) en ninguna parte de su articulado consagró semejante prohibición; al contrario orde­na que la Ley Anual del Presupuesto debe ceñirse estrictamente a la Ley normativa.

Cuarto cargo. Al consagrar el artículo 74 de la Ley 38 de 1989 orden mencionada en el cargo anterior y dirigida a los intermediarios financieros y los administradores de estos bienes, viola el artículo 78 numeral 2o. del Estatuto Máximo que prohíbe al Congreso "2) Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes".

No puede el Congreso sin quebrantar la Constitución entrometerse en asuntos que son de competencia de la Rama Judicial, cual sucede al con­sagrar el desconocimiento de órdenes judiciales que expidan los jueces de la República en cumplimiento de sus funciones.

Según los artículos 58, 147 y ss. de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribu­nales y Juzgados establecidos por la Ley, son los que administran justicia. Por lo tanto si el Congreso carece cié la facultad de administrar justicia tampoco puede ordenar el desobedecimiento de una orden judicial, me­diante una Ley temporal como lo es la Ley 46 de 1990, que no tiene facul­tad derogatoria.

EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

Mediante oficio No. 1701 de 1991 el Procurador General de la Nación emite su concepto de rigor en el sentido de estimar que debe declararse la inexequibilidad de los preceptos acusados dentro del marco de la Constitu­ción de 1886.

Al respecto expone las siguientes razones:

Dentro del sistema constitucional del país se encuentran normas en materia presupuestal en las cuales se fijan los límites a las actuaciones de los poderes legislativos y ejecutivo para la administración ordenada de los recursos fiscales de la Nación, en especial respecto al diseño, elaboración y ejecución del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación (Ley general, permanente y de observancia obligatoria) y al desarrollo y ejecución del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la Nación (Ley de vigencia temporal, año fiscal, sujeta al estatuto orgánico).

Las directrices de orden constitucional son fundamentalmente las si­guientes:

La fuerza restrictiva del presupuesto, el decreto previo de las rentas y gastos (artículos 207, 208 parágrafo y 210 inciso tercero), el reflejo en el presupuesto de los planes y programas de desarrollo económico y social de las obras públicas (art. 208 inciso 1o.), fijación de gastos (art. 210), el equilibrio presupuestal (art. 211), prohibición de reducir o eliminar parti­das (art. 211), la expedición por el Congreso de la Ley orgánica del Presu­puesto a iniciativa del Gobierno (arts. 76-23 y 79), y del presupuesto en cada legislatura estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley norma­tiva. La Ley orgánica del Presupuesto adquiere así categoría superior como principal reguladora de la discusión, adopción y expedición del presupues­to anual del país.

Teniendo en consideración las características de la Ley Orgánica pue­de aseverarse que hay una clara diferencia entre ella y la Ley anual del presupuesto, pues la segunda debe someterse no sólo a los presupuestos constitucionales sino a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presu­puesto, sin que pueda modificarlo. Así lo ha entendido la Corte Supre­ma de Justicia en sentencia de 15 de junio de 1978.

Fijada entonces las premisas anteriores, surge que las locuciones de­mandadas, esto es, "bienes pertenecientes" y "los intermediarios financie­ros y los administradores de estos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen lo dispuesto en el presente artículo" que inte­gran el artículo 74 de la Ley 46 de 1990 son ajenas a la Ley anual de presupuesto, envista de que según lo prevenido en el artículo 210-1 de la Carta Política ésta debe ajustarse a las normas del Estatuto Orgánico del mismo, contenido en la Ley 38 de 1989.

Las expresiones demandadas no se encuentran en el artículo 16 ni en ningún otro precepto de dicha Ley 38, todo lo cual conduce a su inexequibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia.

Como la disposición demandada hace parte de una Ley de la Repúbli­ca, es competente la Corte para decidir definitivamente sobre su exequibilidad de conformidad con el artículo 214 de la Carta Política de 1886 y también es competente para continuar dicho conocimiento en vir­tud de lo previsto en el artículo 24 de las disposiciones transitorias de la nueva Constitución, por tratarse de una "acción pública de inconstitucionalidad" incoada con anticipación al lo de junio de 1991.

B. El Presupuesto General de la Nación.

El profesor Esteban Jaramillo define el presupuesto del Estado como "un acto de autoridad soberana por el cual se computan.

(folio 999 en blanco).

anticipadamente los ingresos y se autorizan los gastos públicos, para un período determinado".

El presupuesto contiene por un lado un cálculo o estimación de los ingresos públicos para un lapso determinado y por el otro una autorización de gastos públicos también por ese mismo periodo.

El Presupuesto General de la Nación se compone de dos partes:

1. El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que contiene la estimación de los ingresos corrientes que se es para recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y los ingresos de los Establecimientos Públicos (art. 7º de la Ley 38 de 1989).

Dicho presupuesto de rentas y recursos de capital consta de dos grandes rubros: los ingresos corrientes y los recursos de capital.

Los ingresos corrientes comprenden los ingresos tributarios conformados por los impuestos directos y los impuestos indirectos. Los ingresos no tributarios son las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado de la Nación (art. 20 ib).

Los recursos de capital abarcan el conjunto de los recursos del balance del tesoro, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año autorizados por la Ley, los rendimientos por operaciones financieras, el mayor valor originado por las diferencias de cambio en los desembolsos en moneda.

(folio 1001 en blanco).

Extranjera o por la colocación de títulos del Gobierno Nacional en el Banco de la República, los provenientes de la utilidad en la Cuenta Especial de Cambios que determine anualmente la Junta Monetaria.

2. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones que traza los objetivos y propósitos del Gobierno Nacional en su plan de desarrollo económico y social y de inversiones públicas contiene la Política del Gobierno en el manejo del gasto público.

Se compone este presupuesto a la vez del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento, el Presupuesto de Gastos de Inversión y el Presupuesto del servicio de la deuda pública. Y cada uno de ellos se presentará clasificado en las siguientes partes: la Rama Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la Repúbli­ca y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Rama Ejecutiva tendrá tantas secciones cuantos sean los Ministe­rios. Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

Los gastos de funcionamiento se clasifican en apropiaciones para ser­vicios personales, gastos generales, transferencias y gastos de operación, y en este presupuesto sólo se podrán incluir apropiaciones que correspon­dan a créditos judicialmente reconocidos, a gastos decretados conforme a la Ley. a las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de obras públicas de que trata el artículo 76 de la C.N.; a las destinadas al fomento de las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con sujeción estricta a los planes y programas correspondientes, a las leyes que organizan el Congreso, la Rama Judicial, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, las cuales constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicios de deuda.

El Presupuesto del Servicio de la deuda se clasifica en deuda interna y externa.

Una vez aprobado por el Congreso el proyecto de presupuesto que le presenta el Gobierno, éste como paso siguiente procederá a ejecutarlo des­de el comienzo del período de vigencia y su actividad en tal sentido se contraerá a percibir los ingresos calculados y a realizar los desembolsos de los gastos apropiados. Es este el principio que se conoce como la fuerza restrictiva del Presupuesto (artículo 206 de la C.N.).

C. La Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación.

El artículo 210 de la Constitución de 1886 que se estima infringido en su inciso 1º por los segmentos acusados de la Ley 46 de 1990 reza como sigue:

"El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de administración. En cada legislatura y estrictamente de acuerdo con las re­glas de la Ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones".

Esta norma diferencia claramente dos clases de estatutos financieros a saber:

a) La Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación denominada por el mencionado artículo 210 "Ley normativa", regula la estructura in­terna del presupuesto. Es la Ley 38 de 1989 que según expresión de su artículo 1º "constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el inciso 1º del artículo 210 de la Constitución Política". El articulado de la Ley 38 desarrolla los siguientes temas: Siste­ma Presupuestal (I), del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital (II), el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones (III), de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (IV), de la preparación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación (V), de la presentación del Proyecto de Presupuesto al Congreso [VI), del Presupuesto Complementario y su financiación (VII), del estudio del Presupuesto General de la Nación por el Congreso (VIH), de la repetición del Presupuesto (IX), de la liquidación del Presupuesto (X), de la ejecución del Presupuesto (XI), del control político, financiero y de evaluación de resultado (XII), del Tesoro Nacional (XIII), disposiciones varias (XIV).

b) La Ley Anual de Presupuesto que contiene el Presupuesto General de la Nación específico para una vigencia determinada que va del 1º de enero al 31 de diciembre del año de que se trata, y que en particular contempla el cálculo de los ingresos públicos que se espera obtener y los gastos públicos que con base en ellos se proyecta apropiar, para atender las necesidades del aparato estatal, en especial los servicios públicos. Se demanda en el presente proceso constitucional la Ley 46 de 1990, en algu­nas expresiones de su artículo 74, por la cual se adopta el Presupuesto General de la Nación por la vigencia fiscal de 1 o. de enero a 31 de diciembre de 1991.

Pues bien, previene el artículo 210-1 transcrito que la "Ley de Presu­puesto General de Rentas y la Ley de Apropiaciones" se expedirá con sujeción estricta a "las reglas de la Ley normativa" u orgánica del Presu­puesto General de la Nación, lo que otorga a este último estatuto una categoría especial legislativa, dado que no obstante ser una norma general en sentido material y formal, de otro lado y por mandato de la misma Carta Política es subordinante de las leyes anuales de presupuestos que han de dictarse observando los mandatos que el estatuto orgánico señale. Es decir que la Ley normativa del Presupuesto constituye un marco jurídi­co dentro del cual deberán desenvolverse y con preciso ceñimiento a ella las leyes de Presupuesto.

De ahí que la Corte haya dicho que el estatuto orgánico del presupues­to asume carácter cuasiconstitucional. En sentencia de 15 de junio de 1978, citada por el Procurador sostuvo al respecto dicha Corporación:

"La Ley anual de presupuesto, no es un estatuto creador de derechos, sino receptor del derecho en una modalidad muy particular y restringida al aspecto fiscal y organizador del gasto público en la respectiva vigencia. Por tanto ella no debe hacer otra cosa que reflejar en sus disposiciones una situación financiera integrada por dos grandes capítulos, a saber: el consti­tuido por los ingresos nacionales de todo orden, apoyados en Ley (impues­tos, contribuciones, recursos de crédito, etc.) y el formado por los gastos que, con apoyo en el anterior, y también fundados en Ley, han de hacerse para el funcionamiento de todos los servicios del Estado, para contribuir al desarrollo del país. Esta Ley por su misma naturaleza no permite, ni desde el punto de vista técnico, ni desde el constitucional, crear fuentes de ingre­sos de ninguna clase, ni decretar gastos no preautorizados o apoyados en fallo judicial, ya que es apenas un instrumento constitucional encaminado a obligar al Gobierno a un manejo ordenado de la administración y del gasto público, que se convertiría, de no ser así, en norma de desorden, arbitrarie­dades y abusos. No puede, pues ella invadir el terreno de las leyes Corrien­tes, para hacer cuanto éstas hacen, porque ello desvirtuaría su carácter esencial como estatuto a la vez instrumental y orientador de la gestión fiscal del Estado"... "Por eso la Corte ha dicho que el Estatuto orgánico del Presu­puesto tiene una naturaleza jurídica especial, cuasiconstitucional por su po­der subordinante y que a él deben sujetarse tanto el Congreso cuando expi­de anualmente la Ley de Presupuesto, como el Gobierno cuando va a ejecu­tarlo". (G.J. Tomo 157 No. 2397, pags. 161-166. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo González Charry).

Trasladados entonces los conceptos de derecho financiero constitucio­nal al caso sublite, encuentra la Corte que le asiste razón al demandante al considerar que las locuciones acusadas del artículo 74 de la Ley 46 de 1990, esto es la que pregona el carácter de inembargables de "los bienes pertenecientes" al Presupuesto General de la Nación y la que ordena a los intermediarios financieros y a los administradores de bienes de los mis­mos no cumplir las órdenes judiciales que se profieran en desconocimien­to de la inembargabilidad en cuestión, violan el artículo 210-1 de la Carta Máxima de 1886 que corresponde al artículo 349 de la nueva Constitu­ción. Y ello porque en efecto la Ley 38 de 1989 "Normativo del Presupuesto General de la Nación no permite en su inteligencia ni contiene entre sus preceptos las expresiones en cuestión y por ello resulta extraña su presen­cia en el artículo 74 comentado. Obsérvese que la inembargabilidad que establece el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 se circunscribe a "las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación" luego tal prohibición deberá comprenderse dentro de estos conceptos de "rentas y recursos", según la definición que de ellos se da en dicho estatuto orgáni­co, sin que sea permitido introducir agregaciones distintas.

En cuanto hace a la orden que se imparte a los intermediarios finan­cieros en el susodicho artículo 74, observa la Corte que, ella además de no aparecer como se dijo, en la Ley 38 de 1989, también resulta exótica ya que el control judicial tendiente a hacer efectiva la inembargabilidad de que .se ha dado cuenta se ejerce desde el mismo proceso ejecutivo en que la entidad oficial hará saber y demostrar al juez que se trata de "rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación para que cese en su actividad de persecución de tales dineros.

Advierte esta Corporación que de-la expresión "y bienes pertene­cientes" sólo se declarará inexequible el vocablo "y bienes" dado que es éste el rubro que se ha querido indebidamente y contrariando la Carta Política introducir dentro de la prohibición del artículo 16 de la Ley 38 de 1989. Y se conservará el participio activo "pertenecientes" ya que, de un lado rige también para los sustantivos "rentas y recursos" y por ello se necesita para que la oración, luego de suprimida la locución "y bienes" tenga un sentido completo, y en segundo término porque el referido participio ha de entenderse en el sentido de incorporación al Presupuesto General de la Nación, que es el sentido natural y obvio de la Hacienda Pública.

Ha de tenerse presente para la debida comprensión de la decisión que se toma en este proceso, que el análisis jurídico efectuado para llegar a ella se contrajo a cotejar el texto acusado (art. 74) de la Ley 46 de 1990 sobre el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero a 31 de diciembre de 1991, con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, orgánica del Presupuesto General de la Nación a la cual, como ampliamente se explicó antes, el primer estatuto debe subordinarse, habiendo esta Corpo­ración llegado a la conclusión que hubo desbordamiento en cuanto hace a los textos demandados y por ello fueron declarados inexequibles.

Lo anterior quiere decir que de todas maneras continúa vigente y en plena aplicación tanto el artículo 74 de la. Ley 46 de 1990 en la parte no declarada inexequible como el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 -declarado ajustado a la Carta por sentencia No. 44 de 22 de mayo de 1990- en cuanto consagran la inembargabilidad de "las rentas" y "recursos" incorporados al Presupuesto Nacional, entendiéndose estos dos términos en su sentido de la Hacienda Pública a la cual pertenecen y que está dado en la misma Ley 38. Y comprendiéndose obviamente dentro del concepto de "rentas" y "recursos" los bienes en que unas u otros se materializan en cada caso. Las entidades oficiales correspondientes certificarán en su momento sobre si se trata de casos de "rentas" o de "recursos" del Presupuesto Nacional cuando se quiera hacer efectiva la inembargabilidad.

Y si el vocablo "bienes" contenido en el susodicho artículo 74 deman­dado se declaró inconstitucional ello obedece a que resulta un elemento extraño no sólo porque no está contemplado en el artículo 16 de la Ley orgánica 38 de 1989, sino porque ellos genéricamente considerados son ajenos a la técnica de formación del Presupuesto Público y particularmente en relación con el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, una parte de aquél, que sólo es una proyección para un periodo determi­nado de lo que por concepto de "rentas" y "recursos' han de conformarlo, para a su vez atender los gastos del Estado, que se contemplan en la otra parte del Presupuesto denominada Presupuesto de Gastos (o Ley de Apropiaciones).

Por último observa la Corte que el análisis precedente constitucional se compadece con lo que previene la nueva Constitución en punto a la materia tratada como fundamento del presente fallo.

En efecto, se sienta el principio de que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en" el gasto. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Gobierno, por las Asambleas Departamentales, o por los Concejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el Presupuesto respectivo.

El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarro­llo) y lo presentará al Congreso dentro de los diez primeros días de cada legislatura. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a Ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder Público, o al servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

El proyecto de Ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respecti­va. Si los ingresos legalmente decretados fueren insuficientes para sufra­gar los gastos proyectados, el Gobierno puede proponer la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados. El Congreso de su parte durante los tres primeros meses de cada legislatura "y estrictamente de acuerdo con la Ley Orgánica" discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Apro­piaciones (art. 349). Observa la Corte a este último respecto que concuer­da la nueva Carta Política con la anterior derogada, en cuanto como se ve, sigue siendo la Ley Orgánica del Presupuesto el cuadro jurídico que habrá de servir de riguroso derrotero al Congreso y dentro del cual habrá de enmarcar su actuación en su tarea de expedir la Ley Anual de Presupuesto. En la nueva Constitución se refuerza el carácter subordinante de las leyes orgánicas y en particular, en el caso que ocupa la atención de la Corte, "las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presu­puesto de rentas y ley de apropiaciones" que ha de expedir el Congreso y a las cuales ''estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa" (artículo 151). Así mismo la Ley Orgánica del Presupuesto fuera de los cometidos señalados en la Constitución regula lo concerniente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los Presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier ni­vel administrativo.

Como cuestión novedosa del nuevo Estatuto Superior valga resaltar el componente denominado "gasto público social" y elemento propulsor del mejoramiento económico y social del pauperismo, que debe incluirse en la Ley de Apropiaciones y cuya definición se defiere a la Ley Orgánica respec­tiva (art. 350). En el informe de Desarrollo Humano de las Naciones Uni­das (Tercer Mundo 1991) se precisa que el gasto social comprende los gastos en agua, salud, servicios sanitarios, vivienda, educación.

En la distribución territorial del gasto Público social -agrega la dispo­sición citada- se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, la eficiencia fiscal y administrativa, según la reglamentación de la Ley. Del mismo modo el gasto comentado tendrá prioridad sobre cualquiera otra asignación, salvo en los casos de guerra exterior o de seguridad nacional.

En vista de la prosperidad de los cargos por violación del artículo 349 de la Carta vigente se abstendrá esta Corporación de considerar los oíros quebrantos constitucionales que alega el actor.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Pro­curador General de la Nación,

RESUELVE

Declarar inexequibles las expresiones "y bienes" y "los intermediarios financieros y los administradores de estos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen lo dispuesto en el presente artículo" que integran el artículo 74 de la Ley 46 de 26 de diciembre de 1990 "sobre el Presupuesto General de la Nación y la vigencia fiscal délo, de enero al 31 de diciembre de 1991".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente, Simón Rodríguez Rodríguez. Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez. Guillermo Duque Ruiz. Pedro Augusto Escobar Trujillo. Eduardo García Sar­miento. Gustavo Gómez Velásquez (con Salvamento de Voto): Carlos Esteban Jaramillo Schloss, (con Salvamento de Voto); Ernesto Jiménez Díaz. Pedro Lafont Pianetta. Héctor Marín Naranjo, (con Salvamento de Voto): Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero. Dídimo Páez Velandia, (con Salvamento de Voto); Jorge Iván Palacio Palacio, Rafael Saquero Herrera, Rafael Romero Sierra, con Salvamento de Voto; Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que el Magistrado Dr. Eduardo García Sarmiento, dejó de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 3 de octubre de 1991, con excusa justificada.

Santafé de Bogotá, D. C., veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Blanca Trujillo Sanjuán, Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

Aun cuando nos merece la mayor consideración el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, declarando la inexequibilidad parcial del artículo 74 de la Ley 46 de 1990, no lo compar­timos y en consecuencia, por fuerza de las razones que a continuación se indican, hacemos constar en este escrito la correspondiente salvedad de voto.

1. Imprimiéndole a la expresión su sentido exacto, del "Presupuesto general de la Nación" se ha dicho con acierto que es, primeramente, un acto soberano de autorización en cuanto a la ejecución del gasto público concierne, y a la vez que es también un instrumento de política económica en la medida en que constituye expresión técnica de un programa de ac­ción gubernamental que se pone de manifiesto en la previsión, para un determinado, período fiscal, de los ingresos y de las erogaciones que de­manda el cumplimiento de dicho programa. Por eso, cuando en este ámbi­to se habla de "rentas" o de "recursos" para referirse al componente presupuestal determinado por los que suelen llamarse en términos gene­rales "ingresos", se alude sin duda alguna a un concepto preponderantemente contable y por lo tanto abstracto, concepto que no debe confundirse nunca con los bienes en que se materializa, vale decir con los elementos patrimoniales -cosas corporales o derechos- en cuanto tales susceptibles de apropiación y que le dan entidad desde el punto de vista jurídico.

Pues bien, a juicio de los suscritos magistrados la diferencia anotada juega papel de notable importancia para entender, entre otras cosas, el verdadero significado de la doctrina sentada por la Corte en reciente fallo por mérito del cual declaró ajustado a la Constitución el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 -Sentencia de 22 de marzo de 1990. No. 44-, providencia esta que como se sabe sostuvo que la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado consagrada en el precepto recién mencionado; en­cuentra clara justificación en la necesidad de defender la ejecución del programa presupuestal en toda su integridad y por ende, la inembargabilidad en cuestión no quebranta norma alguna de rango cons­titucional "...pues surge como mecanismo lógico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales atrás relacionados, a los cuales debe suje­tarse la ejecución presupuestal, pues de otra forma se daría lugar al ma­nejo arbitrario de las finanzas lo cual conduciría a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la ley de apropiaciones, o en cuantía superior a la fijada en esta, o transferencia de créditos sin autori­zación: y en fin, a desequilibrar el presupuesto de rentas y de gastos y destinar aquellas a fines no previstos en el presupuesto nacional...": es que si esa inembargabilidad es un mecanismo instrumental ordenado a evitar que por efecto de apremios cautelares, de los que el embargo es caracterizado ejemplo, pueda estropearse la armonía presupuestal, forzo­so es concluir que aquella calidad de "inembargables" cabe predicarla de los bienes vinculados al presupuesto y no de los conceptos contables de acuerdo con los cuales esos elementos patrimoniales se enmarcan dentro de uno de los dos sectores que lo conforman en su conjunto, toda vez que­de nacía serviría proclamar que, en guarda de tan encomiables propósitos, las rentas y los recursos del Estado son inembargables, si a la vez se admite que son embargables las cosas corporales o los derechos en que esos activos, concebidos en términos de la función presupuestal que les corresponde cumplir, se materializan.

2. Puestas en este orden las cosas, si son los lineamientos jurisprudenciales rememorados los que deben observarse en procura de imprimirle al artículo 16 de la Ley 38 de 1989 un entendimiento razonable, y si de otro lado no hay motivo alguno para atribuirle a la Hacienda Públi­ca el misterioso poder de convertir en "embargables" nociones puramente ideales que la lógica jurídica excluye como objetos posibles de medidas de esa estirpe, no quedaba otra alternativa distinta a sostener, como lo hace en sus considerandos el fallo al cual se refiere esta salvedad, que dentro de los conceptos de "rentas" y "recursos" contenidos en el artículo 74 de la Ley 46 de 1990, "... obviamente...", se comprenden "... los bienes en que unas y otros se materializan en cada caso ...", situación que lleva a preguntar por qué se reputa, entonces, contraria a la Constitución, y por lo tanto se la declara inexequible, la expresión "y bienes" que utiliza la se­gunda de las normas inferidas ¿Es que acaso no son los bienes aquello que admite, en rigor, el predicado de inembargabilidad que hace el artículo 16 de la Ley 38 de 1989

Lamentablemente frente a estos interrogantes la decisión de mayoría no ofrece respuesta convincente, puesto que la única que puede vislumbrarse es la de que a pesar de todo, no obstante que la inembargabilidad de marras no puede desligársela de los activos en que las rentas y recursos incorporados al presupuesto se materializan, la ex­presión censurada -que se repite una vez más, atañe precisamente a esos elementos patrimoniales y no a nada diferente- constituye un injerto in­troducido "... indebidamente ..." dentro de "... la prohibición del artículo 16 de la Ley 38 de 1989...": o para decirlo en otras palabras, el supuesto añadido es inconstitucional por cuanto, se dice, desborda la letra del precepto correspondiente en la Ley Normativa del Presupuesto, pero ese mis­mo agregado pierde esa condición y por el contrario recobra la plenitud de su legitimidad como factor indispensable para interpretar con sensatez la disposición impugnada, luego ante tan evidente contrasentido no habría sido aconsejable, se pregunta, principiar por establecer con la necesaria precisión el contenido y alcance del mandato de índole "cuasiconstitucional" que se afirma en la sentencia resultó excedido

3. Finalmente, resta por señalar que no siempre, y mucho menos en la hora presente, aquello que aparenta ser exótico resulta por eso mismo contrario a los dictados constitucionales, y valga la verdad que es tan sólo por arte y razón de ese calificativo, según puede leerse en la providencia a que se refieren estas breves consideraciones, que acaba descalificándose también la orden impartida por el artículo 74 de la Ley 46 de 1990 a intermediarios financieros y administradores de activos vinculados al de­sarrollo del programa presupuestal, habida cuenta que en el pronuncia­miento de mayoría no se menciona siquiera norma alguna de jerarquía constitucional por cuyo mérito pueda afirmarse de manera tan categórica que las inembargabilidades de la estirpe de las que ocuparon la atención de la Corte en este asunto, dependen de un "...control judicial..." que se ejerce "...desde el mismo proceso ejecutivo en que la entidad oficial hará saber y demostrar al juez (sic) que se trata de rentas y recursos incorpora­dos al presupuesto (..) para que cese en su actividad de persecución de tales dineros planteamiento éste de muy poca consistencia si no se pierde de vista que el artículo 230 de la Carta obliga a los órganos jurisdicciona­les de todo orden a aplicar las leyes y las inembargabilidades, por sabido se tiene, son verdaderos privilegios que específicamente consagran dispo­siciones de rango legal (cfr, art. 684 del Código de Procedimiento Civil) que los jueces deben conocer y hacer actuar, absteniéndose en consecuencia de embargar lo que el legislador no consiente que sea embargado.

Por todo lo anterior es que, como ya lo dijimos, respetuosamente nos separamos de la decisión mayoritaria y creemos que, desestimando la ac­ción entablada, la Corte debió declarar constitucional en todas sus partes el precepto demandado.

Fecha, ut supra.

Rafael Romero Sierra, Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Héctor Marín Naranjo, Dídimo Páez Velandia.