300Corte SupremaCorte Suprema300300141661848Jaime Sanín Greiffenstein.198817/11/19881848_Jaime Sanín Greiffenstein._1988_17/11/198830014166COSA JUZGADA. Resumen. Efectos de la cosa juzgada. CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Resumen. Seguros y responsabilidad. 1° Exequible el artículo 114 de la Ley 33 de 1986. 2° Estar a lo resuelto en sentencia número 62 del 21 de agosto de 1986, que declaró exequibles los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986. 3 o Estar a lo resuelto en sentencia número 4 de enero 29 de 1987, que declaró exequibles los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 120. Referencia: Expediente número 1848. 1988
Aquilino Barón Galindo.Acción de inexequibilidad contra los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 Código Nacional de Tránsito Terrestre"". Cosa juzgada."Identificadores30030014167true87579Versión original30014167Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 Código Nacional de Tránsito Terrestre"". Cosa juzgada."


COSA JUZGADA.

Resumen. Efectos de la cosa juzgada.

CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE

Resumen. Seguros y responsabilidad.

1° Exequible el artículo 114 de la Ley 33 de 1986.

Estar a lo resuelto en sentencia número 62 del 21 de agosto de 1986, que declaró exequibles los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

3o Estar a lo resuelto en sentencia número 4 de enero 29 de 1987, que declaró exequibles los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 120.

Referencia: Expediente número 1848.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 "Código Nacional de Tránsito Terrestre". Cosa juzgada.

Actor: Aquilino Barón Galindo.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por Acta número 44.

Bogotá, D. E., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Aquilino Barón Galindo, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que declare inexequibles los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 53 de 1986.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales previstos para los procesos constitucionales, procede la Corte a emitir la decisión de rigor.

II. NORMAS ACUSADAS

El siguiente es el texto literal de las disposiciones impugnadas:

"Artículo 114. Adiciónase el Título IV del Decreto-ley número 1344 de 1970, con un nuevo capítulo que se denominará: Seguros y responsabilidad, el cual estará integrado por los artículos 259 a 262 y constituirá el capítulo décimo del Código Nacional de Tránsito.

"Artículo 115. El artículo 259 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

Artículo 259. El seguro por daños a las personas causados en accidente de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.

"Artículo 116. El artículo 260 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

Artículo 260. Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior.

"Artículo 117. El artículo 261 del Decreto-ley número 1344 de 1970, será el siguiente:

Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No estarán exonerados de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado".

"Artículo 118. El artículo 262 del Decreto-ley número B44 de 1970, será el siguiente:

Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presenta­ción de la demanda".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Considera el actor que las normas acusadas vulneran los artículos 20, 26, 30, 78 y 105 de la Carta Política, por los motivos que a continuación se indican:

- Que entre los elementos del contrato de seguro se encuentra la prima o precio del seguro "la cual viene a constituirse en una sanción anticipada para el tomador del seguro, quien debe pagar dicha prima para que el asegurador pueda asumir el pago de los daños causados a las personas como consecuencia de una conducta culposa"; en consecuencia, al pagar esta prima, "los colombianos están erogando una suma que disminuye su capacidad económica y en forma automática entran a responder de un hecho ilícito que no cometerán o que cometerán solo unos pocos, bien sea por imprudencia, por impericia, por negligencia o simplemente violando los reglamen­tos", lo cual contraría el artículo 26 de la Constitución Nacional.

- Que los primeros beneficiados con el seguro, son las compañías de seguros "quienes están obteniendo sumas millonarias" por este concepto, lo mismo que los dueños de serví tecas por la "famosa revisión" de los vehículos, razones que como se adiverte <sic> son más de conveniencia que de inconstitucionalidad.

Luego agrega el demandante que también se contraría el artículo 30 de la Carta, porque "si bien la propiedad es una función que implica obligaciones, no al menos en este caso en el cual se impone una obligación que contraría principios de equidad".

Por otra parte se viola el artículo 78-5 de la Constitución, por cuanto "sin lugar a dudas, cuando el tomador del seguro paga la prima, está indemnizando anticipadamente el posible daño que podría causar con un accidente de tránsito y aunque esa prima no tengan ninguna equivalencia con el valor que cancelará el asegurador al lesionado, constituye innegablemente como lo dice la segunda acepción del diccio­nario una cosa con que se indemniza, es decir, una indemnización, la cual como quedó dicho antes, no podía decretar el Congreso".

Para concluir señala el actor que el Congreso al expedir el artículo 115 violó el canon 105 constitucional, ya que "no veo en la norma que acuso la justicia y estoy seguro que mis compatriotas tampoco la ven por cuanto se trata simplemente de una erogación que mengua el presupuesto familiar de todos los colombianos que poseen un vehículo y que en nada contribuye a mejorar la situación que se vive, pues no son pocos los casos que ya se han presentado en los cuales a pesar de haberse tomado el seguro, éste no ha operado por diversas circunstancias... tampoco se vislumbra el bien común, pues a un mal como el de los accidentes de tránsito se está agregando otro mayor como es el de la erogación de sumas de dinero por parte de la mayoría de los colombianos, sumas que al fin de cuentas van a satisfacer intereses muy diversos y que nada tienen que ver con el bien común que deben buscar los representantes de la Nación y nuestros gobernantes".

IV. CONCEPTO FISCAL

Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Constitucional en auto de 3 de agosto de 1988, el Viceprocurador General rinde el concepto fiscal en extenso escrito del cual se extracta la siguiente:

1. Que hay inepta demanda respecto a los artículos 114, 116, 117 y 118 acusados por cuanto el actor dirije <sic> el concepto de violación a sustentar la inexequibilidad del artículo 115 y en consecuencia sólo emitirá concepto respecto de este mandato.

2. Señala el Viceprocurador que la Corte en sentencia de 29 de enero de 1987 "declaró inexequible (sic) entre otros el artículo 115 de la Ley 33 de 1986, y, efectivamente, analizó y descartó (sic) la acusación de inconstitucionalidad" por diferentes aspectos, como son los contemplados en los artículos 16, 20, 12 y 45 de la Constitución Nacional, pero "como los argumentos invocados por el actor en la demanda que se estudia, son diferentes, aunque cargados de razones de conveniencia, a los realmente analizados por la Corte, en la sentencia precitada, la cosa juzgada no surte efectos sino en los puntos arriba esbozados".

Agrega además, que en la sentencia citada "no se dio cumplimiento a la previsión contenida en el precepto 29 del Reglamento Constitucional 432 precitado, pues no es suficiente que se use y reitere una fórmula ("no hallando la Corte que el artículo... u otro alguno (sic) de la Constitución Política"), porque se corre el riesgo de establecer presunciones de constitucionalidad, sin previo análisis real y completo de la norma demandada".

Finalmente, dice que con tal conducta "pretenden (se refiere a la Corte) desconocer que es la propia Constitución la que exige que toda sentencia, sin exclusión ni exepción (sic) alguna, debe ser motivada, y para el caso, debe plasmarse el análisis material y/o formal a que haya lugar, para que se conozca a ciencia cierta el fundamento de las decisiones en control de constitucionalidad".

3. Luego el funcionario del Ministerio Público analiza los cargos formulados por el actor para concluir que el artículo 115 de la Ley 33 de 1986, no viola los mandatos citados en la demanda, por lo que solicita a la Corte declare exequible dicho mandato.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

.

Por ser las disposiciones acusadas parte integrante de una ley de la República, es competente esta Corporación para conocer y decidir definitivamente de la presente demanda.

Cosa juzgada

Ante la existencia de innumerables sentencias dictadas por esta Corporación dentro de procesos constitucionales, en las cuales se ha dejado claramente definido el carácter de sus fallos en esta materia, considera la Corte que no es necesario hacer nuevamente un recuento de ellas, y basta simplemente reiterar que las decisiones de la Corte en las que declara la exequibilidad o inexequibilidad de disposiciones tienen carácter absoluto, definitivo, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada. En consecuencia sobre ellas no se puede volver, así los motivos invocados en las nuevas demandas sean distintos a los formulados en ocasiones anteriores, o no aparezcan expresamente analizados en las providencias proferidas. No obstante, la más reciente jurisprudencia admite la revisión de dichos Fallos cuando se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente por cambio de normas constitucionales.

Igualmente esta Corporación ha sostenido que pueden existir fallos definitivos pero no absolutos, como sucede cuando la Corte declara exequibles las normas acusadas, limitando su pronunciamiento a lo que atañe a vicios de formación o facultades extraordinarias, eventos en los cuales se aceptan nuevas demandas contra las mismas normas, pero por aspectos materiales diferentes de los enunciados".

Esta jurisprudencia, pues, que afirma la existencia de la cosa juzgada absoluta en los fallos constitucionales de la Corte ha sido inalterable desde cuando se dictó el artículo 2° de la Ley 96 de 1936, y más aún hoy a la luz del artículo 29 del Reglamento Constitucional 432 de 1969, que dieron competencia e impusieron deberá la Corte para examinar la norma acusada frente a todas las disposiciones constitucionales y por todos los conceptos pertinentes, y encuentra, además de esto, apoyo en principios que protegen la seguridad y estabilidad jurídicas, la certeza de las relaciones sociales y el carácter de imperativo político que dichas sentencias tienen y que las diferencian netamente de las sentencias ordinarias y de casación:

Así, por ejemplo, dijo la Corte:

"La autoridad de la cosa juzgada que corresponde a las sentencias firmes, relativa en materia contenciosa a la causa en que fueron pronunciadas y a los contendores en ella, trasladada al campo del derecho público en que se mueve la acción extraordinaria sobre control constitucional de las leyes, se convierte en absoluta. Las sentencias que finalizan los juicios de inexequibilidad estatuyen para siempre y para todos, por razones de orden político y de estabilidad jurídica y social"(Sentencia de agosto 25 de 1947. G. J. T. 62).

En el caso de estudio se tiene que los artículos 117 y 318 de la Ley 33 de 1986, materia de impugnación, ya fueron demandados ante esta Corporación dentro del proceso número 1452, habiendo la Corte decidido declararlos EXEQUIBLES, por no violar "el canon superior indicado en la demanda, ni ningún otro de la Constitución Política", según consta en sentencia número 62 de agosto 21 de 1986, con ponencia del Magistrado doctor Jairo Duque Pérez.

De otra parte se advierte que dentro del proceso número 1499, fueron acusados los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986, y es así como en sentencia número 4 de enero 29 de 1987, con ponencia del mismo doctor Jairo Duque Pérez, resolvió la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 115 y 116, por no ser contrarios "al ordenamiento constitucional", y "estar a lo resuelto en sentencia 62 de agosto 21 de 1986", respecto a los artículos 117 y 118.

Posteriormente, dentro del proceso 1673 nuevamente se demandó el artículo 118 de la Ley 33 de 1986, y la Corte decidió en sentencia número 5 de febrero 4 de 1988 (Magistrado Ponente doctor Jairo E. Duque Pérez, estar a lo resuelto en sentencia número 62 del 21 de agosto de 1986.

En este orden de ideas, estima la Corte que no hay lugar a nuevo pronuncia­miento sobre los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley 33 de 1986, acusados en el presente proceso, pues se ha producido el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, por lo que se ordenará estar a lo resuelto en los fallos citados.

Para concluir este punto, y ante la insistencia del señor Viceprocurador es preciso aclarar que "el hecho de no aparecer en la sentencia el análisis efectuado por esta Corporación de las normas acusadas frente a "todos" los mandatos que confor­man nuestra Constitución, así no hayan sido materia de controversia, ni se relacio­nen en nada con ellas, no es argumento válido para llegar al extremo de sostener que tales sentencias carecen de motivación, pues ésta está dada en las diferentes conside­raciones que deja expresadas la Corte en sus providencias, para llegar a una conclu­sión determinada. Seria inútil y hasta gárrulo, además de descomunal, que la Corte tuviese que expresar motivos específicos en relación con cada norma acusada y frente a todas las disposiciones de la Constitución, una por una, cada vez todas las veces".

El artículo 114 de la Ley 33 de 1986

Ciertamente el demandante no aduce ninguna razón de inconstitucionalidad contra esta disposición, simplemente se limitó a incluirla dentro de las normas que demandaba por considerar, tal vez, que si se declaraba inexequible la norma que consagra el seguro obligatorio por daños a las personas en accidentes de tránsito, las demás normas del mismo capítulo debían correr la misma suerte.

No puede ser otra la razón, pues dicho artículo se limita a enunciar que el Decreto-ley número 1344 de 1970, tendrá un nuevo capítulo que se llamará "Seguras y responsabilidad, el cual estará integrado por los artículos 259 a 262 y constituirá el capitulo décimo del Código Nacional de Tránsito, disposición que no vulnera ninguna norma constitucional, y más bien es el desarrollo por parte del legislador ordinario de la facultad que le ha atribuido el constituyente en el artículo 76-2 del Estatuto Superior de 'Expedir Códigos en todos los asuntos de la legislación y reformar sus disposiciones' ".

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 114 de la Ley 33 de 1986.

Segundo. ESTAR A LO RESUELTO en sentencia número 62 del 21 de agosto de 1986, que declaró exequibles los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Tercero. ESTAR A LO RESUELTO en sentencia número 4 de enero 29 de 1987, que declaró exequibles los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo AldanaDuque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giraldo Ángel, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario.