Norma demandada: por el cual se complementan algunas normas del Decreto Legislativo 180 de 1988 y se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento pen
ESTADO DE SITIO
Resumen. Detención de los empleados oficiales, sindicados de hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público. Constitucional el Decreto Legislativo número 106 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sentencia No. 12.
Referencia: Expediente número 1900 (290-E).
Revisión constitucional del Decreto 106 de 13 de enero de 1989 "por el cual se complementan algunas normas del Decreto Legislativo 180 de 1988 y se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento penal".
Magistrado sustanciador: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada por acta número 8 de treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo prescrito en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación al día siguiente de su expedición el Decreto Legislativo número 106 de 13 de enero de 1989 "por el cual se complementan algunas normas del Decreto Legislativo número 180 de 1988 y se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento penal", para que decida sobre su constitucionalidad.
II. EL. DECRETO
El texto del Decreto materia de revisión es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 106 DE 1989
(enero 13)
Por el cual se complementan algunas normas del Decreto Legislativo 180 d e l 988 y se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento penal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la declaratoria de turbación del orden público se originó en la ocurrencia de actos terroristas en diversos lugares del país;
Que es necesario complementar las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 180 de 1988, para la efectividad de la acción penal a cargo de la jurisdicción de orden público;
Que para proteger los resultados de la investigación penal se hace necesario garantizar la reserva de las pruebas y la presencia de los sindicados durante las diligencias urgentes del sumario,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quienes se hallen sindicados de hechos punibles de competencia de la jurisdicción de orden público, no serán acreedores a la libertad inmediata a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987.
Recibida la indagatoria el juez comunicará al respectivo nominador acerca de tal circunstancia, a fin de que se tomen las medidas necesarias para proteger el servicio público a cargo del empleado oficial.
Artículo 2° Para la efectividad de la medida de aseguramiento de detención preventiva de empleados oficiales que se hallen sindicados de hechos punibles de competencia de la jurisdicción de orden público, no será necesaria la suspensión previa en el cargo y el juez de conocimiento únicamente estará obligado a informar al nominador del empleado oficial acerca de la medida adoptada.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las medidas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez; El Ministro de justicia, Guillermo Plazas Alcid; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional, General Manuel Jaime Guerrero Paz; El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramírez; El Ministro de Minas y Energía, Oscar Mejía Vallejo; El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Martín Caicedo Ferrer; El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut Esquivel; El Ministro de Comunicaciones, Pedro Martín Leyes; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.
III. IMPUGNACIONES
El presente negocio se fijó en lista durante el término señalado en el Decreto 432 de 1969, sin que ningún ciudadano se hubiera presentado a impugnar o defender tal ordenamiento.
IV. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación solicita en la vista fiscal -oficio número 1401 de 2 de marzo de 1989- que se declare exequible el Decreto Legislativo revisado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Que tal Decreto reúne los requisitos exigidos por el artículo 121 de la Constitución Nacional y guarda evidente relación de conexidad con los motivos que justificaron la implantación del estado de sitio.
- Que el precepto 1° de dicho ordenamiento en cuanto "proscribe" la libertad inmediata de que trata el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal "antes que vulnerar la Carta, constituye la ejecución de una facultad propia del Gobierno dentro del régimen de excepción".
- Que es evidente que el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, modificado provisionalmente por el artículo 2° no establece ningún privilegio o inmunidad en favor del funcionario público, afirmación que extracta de la sentencia de la Sala Penal de esta Corporación de 8 de abril de 1986, en la cual se expresó que la suspensión previa del funcionario público tiene por fin el "que el servicio no se vea menoscabado con la detención de quien está llamado a prestarlo en virtud de la situación legal y reglamentaria que ostenta". En consecuencia no encuentra reparo constitucional alguno a dicha normatividad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
El Decreto 106 de 1989 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 121 de la Carta Política y en consecuencia corresponde a esta Corporación decidir acerca de su constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del citado canon en concordancia con el 214 ibidem.
b) Formalidades del Decreto
El ordenamiento que se examina cumple con los requisitos formales exigidos por la Constitución Nacional para esta clase de decretos. En efecto, se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho y su vigencia es transitoria como se desprende del artículo 1° en donde se lee que rige "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional". Así mismo, se limita a suspender las normas que le sean contrarias.
e) Conexidad
Considera la Corte que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el decreto que es materia de revisión constitucional guardan la debida relación de conexidad con los hechos perturbatorios que sirvieron de base para que el Ejecutivo declarara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional -Decreto 1038 de 1984- y, en general, con la conmoción interior que vive el país, pues éstas se dirigen a evitar la impunidad en la penalización de los delitos que han venido alterando dicho orden público y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de orden público.
Cabe recordar que algunas de las causas que invocó el Gobierno en el citado Decreto 1038 de 1984 fueron: la operancia de grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional; los asaltos a poblaciones por obra de grupos armados; la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico; la ocurrencia de diferentes actos terroristas y en general hechos de violencia provocados por tales circunstancias, hechos que han causado alarma, inseguridad e intranquilidad en la ciudadanía y pérdida de numerosas vidas, razón por la cual se han expedido varias disposiciones de excepción con el fin de reprimirlos y en esta forma restablecer la paz y la tranquilidad públicas.
Ahora bien, la jurisdicción de orden público fue creada precisamente para conocer de los procesos que se adelanten contra las personas que incurran en algunos hechos punibles que atenten contra la seguridad y tranquilidad públicas, la libertad individual y el patrimonio económico, especialmente el público, como por ejemplo , el secuestro, la extorsión, el terrorismo, el homicidio y las lesiones personales con fines terroristas, etc, que se hallan descritos, entre otros, en los Decretos Legislativos números 180 de 1988, 181 de 1988 y 474 de 1988, los cuales fueron declarados constitucionales por esta Corporación en sentencias números 21, 22 v 44 de marzo; y abril 28 de 1988, con excepción de los literales a) y b) del artículo 40 del Decreto 180 de 1988 y una frase del artículo 12 del Decreto 181 del mismo año, que no inciden en el asunto que ahora se estudia.
d) Contenido del Decreto
El Decreto 106 de 1989 solamente consta de tres artículos a saber:
En el primero prescribe que los sindicados de hechos punibles de competencia de la jurisdicción de orden público "no serán acreedores a la libertad inmediata a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987 Igualmente dispone que una vez recibida la indagatoria el juez debe comunicar al respectivo nominador acerca de tal circunstancia, a fin de que tome las medidas necesarias para proteger el servicio a cargo del empleado oficial.
Pues bien, el artículo 395 del Decreto 050 de 1987 regula lo relativo a la captura de empleado oficial y es así como preceptúa: "Cuando un empleado oficial sea capturado en flagrancia, el juez recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no fuere posible lo citará para recibirla en fecha posterior. Después de la diligencia de indagatoria será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que eluda la acción de la justicia".
Este mandato que se suspende transitoriamente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto que se examina, no consagra ningún beneficio o gracia para proteger al empleado oficial, como que, por el contrario se instituyó con el único fin de preservar la buena marcha de la administración pública para que no se viera interrumpida o entorpecida en ningún momento por la ausencia del empleado ofical a cuyo cargo está la prestación del servicio. Hoy, en vista de nuestra situación particular, el legislador extraordinario, dentro de sus límites, resuelve que importa más al restablecimiento del orden público evitar la impunidad y asegurar por otros medios la prestación del servicio.
Es evidente entonces que el contenido normativo descrito en el artículo 1° del Decreto 106 de 1989 no contraría mandato superior alguno y obedece a la facultad que tiene el Presidente de la República durante el estado de excepción de suspender las disposiciones legales vigentes para adoptar otras especiales que den mayor efectividad a la acción penal que se adelanta contra aquellas personas incursas en la comisión de delitos que alteran el orden público y como se lee en los considerandos del mismo Decreto con ella se busca "proteger los resultados de la investigación penal... garantizar la reserva de las pruebas y la presencia de los sindicados durante las diligencias urgentes del sumario".
En el artículo segundo se consagra que para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva de empleados oficiales sindicados de hechos punibles de competencia de la jurisdicción de orden público "no será necesaria la suspensión previa en el cargo y el juez del conocimiento únicamente estará obligado a informar al nominador del empleado oficial acerca de la medida adoptada".
Como se puede apreciar esta norma modifica transitoriamente, en el procedimiento especial, el artículo 423 del Decreto 050 de 1987 en cuanto dispone: "En el mismo auto de detención contra empleado oficial, se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumpla la suspensión se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria".
Estima la Corte que a este precepto le resaltan aplicables las mismas consideraciones que se hicieron para sostener la constitucionalidad del artículo 1°. Tanto es ello así que cabe resaltar que esta disposición no rige tampoco en forma incondicional para todos los empleados oficiales, en el procedimiento ordinario, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Decreto 050 de 1987, la gracia solamente se aplica cuando, a juicio del juez, la aprehensión del indiciado pueda afectar "la buena marcha de la administración", pues este último elemento queda a la discrecionalidad de dicho juez.
De todo lo cual se viene en conclusión que estos mandatos no atentan contra el debido proceso, por cuanto, como se ha reiterado, tales prerrogativas no fueron concebidas para proteger derechos individuales pertenecientes a los empleados oficiales, o en alguna forma predicables de ellos mismos, sino para garantizar la continuidad de la función pública, razón por la cual se declararán ajustados al Estatuto Superior, con la advertencia de que ellos no modifican la inmunidad parlamentaria que tiene rango constitucional (art. 106 C.N.) ni son aplicables a los funcionarios que gozan de fuero en virtud de la Carta Política en sus artículos 97-2 y 102-4 (Presidente de la República, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de justicia y Consejeros de Estado), 160 (magistrados y jueces) y 142, inc. Y (agentes del Ministerio Público).
Finalmente, en el artículo 3° del Decreto bajo examen se señala la vigencia del ordenamiento, como es debido en toda disposición legal, y se suspenden las disposiciones que le sean contrarias, con lo cual se aviene con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 106 de 13 de enero de 1989 "por el cual se complementan algunas normas del Decreto Legislativo 180 de 1988 y se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento penal".
Cópiese, publíquese, comuníquese al gobierno nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Raquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácorne, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Pala-cío, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Álvaro Ortiz Monsalve
Secretario