300Corte SupremaCorte Suprema30030014057117Hernando Gómez Otálora.198803/11/1988117_Hernando Gómez Otálora._1988_03/11/198830014057IMPUESTO. Resumen. Prestación de servicios técnicos. Exequible el artículo 14 de la Ley 75 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 117. Referencia: Expediente número 1851. 1988
Jaime Eduardo Trujillo.Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 75 de 1986, sobre retención en la fuente, por servicios técnicos.Identificadores30030014058true87460Versión original30014058Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 75 de 1986, sobre retención en la fuente, por servicios técnicos.


IMPUESTO.

Resumen. Prestación de servicios técnicos.

Exequible el artículo 14 de la Ley 75 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 117.

Referencia: Expediente número 1851.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 75 de 1986, sobre retención en la fuente, por servicios técnicos.

Demandante: JaimeEduardo Trujillo.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por Acta número 42.

Bogotá, D. E., noviembre tres (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jaime Eduardo Trujillo Caicedo demanda la inexequibilidad ante esta Corporación del inciso 1o del artículo 14 de la Ley 75 de 1986, sobre retención en la fuente, por servicios técnicos.

Surtidos los trámites previstos en el Decreto número 432 de 1969 y emitido concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 214 de la Carta, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO

La norma demandada dice:

"Artículo 14. La prestación de servicios técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. Para tal efecto, la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 46 de la Ley 9a de 1983 será del doce por ciento (12%). En el mismo caso, el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9ª de 1983, será del treinta por ciento (30%)".

A su juicio, la norma sub examine, es falta de precisión y certeza sobre los elementos constitutivos de la obligación tributaria, vulnera el principio de la legali­dad impositiva, al dejar en manos de la Administración Pública o del Gobierno la facultad de determinar por vía reglamentaria, la existencia de la obligación de pagar el impuesto o de hacer la retención ordenada por la ley, por lo cual solicita a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 14 de la Ley 75 de 1986.


III. LA DEMANDA

Los cargos que formula el actor pueden resumirse así:

De acuerdo con el artículo 43 de la Carta Política, "en tiempo de paz, sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden impo­ner contribuciones". Además, conforme al principio de certeza que inspira toda la legislación tributaria, las leyes deben definir con absoluta claridad todos y cada uno de los elementos del tributo, cuales son los sujetos (activo y pasivo), la base gravable, la tarifa y de manera especialísima el hecho generador o hecho imponible, de tal forma que el contribuyente tenga absoluta certeza, basada en la ley, de los graváme­nes que afectarán su patrimonio. Cita jurisprudencia de la Corte sobre el particular.

El artículo 14 de la Ley 75 de 1986, al considerar de fuente nacional la prestación de servicios técnicos, sea que éstos se presten en el país o en el exterior, está creando un nuevo hecho generador de impuestos.

Que el artículo acusado ni ninguna otra norma con rango de ley, definen qué debe entenderse por "servicios técnicos", con lo cual el referido artículo 14 deja en manos de las Administraciones de Impuestos, cada caso particular, o del Gobierno por vía reglamentaria.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

Aceptado el impedimento que planteó el señor Procurador General, se recibió el concepto del Viceprocurador General, en él afirma que el principio de legalidad impositiva exige como garantía ciudadana, la determinación ciara, precisa e inequí­voca de los elementos constitutivos de la obligación tributaria (sujeto pasivo, sujeto activo) y el objeto de la misma, para que tengan la certidumbre sobre el tipo de obligación que deben cumplir y el grado de responsabilidad inherente por incumpli­miento de las mismas, previa determinación constitucional o legal. La ausencia de uno de los elementos de la obligación tributaria, dejaría en manos del Gobierno o de la Administración su determinación, lo cual obviamente tipificaría una facultad arbitraria, que repugna con el sistema constitucional. Al respecto cita la sentencia de la Corte de fecha 2 de julio de 1987.

V. DEFENSA

En escrito presentado a la Corte, la ciudadana María del Pilar Abella Mancera solícita se niegue la petición del demandante, en el presente proceso, invocando el derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Carta.

La ciudadana defensora fundamenta así su escrito:

En cuanto a la ausencia de definición, aducida' por el demandante, recuerda que la norma acusada constituye una adición a otra disposición anterior, que es el artículo 14 del Decreto número 2053 de 1974, el cual enumera los ingresos que seconsideran como de fuente nacional, y observa que el legislador del año 74 tampocodefine ninguno de los conceptos allí incluidos. No por ello puede afirmarse que setrasladó la potestad impositiva al reglamento, porque el legislador ya la ejerció, desdeel momento mismo en que determinó cuáles ingresos serían gravados en Colombia.

De la misma manera, el legislador, mediante el artículo 14 de la Ley 75 de 1986, ejerció plenamente su potestad impositiva al incluir o adicionar como ingresos de fuente nacional, y por tanto sujetos a gravamen, los provenientes de la "prestación de servicios técnicos", con lo cual determinó el hecho imponible.

No es necesario para el legislador definir cada término por él utilizado, pues entonces no tendría sentido el artículo 28 del Código Civil (que se transcribe en las consideraciones de la Corte); por cuanto se refiere a la sentencia número 70 de julio 2 de 1987, señala como nuevos sujetos pasivos del impuesto sobre la renta a consorcios "y similares", caso en el cual con sobradas razones se declaró la inexequibilidad, puesto que el término "y similares" era indeterminado, ilimitado, con lo cual se producía un verdadero traslado al reglamento, de la facultad de establecer quiénes son sujetos pasivos del impuesto.

Pero tales razones no son predicables del artículo 14 acusado, porque la "presta­ción de servicios técnicos" es un hecho determinado, limitado y comprensible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte es competente para decidir este proceso por tratarse de una ley expedida por el Congreso Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 214, ordinal segundo de la Constitución Nacional.

2. El hecho gravable

Es la "prestación de servicios técnicos", al tenor de la norma acusada.

"Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 'prestación' es 'acción y efecto de prestar' y 'prestar' significa: 'ayudar, asistir o contribuir al logro de una cosa'; finalmente, 'técnica' es lo 'perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes'.

Resulta claro que la expresión 'prestación de servicios técnicos' tiene un sentido natural u obvio".

Es del caso, entonces, dar aplicación al artículo 28 del Código Civil, que en su parte pertinente dispone:

"'las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio".

No era menester que el legislador las definiera, como pretende el actor, máxime porque el citado artículo deja al criterio del legislador definirlas o no, al agregar "pero cuando (subraya la Corte) el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

3. Sujetos gravables y tarifas

"Por cuanto hace referencia al sujeto pasivo del tributo, se infiere lógicamente de lo dicho en el numeral anterior que es quien presta el servicio".

De otra parte, los porcentajes del gravamen y el de la retención en la fuente, están claramente señalados en la norma acusada, para lo cual basta leerla:

"La prestación de servicios técnicos se considera fuente de renta nacional, sea queéstos se suministren desde el exterior o en el país. Para tal efecto, la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 46 de la Ley 9a de 1983, será del doce por ciento (12%). En el mismo caso, el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9a de 1983, será del treinta por ciento (30%) (subraya la Corte)".

4. Tarifas

Por cuanto se refiere a las tarifas que deben utilizarse para hallar la base a la cual dichos porcentajes han de aplicarse para la retención en la fuente del impuesto sobre la renta están consignadas, en la Ley 9a de 1983, a la cual se refiere expresamente la norma sub examine, con no menos claridad ni precisión como resulta de su simple lectura, especialmente de los artículos 1º, 45, 46 y 47, conjuntamente con los cuales debe examinarse la norma demandada, según principios de sana hermenéutica, ya que a dicha ley, ella hace referencia expresa. A título de ejemplo, se transcribe, en lo pertinente, el artículo 46 relativo a la forma de efectuar la retención del impuesto:

"c) En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o... de prestación de ­servicios de asistencia técnica (subraya la Corte), beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica el impuesto será del doce por ciento (12%), el cual deberá ser retenido en el momento del respectivo pago o abono en cuenta...".

5. Cumplimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional

Así pues, tanto la norma acusada como aquellas junto con las cuales debe examinarse, son leyes del Congreso Nacional (subraya la Corte), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 43 de la Carta, según el cual: "En tiempo de paz solamente el Congreso (subraya la Corte) las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones".

6. Sentencia número 70 de julio 2 de 1987

Por las razones indicadas en los numerales 2o, 3° y 4o no es pertinente al caso subexamine la sentencia número 70 de esta Corporación fechada el 2 de julio de 1987, que cita el actor en apoyo de sus pretensiones, ya que en ella se refiere al uso de la expresión consorcios "y similares", vocablo este último indeterminado, con lo cual sí se producía un verdadero traslado al reglamento...

7. Diferencia de la norma acusada con lo anterior

Comparadas la disposición anterior y la norma acusada, tan "sólo se advierte la diferencia de que esta última considera como 'renta de fuente nacional' y por lo tanto gravable, la derivada de servicios de asistencia técnica 'que se suministren desde el exterior' y no solamente los que se presten en el país.

Bien podía el Congreso Nacional, a través de 3a Ley 75 de 1986, artículo 14, hacer tal adición, pues la nueva ley puede modificar a las anteriores, según elementales principios jurídicos, consagrados expresamente en el artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, cuyo numeral primero atribuye al Congreso Nacional la facultad de: "interpretar, reformar (subraya la Corte) y derogar las leyes preexistentes".

8. Otras consideraciones

"Es oportuno advertir que la adición hecha en la norma sub examine cierra una posible y fácil forma de evasión fiscal, prestando los servicios de asistencia técnica desde el exterior, con detrimento del erario nacional y de la más adecuada transferencia de tecnología foránea al país, objetivo expresamente señalado en el numeral 6° de la parte declarativa de la Decisión 24 (hoy numeral 6º de la Decisión 220) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, adoptada como legislación interna por el Decreto número 1900 de 1973, que habla del 'mayor acceso posible a la tecnología moderna', lo cual no se logra con la misma eficacia si los servicios de asistencia técnica se prestan desde el exterior".

VIIDECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la Procuraduría General de la Nación,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 75 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta judicial y archívese el expediente.

Rodolfo Mantilla Jácome, Presidente (E.); Hernán Guillermo Aldana DuqueRafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Ma­nuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Romero Sierra, Edgar Saavedra Rujas, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario.