Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 76, incisos primero y segundo, del Decreto número 2503 de 1987. "Dirección para notificaciones tributarías", Debido proceso.
IMPUESTO/NOTIFICACIONES.
Resumen. Violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Inexequible el inciso 1º, en su artículo 76 del Decreto número 2503 de 1987.
Exequible el inciso 2° del artículo 76 del Decreto número 2503 de 1987, salvo la expresión "... a cualquier dirección informada anteriormente, o...", la cual es inexequible.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 113.
Referencia: Expediente número 1850.
Demanda de inexequibilidad contra el artículo 76, incisos primero y segundo, del Decreto número 2503 de 1987. "Dirección para notificaciones tributarías", Debido proceso.
Demandante: JaimeTrujillo Caicedo.
Magistrado Ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein,
Aprobada según Acta número 41. Bogotá, D. E., octubre veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
1. ANTECEDENTES
Acude a la Corte el ciudadano Jaime Trujillo Caicedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 214 de la Carta, para demandar que se declaren inexequibles los incisos 1º y 2º del artículo 76 del DecretoExtraordinario número 2503 de 1987, relativos a la dirección para notificar alcontribuyente las actuaciones de la Administración General de Impuestos Nacionales.
Agotados los trámites que exige el Decreto número 0432 de 1969, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO ACUSADO
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
"Artículo 76. Dirección para notificaciones. Las actuaciones de la Administración de Impuestos deben notificarse a cualquier dirección de las informadas a ésta durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la notificación, por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
"Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, durante los doce meses anteriores a la fecha de notificación no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a cualquier dirección informada anteriormente, o a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria".
III. LA DEMANDA
Expone el actor que los incisos demandados otorgan a la Administración la potestad de notificar sus actuaciones a los particulares en cualquiera de las direcciones informadas anteriormente o la que establezca la Administración, quitando la garantíade audiencia y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 26 de la Carta. Afirmaque con la práctica anterior puede notificarse al particular en una dirección abandonada por éste, hace más de 10 años. Expone también que la eventualidad de ser notificado a una dirección que no es la actual a pesar de haber informado oportunamente su cambio, implica que debe mantenerla, en contra de su voluntad.
Cita también al respecto, sentencia de esta Corporación, del 13 de agosto de 1987 (ponente doctor Jesús Vallejo Mejía), conforme a la cual: "una de las garantías fundamentales del debido proceso es la de ser citado de manera idónea a las actuaciones que pueden afectar la persona, para poder ejercer ésta el derecho de defensa".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Por medio de oficio número 1361 del 26 de agosto de 1988, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles los dos incisos del artículo demandado, básicamente por las siguientes razones:
"Lo regulado por el legislador extraordinario en el artículo 76 del Decreto número 2503 de 1987, es el procedimiento que debe seguir la Administración de Impuestos para hacerle las notificaciones a los contribuyentes, declarantes o agentes retenedores de sus actuaciones, buscando al máximo la protección al derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pero bajo ningún punto de vista, dicho canon puede proteger al individuo que se esconde para evadir las comunicaciones que hace la Administración, pretendiendo con ello el entorpecimiento del trámite normal del proceso fiscal, máxime cuando en el caso examinado, el particular tiene el deber y está obligado a suministrar la dirección dónde ubicarlo y el derecho a exigir que se le avise en la dirección informada a la Dirección General de Impuestos, por cuanto nadie puede beneficiarse de sus propios errores".
"... es natural que la Administración de Impuestos notifique sus actuaciones en cualquiera de las direcciones informadas durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de notificación, o sea, que sí ha habido variación a la inicialmente indicada se debe entender que la comunicación se debe remitir a la última dirección registrada y si ha señalado varias desde un comienzo, la Dirección General de Impuestos está en la libertad de escoger una de las indicadas, por lo tanto no se desconoce el derecho del individuo a lograr la información por parte de la Administración, ni el de intervención, en defensa de sus propios intereses".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, conforme a la atribución 2ª que le confiere eL artículo 214 de la Constitución Nacional, por tratarse de una acción pública de inconstitucionalidad contra un decreto expedido en desarrollo del artículo 76-12 de la Constitución Nacional.
2. Significado de la norma acusada
a) Como lo tienen entendido la doctrina y la jurisprudencia y lo dispone el artículo 30 del Código Civil, un método hermenéutico admitido y necesario es aquel que conduce a lograr una comprensión sistemática de las normas de manera tal que se ilustren por su contexto y aparezcan armónicas y consecuentes las partes entre sí y como un todo.
En este asunto, por ello, es necesario, para tener un entendimiento cabal del tema, conocer también los incisos 3º y 4º del artículo demandado y el artículo 77 del decreto parcialmente acusado, que son separables, por existir entre ellos evidente conexidad. En efecto, los artículos 76 y 77 del Decreto número 2503 de 1987, dicen así:
"Artículo 76. Dirección para notificaciones. Las actuaciones de la Administración de Impuestos deben notificarse a cualquier dirección de las informadas a ésta, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la notificación, por elcontribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
"Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante durante los doce meses anteriores, a la fecha de notificación no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a cualquier dirección informada anteriormente, o a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
"Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección.
"Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en este artículo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
"Artículo 77. Notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
"Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de aviso de citación".
Es este último precepto, el que en realidad es vertebral en el sistema de notificación que el decreto establece, ya que el artículo anterior, el 76 acusado en parte, se limita a ser instrumental de aquél en cuanto a su alcance se circunscribe a señalar cuál es y cómo se determina o fija la dirección a la que válidamente pueden hacerse las notificaciones que el 77 ordena.
De acuerdo con este sistema, la notificación se hace normal y generalmente por medio del correo, enviando por Intermedio de éste una copia del acto administrativo a la dirección que se fija mediante los sistemas o en las formas que el artículo 76 establece. La notificación personal está dispuesta solamente para los casos en que el acto que debe hacerse saber decide un recurso, pero está supeditada a que previamente se haya citado debidamente al interesado para que comparezca al efecto, a sabiendas de que si no lo hace así, la notificación se cumplirá por edicto.
Como se ve, en consecuencia, la determinación de la dirección del contribuyente para que la notificación se considere apropiada y suficiente es básica.
b) Ahora bien, reza el artículo en juicio que si el obligado ha informado una sola dirección en los últimos 12 meses, ésta es la valedera para el efecto, pero que si ha informado varias, aun en forma sucesiva y así lo haya hecho de buena fe y en seguimiento de los cambios realmente sucedidos, cualquiera de estas direccionespodrá ser escogida por la Administración para surtir la diligencia. Dice también que siel obligado no ha informado ninguna dirección dentro de los últimos 12 meses, la dirección adecuada es cualquiera informada antes o "la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria".
3. El debido proceso constitucional
"No hay duda de que la exigencia de debido proceso que impera el artículo 26 de la Constitución se refiere a asuntos penales e igualmente a todos aquéllos otros, como los administrativos de impuestos, en que estén comprometidos intereses patrimoniales de los asociados, de la 'plenitud de las formas propias de cada juicio', formas que cumplimiento de "la plenitud de las formas propias de cada juicio", formas que deben obedecer a pautas claras e insoslayables de justicia y seguridad jurídica que garanticen un juzgamiento objetivo y acertado: como tanto se ha dicho, nadie debe ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, en buena y franca lid".
4. La citación apropiada
"a) Es palmario, como se sigue de lo anterior, que la citación apropiada de la parte cuyos intereses se debaten y deciden en un proceso es un elemento esencial de ese debido proceso y del derecho de defensa que a esa parte le pertenece.
La notificación, que es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del interesado una providencia oficial, tiene precisamente ese cometido y cumple cabalmente ese propósito hasta el punto de que la respectiva disposición no tiene efecto mientras no se haya producido debidamente ese rito, por donde viene a saberseque no es nimia su importancia ni magra su entidad".
Se conforma, con lo anterior, decir que la forma o manera en que se cumpla la notificación ha de ser adecuada a su fin y, por lo tanto, debe ofrecer garantías suficientes, bastantes y razonables de que se preservará el orden legal enunciado.
"b) Es prudente pensar que si la Administración se dirige al obligado ubicándolo donde éste informó que se encontraba, el derecho de defensa está por este aspecto debidamentre <sic> protegido. Pero no lo es creer igual cuando el funcionario puede a su arbitrio escoger entre varias direcciones que no le han sido dadas como alternativas sino como excluyentes, es decir, una después de otra para que prevalezca la última como es apenas lógico y de simple sentido común. ¿Si el contribuyente cambia su dirección y la avisa, cómo pensarse que puede exigírsele que continúe ejerciendo control sobre lo que se hace o sucede después en el lugar abandonado Además, el cumplimiento por parte del interesado de la obligación que el artículo 4°-2 ibídem le impone de identificarse y ubicarse debe tener -y tiene- ese fin y esa virtualidad. De otro lado, no es exigencia desmesurada o fuera de proporción que la Administración tenga sus informaciones en orden y sepa cuál es la dirección vigente, tal como lo admite la parte no acusada de la misma disposición cuando la obliga a ceñirse a la dirección expresamente señalada por el obligado" durante el proceso de determinación y discusión del tributo", lo que es aún más perentorio y necesario cuando se trata precisamente de citar a la parte al proceso en el cual sí se le admite esta manifestaciónvinculante; es decir que la obligación que el inciso 3º del artículo acusado en otrossegmentos impone a la Administración de atenerse a una determinada dirección señalada por el contribuyente cuando ya hay trámite de determinación y discusióndel tributo es aun de mayor relieve y exigencia cuando se trata precisamente de citarlo al proceso; y si aquélla se acompasa a la capacidad operativa de la Administración, también ésta, por lo cual no hay base para el desigual tratamiento.
De conformidad con lo anterior, la Corte declarará inexequibles aquellas partes de la disposición acusada que dejan al arbitrio de la Administración la escogencia de la ubicación del obligado, como se verá en la parte resolutiva, en el entendimiento de que "la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del auto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" (inciso 1o, artículo 39, Decreto número 3803 de 1982) y de que los errores cometidos en esta materia pueden ser corregidos por laAdministraciónen la forma y con los efectos determinados por el artículo 99 de la Ley9'de 1983, que dice:
"Artículo 99. El artículo 42 del Decreto número 38Ü3 de 1982 quedará así:
"Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
"En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
"La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados".
"c) Es evidente que cuando el obligado no ha señalado ninguna dirección es deber y competencia de la Administración fijarla para no paralizar su acción, y que parece razonable y prudente que este procedimiento se cumpla en la forma dispuesta por la parte final del inciso segundo, la cual, en consecuencia, será declarada exequible".
VI. DECISIÓN
Por las mismas razones que vienen de verse, la Corte Suprema de Justicia, con el voto de su -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y conocido el respectivo concepto fiscal,
RESUELVE:
DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 1o del artículo 76 del Decreto número 2503 de 1987, que dice: "Las actuaciones de la Administración de Impuestos deben notificarse a cualquier dirección de las informadas a ésta, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de notificación, por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante".
DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 76 del Decreto número 2503 de 1987, salvo la expresión"... a cualquier dirección informada anteriormente, o...", la cual es INEXEQUIBLE.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque (con salvamento de voto), Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Hernando Gómez Otálora (con salvamento de voto), Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo MantillaJácome (con salvamento de voto), Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, JacoboPérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas (con salvamento de voto), Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Respetuosamente me aparto de algunas de las consideraciones y de la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso 1850, por razones que expuse en la Sala Constitucional y luego en la Plena, las cuales resumo a continuación:
1. Marco de interpretación de la norma acusada
a) Conforme a principios de sana hermenéutica, las normas de un estatuto con fuerza de ley, como el Decreto número 2503 de 1987, deben interpretarse en conjunto y armónicamente, según expresa disposición del artículo 30 del Código Civil, que dice:
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
b) De otra parte, conforme a la Escuela Científica de interpretación, iniciada por Geny en su célebre obra "Methode d'interpretation et Sources en Droit Privé Positif, modernamente aceptada, la interpretación ha de hacerse con criterio teleológico.
"La finalidad de la notificación es que el interesado conozca la providencia y pueda ejercitar contra ella los recursos que la ley le confiere. Obviamente esa finalidad se cumple mediante la adecuada notificación, por ello sostuvo con razón la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de agosto de 1987 (magistrado ponente, doctor Jesús Vallejo Mejía): 'Una de las garantías fundamentales del debido proceso es la de ser citado de manera idónea a las actuaciones que pueden afectar la persona, para poder ejercer ésta el derecho de defensa', citada por eldemandante. Pero lo que se discute en el presente caso es si el sistema de notificacióndel Decreto número 2503 es idóneo para lograr esos objetivos, tema al cual no se refiere la mencionada sentencia, directa ni indirectamente, por versar sobre distintas normas.
A nuestro juicio, tales finalidades se obtienen a cabalidad en el caso del sistema de notificación de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Nacionales previsto en el Decreto número 2503 de 1987, del cual forman parte los incisos demandados (1° y 2º del artículo 76), así como también los otros dos que lo integrar, (3o y 4º) y los artículos 4º y 77, normas que el demandante pasa por alto".
2. Sistema de notificación del Decreto número 2503 de 1987
a) Ha de partirse de la base de que el referido decreto-ley en su artículo 4º, exige como requisito que debe reunir la declaración de renta: "2. La información necesaria para la identificación yubicación (se subraya) del contribuyente", es decir, su dirección.
"Solamente cuando el contribuyente durante los 12 meses anteriores a la fecha de notificación, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, lo cual implica un incumplimiento de su obligación de declarar, que se causa anualmente o de informar en su declaración la dirección donde pueda ubicársele, violando así el deber que le impone el artículo 4o del Decreto número 2503 de 1987, autoriza el artículo 76 del mismo decreto, a la Administración de Impuestos en su inciso primero para notificar sus providencias a cualquier dirección informada anteriormente o a la que establezca la Administración mediante el uso de cualquier medio idóneo para tal fin.
Así pues, dicha autorización emana del propio hecho ilegal del contribuyente y no del capricho del legislador, como pretende el demandante, máxime teniendo en cuenta que es precisamente una vez presentada la declaración, cuando se pone en marcha el proceso de liquidación y discusión del tributo y se producen los actos administrativos que más puede afectar al contribuyente.
El hecho de que la disposición sub examine no señale el orden de prioridad en el cual deban utilizarse las direcciones suministradas anteriormente tiende a evitar evasiones derivadas de la información de una dirección y el cambio inmediato de residencia del contribuyente o el suministro de numerosas direcciones que desoriente a las autoridades tributarias sobre el real paradero del contribuyente.
Resulta así, como bien lo indica el colaborador fiscal, que el artículo 76 del Decreto número 2503 de 1987, reguló el procedimiento que debe seguir la Administración de Impuestos para hacerle las notificaciones de sus actuaciones a los contribuyentes, declarantes o agentes retenedores 'buscando al máximo la protección al derecho de defensa, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional' ".
b) Garantías adicionales
Para salvaguardia del contribuyente en cuanto al debido proceso que consagra el artículo 26 superior, el Decreto número 2503 de 1987, contiene disposiciones, adicionales dentro del sistema de notificación, por ello es necesario interpretar la norma demandada armónicamente con los restantes incisos del artículo 76 y con el artículo 77 del mismo decreto.
V Notificación por la prensa. El propio artículo acusado, luego de ordenar a la Dirección de Impuestos Nacionales que determine, por todos los medios a sualcance, la dirección del contribuyente para efectos de notificarle las actuaciones quepuedan afectarlo, prevé la eventualidad de que la dirección no pueda establecerse.Apela entonces a la notificación por la prensa, disponiendo en su inciso 3º:
"Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en este artículo, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicaciónen un diario de amplia circulación".
2ª. Notificación personal. El sistema notificatorio del Decreto número 2503 prevé, además, que si la notificación por correo, no llega a manos del contribuyente, debe notificarse personalmente o por edicto; al respecto, dispone el artículo 77 del citado decreto:
"Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparecieredentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación" (subrayo).
3aProceso de determinación y liquidación de tributos. La actuación de la Dirección de Impuestos más cercana a un proceso y por tanto más exigente en materia de la salvaguardia del debido proceso que tutela el artículo 26 de nuestra Constitución Política, es la determinación y liquidación de los tributos; por ello, el Decreto número 2503 de 1987 consagró en esos casos, para la notificación de las actuaciones de la Dirección de impuestos Nacionales, un derecho especial en favor del contribuyente, concebido en los siguientes términos:
"Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección".
c) Resulta difícil concebir un sistema de notificación de las actuaciones de la Dirección Nacional de Impuestos que busque asegurar con más esmero la garantía del debido proceso, que consagra el artículo 26 de la Carta Fundamental, como el establecido en el Decreto número 2503 de 1987, del cual forma parte el artículo 76, dos de cuyos incisos fueron acusados por el demandante, precisamente como violatorios del debido proceso.
"Por las razones anteriores consideramos, al igual que el señor Procurador General de Ja Nación, que el artículo 76 incisos 1º y 2° del Decreto-ley número 2503 de 1987 son exequibles y que así lo ha debido declarar la honorable Corte Suprema de justicia, en su sentencia de 26 de octubre de 1988 de la cual disentimos muy respetuosamente".
Hernando Gómez Otálora.
Fecha ut sufra.
SALVAMENTO DE VOTO
La disposición del artículo 26 de la Constitución a cuyas voces "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio", ha sido entendido, y hay al respecto criterio unánime, en el sentido de que ella se aplica tanto en los procesos judiciales como en los administrativos (entre otros, fallos de junio 34 de 1969, Gaceta judicial, CXXXVIIÍ, número 2338. página 156).
La tendencia a hacer ilimitadamente extensiva la garantía constitucional mencionada ha sido ya avizorada por la propia Corte como se desprende de la lectura del fallo citado, en el cual se alerta sobre la necesidad de no confundirlo con otras garantías, como los referentes a la seguridad personal, a la inviolabilidad de los derechos legítimamente adquiridos, cuya tutela se halla en otros preceptos y cuyos desarrollos también.
La doctrina y la jurisprudencia han venido utilizando el término "derecho a la defensa", el cual se desprende del principio constitucional; también se ha fraguado la expresión "debido proceso", que si bien corresponde a la filosofía del texto constitucional, no se encuentra tai cual en el mismo.
Y quizás por ello, se explica la extensión y las equívocas acepción e interpretación que alrededor de esas expresiones se han venido introduciendo, no siempre en estricta consonancia con su significado y finalidades.
La expresión del debido proceso halla su inmediata relación con el derecho sajón, y corresponde a la de "Due process of Law", la cual significa la necesidad de que todo juicio ofrezca garantía al justiciado de que no será objeto de arbitrariedad por parte del Estado.
Y esa arbitrariedad puede consistir en que se le juzgue por una conducta que no estaba considerada como ilícita al momento de su comisión, o en que se le tramite un proceso sin reglas precisas, o cambiadas ad hoc, o que se le impongan sanciones no contempladas al momento de la realización de la conducta ilícita, o que dejó de ser ilícita posteriormente; para el caso colombiano, en aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable posterior al hecho examinado.
La consagración de los llamados derechos de la defensa significa, en el ámbito del derecho comparado, que el juez haya tenido oportunidad de conocer exhaustivamente el asunto que constituye el caso discutido; que el nombre del juez o de los magistrados sea conocido; que exista una secuencia lógica en el desarrollo del proceso; que las decisiones sean motivadas y sobre las pruebas aportadas y controvertidas; y que, esencialmente el interesado haya sido oído, supuesto que fue oportuna, regular y convenientemente citado.
"En el caso que ocupa la atención de la Corte, debe decirse que el principio del debido proceso significa su organización por la ley, la cual debe respetar el requisito de la citación al proceso, y las otras exigencias arriba mencionadas, algunas de las cuales ofrece expresa consagración constitucional, como ocurre con la obligación de motivar los fallos, el de no pode ser condenado sin previa definición del hecho ilícito y de su consecuencia punitiva -salvo las restricciones que el propio canon fundamental consagra-.
La norma objeto de la acusación constitucional establece para la administración la posibilidad de que ella dirija sus citaciones para notificar a los contribuyentes en las diversas hipótesis que se contienen en la Ley 75 de 1986 y en el Decreto número 2503 de 1987, a cualquiera de las direcciones o sitios que aquél le hubiese señalado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la notificación.
La decisión mayoritaria, de la cual respetuosamente me aparto, considera que tal precepto implica una citación irregular al proceso. Y que el ciudadano no está debidamente protegido cuando el funcionario puede a su arbitrio escoger entre varias direcciones que no le han sido dadas como alternativas sino como excluyentes, es decir, una después de otra para que prevalezca la última como es apenas lógico y de simple sentido común.
Y es aquí donde se configura el yerro de juzgamiento de cuya solución discrepo. Primo: porque la misma no autoriza lo que la distinguida mayoría entendió: esto es, que pueda remitirse la citación para efectos de la notificación a una dirección ya cancelada, anulada o dejada sin efecto por el contribuyente. Secondo: Que la norma tampoco dice que las posteriores informaciones de dirección suministradas por el contribuyente sean excluyentes. Pues es bien claro que una persona puede, libremente indicar, varios domicilios para efectos procesales y ello es constitucional y legal, desde luego que dándole a la Administración la alternativa de poder citar alinformante en cualquiera de las direcciones que suministró. Lo contrario es abrir la puerta al juego de las alternas e imprecisas direcciones para evitar la acción oportuna y legal de la Administración para efectos de la notificación de requerimientos y liquidaciones e imposición de sanciones.
Si el contribuyente indica varias direcciones válidas y simultáneas para efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, al dirigirse ésta a cualquiera de ellas, o a todas ellas -no anuladas por aquél- ninguna violación, ninguna sorpresa puede considerarse que se realiza contra el contribuyente, que no es tampoco un Licenciado Vidriera para quebrarse por nada, máxime si él mismo fijó esa regla de juego, a los que la Administración sólo se conforma.
Por lo anotado considero que el fallo, respecto de la norma acusada, ha debido declararla exequible".
Fecha ut supra.
Hernán Guillermo Aldana Duque, Edgar Saavedra Rojas, Rodolfo Mantilla Jácome.