300Corte SupremaCorte Suprema300300139901857Fabio Morón Díaz.198815/10/19881857_Fabio Morón Díaz._1988_15/10/198830013990CARRERA JUDICIAL. Resumen. Reglamentación de los sistemas de concursos para selección de candidatos. Exequibles los numerales 1º y 2 o del artículo 17 del Decreto número 052 de 1887. Declárase inhibida para fallar en relación con los numerales 3 o , 4°, 5 o , 6° y 7° del artículo 17 del Decreto número 052 de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 111. Referencia: Expediente número 1857. 1988
Eduardo Henao Hoyos.Acción de inexequibilidad contra el artículo 17 del Decreto núme­ro 052 de 1987. Funciones de los Consejos Seccionales de la Carrera Judicial.Identificadores30030013991true87389Versión original30013991Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el artículo 17 del Decreto núme­ro 052 de 1987. Funciones de los Consejos Seccionales de la Carrera Judicial.


CARRERA JUDICIAL.

Resumen. Reglamentación de los sistemas de concursos para selección de candidatos.

Exequibles los numerales 1º y 2o del artículo 17 del Decreto número 052 de 1887.

Declárase inhibida para fallar en relación con los numerales 3o, 4°, 5o, 6° y 7° del artículo 17 del Decreto número 052 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 111.

Referencia: Expediente número 1857.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 17 del Decreto núme­ro 052 de 3987. Funciones de los Consejos Seccionales de la Carrera Judicial.

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

Magistrado ponente; doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 40.

Bogotá, D. E., octubre trece (15) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Eduardo Henao Hoyos, en ejercicio de la acción pública que establece el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó escrito de demanda en el que solicita a esta Corporación que declare que el artículo 17 del Decreto número 052 de 1987 es inexequible.

Se admitió la demanda y se ordenó el traslado correspondiente al señor Jefe del Ministerio Público para que pronunciara la vista fiscal de su competencia.

Procede la Corte a resolver la cuestión planteada por la demanda, cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por el Decreto número432 de 1969 para este tipo de acciones.

II. LA NORMA ACUSADA

El texto de la disposición que se acusa es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 052 DE 1987

(enero 13)

Artículo 17. Los Consejos Seccionales funcionarán bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de justicia y tendrán las siguientes funciones dentro del ámbito de su territorio:

1. Desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la carrera judicial.

2. Efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados.

3. Elaborar y remitir a las entidades nominadoras las listas de aspirantes admiti­dos a concursos para los cargos anteriores con sus respectivas calificaciones.

4. Inscribir en la carrera a los jueces y empleados señalados.

5. Resolver los recursos de reposición.

6. Remitir a la Dirección Nacional de la Carrera los documentos para el escalafón nacional de jueces y empleados y todos los demás que le sean requeridos.

7. Recomendar la realización de cursos de capacitación para el personal al servicio de la Rama Jurisdiccional».

III. LA DEMANDA

En concepto del actor, la norma acusada vulnera lo dispuesto por los artículos 55 y 162 de la Constitución Nacional.

Las razones con las que el actor fundamenta la demanda son, en resumen, las siguientes:

1. En su opinión "desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la carrera judicial" es una función propia y directa de la ley que no puede fijarse sino por vía de disposición general. No puede, en su concepto, un "consejo superior" delegado y mucho menosunos consejos seccionales, ser autorizados para desarrollar las citadas políticas.

2. La función de ordenar las convocatorias a concursos para la provisión de jueces, de empleados de tribunales y juzgados, debe ser ejercida por medio de la ley a la luz de lo dispuesto por el artículo 162 de la Carta. Esta misma norma superior no autoriza forma alguna de delegación de la función de "reglamentar los sistemas de concurso para la selección de candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales".

En concepto del actor, la competencia para fijar las políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso de jueces, las debe fijar la ley directamente sin que se admita, bajo las disposiciones del artículo 162 de la Constitución, queaquélla pueda ser encargada por delegación a órganos nacionales o seccionales de la Administración.

A su juicio, el que la disposición acusada entregue a órganos inferiores de la Administración la competencia para reglamentar todo lo relativo a inscripciones y concurso para jueces desconoce el principio de equivalencia orgánica de los poderes públicos establecido por el artículo 55 de la Carta. Esta equivalencia supone que solo la ley puede señalar para las tres ramas del poder la fecha de elección y nombramiento del Presidente de la República, senadores, representantes, concejales, consejeros, alcaldes y jueces.

IV. EL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación en el concepto número 1365 fechado el 8 de septiembre de 1988, solicitó a esta Corporación que declare que el artículo 17 del Decreto-ley número 052 de 1987, es exequible, de conformidad con los razona­mientos que siguen:

1. No obstante que el demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de todo el contenido del artículo 17 del Decreto número 052 de 1987, y en su demanda sólo se refiere dentro del concepto de la violación a los numerales 1º y 2° de este artículo, el señor Procurador General de la Nación emite concepto fiscal frente a toda la norma que se dice acusar '"en virtud del carácter público de la pretendida acción de inexequibilidad.

2. Estima el Ministerio Público que el Ejecutivo, como legislador habilitado de forma extraordinaria, al expedir el artículo 17 que se acusa, lo hizo con base en el contenido de todo el artículo 63 de la Carta y en desarrollo de una parte del artículo 162 de la misma Norma Superior, en cuanto que dicha norma autoriza a la ley paraestablecer la carrera judicial.

Sostiene el Ministerio Público que:

"El numeral 1o de la norma estudiada, al contemplar como una de las funciones de los Consejos Seccionales la de '... desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la carrera judi­cial', no le entregó a tal organismo la facultad de reglamentar los sistemas de concurso para la elección de los candidatos a ocupar cargos judiciales; sino como reza la normala de 'desarrollar las políticas y programas' fijados por el organismo superior; y la segunda atribución, la de 'efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados', no desconoce el precepto constitucional 162, ya que lo anterior no implica en ningún momento, que el Legislador Extraordinario haya diferido la reglamentación de los concursos en los Consejos Seccionales, por cuanto ésta ya fue determinada en el mismo Decretonúmero 052 de 1987, que tiene toda la fuerza de la ley".

Además, señala que:

"En cuanto a las otras 5 funciones encomendadas a los Consejos Seccionales; elaboración de listas de aspirantes y el envío de éstos a los Dominadores con las respectivas calificaciones de los participantes; decidir sobre los recursos de reposición enviar los documentos para el escalafón de los jueces y empleados, y los demás querequiera la Dirección Nacional de la Carrera y, hacer recomendaciones sobre la realización de cursos de capacitación para el personal al servicio de la Rama Jurisdiccional, son las normales de un organismo seccional encargado de manejar la carrera judicial, con ello no se viola el artículo 55 de la Carta, máxime que la mismaen su artículo 63 señala que: 'No habrá en Colombia ningún empleo que no tengafunciones detalladas en la ley o reglamento', y si no pueden existir empleos sin atribuciones específicas, mal podían haberse creado estos consejossinque se lesasignaran funciones. De otra parte, se insiste, la norma demandada se ajusta a loordenado en el artículo 162 de la Constitución Nacional, ya que el constituyente defirió en el legislador tal facultad.

"………."

3. De otra parte estima el Ministerio Público que la norma acusada no viola el artículo 55 de la Carta al no señalar el día de inscripción ni el de realización de los concursos, ya que el mismo constituyente, de conformidad con los artículos 157 y 158 de la Carta, señaló que los jueces son elegidos para un periodo de dos años y, además, el artículo 26 del Decreto número 1660 de 1978, establece la fecha de iniciación de esos períodos. Advierte que la Corte Suprema de Justicia en fallo del 2 5 de junio de 1987 señaló que el periodo de los funcionarios no se contrapone a laCarrera, por lo que los concursos pueden efectuarse antes del vencimiento de aquéllos o cuando se presenten vacantes definitivas.

En su opinión, el constituyente y el legislador señalan dentro de sus potestades la forma de elección de los diferentes funcionarios, sin que éstos deban ser iguales para todos, pues esto no se exige en ninguna parte de la Constitución.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la acusación que se dirige contra el artículo 17 del Decreto número 052 de 1987, en atención a que se trata de una norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 52 de 1984.

2. Se advierte que esta Corporación, en la sentencia número 64 del 25 de junio de 1987, magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora, declaró que el Decreto número 052 de 1987, al que pertenece lo acusado, es exequible pero sólo en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias.

Como el citado fallo se extiende sólo a dicho aspecto, puede la Corte conocer de las acusaciones que se dirijan contra la misma norma pero por razones distintas de las que se señalan por aquél, pues éstas quedan comprendidas bajo los efectos de la cosa juzgada.

3. De otra parte, se advierte que aunque la demanda dice dirigirse contra todo el contenido del artículo 17 del Decreto número 052 de 1987, lo cierto es que interpretado el escrito del actor, a la luz de lo dispuesto por el Decreto 432 de 1969, el concepto de la violación que sustenta la petición se contrae a fundamentarla sólo en cuanto a los numerales 1o y 2° del citado artículo, sin que pueda extenderse a los cinco restantes, porque estos últimos contienen hipótesis jurídicas distintas. En consecuen­cia, la Corte debe contraer también su estudio a los dos primeros numerales del artículo 17 del Decreto número 052 de 1987, y se declarará inhibida para fallar de mérito en relación con los restantes numerales de dicho artículo.

Segunda. El examen de exequibilidad.

Los incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto 052 de 1987, entregan a los consejos seccionales de la Carrera dos funciones de contenido administrativo y operativo que bajo la orientación del Consejo Superior de Administración de Justicia, se dirigen a lograr que la Carrera Judicial tenga aplicación práctica.

Estas competencias parten de un presupuesto básico de origen legal que consiste en el establecimiento de la Carrera Judicial y la reglamentación de los sistemas de concursos para selección de candidatos hecha por el Decreto número 052 de 1987, en los términos del artículo 162 de la Carta, puesto que sin esta condición no podría entenderse el alcance de lo que se examina.

En efecto, el inciso primero, objeto de acusación en este proceso, permite a estos consejos seccionales, dar ejecución o desarrollo a las políticas y programas que paraadministrar, la Carrera Judicial elabore y fije el Consejo Superior de Administración de Justicia.

El inciso segundo autoriza a los consejos seccionales de la Carrera para efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos, también dentro de la orientación del citado Consejo Superior.

No comparte la Corte los argumentos del actor, puesto que la competencia del legislador prevista por el artículo 162 de la Carta y que se dirige a permitir que se establezca la Carrera Judicial y se reglamenten los sistemas de selección, no puede confundirse con la de la Administración de la Carrera ni con la de la aplicación y operancia de los sistemas de selección de candidatos, porque la función legislativa se dirige a finalidades de contenido general, impersonal y abstracto, inconfundibles con las típicamente administrativas que buscan que los cometidos estatales tengan desa­rrolloy existencia dinámicos. Conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 162 de la Carta, cuyo tenor literal es el siguiente, en la parte a que este fallo se refiere:

"Artículo 162. La ley establecerá la Carrera Judicial y reglamentará los sistemas de concursos para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, las jubilaciones o pensiones que decrete el Estado para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente...".

Es evidente que la expresión reglamentar los sistemas de concursos para la selección de los candidatos (subraya la Corte), vertida por el constituyente en este campo exige del legislador una labor técnica más detallada en esta precisa materia que la ordinaria de la ley, pero solo en cuanto que debe estar relacionada con el establecimiento y continuidad de la Carrera Judicial y con el señalamiento en los sistemas de selección y no con su administración como pretende el actor, al estimarque cada convocatoria general o singular, en caso de vacancia definitiva de un cargo sin vencimiento del período, deba ser ordenada por el legislador.

Esta Corporación sostuvo en relación con la Carrera Judicial y con su importancia para los fines del Estado que "uno de los medios o instrumentos más aptos para la eficaz prestación del servicio público de justicia es el Estatuto de la Carrera judicial, al cual atiende el artículo 162 de la Carta-., mas la Carrera Judicial, al igual que laAdministrativay la Militar que consagra la Constitución, se inspira en un concepto dinámico y congruente con las necesidades de la justicia, como es el de la estabilidad condicionada por el eficiente cumplimiento de las tareas propias. Se garantizan así de modo simultáneo, los legítimos intereses del servicio público y los del personal vinculado" (Sentencia de julio 22 de 1970; magistrado ponente: doctorEustorgioSarna. G.J. Tomo 137 bis, pp. 270 y ss.).

Es, pues, la Carrera Judicial una institución que expresa, con carácter perma­nente, la dinámica de los intereses del servicio de administración de justicia y los de los funcionarios y empleados vinculados, que al ser establecida por la ley y organizada en cuanto a los sistemas de selección de candidatos, requiere órganos encargados de darle existencia y aplicación práctica, precisamente para asegurarle continuidad y permanencia; así las cosas, ésta bien puede ser administrada a través de los menciona­dos consejos y éstos, dentro del marco y los límites que impone la ley, estar autorizados para adelantar su ejecución.

Tampoco violan los dos numerales en estudio el artículo 55 de la Carta, puesto que lo que aseguran es precisamente que la independencia orgánica de la rama jurisdiccional se mantenga dentro de los desarrollos previstos en este artículo y en el 162 de la Carta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Son EXEQUIBLES los numerales 1º y 2° del artículo 17 del Decreto 052 de 1987.

Declárase INHIBIDA para fallar en relación con los numerales 3º, 4º, 5º, 6o y 7° del artículo 17 del Decreto 052 de 1987.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente, Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique DazaAlvarez; Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giralda Ángel, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario