300Corte SupremaCorte Suprema300300138971805Jaime Sanín Greiffenstein.198806/10/19881805_Jaime Sanín Greiffenstein._1988_06/10/198830013897PRESIDENTE-DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Resumen. No es permitido delegar por el Presidente de la República en su Ministro funciones que lo habiliten para dirigir relaciones diplomáticas con los demás estados y estidades <sic> de Derecho Internacional. Inexequible la Ley 37 de 1979. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 108. Referencia: Expediente número 1805. 1988
Carmen Marina Meló Torres.Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1979 por la cual se aprueba la "Convención sobre el reconocimiento y ejecu­ción de las sentencias arbitrales extranjeras".Identificadores30030013898true87230Versión original30013898Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1979 por la cual se aprueba la "Convención sobre el reconocimiento y ejecu­ción de las sentencias arbitrales extranjeras".


PRESIDENTE-DELEGACIÓN DE FUNCIONES.

Resumen. No es permitido delegar por el Presidente de la República en su Ministro funciones que lo habiliten para dirigir relaciones diplomáticas con los demás estados y estidades <sic> de Derecho Internacional.

Inexequible la Ley 37 de 1979.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 108.

Referencia: Expediente número 1805.

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 37 de 1979 por la cual se aprueba la "Convención sobre el reconocimiento y ejecu­ción de las sentencias arbitrales extranjeras".

Actora: Carmen Marina Meló Torres.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por acta número 39.

Bogotá, D. E., octubre seis (6) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitu­ción Nacional, la ciudadana Carmen Marina Meló Torres solicita a esta Corporación que declare inexequible la Ley 37 de 1979 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales ex­tranjeras', adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de junio de 1958 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a la misma".

Una vez cumplido el trámite previsto en la Constitución y la ley para los procesos constitucionales, se procede a decidir la demanda incoada.

II. NORMA ACUSADA

El texto completo de la norma acusada es el siguiente:

«LEY 37 DE 1979

(julio 6)

Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958 y se autoriza al Gobierno para adherir a la misma.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958 y se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a la misma, que dice:

Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras.

ARTÍCULO I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.

Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

ARTÍCULO II

1. Cada uno de los estados contratantes reconocerá el Acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractural <sic>, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidas en un canje de cartas o telegramas.

3. El Tribunal de uno de los estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

ARTÍCULO III

Cada uno de los estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios a costas más elevadas, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

ARTÍCULO IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior la parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieren en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

ARTÍCULO V

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia, o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa, o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o la cláusula compromisoria; no obstante si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la Constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje, o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a) Que según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje, o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

ARTÍCULO VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V párrafo le), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pide la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

ARTÍCULO VII

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los estados contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiere tener a hacer valer una sentencia arbitral en la norma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. Todo estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las sentencias arbitrales extrajeras dejarán se surtir efectos entre los estados contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.

ARTÍCULO VIII

1. La presente Convención está abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO IX

1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los estados a que se refiere el artículo VIII.

2. La Adhesión de efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO X

1. Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho estado.

2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucio­nales.

ARTÍCULO XI

Con respecto a los estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación depende de La competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los estados contratantes que no son estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la comepetencia <sic> legislativa de cada uno de los estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar las medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los estados o provincias constituyentes;

c) Todo estado federal que sea parte en la presente Covención <sic> proporcionará, a la solicitud de cualquier otro estado contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyen­tes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.

ARTÍCULO XII

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión. La presente Convención entrará en vigor en nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO XIII

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denun­cia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2º Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

ARTÍCULO XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

ARTÍCULO XV

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los estados a que se refiere el artículo VIII:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;

b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;

c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI;

d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el artículo XII;

e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.

ARTÍCULO XVI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los estados a que se refiere el artículo VIII».

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 19 de julio de 1977.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

Es fiel copia del texto oficial de la "Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el arbitramento Comercial Internacional el 10 de junio de 1958, que resposa <sic> en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E., 7 de marzo de 1979.

Artículo 2º. Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos estableci­dos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en relación con la Convención que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República, Jaime Pava Navarro; el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Mario Eastman.

El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerre­ro; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia, Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 6 de julio de 1979.

Publíquese y ejecútese.

El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales, Germán Zea; el Ministro de Relaciones Exteriores (encargado), Julio Londoño Paredes y el Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra.

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Manifiesta la actora: "hago mías las consideraciones del capítulo III de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1986, dictada por la honorable Corte Suprema de Justicia, en caso idéntico al presente" y a continuación transcribe las diposiciones <sic> que el demandante en esa oportunidad consideró violadas, el concepto de violación y las consideraciones de la Corte. Cabe anotar que se trataba de la sentencia de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 aprobatoria del tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América.

Sin embargo, advierte la Corte, que la impugnación al referirse al decreto de delegación de funciones presidenciales transcribe el correspondiente al presente caso, es decir, el 1243 de 1979 y a continuación expone el siguiente argumento propio: "al disponer pues el transcrito acto que el Ministro delegatario tendría entre otras las funciones detalladas en los literales a) a h) del artículo 1º dejó por fuera o no quedó investido de la función-deber de sancionar las leyes que son las que contempla el numeral 7º del artículo 118 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, esta es otra de las razones por las cuales la Ley 137 (sic) de 1979 fue inconstitucionalmente sancionada, razón por la cual la honorable Corte Suprema de Justicia debe declararla inexequible".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

En razón de los impedimentos aceptados a los doctores Horacio Serpa Uribe, Procurador titular y Ornar Henry Velasco, Viceprocurador General, el doctor Hum­berto de La Calle Lombana, quien fue designado por el Presidente de la República mediante Decreto número 1373 de 11 de julio de 1988 como Procurador General de la Nación ad hoc, una vez posesionado, rindió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente, el cual concluye solicitando a la Corte que se declare inhibida para fallar por ineptitud de la demanda, con base en las siguientes razones:

Que la demandante parte de un supuesto falso al señalar que el presente caso es idéntico al fallado por la Corte en sentencia de 12 de diciembre de 1986 mediante la cual se declaró inexequible la Ley 27 de 1980, por cuanto en dicha oportunidad "se definió el alcance de la delegación que se hizo mediante Decreto número 2904 de 1980 al Ministro doctor Zea Hernández para sancionar leyes con arreglo a la Constitución, en relación con la facultad que compete al Jefe del Estado para dirigir las relaciones diplomáticas con los demás estados" y en cambio en el Decreto número 1243 de 1979 no se menciona dentro de las facultades delegadas la del numeral 1º del artículo 118, por lo cual tales "casos no son idénticos".

Que la demanda al ser una transcripción del fallo de la Corte citado "queda huérfana de motivación" transgrediendo en esta forma el numeral 3 del artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, de manera que es inepta y la Corte debe inhibirse de fallar en el fondo. Y agrega que este razonamiento no puede quedar desvirtuado por el último párrafo de la demanda, el cual "podría constituir motivación indepen­diente y propia de la presente demanda", pero lamentablemente la actora hizo "alusión a la Ley 137 de 1979, la cual, de existir, no tiene relación con el presente caso".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Antes de admitirse la presente demanda, se advirtió que ciertamente la actora al explicar el concepto de violación se limitó a transcribir casi en su totalidad la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de diciembre de 1986, ya mencionada. Pero entonces, no obstante que las ideas, criterios y conceptos expresados no emana­ron de la pluma de la acusadora sino de otra fuente, es obvio que tienen suficiente contenido y materia y ostentan claro significado intelectivo. Además y en consideración a que la demandante transcribió el decreto de delegación correspondiente a la ley que acusa y emitió un preciso aunque breve concepto de violación propio, se consideró, tanto como se hace ahora, que constituía una motivación suficiente para entrar a analizarla.

No sobra agregar que esta Corporación en diferentes oportunidades ha sido amplia al admitir e interpretar las demandas de inconstitucionalidad, pues como no se requiere más que la calidad de ciudadano para interponerla, en muchas ocasiones los libelos no resultan tan claros y debidamente estructurados como sólo la técnica jurídica puede ofrecerlos. Considera la Corte que esta posición doctrinaria se acomo­da al debido cumplimiento de la jurisdicción constitucional.

Igualmente, es preciso añadir que la ciudadana impugnadora desde el inicio de su demanda identificó claramente la ley acusada (37 de 1979), lo mismo que al transcribirla, además de que adjuntó el Diario Oficial donde fue publicada, por lo cual no puede decirse que haya equívoco o yerro cuando infortunadamente, en el último párrafo de su escrito, cometió un error referente a la Ley 137 de 1979; esto, pues, en sentir de la Corte no es causal de ineptitud de la demanda, por cuanto la norma está plenamente identificada y no cabe duda de que la acusación se refiere a la Ley 37 de 1979, mas no a otra.

Competencia:

No considera la Corte necesario hacer un recuento de las diferentes tesis que ha sostenido sobre la competencia de esta Corporación para conocer de demandas de inexequibilidad contra leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales, pues basta simplemente reiterar que a partir de la sentencia de 12 de diciembre de 1986 ha admitido su potestad para decidir sobre ellas en todo tiempo, pero sólo en cuanto se refiere a vicios de forma o de trámite.

Como la Ley 37 de 1979 -materia de impugnación- es una de ellas y se demanda por irregularidad formal consistente en no haber sido sancionada por el Presidente de la República, sino por el Ministro de Gobierno delegatario de funcio­nes presidenciales sin tener facultad para ello, procede la Corte a emitir el pronunciamiento de rigor".

El señor Presidente de la República, doctor Julio César Turbay Ayala, haciendo uso de la facultad que le confería el artículo 128 de la Constitución Nacional delegó en el Ministro de Gobierno de entonces, doctor Germán Zea Hernández, algunas funciones presidenciales según consta en el Decreto que a continuación se transcribe:

«DECRETO NUMERO 1243 DE 1979

(junio 1º)

Por el cual se delegan temporalmente unas funciones presidenciales en el Ministro de Gobierno.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso final del artículo 128 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por invitación de los gobiernos de México, Francia, Suiza, España, Yugoslavia e Inglaterra, el Presidente de la República se ausentará del país durante el período coprendido <sic> entre el 7 de junio y el 7 de julio del presente año.

El Presidente de la República ha dado el aviso constitucional a la honorable Corte Suprema de Justicia,

DECRETA:

Artículo 1º. Mientras dura la ausencia del Presidente de la República de que se da cuenta en la parte motiva de esta providencia, el Ministro de Gobierno, Germán Zea, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las siguientes funciones presidenciales:

a) Las contempladas en los artículos 6; 28; 85; 119, numeral 2; 120, numerales 2, 3, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 21 y 22; 132 y 212 de la Constitución Política;

b) Dictar decretos con fuerza legislativa en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 121 de la Constitución Política;

c) Proveer interinamente los cargos de Ministro, Jefe de Departamento Admi­nistrativo, Director, Gerente o Presidente de Entidad descentralizada, Superinten­dente y Gobernador de departamento, en los casos de vacancias temporales, absolutas o impedimentos que se presentaren, y mediante encargo de funcionario de su misma categoría o inmediatamente inferior en el orden jerárquico;

d) Nombrar y remover intendentes y comisarios;

e) Recibir los agentes diplomáticos y consulares acreditados ante la República y designar los que deben llevar la representación de Colombia en el exterior;

f) Proveer, por encargo, los empleos de fiscales cuya designación corresponda al Presidente de la República de acuerdo con la Constitución;

g) Convocar y presidir, cuando fuere el caso, los organismos asesores y consultivos del Gobierno en los casos previstos por la ley, y

h) Conceder licencias y dar posesión a los empleados que lo requieran según las leyes.

Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, a once (11) de junio de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Carlos Lemos Simmonds»

(Diario Oficial número 35294 de 26 de junio de 1979).

La institución del Ministro Delegatario surgió en el Acto Legislativo número 1 de 1977 como una solución a la anómala situación que se presentaba cuando el Presidente de la República debía viajar al exterior en ejercicio de sus funciones y era reemplazado por el designado, sin que la separación o división de funciones hubiera sido claramente establecida y quien cumplía iguales atribuciones a las del titular y ostentaba su misma investidura, originándose la existencia de dos presidentes, uno dentro del país y otro fuera, lo cual contrariaba el sistema unipersonal de la Presiden­cia que tiene la Constitución Colombiana. Y fue así como se dispuso que "cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente" (inciso 4º, artículo 128 C. N.).

Pues bien, de la lectura de esta disposición, de la historia de su establecimiento y del análisis conjunto del sistema constitucional, se puede concluir que el Ministro a quien el Presidente delegue funciones constitucionales, no adquiere por este hecho la calidad de Presidente de la República, ya que como lo prescribe la misma norma se trata de un "Ministro delegatario", que como tal continúa subordinado a las órdenes presidenciales.

Sobre las funciones que puede el Presidente de la República delegar al Ministro delegatario, cabe traer a colación lo sostenido por esta Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 1986:

"Las funciones delegadas por el Presidente titular al Ministro delegatario cuando se den los supuestos del inciso 4º del artículo 128 de la Constitución Nacional, son las "constitucionales" que a él corresponde, esto es decir, que pueden ser tanto las administrativas como las políticas o unas y otras indistintamente según lo exijan las circunstancias; pero deben quedar en cabeza del Presidente las que a menester para conservar su status de Jefe del Estado en la misión a cumplir, mientras dure su ausencia del territorio nacional, y además todas aquéllas inherentes a la naturaleza de Jefe de Gobierno" (M. P. Jairo Duque Pérez).

Al efectuar una revisión de las distintas funciones que el Presidente por medio del Decreto número 1243 de 1979 delegó al Ministro de Gobierno no se encuentra la de sancionar las Leyes (artículo 118-7 C. N.), sin embargo, la Ley 17 de 1979, conforme aparece en el "Diario Oficial" número 35317 de 30 de julio de 1979, fue sancionada por el doctor Germán Zea, en su calidad de Ministro Delegatario de funciones presidenciales, sin tener competencia para ello.

Ahora bien, que la sanción dada en forma constitucional es esencial para la existencia de la ley respectiva, se desprende del artículo 81 que dice sin ninguna duda:

"Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Gobierno, antes de darle curso en la comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en el artículo 80.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

………."

Además, debe recordarse que, aun en el caso de que el decreto de delegación hubiese comprendido esa función, tiene dicho la Corte que no es legítimo delegar por el Presidente en su Ministro de funciones que lo habilitan para dirigir las relaciones diplomáticas con los demás estados y entidades de derecho internacional y que, por lo tanto, no puede facultarlo para sancionar leyes contempladas en el numeral 18 que se refieren a la soberanía transeúnte que el Presidente lleva consigo al exterior". Entonces, para excluir estas leyes aprobatorias de tratados públicos de la facultad delegada para sancionarlas, dijo así la Corte en sentencia prementada:

"Al disponer pues, el transcrito acto, que el Ministro Delegatario tendría entre otras la función que al Presidente le asigna el numeral 1º del artículo 118 de la Constitución Nacional, no quedó investido de la función-deber de sancionar cual­quier clase de leyes, sino únicamente de las que el Congreso hubiere expedido o expidiese durante el término de su gestión, sobre todas las materias del artículo 76 con excepción de la contemplada en el numeral 18, pues la sanción a que se refiere este numeral, es uno de los varios "ciclos" de una serie o sucesión de actos que el Presidente realiza como Jefe o Director de las relaciones diplomáticas o comerciales con los demás estados, y dada la unidad de asuntos a que se refiere este texto, no es susceptible de que se transfiera ninguna parte de esas atribuciones".

En razón de lo anotado se procederá a declarar la inexequibilidad de la Ley 37 de 1979, por cuanto la sanción de la misma no se cumplió con arreglo a la Constitución, es decir, a lo ordenado en el artículo 118-7.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación ad hoc,

RESUELVE:

DECLARAR INEXEQUIBLE la Ley 37 de 1979, por la cual se aprueba la "Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el arbitramento comercial internacional el 10 de junio de 1958 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a la misma".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente, Hernán Guillermo Aldana Du­que (con aclaración de voto), Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Oscar Peña Alzate, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giraldo Angel, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión en virtud de la cual se declaró inexequible la Ley 37 de 1979, por la razón fundamental de que entre las funciones otorgadas al Ministro Delegatario por el Presidente titular de la República, no se encuentra la de sancionar las leyes en general, estimo necesario formular algunas aclaraciones en relación con la parte considerativa de la sentencia.

En primer término es evidente que, prima facie, la ley sancionada no porta la firma del presidente titular, por lo cual desde el punto de vista de forma era susceptible, de conformidad con la tesis aceptada por la Corte, de realizarse el control de constitucionalidad frente a ella.

No obstante, debo señalar que en el fondo esa consideración implica un juzgamiento material sobre aspectos mucho más radicales respecto de la tesis aplicada por cuanto que la ausencia de firma implica entonces el examen de la competencia de quien sancionó la ley, lo que es punto de derecho de fondo, y ello implica desde luego un avance en relación con la tesis que defiere el control únicamente en cuanto a vicios de forma o de trámite.

De otra parte deseo consignar que a mi juicio la facultad de sancionar las leyes, y entre ellas las aprobatorias de los tratados públicos -es delegable en el marco del artículo 128, cuarto inciso de la Constitución Nacional-, pues por su naturaleza no implica que deba arrastrarla consigo el Presidente en viaje al extranjero, por lo cual es completamente comprensible y factible su delegación en el Ministro Delegatario.

Comparto desde luego la consideración de que la inexequibilidad abarca a la ley en cuanto proceso culminativo de una actuación mixta del poder Ejecutivo y del poder Legislativo.

Pero me separo de la consideración según la cual la actuación anterior a la sanción presidencial es también inexequible o desaparece del ordenamiento jurídico, tanto más cuando que en el caso presente no se demostró que en la dicha tramitación se hubieran pretermitido las condiciones constitucionales en materia de procedi­miento parlamentario.

Con esta aclaración dejo consignado mi deseo de precisar algunos puntos de la parte considerativa del fallo.

Fecha, ut supra.

Hernán Guillermo Aldana Duque.