Norma demandada: por el cual se adiciona el Decreto Legislativo 1893 de 1989
ESTADO DE SITIO
Resumen. Se alteran los presupuestos constitucionales del debido proceso en materia penal, que exigen, entre otros elementos, el de la unidad de actuación y la de la sentencia en relación con la conducta, con la condena y sus consecuencias punibles. Procedimiento administrativo del decomiso.
Inconstitucional el Decreto 2228 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 107.
Referencia: Expediente número 2038 (318-E).
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 2228 del 3 de octubre de 1989, "por el cual se adiciona el Decreto Legislativo número 1893 de 1989".
Aprobada según Acta número 51.
Bogotá, D. E., 30 de noviembre de 1989.
I. ANTECEDENTES
El señor Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del Decreto de Estado de Sitio número 2228 de 1989, "por el cual se adiciona el Decreto Legislativo número 1893 de 1989". Mediante oficio del 3 de octubre de este año y dentro del término señalado por el artículo 121 de la Constitución Nacional, el citado acto fue enviada para la revisión automática de su constitucionalidad, por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades que corresponde ejercer al Presidente de la República en virtud de la declaración del Régimen de Estado de Sitio dispuesto por el Decreto número 1038 de 1984.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión cumplidos los trámites establecidos para este procedimiento de control jurisdiccional.
Además, fijado el asunto en lista por la Secretaría General de la Corte, no se conoció escrito alguno de impugnación o de coadyuvancia de la constitucionalidad del acto que se revisa.
II. EL TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
Se anega el texto del Decreto objeto de control:
"DECRETO NUMERO 2228 DE 1989
"(octubre 3)
"por el cual se adiciona el Decreto Legislativo 1893 de 1989.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
"CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
"Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional fue la acción persistente dé grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
"Que para combatir eficazmente esta causa generadora de perturbación del orden público, se dictó el Decreto Legislativo 1893 de 1989, en virtud del cual se estableció el procedimiento judicial que debe llevarse a. cabo para realizar los decomisos y ocupaciones de bienes directa o indirectamente vinculados o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos;
"Que de conformidad con el artículo 143 de la Constitución Política, le corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación, promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social;
"Que, en consecuencia, se hace necesaria la participación del Ministerio Público en el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1893 de 1989, para que, como sujeto procesal, intervenga ejerciendo las acciones que garanticen la recta y cumplida administración de justicia,
''DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, la sentencia a que se refiere el artículo 7° del Decreto Legislativo 1893 de 1989, se dictará, previo concepto del Ministerio Público quien, además, podrá interponer el recurso que allí se establece.
"Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno,
Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
"El Ministro de Comunicaciones, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,
Carlos Lemos Simmonds.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralOscar Botero Restrepo.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,
María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrolla Económico,
Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía, Encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco, Becerra Barney".
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Despacho del señor Procurador General de la Nación formuló dentro del término el concepto fiscal que le corresponde en favor de la conformidad del decreto que se examina con la Carta Fundamental y solicitó en consecuencia que éste sea declarado constitucional en todas sus partes.
En efecto, mediante oficio fechado el 30 de octubre de este año, el señor Procurador presentó la mencionada solicitud con base en los razonamientos que siguen en resumen:
a) En su opinión, "el Decreto 2228 de 1989, cumple con las formalidades constitucionales en cuanto fue expedido en desarrollo del Decreto 1038 de 1989, en virtud del cual se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional" y aparece firmado por el Presidente y todos sus Ministros.
b) Por el aspecto de la conexidad, el Despacho Fiscal reitera las consideraciones que expresó en la oportunidad correspondiente dentro del proceso que se siguió para la revisión del Decreto 1893 de 1989.
Ahora, agrega que "De conformidad con el artículo 143 de la Constitución Política, le corresponde al Ministerio Público defender los intereses de la Nación, promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social; de donde se hace necesaria la participación del Ministerio Público en el procedimiento establecido en el Decreto 1893 de 1989, para que, como sujeto procesal intervenga ejerciendo las acciones que garanticen la recta y cumplida administración de justicia".
Agrega el Despacho Fiscal que "el Decreto en revisión complementa los Decretos 1856 y 1893 de 1989, y se ocupa de una materia constitucional cuyo desarrollo corresponde al legislador, como lo es la intervención del Ministerio Público, garantizando el ejercicio del derecho de defensa, el debido proceso y realizando la defensa de los intereses de la Nación".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera:La competencia.
Como el Decreto 2228 de 1989 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que establece la Constitución Nacional dentro de la vigencia del régimen de Estado de Sitio, corresponde a la Corte Suprema de Justicia el control automático de su constitucionalidad conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 121 y por la atribución segunda del artículo 214 de la Carta.
Segunda:Los requisitos formales.
La Corte encuentra que, por el aspecto de los requisitos formales establecidos en la Constitución Nacional, el decreto que se examina no es objeto de reparo alguno, pues, fue expedido por el Presidente de la República, lleva su firma y la de todos los Ministros del Despacho, su vigencia es sólo transitoria ya que se expidió para "mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional", y porque "suspende las normas que le sean contrarias".
Tercera:La inconstitucionalidad de la norma en revisión.
Para el examen de la norma que en esta oportunidad se examina, previamente debe tenerse de presente que esta Corporación en Sentencia número 78 de fecha 3 de octubre de 1989 declaró que el Decreto número 1893 del 24 de agosto de 1989, al que se dirige la norma hoy bajo examen para adicionarlo en algunas de sus partes, es inconstitucional en sus artículos 1° a 8° por contrariar lo dispuesto por los artículos 26 y 30 de la Carta Fundamental.
En efecto, mediante el citado fallo la Corte Suprema de Justicia, manifestó en la parte de los considerandos que:
"La parte motiva del Decreto en revisión anuncia dos finalidades concretas de su preceptiva: definir los procedimientos con base en las cuales se realizarán los decomisos u ocupaciones señaladas en el Decreto 1856 de 1989, y complementar sus disposiciones.
"Evidentemente que si el Decreto 1856 referido, tal como lo precisó la Corte en el fallo correspondiente de constitucionalidad, se limitó a adicionar el comiso penal que la legislación preexistente señala en esa materia, donde la medida constituye una de las consecuencias legítimas de la sentencia condenatoria por una cualquiera de las ilicitudes referidas en la norma, resulta obvio concluir que el procedimiento enunciado tenía que conservar la naturaleza jurídica del comiso penal por desarrollar y no variarla, como lo hizo.
"Al establecer un procedimiento administrativo, independiente del, procedimiento judicial propio para los delitos de narcotráfico y conexos dentro del cual se materializa definitivamente el comiso penal, el Decreto en revisión no solamente desfiguró la institución, sino que, además desvirtuó lo que legal y jurisprudencialmente se ha entendido como el debido proceso en materia penal.
"En efecto, la destinación definitiva del bien decomisado la dejó a cargo del Tribunal Superior de Orden Público (artículo 1°) mediante sentencia administrativa de única instancia (artículo 7°), con absoluta independencia de la sentencia penal por el ilícito base del comiso, lo cual genera un absurdo toda vez que, de acuerdo con los principios procesales correspondientes, en un proceso penal no puede haber más que una sentencia la cual, si es condenatoria debe determinar la pena correspondiente y las consecuencias de la misma, una de las cuales es, como ya se dijo, la pérdida en favor del Estado del bien o beneficio económico proveniente o vinculado directa o indirectamente con el delito juzgado.
"Como los demás artículos del Decreto, con excepción de los artículos 9° y 10, desarrollan un procedimiento con los vicios que se acaban de puntualizar respecto de los artículos 1° y 7°, resulta consecuencia lógica su declaratoria de inconstitucionalidad por ser manifiestamente opuestos a los cánones 26 y 30 de la Carta". (Subraya la Corte).
Así las cosas, no obstante no contrariar la Constitución Política por lo que hace al aspecto del señalamiento mediante Decreto Legislativo de Estado de Sitio, de la intervención del Ministerio Público en determinada etapa de una clase de procedimientos administrativos especiales, así como por la facultad de interponer el recurso de reposición a la misma entidad fiscal dentro de las actuaciones en los mismos procedimientos administrativos, para la Corte es evidente que la norma en examen al igual que los artículos 1° a 8° del Decreto 1893 de 1989, se dirige a formar parte de unas actuaciones procesales no admisibles constitucionalmente, como lo declaró la sentencia de la Corte transcrita más arriba.
Lo cierto es que, de una parte, el Decreto Legislativo de Estado de Sitio número 2228 de 1989, que ahora se examina automáticamente, se dirige a modificar por la vía de la adición lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto de su misma naturaleza número 1893 del mismo año, pretendiendo principalmente hacerse parte de éste como expresamente se señala en su artículo 1° y de otra, que este último fue retirado del ordenamiento jurídico mediante la sentencia de inconstitucionalidad a que ya se hizo referencia, todo lo cual, obviamente, hace que la adición carezca de soporte jurídico y tenga que seguir la misma suerte de la norma previamente declarada inexequible.
En efecto, el procedimiento administrativo de decomiso, desligado del proceso judicial correspondiente a la naturaleza penal de la infracción, previsto para las actuaciones jurisdiccionales propias de la investigación y sanción de los delitos de narcotráfico ,y conexos, desfigura aquella noción y altera los presupuestos constitucionales del debido proceso en materia penal, que exigen, entre otros tantos elementos, el de la unidad de actuación y la de la sentencia en relación con la conducta, con la condena y sus consecuencias punibles.
Obviamente, la norma que se examina en esta oportunidad aunque autónoma para los efectos del control de su constitucionalidad según las voces de los artículos 121 y 214 de la Carta Política, se halla estrechamente ligada al procedimiento que habían establecido los artículos 1° a 8° del Decreto número 1893, concluyéndose en que es, en efecto una parte nueva de aquella norma cuya inconstitucionalidad decretó la Corte Suprema de Justicia, sin que sea admisible que pueda subsistir porque se halla cobijada por los mismos vicios materiales que afectaron la validez de dicho procedimiento y así habrá de declararlo esta Corporación en la parte resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional,
RESUELVE:
Declarar INCONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 2228 de octubre 3 de 1989, "por el cual se adiciona el Decreto Legislativo número 1893 de 1989".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto número 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz
Presidente.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General.