300Corte SupremaCorte Suprema30030013857107Jaime Sanín Greiffenstein.198806/10/1988107_Jaime Sanín Greiffenstein._1988_06/10/198830013857FACULTADES EXTRAORDINARIAS, Resumen, Condena de ejecución condicional y orientación filosófica del Código Penal. Exequibles los artículos 421-5 y 441-1, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984. Estar a lo resuelto en sentencia número 83 de agosto 4 de 1988 en relación con el artículo 441-3 del Decreto número 050 de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 107. 1988
Alejandro Hernández Moreno.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 421-5 y 441-1-3 del Decreto número 050 de 1987. De la detención-prohibiciones de libertad provisional.Identificadores30030013858true87188Versión original30013858Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 421-5 y 441-1-3 del Decreto número 050 de 1987. De la detención-prohibiciones de libertad provisional.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS,

Resumen, Condena de ejecución condicionaly orientación filosófica del Código Penal.

Exequibles los artículos 421-5y 441-1, en cuanto no hubo exceso en el ejercicio de facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984.

Estar a lo resuelto en sentencia número 83 de agosto 4 de 1988 en relación con el artículo 441-3 del Decreto número 050 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 107.

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 421-5 y 441-1-3 del Decreto número 050 de 1987. De la detención-prohibiciones de libertad provisional.

Actor: Alejandro Hernández Moreno.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

Aprobada por acta número 39.

Bogotá, D. E., octubre seis (6) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitu­ción Nacional, el ciudadano Alejandro Hernández Moreno solicita a la Corte que declare inexequible los artículos 421-5 y 441-1-3 del Decreto número 050 de l987, Código de Procedimiento Penal.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto número 432 de 1969 para los procesos constitucionales, procede la Corporación a decidir sobre el fondo del asunto.

II. NORMAS ACUSADAS

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:

"Artículo 421. De la detención. La detención preventiva procede en los siguien­tes casos:

"5. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado".

"Artículo 441. Prohibiciones de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1º del artículo 439 de este Código:

1. Los procesados a quienes se hubiere dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 421 de este Código, antes de la calificación del mérito del sumario".

3. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado se ha proferido en otro proceso medida de aseguramiento o caución por delito doloso o preterintencional, que se encuentre vigente".

III. RAZONES DE LA DEMANDA

El único cargo de inconstitucionalidad que hace el actor contra las normas citadas, es el de que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 52 de 1984, por dos motivos a saber:

1. Que el Ejecutivo debía adecuarse a las prescripciones del Código Penal, que "imponen que el régimen de libertad provisional que concede el numeral 1º del artículo 439 sea exclusivamente el previsto por el artículo 68 prenombrado (se refiere al Código Penal), sin el agregado de requisitos por llenar, diferentes a los que esanorma trae incluidos". Sin-embargo, de esto -agrega- el artículo 441 materia deacusación, en sus numerales 1 y 3 "prohíbe liberar provisionalmente a quienteniendo derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional haya sidoobjeto de detención porque no cumplió unas obligaciones procesales impuestas por eljuez y a quien tenga vigente medida de aseguramiento impuesta con antelación enotro proceso", creando así dos requisitos adicionales a los previstos en el artículo 68del Código Penal, lo que "constituye una reforma de este último y no comportansujeción a sus prescripciones" violándose -dice el actor- el artículo 76-12 al reformar el Código Penal sin tener facultad para ello.

2. Que el Gobierno no siguió la orientación filosófica del Código Penal, pues el marco conceptual y filosófico era el del derecho penal culpabilista; "pese a ello, las normas acusadas son del más rancio sabor objetivista en cuanto que, antes de mantener la prescripción de este tipo de responsabilidad la entronizan para sancionarcon detención preventiva circunstancias y comportamientos ajenos al hecho punible" y agrega que "imponer detención por no haber prestado caución; o por no haber cumplido las obligaciones compromisorias; o por tener medida de aseguramiento enotro proceso es penar al sindicado por conductas ajenas al hecho punible. Por susantecedentes si se trata de que en otro proceso se le impuso medida de aseguramiento.O por su comportamiento procesal, si se trata de que no prestó caución o no cumpliólas obligaciones establecidas en el acta de caución". Según el demandante talorientación no es culpabilista, y no consulta la orientación filosófica del Código Penal, por lo cual el Gobierno incurrió en violación del artículo 76-12 de la Carta.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En oficio número 1353 de 25 de julio de 1988 el Procurador General de la Nación emite la vista fiscal respectiva, en la que aduce:

Que el artículo 441-3, ya que fue demandado ante esta Corporación dentro del proceso número 1809, por lo que, en consecuencia, se remire al concepto allí rendido en el cual pidió la exequibilidad de la norma acusada; pero en caso de que yala Cortese hubiere pronunciado sobre tal disposición solicita se esté a lo resuelto.

Sobre los artículos 421-5 y 441-1 también demandados, el Procurador transcribe el concepto que había emitido dentro del proceso antes citado, para sostener la exequibilidad del artículo 441-3, por considerar que dichos argumentos "también se le ajustan" a este caso y por tanto pide la declaratoria de exequibilidad de dichos mandatos. Agrega, y es importante, que "dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es bien distinto el que a un individuo se le sancione penalmente teniendo en cuenta el grado de culpabilidad en el hecho punible y otro el manejo de la libertad condicional (sic) por el Estado de acuerdo a su política criminal".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia.

Dado que las normas acusadas forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 52 de 1984, es competente esta Corporación para conocer de la presente demanda.

b) Cosa juzgada.

Ciertamente, como lo afirma el Procurador, el numeral 3o del artículo 441 del Decreto número 050 de 1987 ya fue demandado ante esta corporación, dentro del proceso constitucional número 1809 por exceso en el ejercicio de facultades, y la Corte decidió declararlo exequible, en cuanto no hubo tal exceso por parte del Presidente en el ejercicio de las autorizaciones atribuidas por la Ley 52 de 1984, según consta en Sentencia número 83 de 4 de agosto de 1988.

Como en esta oportunidad se demanda nuevamente dicha disposición por el mismo motivo, se ordenará estar a lo resuelto en la sentencia dicha, pues se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por este aspecto, sin que sea posible a la Corte volver a pronunciarse sobre dicha norma por esta razón.

c) Constitucionalidad de los artículos 421-5 y 441-1 del Decreto 050 de 1987.

El Decreto número 050 de 1987 al cual pertenecen las normas acusadas fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia número 49 de 21 de mayo de 1987, pero sólo en cuanto su expedición y vigencia se cumplieron dentro del término señalado en la Ley 52 de 1984; por tanto queda por analizar el aspecto material de laS facultades, a lo cual se procede:

La Ley 52 de 1984 en su artículo 1º numeral 1, autorizó al Gobierno Nacional para:

"Elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripcio­nes, sobre las siguientes precisas y específicas bases:

…………..

"b) Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en cuenta la presunción de inocencia sin desproteger los intereses de la sociedad particularmente en relación con los delitos más graves, para los cuales no podrá haber excarcelación. Se establecerá preponderantemente la fianza, en la cuantía que el juez estime conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de garantizar la presencia del sindicado en el proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia".

Pues bien, las normas acusadas tratan de la detención preventiva y la libertad provisional, de donde resulta obvio que se encuentran dentro de los asuntos sobre los cuales podía el legislador extraordinario dictar decretos con fuerza de ley, conforme al literal transcrito.

No obstante lo anterior, aduce el demandante que el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de dichas atribuciones, pues, primero, creó requisitos adicionales a los previstos en el artículo 68 del Código Penal, lo cual constituye una reforma de dicho Estatuto,sinque para ello estuviese facultado el Presidente de la República, y además, segundo, que las normas acusadas no siguieron la orientación filosófica del Código Penal, que es la culpabilista, pues son del "más rancio sabor objetivista".

Al respecto se tiene:

En cuanto a lo primero, no encuentra la Corte que el numeral 1º del artículo 441 del C. de P. P., que niega el beneficio de la libertad provisional al sindicado que hubiese sido sometido a detención preventiva por no haber prestado oportunamente la caución juratoria o prendaria que el juez le exigió o por haberla violado, aunque por la cantidad y calidad de la pena pudiese pensarse en que llegaría a ser acreedor del sustituto o subrogado penal de la ejecución condicional de la condena, constituyauna modificación o reforma del Código Penal, concretamente de sus artículos 68 y ss.que regulan este instituto, pues es obvio que se trata de dos fenómenos distintos, que merecen reglas específicas y también lo es, como bien lo dice el colaborador fiscal, que el señalamiento de la sanción y de su clase así como el régimen de su ejecución son bien diferentes de la política criminal que en materia de medidas de aseguramiento puede y debe tener el Estado.

Por esto dijo esta Corporación:

"…se encuentra que las disposiciones del Código Penal vigentes que consagran el subrogado de la condena de ejecución condicional no han sido modificadas o alteradas por las normas acusadas... Es esta (la libertad provisional) una figura de naturaleza procesal penal y como tal se ubica dentro de las instituciones del nuevo Código que sobre esa materia expidió el Ejecutivo como legislador extraordinario..." (sentencia número 75 del 9 de julio de 1987. Magistrado ponente: doctor Fabio MorónDíaz).

De otra parte, en cuanto a lo segundo, esto es en relación con la falta de consistencia de estas disposiciones con la orientación filosófica del C.P. y su no adecuación a las prescripciones de éste, se tiene que el artículo 421-5 del Decreto 050 de 1987 -materia de impugnación- consagra que serán reducidos a detención preventiva los sindicados que injustificadamente no otorgaron la caución prendaria o juratoria que el juez les exigió dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la disponga o del que resuelve el recurso de reposición y aquellos que incumplieron alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderán también la caución prendaria que hubieren prestado. El artículo 441-1, por su parte, hace que estas personas no puedan gozar de libertad provisionalaunque a ella tendrían derecho si se dan los requisitos pertinentes, que hacen partedel régimen de la ejecución condicional de la sentencia, cuando el auto de detención se dictó "antes de la calificación del mérito del sumario".

Ahora bien, la condena de ejecución condicional, estatuida en el artículo 68 del Código Penal, Decreto número 100 de 1980, que fue modificado por el artículo 1º del Decreto número... de 1980, es un subrogado penal en cuya virtud la pena impuesta mediante sentencia judicial a un condenado es suspendida durante cierto lapso y bajo ciertas obligaciones, ya que por política criminal se considera que la nueva medida resulta más adecuada para la readaptación social del delincuente y en general, a los objetivos o propósitos de la sanción. Adviértese que, como se dejó anotado, esta disposición hace referencia a quien ha sidocondenado, más no a quien se halla en estado de detención preventiva.

En cuanto a la orientación filosófica del Código Penal vigente -Decreto número 100 de 1980-, cabe reiterar lo sostenido por esta Corporación en sentencia de 4 de agosto cursantes:

"Se acepta que la orientación filosófica del Código Penal vigente y de la cual se desprenden sus prescripciones positivas es la llamada culpabilista que parte del supuesto del libre albedrío, estructura el hecho punible alrededor del elemento esencial de la culpabilidad del agente imputable y no admite pena sin culpabilidad, así como coloca a ésta como fundamento primario y medida principal de la sanción, todo ello separándose conceptualmente de los principios de la escuela positiva que inspiraron el Código Penal anterior, que lo fue la Ley 95 de 1936 y que fundaba sus normas en la peligrosidad del delincuente y en la necesidad de defensa de la sociedad. Conforme a la primera, la responsabilidad es moral y es social de acuerdo con la última" (Magistrado ponente: doctorJaime Sanín Greiffenstein).

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como lo demostró ampliamente la sentencia precitada, no es posible determinar una línea de separación clara e infran­queable entre las normas positivas en las cuales se plasmaron los principios filosóficos de las dos escuelas dichas, pues ambas comulgan en numerosas regulaciones y figuras jurídicas y evidencian similar propósito de proteger no solamente las libertades individuales sino también los intereses de la sociedad y la tranquilidad pública".

Por esto es igualmente procedente lo que la Corte expresó así:

"Nuestro Código Penal vigente da preeminencia a los principios de la escuela Técnico-jurídica que acoge como elementos del hecho punible la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad y la culpabilidad. La responsabilidad tiene como presupuesto básico la culpabilidad y la exteriorización de la conducta y no tanto la condición personal del agente. La responsabilidad objetiva ha sido proscrita de nuestra legislación penal y la catalogación ontológica o de la personalidad del agente juega apenas un papel circunstancial en la medición de la punibilidad. El elemento volitivo de la conducta supone necesariamente un nexo causal y teológico. De otra parte, la política criminal del legislador no ha olvidado los presupuestos criminogenéticos y sociológicos de la acción punible ni la función protectora y resocializadora dela pena y rehabilitad ora de las medidas de seguridad.

Así pues, nuestra legislación punitiva no se halla matriculada en forma exclusiva y total en determinada doctrina o escuela penal (sentencia, febrero 10, 1983, Magistrado ponente: doctorManuel Gaona C).

"Al analizar las normas demandadas no advierte la Corte que en ellas se esté consagrando una forma de responsabilidad objetiva o que con la política criminal que traducen se lleguen a hollar criterios, principios o fundamentos -y menos normas-del Código Penal, y que por ende se hayan desconocido los postulados filosóficos de tal estatuto, pues continúa vigente el principio según el cual el individuo incurso en una conducta típica y antijurídica sólo será penado si concurre el elemento de su culpabilidad, tanto más si se tiene en cuenta que la detención preventiva ordenada y la libertad provisional prohibida no tienen aplicación si la prueba bastanteada tiende a demostrar que el agente actuó dentro de las causales de justificación del hecho, conforme al artículo 29 del C.P. o de inculpabilidad que consagra el artículo 40ibídem (artículo 434 C. de P.P.).

Además "….es notable que la ley de investidura, cuando autorizó al Ejecutivo para la 'reglamentación de la captura, detención y libertad provisionales', en forma expresa y clara le señaló como una de sus finalidades la de cumplir esa tarea 'sin desproteger los intereses de la sociedad', lo cual da también piso firme a las disposiciones impugnadas en cuanto a su constitucionalidad por este aspecto" (sentencia de 4 de agosto de 1988, Magistrado ponente: doctorJaime Sanín Greiffenstein)".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 421-5 y 441-1 del Decreto 050 de 1987 -Código de Procedimiento Penal- en cuanto no hubo exceso en el ejericico <sic> de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984.

Segundo. Estar a lo resuelto en Sentencia número 83 de 4 de agosto de 1988 en relación con el artículo 441-3 del Decreto número 050 de 1987. Código de Procedi­miento Penal.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente, Hernán Guillermo Aldana, Duque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giraldo Ángel, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario