Norma demandada: por el cual se dictan medidas conducentes al fortalecimiento del Tribunal de Orden Público
ESTADO DE SITIO
Resumen. Advierte la Corte que este Decreto fue derogado por el número 2686 de noviembre 22 de 1989, pero esta circunstancia no inhibe su competencia para revisarlo, por tratarse de un examen forzoso y obligatorio.
Constitucional el Decreto 2229 de 1989.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Plena
Sentencia número 106.
Referencia: Expediente número 2039 (319-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 2229 de 3 de octubre de 1989, "por el cual se dictan medidas conducentes al fortalecimiento del Tribunal de Orden Público".
Aprobada según Acta número 51.
Bogotá, D. E., 30 de noviembre de 1989.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Secretario General de la Presidencia de la República ha enviado a esta Corporación para su revisión constitucional, el Decreto 2229 de 3 de octubre de 1989, "por el cual se dictan medidas conducentes al fortalecimiento del Tribunal de Orden Público ".
Cumplidos como están los trámites previstos en la ley para el control oficioso de constitucionalidad, procede la Corte a adoptar la decisión respectiva.
II. EL DECRETO EN REVISIÓN
El texto literal del Decreto que se revisa es el que sigue:
"DECRETO NUMERO 2229 DE 1989
"(octubre 3)
"por el cual se dictan medidas conducentes al fortalecimiento del Tribunal de Orden Público.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
"CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
"Que la declaratoria del actual Estado de Sitio se originó en la ocurrencia de actos terroristas en diferentes partes del país y en la acción desestabilizadora del orden público ocasionada por la actividad de grupos armados;
"Que para combatir las causas que originan la perturbación del orden público, se creó la Jurisdicción de Orden Público, mediante los Decretos Legislativos 181 y 474 de 1988, a la cual se le asignó competencia para conocer de los delitos que afectan más directamente la paz ciudadana;
"Que es necesario reforzar la jurisdicción de orden público, por cuanto la eficaz administración de justicia es un factor fundamental para obtener el restablecimiento del orden público,
''DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, increméntase la Planta de Personal del Tribunal Superior ele Orden Público con los siguientes cargos:
Número | Cargo | Grado |
12 | Abogado Asesor | 19 |
8 | Contador Público Especializado | 19 |
3 | Ingeniero de Sistemas | 19 |
5 | Contador Público | 17 |
5 | Técnico en Sistemas | 9 |
10 | Oficial Mayor | 10 |
5 | Citador | 04 |
"Artículo 2° Las personas que se designen para ejercer los cargos previstos en el artículo anterior, serán nombradas por los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público y podrán ser removidos libremente por ellos.
"Los abogados asesores serán preferencialmente abogados especializados en Derecho Penal o Civil y deberán reunir los demás requisitos exigidos a los abogados asesores del Ministerio Público.
"Artículo 3° Para desempeñar el cargo de Contador Público Especializado se deberá acreditar especialización en Derecho Tributario. Los cargos de Contador e Ingeniero de Sistemas, requerirán acreditar además de los requisitos exigidos por las normas vigentes, experiencia no inferior a tres años.
"Artículo 4° Las solicitudes que formulen el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Tribunal Superior de Orden Público para la destinación provisional o definitiva de los bienes materia de ocupación o decomiso serán atendidas preferencialmente y en término de diez (10) días hábiles por las autoridades encargadas del registro o matrícula de bienes muebles o inmuebles, tales como Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituirá causal de mala conducta.
"Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno,
Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
"El Ministro de. Comunicaciones, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de JusticiaCarlos Lemos Simmonds.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralOscar Botero Restrepo.
"La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,
María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía, Encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney".
III. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Dentro del término de fijación en lista, no se hizo presente ningún ciudadano que coadyuvara o impugnara el contenido del decreto citado.
IV. CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador General de la Nación en oficio fechado el 26 de octubre de 1989, rinde la vista fiscal correspondiente, la que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el ordenamiento materia de revisión, para lo cual expone:
Respecto a la conexidad del Decreto con las causas que fundamentaron la declaratoria del estado de sitio, señala que como el Decreto que se revisa es complementario de los Decretos Legislativos 181 y 474 de 1988, las razones que se tuvieron para declarar la constitucionalidad de ellos "deben ser consideradas en esta oportunidad".
En relación con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto que se examina, expresa que "las facultades excepcionales que el artículo 121 de la Carta otorgan al Ejecutivo, permiten que asuma las competencias del Congreso, de manera transitoria y para conjurar la crisis, pudiendo crear tribunales y determinar su planta de personal, razones por las cuales no se encuentra vicio de inconstitucionalidad en el incremento de la planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público".
Sobre el artículo 2° dice que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 55 y 161 de la Constitución Nacional.
En cuanto al artículo 3° manifiesta que "por tratarse de materia de competencia del legislador que puede ser asumida por el Ejecutivo en virtud del artículo 121 de la Carta, se encuentra ajustado a la Constitución".
En punto al artículo 4° señala que "por tratarse de bienes materia de ocupación o decomiso, relacionados con los actos terroristas, y la información requerida por las autoridades competentes estar encaminada a garantizar el derecho de defensa de los titulares inscritos de dichos bienes, se encuentra ajustado a ]a Constitución".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
Como el Decreto 2229 de 3 de octubre de 1989 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, compete a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad.
Advierte la Corte que este Decreto fue derogado por el número 2686 de noviembre 22 de 1989, pero esta circunstancia no inhibe su competencia para revisarla, por tratarse de un examen forzoso y obligatorio, conforme lo establece el artículo 121 de la Constitución Nacional y según reiterada jurisprudencia de esta Corporación.
El decreto bajo examen cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 121 de la Carta Política, por cuanto se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del. Despacho y no tiene vocación de permanencia, pues solo se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias (artículo 4°) y rige mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional (artículo 1°). Su publicación se cumplió en elDiario Oficial número 39007 de octubre 3 de 1989.
Conexidad.
El Decreto 2229 de 1989, materia de revisión, viene a complementar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 474 de 1988, por medio del cual se creó el Tribunal Superior de Orden Público y se señaló su composición, ya que incrementa la planta de personal de dicho órgano jurisdiccional, para que pueda cumplir a cabalidad con las tareas que le ha asignado el legislador de excepción en varios ordenamientos, como es el conocimiento de los múltiples procesos que se adelantan por los delitos de terrorismo, rebelión, sedición y conexos, los que atentan contra la existencia y seguridad del Estado, etc., los cuales indudablemente han aumentado en forma considerable en los últimos meses; seguramente, además, se tuvo en cuenta la ponderosa responsabilidad que al Tribunal le confería el Decreto 1893 de 3 de octubre de 1989 en punto de decomiso de bienes y que ese mismo día fue declarado inexequible por esta Corporación.
De otra parte es bueno advertir que el Decreto 474 de 1988, que creó el Tribunal de Orden Público, fue examinado por esta Corporación según consta en Sentencia número 44 de 28 de abril de 1988, y declarado constitucional.
Y es así como al referirse la Corte al aspecto de la conexidad de dicho ordenamiento expresó que las medidas dictadas por el Gobierno "se enderezan al restablecimiento y preservación del orden público turbado, pues crean tuca jurisdicción especial en procura de una más ágil y oportuna represión de los denominados delitos de 'orden público' que en forma tan reiterada viene perturbando la tranquilidad pública por crear un estado de general inseguridad y alarma colectivas".
En consecuencia considera la Corporación que al haber sido declarado exequible el decreto que creó el Tribunal Superior de Urden Público, el cual guarda estrecha relación con el 2229 de 1989 que se estudia, pues éste sólo aumenta la planta de personal de dicho ente jurisdiccional con el fin de hacerlo más operativo, debe concluirse que tampoco contraría el artículo 121 del Estatuto Superior, en cuanto tiene conexidad directa con las causas que invocó el Gobierno al expedir el Decreto 1038 de 1984, bajo cuyo amparo se expidió.
Contenido del Decreto.
El artículo 1° incrementa. la planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público así: crea 12 cargos de abogados asesores grado 19; 8 contadores públicos especializados grado 19; 3 ingenieros de sistemas grado 19; 5 contadores públicos grado 17; 5 técnicos en sistemas grado 9; 10 oficial mayor grado 10 y 5 citadores grado 4. Esta disposición no vulnera mandato constitucional alguno, por cuanto la creación de cargos como el señalamiento de su remuneración, es materia que el constituyente ha deferido al legislador, función que también puede ejercer el Presidente de la República durante el estado de excepción para los fines que éste se propone.
Los artículos 2° y 3° prescriben que las personas que se designen para los cargos citados son de libre nombramiento y remoción de los magistrados de dicho Tribunal. Igualmente se señalan cuáles son los requisitos para desempeñar los cargos de abogado asesor, contador público especializado, contador e ingeniero de sistemas.
Estos preceptos tampoco contrarían la Carta, ya que son asuntos que compete desarrollar a la ley conforme lo establece el artículo 161 que dice: "El personal subalterno de los organismos jurisdiccionales, en lo contencioso administrativo y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes" y el artículo 62 ibídem que señala que "La ley determinará... las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución" y los puede regular el Gobierno Nacional cuando está investido de los poderes que le confiere el artículo 121 Superior, siempre y cuando estén encaminados a restablecer el orden público perturbado.
El artículo 4° ordena a ciertos particulares como son las Cámaras de Comercio y a algunos funcionarios públicos (Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos), que las solicitudes que formule el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Tribunal Superior de Orden Público "para la destinación provisional o definitiva de los bienes materia de ocupación o decomiso", sean atendidas en forma preferencial y en un término de 10 días hábiles, en razón a que dichas entidades son las encargadas de llevar el registro mercantil y el registro de bienes inmuebles, respectivamente, de acuerdo con los Decretos 410 de 1971, 1250 de 1970 y 2156 de 1970. El incumplimiento constituye causal de mala conducta.
No encuentra la Corte que este precepto vulnere ninguna disposición constitucional y por el contrario busca agilizar la definición de los procesos de su competencia, y a asegurar su resultado, lo cual contribuye a que se aplique una justicia pronta y cumplida.
Finalmente el artículo 5° señala la vigencia del decreto, como es debido en todo ordenamiento legal, y suspende las disposiciones que le sean contrarias adecuándose a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 121 de la Constitución Nacional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto número 2229 de 3 de octubre de 1989, "por el cual se dictan medidas conducentes al fortalecimiento del Tribunal de Orden Público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz
Presidente.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General.