Norma demandada: Decretos Leyes 3074 de diciembre 21 de 1990 y 144 de 14 de enero de 1991.
SALARIO-Igualdad ante la ley/RAMA JURISDICCIONAL
No puede incluirse con base en la determinación de salarios para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, así esté por debajo de ciertos índices macroeconómicos, que se obstaculizan las elevadas miras queridas por el constituyente.
Exequible los artículos 1, 2 y 6 y se inhibe de fallar sobre las demás normas demandadas.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Plena.
Santafé de Bogotá D. C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente: Doctor Pedro Escobar Trujillo.
Radicación No. 2298. Acta No. 38.
Sentencia No. 105
Demanda de Inconstitucionalidad contra los Decretos leyes 3074 de diciembre 21 de 1990 y 144 del 14 de enero de 1991.
Fijación del salario mínimo vigente para 1991 y de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar.
Igualdad ante la ley.
No se viola el artículo 334 C. N. sobre intervención estatal.
Demandante: Erasmo López Ríos
ANTECEDENTES
Invocando la acción pública de inconstitucionalidad que en la antigua Constitución Política se consagraba en el artículo 214 y que se prevé en los artículos 40-6, 241-5, 242 y otros de la actual, el ciudadano Erasmo López Ríos acude ante la Corte en solicitud de que se declaren inexequibles los Decretos Leyes 3074 de diciembre 21 de 1990 y 144 de 14 de enero de 1991.
TEXTO
Se reproduce únicamente el texto del Decreto 144 de 1991 habida consideración de que la Sala Constitucional en providencia de marzo 6 del corriente año, inadmitió la demanda dirigida contra el Decreto 3074 de 1990 por no corresponder a los que taxativamente el artículo 214 de la Carta de 1886 sometía a su competencia.
DECRETO NUMERO 144 DE 1991
(Enero 14)
Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990.
DECRETA
ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1991, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala de remuneración:
Grado | Asignación básica |
1
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 | 52.250.00
59.700.00 70.250.00 76.200.00 86.600.00 94.550.00 100.100.00 114.350.00 121.050.00 128.200.00 136.950.00 145.650.00 148.150.00 155.100.00 182.300.00 200.250.00 236.350.00 245.250.00 263.400.00 271.250.00 313.950.00 344.800.00 |
ARTÍCULO 2o. La remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación, será el equivalente al noventa por ciento (90%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 3o. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.
La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Jefe de Oficina de Investigaciones Especiales grado 22, de los Procuradores Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios Grado 21, no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1º de la Ley 63 de 1988, para los Magistrados del Tribunal Superior. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
PARÁGRAFO 1º. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en dicho artículo.
PARÁGRAFO 2º. No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 4o. Los profesionales universitarios grado 21 de la Procuraduría General de la Nación, de que trata el inciso 3º del artículo 3º del Decreto 78 de 1990, conservarán la remuneración mensual allí señalada, mientras sean titulares del respectivo empleo o ella sea superada por incrementos salariales posteriores.
ARTÍCULO 5o. La remuneración mínima mensual del Secretario General del Tribunal Disciplinario, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y del Secretario General del Consejo de Estado, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados del Tribunal Disciplinario, de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado, respectivamente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 6o. La remuneración a que se refiere el artículo anterior se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7o. La escala de remuneración de que trata el artículo 1º, no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el artículo 206 numeral 7o. del Decreto extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:
a) Para Magistrados de Tribunal y sus Fiscales grado 21, doscientos ochenta, y un mil cien pesos ($281.100.oo) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) de salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
b) Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponderá a la señalada para el grado 21 de la escala salarial de la Rama Jurisdiccional será de doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
c) Para Jueces y Fiscales grado 17, doscientos veinte mil novecientos cincuenta pesos ($220.950.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
d) Para Jueces grado 15, ciento setenta y siete mil cincuenta pesos ($177.050.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
e) Para Procuradores delegados grado 22 y el Jefe de Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, trescientos siete mil cien pesos ($307.100.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Intendenciales, Procuradores Comisariales y Procuradores Provinciales del Distrito Especial de Bogotá Grado 21, doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.000) moneda corriente, de asignación básica' mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencia y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 9o. A partir del 1º de enero de 1991, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, siete mil doscientos diez y seis pesos ($7.216.00) mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($4.548.00) mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.888.00) mensuales.
ARTÍCULO 10. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derechos a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 11. A partir del 1º de enero de 1991, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual igual o inferior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de cinco mil cuatrocientos pesos ($5.400.00) pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia, o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 12. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses.
El uso de licencia no remunerada, no causa la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
ARTÍCULO 13. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTÍCULO 14. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTÍCULO 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad lo administre, y adelante los proyectores especiales de vacaciones y recreación par dichos funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 16. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.
ARTICULO 17. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración Mensual | Viáticos Diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en US$ estadounidenses para comisiones en el exterior | |
Hasta | $ 94.800 | Hasta 10.000 | Hasta 105 |
De 94.801 | a 168.750 | Hasta 13.950 | Hasta 170 |
De 168.751 | a 239.400 | Hasta 16.900 | Hasta 234 |
De 239.401 | a 311.100 | Hasta 19.450 | Hasta 247 |
De 311.101 | a 384.550 | Hasta 22.650 | Hasta 270 |
De 384.551 | a 576.700 | Hasta 25.650 | Hasta 279 |
De 576.701 | En adelante | Hasta 30.750 | Hasta 285 |
Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, propiedades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y además factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de dos mil cien pesos ($2.100.00) moneda corriente hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
ARTÍCULO 18. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Intendenciales y Comisariales, los Procuradores Provinciales que laboren en las intendencia <sic> y comisarías, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje.
Jueces y Procuradores
Viáticos 23.000.00
Gastos de Viaje 9.900.00
Secretarios
Viáticos 13.550.00
Gastos de Viaje 5.900.00
ARTÍCULO 19. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.
ARTÍCULO 20. El Ministerio Público y la Dirección de la Carrera Judicial de la Rama Jurisdiccional, deberá enviar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de la planta aprobada a 31 de diciembre de 1990 y la remuneración actual, conforme a la nómina pagada a 31 de octubre de 1990.
Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTÍCULO 21. Las disposiciones contenidas en el artículo 4o. del Decreto-ley 1975 de 1989, aplicables al Ministerio Público.
ARTÍCULO 22. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1991.
César Gaviria
El Viceministro de Hacienda y
Crédito Público encargado de
las Funciones del Despacho del
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Luis Fernando Ramírez Acuña.
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo Angel.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
LA DEMANDA.
El actor cita como afectados los artículos 32 y 120-20 de la anterior Constitución que corresponden a los preceptos 334 y 189-2 del Ordenamiento Superior actualmente en vigor, así como los artículos 27, 46 y 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985) y el 1º y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José (Ley 16 de 1972).
Empieza el demandante por criticar la política económica del gobierno, para lo cual se adentra en una serie de disquisiciones acerca del carácter dependiente de la economía del país, del deterioro de los términos de intercambio y sobre la condicionalidad e imposición de políticas por parte de los organismos crediticios internacionales. Con base en dichas reflexiones asevera que "por medio de pactos secretos celebrados a espaldas de nuestro país, los gobiernos sucesivos nos imponen políticas económicas que son injustas, discriminatorias y antinacionales, por ende, inconstitucionales y violatorias de los tratados sobre Derechos Humanos".
En ese orden de ideas, afirma que:
"Dada la antidemocrática clandestinidad como los Gobiernos colombianos han comprometido la soberanía económica de nuestro país por medio de 'Cartas de intención' celebradas entre el Fondo Monetario Internacional, que por ser Tratados internacionales, debería someterse a la consideración del Congreso, no sabemos si el aumento discriminatorio que de los salarios estableció el Gobierno nacional en el presente año, es o no una imposición de uno de esos entes".
Señala que de ser así, dicho pacto violaría la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual prescribe que es nulo todo acuerdo que esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional. La susodicha transgresión se produciría toda vez que a este último pertenecen las normas sobre derechos humanos, las cuales resultarían violadas al haberse contravenido el principio de igualdad ante la ley expresamente consagrado en el Pacto de San José y al haberse suscrito la presunta "Carta de Intención" en desconocimiento de una norma fundamental del derecho interno colombiano, a saber, el artículo 2o. de la Constitución de 1886 -que corresponde al artículo 3o. de la actual Carta Superior- por haberse con ella enajenado la soberanía económica que pertenece a la Nación, y al transgredirse de contera el artículo 120-20 (hoy artículo 189-2), por no haber sido sometida a la aprobación del Congreso.
Manifiesta que suponiendo "con cierta ingenuidad, que la política económica fue dictada en Colombia y no por los directores del Fondo Monetario Internacional a través de una Carta de Intención inconstitucionalmente tramitada... entonces podemos señalar sin ambages, que viola no sólo el Derecho Internacional sino también el Nacional".
Refiriéndose a este razonamiento alternativo, afirma que la nivelación de los salarios por debajo del índice de inflación va en contravía del mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clames proletarias, pues la reducción de ingresos comporta un empeoramiento para el proletariado que "es el creador de la riqueza del país"', por lo que a su juicio se produce violación del artículo 32 del anterior Ordenamiento Superior; asegura además que la elevación de salarios no sólo es injusta sino discriminatoria, pues para los empleados oficiales el aumento fue apenas del 22% en tanto que para los privados fue del 26.7%.
Concluye su escrito afirmando que los decretos demandados "significan un perjuicio adicional para la Rama Jurisdiccional" pues como las retenciones en la fuente se incrementan en la misma proporción, los aumentos de salarios resultan en realidad en una disminución: como agravantes de esta situación aduce el que en el sector público no haya derecho de huelga ni posibilidad de aumentar el salario por medio de Convenciones Colectivas, así como la ineficiencia de los servicios de la Caja Nacional de Previsión.
CONCEPTO FISCAL
La señora Procuradora General de la Nación (E) en el concepto que rindió cuando aún se hallaba en vigor la Constitución de 1886, se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad del decreto 144 de 1991.
1.- Acogiendo la sentencia No. 7 de febrero 13 de 1984 (M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz), entiende la Vista Fiscal que el demandante impugna el Decreto 144 de 1991 por violación de los artículos 76-18 y 120-20 de la antigua Carta (hoy, artículos 150-16 y 189-2) en cuanto éstos obligan al Gobierno a respetar el contenido de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, toda vez que ostentan un carácter supralegal, en cuya virtud no pueden ser modificadas por las leyes ordinarias. Frente a la presunta violación de dichos preceptos a consecuencia de la lesión a los artículos 46 y 53 de la Convención de Viena sobre tratados (aprobada por la Ley 32 de 1985) y 1º del Pacto de San José sobre derechos humanos (aprobado por la Ley 16 de 1972), que considera infundada, manifiesta:
"Por el simple hecho de que el aumento porcentual del salario mínimo en el sector privado haya sido superior al aumento porcentual de las escalas de remuneración de los empleados públicos al servicio de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Justicia Penal Militar, no se desconoce el principio de igualdad de todos ante la ley, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos".
Y agrega:
"Tal planteamiento es erróneo lógicamente, puesto que parte de la premisa de que en desarrollo del principio de igualdad de todos ante la ley, el salario mínimo fijado por el Gobierno para el sector privado es equiparable al salario que fija el Gobierno para los empleados públicos. Se olvida así que el mencionado principio en materia laboral no significa que todos los trabajadores tengan que devengar el mismo salario, sino que frente a los mismos cargos y en igualdad de condiciones laborales, el legislador debe darles igual tratamiento. Por consiguiente, el aumento porcentual que de los salarios del sector público hace el Gobierno por autorización del Congreso, no tiene por qué ser igual al aumento que se haga del salario mínimo, ya que no se refiere a la misma actividad laboral ni a las mismas condiciones de servicio".
2.- Expresa que tampoco se configura la supuesta violación indirecta del artículo 120-20 de la precedente Constitución que corresponde al 189-2 de la actual, pues, "para que se produzca la violación del anterior contenido normativo se requiere que el convenio internacional de que se trate sea celebrado por persona distinta del Presidente de la República o que el tratado se incorpore al derecho interno de nuestro país sin la aprobación del Congreso", situación que no se produce en este asunto.
Por demás afirma que "el cargo carece de la concreción suficiente que permita la confrontación de la norma constitucional con las negociaciones internacionales de que se habla así como su relación con la norma acusada, ya que no se identifican en forma alguna los tratados internacionales cuyos términos se consideran incorporados al derecho interno con violación del artículo 120-20 indicado". (Desde luego, se refiere al fenecido Ordenamiento Superior).
Con razón adicional que desvirtúa este cargo observa que el decreto acusado tampoco hace alusión a convenio internacional alguno que lo informe, ya que por el contrario, señala con absoluta precisión que "fue expedido por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por medio del artículo 1º de la Ley 60 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76-12 de la Carta". (Obsérvala Corte que se alude a la antigua Carta).
3.- Hace ver que el cargo de infracción al artículo 32 de la Carta expirada (que en la actual corresponde al 334) no está llamado a prosperar ya que "el quebrantamiento de la norma en comento sólo podría determinarse a través del estudio del conjunto de disposiciones expedidas con base en la facultad de intervención", lo cual "se haría extremadamente difícil, habida cuenta que se trataría de un juicio político más que jurídico".
Finalmente advierte que "como en el presente caso se plantea la violación del artículo 32 -inciso final- de la Carta (refiérese obviamente a la anterior), por la expedición de un decreto que fija las escalas de remuneración para un grupo determinado de empleados públicos, se concluye, de acuerdo al análisis anterior, que esta medida no tiene la entidad suficiente para infringir por sí misma la norma de la Constitución".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia.
Es competente la Corte para conocer de la acción impetrada con base en las facultades que le confiere para ello el artículo 24 transitorio de la actual Constitución Nacional, toda vez que la demanda fue presentada antes del 1º de junio de 1991 y recae contra la norma que se halla contenida en un Decreto expedido por el Presidente de la República al amparo de la habilitación legislativa de que el Congreso, en uso de las atribuciones del antiguo artículo 76-12 C.N., le invistió mediante la Ley 60 de 1990.
2.- Inhibición por ineptitud de la demanda.
- Artículos 3 parte final del inciso segundo, 4; 5 parte final y 7 a 22.
Según se reseñó en la síntesis de la demanda y se pondrá más de relieve en la exposición que sigue, aun cuando el demandante formula la acusación contra todo el Decreto, el concepto de violación se refiere en realidad únicamente al aspecto de fijación de salarios contenido en los artículos 1o., 2o., 3o., (excepto la parte final de su inciso segundo que dice: "El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación"), 5o. (excepto su parte final que dice: "El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación") y 6o. del Decreto 144 de 1991. En efecto, los restantes preceptos contemplan aspectos ajenos a esa temática, como son los atinentes a los porcentajes de la asignación básica mensual y del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación (artículos 3 parte final del inciso segundo y 5, parte final y artículo 7, inciso segundo); a los funcionarios a quienes no se aplica la escala de remuneración prevista en el artículo 1o. (artículos 4 y 7 inciso primero); a la remuneración adicional correspondiente al 8% de la asignación básica mensual para funcionarios y empleados que laboren ordinariamente en intendencias y comisarías (artículo 8); al auxilio especial de transporte para citadores y asistentes sociales de los Juzgados de Menores (artículo 9) y para los empleados de que trata el decreto (artículo 10); al auxilio de alimentación (artículo 11); al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad (artículo 12); a las primas ascensional y de capacitación (artículos 13 y 14); a la destinación del valor deducible de la prima de vacaciones (artículos 15 y 16); a la escala de viáticos y gastos de viaje (artículos 17 y 18); al máximo devengable por los funcionarios a que se refiere el decreto (artículo 19); a la remisión que el Ministerio Público y la Dirección de Carrera Judicial de la Rama Jurisdiccional deben hacer a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del valor de la planta (artículo 20); a la aplicabilidad al Ministerio Público de las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Decreto 1975 de 1989 (artículo 21) y a la vigencia del decreto (artículo 22).
En estas condiciones, la Corte circunscribirá la decisión de fondo, con alcance desde luego definitivo y "erga omnes", a los precitados artículos 1, 2, 3 (excepto la parte final del inciso segundo), 5 (excepto la parte final) y 6 del Decreto 144 de 1991. Todos ellos, se reitera, se refieren de manera inequívoca a la fijación de salarios para los funcionarios y empleados cobijados por tal normativa, sin que para estos efectos interese que en el artículo 1o. dicha fijación se haga mediante guarismo o cantidad exactamente determinada, en tanto que para los casos regulados en los demás, se acuda al método de fijarlos por referencia, mediante indicación de un porcentaje de la remuneración que tienen otros funcionarios o empleados.
De todos modos, es el establecimiento en sí de los salarios lo que provoca la reacción del ciudadano demandante, lo que le incita a construir la argumentación con que pretende respaldar su demanda y esto permite resolver sobre los cargos deducidos en forma genérica e idéntica, a excepción de un específico y adicional ángulo de análisis que la Corte descubre en el artículo 5o. y el cual será despachado en el acápite número 3.5 infra.
En cambio, sobre el resto de las disposiciones que integran el Decreto, se desinteresa el accionante de estructurar un discurso sustentador, es decir, no compone concepto de violación y esta omisión, tratándose de un requisito esencial de la demanda, genera ineptitud de la misma por lo que, consiguientemente, la sentencia que habrá de dictarse sobre esa extensa parte del articulado demandado, será inhibitoria.
3.- La decisión de mérito: Artículos 1, 2, 3 (parcial); 5 (parcial) y 6 del Decreto 144 de 1991.
3.1. Las facultades extraordinarias y su ejercicio.
Conviene advertir que como en el presente caso el decreto a que pertenecen las disposiciones impugnadas surgió en razón de habilitación para legislar conferida bajo el imperio de la Constitución expirada, necesario será acudir a sus disposiciones para examinarlo por este aspecto conforme a sus artículos 76-12 y 120-20, pues según lo precisó la Corporación en sentencia No. 87 de julio 25 de 1991 (proceso 2284. M. P. Pedro Escobar Trujillo), las facultades extraordinarias han de ser apreciadas frente a la Constitución vigente al tiempo de su otorgamiento.
A) Límite temporal.
El Decreto 144 se ajusta por este aspecto a la Ley de facultades (60 de 1990), pues su expedición se cumplió en enero 14 de 1991, esto es, dentro del plazo por el cual aquellas se concedieron que fue de quince (15) días calendario contados a partir de la publicación de la ley, la cual tuvo lugar en el Diario Oficial No. 39617 del 31 de diciembre de 1990.
B) Límite Material.
El contenido normativo de las disposiciones del decreto 144 que se analizan se ciñe a la ley habilitante pues son desarrollo de la facultad que conforme al numeral 1o. de su artículo 1o., el Congreso confirió al Ejecutivo para "fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público".
3.2 Los cargos que se desestiman.
La Corte no se ocupará de examinar el cargo de presunta ofensa a la Constitución que a consecuencia del desconocimiento de leyes aprobatorias de Tratados Internacionales podría configurarse, pues según se desprende de la síntesis de la demanda, el mismo no concierne a la norma cuestionada (decreto 144 de 1991) sino a la supuesta "Carta de Intención" que, en decir del actor, el gobierno nacional celebró con el Fondo Monetario Internacional y que a su juicio es la causante de la actual política económica; máxime cuando el argumento que se esgrime se construye a partir de un supuesto que no pasa de ser una simple conjetura del demandante.
Por esa misma razón, la Corporación está eximida de dilucidar el cargo de quebrantamiento al artículo 120-20 de la Constitución de 1886, artículo 189-2 de la actual, ya que al igual que el anterior no apunta a la disposición impugnada sino a la suposición adicional de que la susodicha "Carta de Intención" fue inconstitucionalmente tramitada.
Así las cosas, su examen se contraerá a los restantes cargos formulados, a lo cual seguidamente se procederá.
3.3. La pretendida violación al anterior artículo 32 C.N., (actual artículo 334 de la Carta) y al principio de justicia social que hoy se plasma en el artículo 2 de la Constitución.
En sentir de la Corte, la alegada transgresión al artículo 32 de la Carta fenecida que corresponde al 334 de la actual, carece de todo fundamento.
Repárese primeramente en que, como quedó dicho, el propio encabezamiento del decreto que se juzga, reza que fue dictado por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1o. de la Ley 60 de 1990" para:
"1. Fijar la nomenclatura de empleos públicos, sus escalas de remuneración y régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público así:
La rama ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional; el Ministerio Público: la Dirección Nacional de la Carrera Judicial; y las Direcciones de Instrucción Criminal; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registraduría Nacional del Estado Civil; y la Contraloría General de la República".
Destácase a este respecto además que conforme al parágrafo del mismo artículo, el Ejecutivo fue facultado para "establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquéllos que generen mayor ahorro en los rubros presupuéstales de gastos por servicios personales y gastos generales". (Resalta la Corte).
De lo que hasta aquí se ha dicho se deduce que el Decreto cuestionado no desarrolló mandato legal de intervención dentro de los parámetros u objetivos de racionalización y planificación de la economía que señalaba el inciso primero del artículo 32 de la Constitución vigente, por manera que mal podría entonces violarlo. Al contrario, la competencia que por él se ejerció tiene pleno sustento constitucional, pues fue cabal desarrollo de las atribuciones de "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos" y de "regular los otros aspectos del servicio público" que el artículo 76 ordinales 9 y 10 de la anterior Constitución defería al Legislador y que, por ende, bien podía ejercer el Ejecutivo cuando era investido por el Congreso de facultades precisas y pro tempore, que fue precisamente lo que aconteció en este caso.
Por otra parte, y ya con referencia al cargo de desatención a las clases proletarias, cabe observar que aun cuando el texto del artículo 334 de la actual Constitución (que es el equivalente al 32 de la anterior) no menciona como una de las finalidades de la intervención estatal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular, sin embargo dichos propósitos han sido recogidos como fines esenciales del Estado en el artículo 2 de la Constitución en vigor, en el cual se preceptúa que promover la prosperidad general y asegurar la vigencia de un orden justo, constituyen, entre otros, objetivos fundamentales de la acción estatal.
Sobre este punto debe señalarse que yerra el actor cuando para cuestionar la validez de las disposiciones sojuzgadas, interpreta la premisa política esencial de la preceptiva anterior con un criterio excluyente, como si sólo una clase social fuese la destinataria de los beneficios del desarrollo a que en últimas apunta la intervención estatal; todo lo contrario, de su texto se colige que ésta se encaminaba ante todo "al mejoramiento armónico e integral de la comunidad", y que según predica ahora el artículo 334 C. N. se dirige a promover "el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo".
Ahora bien, a propósito de la alegada transgresión al principio de justicia social, hace ver la Corte que si en gracia de discusión se admitiera que la normativa que se analiza concreta la hipótesis de la intervención prevista en el inciso primero del antiguo artículo 32 y en el primero del actual artículo 334 con las finalidades específicas allí indicadas, no por ello sería posible concluir necesariamente, con base en la simple determinación de salarios para algunos funcionarios y empleados públicos, así esté por debajo de ciertos índices macroeconómicos, que obstaculiza las elevadas miras queridas por el Constituyente; esta oposición sólo podría apreciarse a la luz de todo un conjunto de medidas salariales o laborales e -inclusive de otro tipo, que no son materia del debate. Más todavía, una confrontación semejante se daría más en el marco de un juicio de valor sobre política económica, que en el de uno propiamente jurídico, como con razón lo sugiere la señora jefe del Ministerio Público.
No tratándose pues de un decreto que hubiera desarrollado un mandato legal de intervención de las características anotadas y no siendo dable derivar ninguna otra contradicción con los Cánones 334 y 2 Superiores, forzoso es concluir que por este aspecto la disposición debatida es constitucional.
3.4.- La presunta violación al principio de igualdad ante la ley.
Aunque el actor no menciona expresamente las normas constitucionales que en la antigua Carta recogían este principio, la Corte estudiará su posible violación, pues ella se infiere del argumento global que esboza el actor.
Señálase a este respecto que el referido principio ha recibido consagración positiva en el artículo 13 de la nueva Constitución en los siguientes términos:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Frente a este cargo, estima la Corporación que la ley y el Gobierno en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pueden consagrar regímenes jurídicos diferentes, habida cuenta de la diversidad de situaciones específicas que ofrezca un cierto género de actividades sin que por ello se viole el principio de la igualdad ante la ley. Por ello el que en el caso sub-examine exista un diferencial en el incremento de salarios para el sector público distinto del decretado para los trabajadores del sector privado, no entraña quebranto del principio mencionado, pues un régimen diferencial de tales características, parte del supuesto real de una diversidad y no de una identidad de situaciones; de ahí que a propósito del correcto entendimiento de este postulado, en jurisprudencia reiterada y plenamente aplicable a la nueva ordenación constitucional, la Corte haya precisado que el mismo significa para el Legislador el deber de dar un "tratamiento igual a casos iguales", y que ello en modo alguno equivale a que se le prohíba someter a regulaciones o regímenes diversos a individuos o grupos de sujetos que se encuentran en situaciones específicas que difieren en sus supuestos.
Así las cosas, lo que podría acarrear vulneración a dicho principio sería que la ley confiriera incremento del salario a alguno o algunos de los funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público o de la Justicia Penal Militar y se lo negara a otro u otros, pese a corresponder el empleo o cargo que desempeñen al mismo grado, tener parejas responsabilidades, deberes y funciones; sin que lo anterior signifique rechazar la incidencia ocasional de otros factores especiales, como la antigüedad en el servicio o los esfuerzos de capacitación, también medidos con similar rasero para todos, que eventualmente dan lugar a diferencias salariales aún entre quienes realizan labor y ostentan grado idénticos.
Finalmente se reitera que como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, hay cabal observancia de los principios de generalidad e igualdad cuando la norma se aplica a todos los que se encuentran cobijados por su supuesto de hecho, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
No hay pues infracción al artículo 13 Constitucional.
3.5.- Remuneración de los Secretarios de las altas Corporaciones judiciales.
El artículo 5º del Decreto 144 de 1991, en la parte inicial que no será objeto de fallo inhibitorio, versa sobre la remuneración mínima mensual de los Secretarios de las más altas Corporaciones de la Rama Judicial a la sazón existentes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Tribunal Disciplinario) y la fija por el sistema de referencia, en el ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados Titulares de tales Corporaciones.
El régimen constitucional imperante a la fecha de expedición del Decreto sub-examine, en lo concerniente a la jerarquía de los órganos de la jurisdicción ordinaria, colocaba en orden descendente, en primer lugar a la Corte Suprema de Justicia e inmediatamente hacia abajo, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y en la jurisdicción contencioso-administrativa, la jerarquía descendía del Consejo de Estado a los Tribunales Administrativos.
Cabe preguntarse entonces si se amolda a esa jerarquía el hecho de que, con el método de fijación salarial acogido para el Secretario General de la Corte y el del Consejo de Estado, resultaran estos empleados devengando una remuneración mayor que los funcionarios colocados en el segundo renglón de la escala jerárquica, o sea los Magistrados de Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos, en su orden y si por el concepto mencionado, el artículo pudo entrañar el desconocimiento de preceptos fundamentales de la organización del Estado.
La inquietud ha de despacharse en sentido negativo. Y ello, en primer lugar, porque en el Estatuto Constitucional vigente solo se regulan los organismos que se encuentran en la cúpula del edificio judicial (entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo del Estado), sin que la Carta se ocupe de nombrar siquiera los órganos o funcionarios inferiores, ni desde luego de establecer su ubicación en el plano jerárquico, cuestiones todas ellas que deja libradas a la iniciativa del legislador, como se desprende principalmente de los artículos constitucionales 116 y 152 (letra b). Es verdad que en alguna parte alude a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 272 inciso cuarto), de donde cabría colegir que estas colectividades siguen poseyendo entidad constitucional, pero sólo para atribuirles una función meramente administrativa, cual es la de participar en la confección de la terna para elegir al correspondiente Contralor Departamental y en ningún caso para conferirles situación jerárquica.
Pero aún sin tener en cuenta la anterior consideración, el hecho es que de todos modos, si bien la estructura jerárquica debe afianzarse, como mecanismo para asegurar la buena marcha del servicio, este concepto dice relación más bien a aspectos funcionales y disciplinarios, que desde luego son predicables de los funcionarios que administran justicia, es decir, que ejercen la función jurisdiccional propiamente dicha (magistrados, jueces), mas no de aquellos empleados cuya actividad es más bien de tipo administrativo, como ocurre en nuestro esquema de organización judicial con los Secretarios. Con respecto a éstos últimos no es por ende factible diseñar un plexo jerárquico claro que permita compararlos con funcionarios que desempeñan responsabilidades de otra índole, en despachos de categoría inferior.
Pero primordialmente la susodicha cuestión no es atendible respecto del Decreto acusado si se repara bien en que éste se contrae a fijar una escala de asignaciones a partir de grados que fueron establecidos por normas que no son las demandadas en este proceso.
Así las cosas, tampoco halla la Corte que por este aspecto se quebrante la Constitución ni, en general, se advierte lesión a ningún otro texto del Ordenamiento Supremo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la señora Procuradora General de la Nación (E) y en relación con el decreto 144 de 1991 por el cual "se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones en materia salarial".
RESUELVE
1.- Inhibirse de fallar sobre:
a. El artículo 3 en la parte final de su inciso segundo que dice:
"El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación" por ineptitud de la demanda.
b. El artículo 5 en la parte que dice: "El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación" por ineptitud de la demanda.
c. Los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 por ineptitud de la demanda.
2.- Son Exequibles los artículos 1, 2 y 6
3.- Es Exequible el artículo 3 en la parte que dice: "La remuneración mínima del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al Procurador General de la Nación.
"La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los Procuradores Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios Grado 21, no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1o. de la Ley 63 de 1988, para los Magistrados del Tribunal Superior".
4.- Es Exequible el artículo 5 en la parte que dice: "La remuneración mínima mensual del Secretario General del Tribunal Disciplinario, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y del Secretario General del Consejo de Estado, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados del Tribunal Disciplinario, de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros del Estado, respectivamente".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo J. Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, con Salvedad de Voto; Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda. Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán,
Secretaria.
SALVAMENTO DE VOTO
Como prevaleció un criterio diferente al que en Sala Plena defendimos a continuación expresamos las razones de nuestro respetuoso disentimiento:
La función de administrar justicia por mandato del constituyente corresponde a los jueces; portal motivo la Constitución Política que nos rige así lo dispone en su artículo 116.
Y por este mismo motivo y razón, la ley, en desarrollo de este insoslayable mandato, al clasificar a los servidores públicos vinculados a la administración de justicia los diferencia entre "funcionarios" -quienes por tener tal investidura son órganos de la administración de justicia- y "empleados" -subalternos que por no ejercer propiamente la función de administrar justicia sólo le sirven de apoyo a los primeros-. Vale decir, los únicos que en su carácter de funcionarios judiciales son esenciales a la función de administrar justicia son los "jueces" (entendida esta expresión en su sentido lato}, todos los demás servidores públicos vinculados a esta rama del poder público, sin excepción alguna y sin que interese su denominación ni jerarquía burocrática, son inesenciales a la función de administrar justicia.
Esta es la lógica y la racionalidad que inspira los mandatos constitucionales; y por ello la ley no es en este aspecto soberana, pues está inexorablemente sometida para su validez a los dictados de la Carta Política. Así que cualquier jerarquización que la ley haga debe respetar la previamente establecida por la Constitución, que es "norma de normas" (artículo 4o.). Por esto es inconstitucional cualquier gradación que como la que trae el artículo 5o. del Decreto 144 de 1991, estatuye una escala salarial en la que un empleado judicial ocupa un puesto superior al que corresponde a un funcionario judicial.
El carácter subordinado y subalterno de los empleados judiciales frente a los funcionarios judiciales -sólo lo son quienes con sus decisiones imparten justicia en su condición de órganos del Estado en la función de administrar justicia- obliga a que la ley no pueda fijar remuneraciones para los empleados que superen las de los funcionarios; pero si la ley lo hace contraría la Constitución, y es deber de quien tiene la guarda de su integridad -antaño la Corte Suprema de Justicia, hogaño la Corte Constitucional- declarar inexequible el precepto legal que tan flagrante y derechamente contradice una jerarquía que impone no sólo el derecho positivo plasmado en el Estatuto Superior sino que recta Razón que resulta de la naturaleza de las cosas.
Por ello, en nuestro sentir y guardando el respeto que la opinión de la mayoría nos merece, la Corte Suprema de Justicia se equivocó al declarar exequible una norma legal que en verdad no lo es por contrariar la Constitución Nacional, cual es el artículo 5o. del decreto juzgado.
La sentencia de la que nos separamos expresa en uno de sus considerandos que mientras la Constitución de 1886 sí traía una jerarquía, colocando en orden descendente "en primer lugar a la Corte Suprema de Justicia e inmediatamente hacia abajo, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y en la jurisdicción contencioso-administrativa, la jerarquía descendía del Consejo de Estado a los Tribunales Administrativos", la actual no lo hace así, ya que -son también palabras del fallo- "...en el Estatuto Constitucional vigente sólo se regulan los organismos que se encuentran en la cúpula del edificio judicial (entre ellos la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado), sin que la Carta se ocupe de nombrar siquiera los órganos o funcionarios inferiores, ni desde luego establecer su ubicación en el plano jerárquico, cuestiones todas ellas que deja libradas a la iniciativa del legislador, como se desprende principalmente de los artículos constitucionales 116 y 152 (letra b)...".
Este aserto nos parece totalmente infundado. La Constitución actual, si bien no con la claridad que lo hacía la de 1886, consigna una jerarquización y mantiene a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa en e segundo lugar de dicha escala jerárquica, en lo que atañe a las funciones judiciales a que cada uno de ellos corresponde por imperativo constitucional; puesto que no puede afirmarse que la referencia a estos Tribunales cuya exitencia <sic> mantiene la Carta Política de 1991 en su artículo 272, sólo tenga la finalidad de atribuirle una "función meramente administrativa".
No. Si el artículo 116 de la actual Constitución dice que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia, y luego en el Título VIII de la misma se distribuyen las competencias entre estos órganos que la sentencia acepta se encuentran en "la cúpula del edificio judicial", significa entonces que si la Corte Suprema y el Consejo de Estado ocupan el "piso más alto" -para mantener la metáfora-, el siguiente le corresponde por derecho propio, y sin que de allí pueda lanzarlos la ley para que su propio "piso" sea ocupado por otro inquilino o propietario diferente de los Tribunales de Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos y el "piso" inmediatamente inferior corresponde a los "jueces", de quienes también se ocupa la Constitución, aunque desde luego como es apenas obvio, sin discriminar los diferentes que dentro de esta categoría puede la ley crear. De quienes sí no se ocupa la Constitución es de los secretarios cualquiera sea su categoría y demás empleados de la Rama Jurisdiccional, precisamente por no ser órganos de la administración de justicia sino meros empleados con funciones que sin dejar de ser importantes siempre serán subalternas frente a la que los "jueces" realizan.
Por ello sí es cierto que al Congreso corresponde mediante leyes estatutarias regular la "Administración de Justicia", ello no significa que haya libertad para desconocer la jerarquía establecida por la Constitución Política y que coloca, en su orden y en lo que aquí interesa,, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado como máximos tribunales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente; a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en el segundo rango jerárquico, y finalmente a los "jueces" sin apelativos; y que por ello si bien pueden y deben ser jerarquizados en orden a lograr una pronta y cumplida justicia, no pueden jamás ser subordinados jerárquicamente ni por remuneración ni por ningún otro concepto, frente a otro cualquiera de los "empleados" de la justicia.
Para nosotros es un axioma esta superior categoría de los jueces, que son funcionarios, sobre los empleados, que no lo son; y como proposición axiomática no debería necesitar demostración, por ser averiguada verdad que las de su clase en rigor no admiten demostración, en razón de ser de suyo claras y evidentes; pero dado que salvamos nuestro voto nos hemos visto aquí forzados a explicar el porqué de la inconstitucionalidad del artículo 5o. del Decreto 144 de 1991.
Fecha up supra.
Gustavo Gómez Velásquez, Rafael Méndez Arango.