300Corte SupremaCorte Suprema300300137841838Hernando Gómez Otálora.198806/10/19881838_Hernando Gómez Otálora._1988_06/10/198830013784FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Resumen. Fijación de las Escalas de Remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales. Exequible el artículo 1º del Decreto número 108 de 1988, salvo en la siguiente parte que se declara inexequible. I - Titular II 164.700 II - Titular III 175.700 Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 105. Referencia: Expediente número 1838. 1988
Jairo Alcides Tolosa | Luis Fernando Tolosa.Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1º del Decreto número 108 de 1988. Por el cual se establecen las escalas de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.Identificadores30030013785true87110Versión original30013785Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1º del Decreto número 108 de 1988. Por el cual se establecen las escalas de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Resumen. Fijación de las Escalas de Remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

Exequible el artículo 1º del Decreto número 108 de 1988, salvo en la siguiente parte que se declara inexequible.

I - Titular II 164.700

II - Titular III 175.700

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 105.

Referencia: Expediente número 1838.

Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1º del Decreto número 108 de 1988. Por el cual se establecen las escalas de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

Actores: Jairo Alcides Tolosa y Luis Fernando Tolosa.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobado por acta número 39.

Bogotá, D. E., octubre seis (6) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Jairo Alcides Tolosa Cañas y Luis Fernando Tolosa Cañas, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 234 de la Constitución, han demandado ante la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º del Decreto número 108 de 1988. Surtido el trámite prescrito por el Decreto número 432 de 1969 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir.

II. TEXTO

La norma acusada es del siguiente tenor:

«DECRETO NUMERO 0108 DE 1988

(enero 20)

por el cual se establecen las escalas de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1988, los docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales recibirán la remuneración correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala:

Categoría

Nivel

Asignación Mensual

Instructor

I

$ 87.800

II

93.600

III

99.900

Asistente

I

106.600

II

111.800

III

119.300

Asociado

I

127.200

II

135.700

III

144.800

Titular

I

155.800

II

164.700

III

175.700

III. LA DEMANDA

Los actores piden la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º del Decreto número 108 de 1988 porque redujo los salarios del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en lugar de aumentarlos respecto a los de 1987, como dispone el Decreto-ley numero 105 de 1988, con lo cual afectó las garantías laborales y los derechos adquiridos de los empleados de dicha entidad, quebrantando los artículos 17 y 30 de la Carta, respectivamente; los demandantes añaden que con tal proceder, el artículo atacado vulnera también el ordinal 12 del artículo 76 constitucional al configurarse "exceso o desviación de poder en el ejercicio de las facultades que la ley confinó al Ejecutivo". También aducen los demandantes violación de los artículos 121 y 122 de la Carta, aunque no se encuentran consignadas las razones de ella.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

Mediante oficio 13 56 de agosto 1º de 1988, el Jefe del Ministerio Público, luego de afirmar la competencia de la Corte para conocer de la demanda, afirma:

……………

"2. En primer término, debe dejarse sentado que no les asiste razón a los demandantes cuando afirman que las asignaciones mensuales señaladas por la norma acusada para los docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales en el año de 1988, no fueron incrementadas en relación con el monto de ellas en 1987; ellos mismos, los impugnantes, adjuntaron a la demanda fotocopia informal del Acuerdo números 012 de 1987 del Consejo Superior de ese centro universitario mediante el cual se determinaron las remuneraciones en el año próximo pasado y dé la confrontación simple de los valores que en él aparecen, con los que se fijaron para las mismas categorías y niveles en el precepto acusado, se desprende claramente que sí hubo aumento, excepción hecha del caso de los niveles II y III de la Categoría de titulares...".

"En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia declare que es inexequible el artículo 1o del Decreto número 108 de 1988, en la parte que dice:

Titular

II

$ 164.700

III

175.500"

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte es el tribunal competente para juzgar la exequibilidad de la norma acusada por cuanto forma parte de un decreto con fuerza de ley, proferido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso.

2. Ley de facultades.

El Decreto número 108 de 1988, cuyo artículo 1º se acusa, fue expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 55 de 1987. Resultan pertinentes para la decisión del presente caso los artículos 1º y 3o de dicha ley:

«LEY 55 DE 1987
(diciembre 22)

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar las escalas de remuneración, la nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

Artículo 3° El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios dentro de la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.

Respecto a las normas transcritas caben las observaciones que se consignan en los siguientes numerales:

3. Aplicabilidad de las facultades.

Las facultades extraordinarias de la Ley 55 de 1987 son aplicables a la Universidad Tecnológica de los Llanos, por ser un establecimiento público del orden nacional, ya que el Decreto 1050 de 3968 menciona a dichos establecimientos comoparte de la Administración Pública (artículo 5o).

4. Cumplimiento del artículo 3° de la Ley de facultades extraordinarias.

El artículo 1º de la Ley 55 de 1987 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para "1. Fijar las escalas de remuneración... de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público", dentro de la cual está comprendida la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, según ya se explicó (supra V, 3).

Así, teóricamente, el Gobierno habría podido rebajar las remuneraciones de los docentes de ésta.

Sin embargo, el artículo 3o se lo impide, al preceptuar: "El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará (subraya la Corte) garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cualtendrá en cuenta (subraya la Corte) la variación de los índices de precios...".

El término "procurará" no implica un deber de aumentar las asignaciones, en general, mucho menos cada una de ellas. Por su parte "tendrá en cuenta" no puede entenderse en el sentido de "en función" del cambio de los índices de precios, sino como referencia a uno de los múltiples parámetros que pueden atenderse para medir el poder adquisitivo de los ingresos; otros podrían ser el índice de salarios del exterior o del país y dentro de éste el del sector público o el del privado, en fin, otro punto dereferencia sería la paridad peso/dólar.

Por lo dicho, mal podría pretenderse que el Gobierno estaba obligado a incrementar los sueldos de los docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales en la misma proporción que el alza de los precios.

Empero, Colombia acusa una endémica inflación; así, mientras que a la época de vigencia de la anterior escala de salarios de la Universidad el índice nacional de precios al consumidor-empleados era de 501.9, al entrar en vigor la nueva, ascendía a 615.6 (Banco República, Revista, Mayo, 1988, cuadro 8.2.1).

Así las cosas, si bien la ley de facultades no exigía aumentos de sueldos para los docentes y menos en función de la variación del índice de precios, si era evidente que el Gobierno Nacional no podía disminuirlos, porque se lo prohibía el artículo 3° de la ley habilitante.

No obstante, la escala de remuneraciones establecida en el Decreto número 0108 de 1988 (artículo 1º) para los docentes de la Universidad Tecnológica de los Líanos Orientales, muestra que ellas fueron reducidas para las categorías Titular II y Titular III, en las cuantías y porcentajes que muestra el cuadro número 1. Al hacerlo violó una de las limitaciones establecidas por la ley de facultades, quebrantando el artículo 118, ordinal 8o de dicha ley, máxime teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos fiscales, que era la otra circunstancia mencionada en el artículo 3° de la Lev 55 de 1987; conforme se explica en el párrafo siguiente:

5. Disponibilidad fiscal.

"Tuvo en cuenta el Presidente, al ejercer las facultades extraordinarias, la disponibilidad de recursos fiscales. De ello el indicador más confiable es el nivel del crédito interno neto del Gobierno Nacional en el Banco de la República y sus variaciones

Pues bien, a la época de expedirse el Decreto número 0108 de enero 20 de 1988, concretamente el 23 del mismo mes, el nivel de tal crédito era de $250.812 millones, cifra moderada a la luz de las series históricas y superior en $42.657 millones al de la misma fecha del año anterior (Ver nota Banco de la República DJ-20890 de septiembre 15 de 1988);así, entre las dos fechas mencionadas hubo una variación de 18.3% inferior a la del índice nacional de pecios al "consumidor-empleado" que llegóa 22.7% (Ver certificación del Banco de Datos del DANE), es decir, que dicho crédito se redujo en términos reales. De otra parte, entre la expedición de la Ley de facultades y la del Decreto número 108 de 1988 el crédito interno neto del Gobierno Nacional en el Banco de la República se mantuvo estable.

CUADRO NUMERO 1

Escalas Remuneración Nominal

($000)

Categoría

Anterior (a)

Nueva (b)

Variación ($)

Variación %

Inst. I

72.0

87.8

+ 15.8

22

Inst. II

76.8

93.6

+ 16.8

30

Inst. III

82.8

99.9

+ 17.1

21

Asist. I

90.0

106.6

+ 16.6

18

Asist. II

96.7

111.8

+ 22.0

23

Asist III

106.2

119.3

+ 13.1

12

Asoc. I

116.8

127.2

+ 10.4

9

Asoc. II

128.6

135.7

+ 7.1

6

Asoc. III

141.6

144.8

+ 3.2

2

Tit. I

155.8

155.8

0

0

Tit. II

171.1

164.7

- 6.4

- 4

Tit. III

187.6

175.7

- 11.9

- 6

Promedio

11

a) Remuneraciones señaladas en el Acuerdo número 012 de 11 de marzo de 1987 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, rigieron desde el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre del mismo año;

b) Las nuevas remuneraciones señaladas por el Decreto número 108 de 1988 entraron en vigencia el 1º de enero de 1988.

6. En síntesis, el Presidente se ciñó a la ley de facultades al expedir el artículo 1º del Decreto número 0108 de 1988 "por el cual se establecen las escalas de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales", salvo en las categorías de Titular II y Titular III; así ha de decidirlo la Corte.

El artículo 30 C.N. "No cabe aducir violación del artículo 30 de la Carta sobre protección de los derechos adquiridos, como pretenden los demandantes por dos razones: de una parte, no existe un derecho adquirido a aumentos de salarios en el caso presente; hay una mera expectativa; de otra parte, tampoco puede afirmarse que el trabajador tenga un derecho adquirido a que se le mantenga indefinidamente un salario, pues ello dificultaría al máximo la negociación laboral individual y colectiva y no se compadecería con la variable situación fiscal, en el caso de los servidores del Estado".

VI. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones la -Corte Suprema de Justicia-, previo etudio <sic> de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto número 0108 de 1988 "por el cual se establecen las escalas de remuneración del personal docente de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, salvo en la siguiente parte, que se declarainexequible y que dice:

Titular II, $164.700

Titular III, $175.700

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Hernán Guillermo AldanaDuque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Giraldo Ángel, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General