Norma demandada: 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América', firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979".
COSA JUZGADA. TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DECOLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Estése a lo decidido en Sentencia número 63 de junio 25 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 103.
Referencia: Expediente número 1563.
Acción de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986 "por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América', firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979".
Actor: Pedro Ome Suárez.
Magistrado Sustanciados Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 58.
Bogotá, D. E., agosto trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro Ome Suárez pide a la Corte que declare que la Ley 68 de 1986 es inexequible por vicios de forma.
Admitida la demanda se ordenó su traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor. Corresponde entonces a la Corte adoptar la decisión final. A ello procede previas las siguientes consideraciones:
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:
(VER EL TEXTO DE LA LEY 68 DE 1986 EN LA PÁGINA 504)
III. RAZONES DE LA DEMANDA
El actor señala como infringido el artículo 81 de la Constitución, por cuanto la Ley 68 de 1986 "no reúne la exigencia prevista en el ordinal 2o. de aquel precepto".
Fundamenta su petición en las siguientes reflexiones:
1º. El Proyecto de Ley número 76 de 1979 que sancionó el Presidente de la República para reemplazar la Ley 27 de 1980 declarada inexequible por la Corte, no tuvo aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, ya que no existe prueba de ello, pues el escrito nominado "Acta doce, sesiones ordinarias, noviembre 28 de 1979" carece de las firmas del Presidente y Vicepresidente de la citada comisión "únicas personas que pueden dar fe de la actividad desarrollada por la Comisión a ese respecto, entre la cual estaría esa supuesta aprobación en primer debate, de aquel proyecto de ley".
2o. El citado documento sólo lleva la firma de la señora Elvia Soler de Eraso, para esa época Secretaria de la citada Comisión quien sólo puede dar fe de que el Acta fue firmada por el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión Segunda del Senado "firma que no ocurrió".
Alude el demandante a referencias de textos legales y citas de tratadistas nacionales y extranjeros sobre los requisitos formales de las actas y so valor probatorio para reafirmar que la Ley no tuvo primer debate porque el elemento probatorio que daría cuenta de ello es "inexistente".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
Advirtiendo que no se encuentra impedido para conceptuar en el presente asunto, recuerda el Procurador que en el concepto que rindió en el Proceso Constitucional número 1558 en donde se demandó la misma ley que ahora se acusa, llegó a la conclusión de su inexequibilidad porque "no se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 81 de la Carta, salvo la sanción, ya que, carece de proyecto, debates y aprobaciones reglamentarias de cada Cámara del Congreso como lo consagra la Constitución"; en consecuencia, reitera y transcribe lo expuesto en esa oportunidad.
Sus argumentos pueden resumirse así:
Señala que la Ley acusada es la misma Ley 27 de 1980 "pero con un nuevo número, dos fechas de expedición y dos sanciones" la primera impartida el 3 de noviembre de 1980 por el ministro delegatario de funciones presidenciales Germán Zea Hernández y la segunda el 14 de diciembre de 1986 suscrita por el Presidente Virgilio Barco Vargas.
Bajo el acápite formación de las leyes transcribe el artículo 81 de la Constitución Nacional para señalar conforme a éste "que no cabe la menor duda que las leyes son actos complejos de rigurosa ejecución, de tal manera que la falta de alguno de ellos es suficiente para que exista un vicio en su formación, el cual debe considerarse como irreparable, pues la Constitución no prevé cómo pueden subsanarse las omisiones cometidas en las diferentes etapas de tramitación de la ley una vez que ésta se encuentra publicada como tal".
Manifiesta con base en las sentencias de esta Corporación de 27 de noviembre de 1980 y mayo 5 de 1981 "que la sanción corresponde a la etapa formativa de la ley, por lo tanto resulta obvio que no puede revertirse nuevamente al estado de proyecto ni por defectos en la sanción, ni por irregularidades en los debates aprobatorios".
Se refiere luego al alcance de los fallos de inexequibilidad tomando en consideración la naturaleza y finalidad de la acción que da lugar a ellos, indicando que una decisión de la Corte en tal sentido no busca corregir sino hacer perder la vigencia de la norma(s) afectada por el vicio. De ahí que la declaratoria de inexequibilidad haga inejecutable la ley o el decreto legislativo, erga omnes, hacia el futuro', y como dice la Carta definitivamente" "es preclusiva e inmutable" e "impide decidir sobre lo va decidido, o discutir sobre la misma situación jurídica de derecho público en procesos posteriores" (subraya el Procurador).
Del análisis de los artículos 77, 87 y 90 de la Constitución colige que salvo lo dispuesto en el artículo 77 en que la propia Carta admite que determinados vicios de forma sean corregidos durante el mismo trámite del proyecto, no está prevista la reconstrucción del procedimiento o la repetición de los actos viciados o la corrección de su contenido en cuanto sea contrarío a la Carta y que si aún en el caso del control previo que se realiza con base en las objeciones de inconstitucionalidad que formula el Presidente de la República, el fallo negativo de la Corte tiene los efectos de eliminar el proyecto de ley por disponerse en tal evento su archivo "con mayor razón será insubsanable el vicio cuando la declaratoria sea consecuencia de una acción ciudadana".
Manifiesta que la declaratoria de inexequibilidad que recayó sobre la Ley 27 de 1980 se produjo como consecuencia de no haberse ejecutado la sanción de conformidad con la Constitución Nacional y que ella no fue parcial, toda vez que la Corte no se refirió a un artículo sino a toda la ley, de manera que su efecto no puede ser otro que hacerla desaparecer del orden jurídico.
Finalmente dice, con apoyo en la sentencia de esta Corporación de junio 15 de 1981, que si la Corte "no puede examinar la validez de una norma que todavía 'no vale' por hallarse apenas en vía de formación o perfeccionamiento, es apenas natural y lógico que el Presidente de la República tampoco pueda sancionar un proyecto de ley que no ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 81 de la Carta".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
"En sentencia número 63 de junio 25 de 1987 adoptada en el Proceso Constitucional número 1558, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de la Ley 68 de 1986, agotando su jurisdicción sobre el asunto que se somete nuevamente a su consideración.
En consecuencia se está ante una decisión definitiva, que por generar efecto de cosa juzgada se ha tornado en inmodificable, razón por la cual la Corte no puede reexaminarla ya que su jurisdicción cesó con el anterior pronunciamiento.
VI. DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de justicia en -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación.
RESUELVE
'ESTESE A LO DECIDIDO en la Sentencia número 63 de junio 25 de 1987 (Proceso número 1558)'.
Cópiese, publíquese, Comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Ángel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jacobo Pérez Escobar, RafaelRomero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario