300Corte SupremaCorte Suprema300300137361828Jaime Sanín Greffenstein.198822/09/19881828_Jaime Sanín Greffenstein._1988_22/09/198830013736FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL. Resumen. La ley favorable cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Exequible la parte final del artículo 14 de la Ley 2ª de 1984. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 102. Referencia: Expediente número 1828. 1988
Alfonso López Carrascal | Viviana Mercedes López.Norma demandada: Artículo 14 (parcialmente) Ley 2ª de 1984. El sumario. Favorabilidad de la ley penal.Identificadores30030013737true87061Versión original30013737Identificadores

Norma demandada:  Norma demandada: Artículo 14 (parcialmente) Ley 2ª de 1984. El sumario. Favorabilidad de la ley penal.


FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL.

Resumen. La ley favorable cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Exequible la parte final del artículo 14 de la Ley 2ª de 1984.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 102.

Referencia: Expediente número 1828.

Norma demandada: Artículo 14 (parcialmente) Ley 2ª de 1984. El sumario. Favorabilidad de la ley penal.

Actores: Alfonso López Carrascal y Viviana Mercedes López.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greffenstein.

Aprobado por acta número 37 de septiembre veintidós (22) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Alfonso López Carrascal y Viviana Mercedes López Ramos, han demandado ante la Corte la constitucionalidad de la última frase del artículo 14 de la Ley 2ª de 1984 basados en el derecho político que les concede el articulo 214 de la Carta. Rituado el proceso en debida forma, entra la Corporación a decidir lo correspondiente.

II. NORMA ACUSADA

El texto íntegro del artículo 14 de la Ley 2ª de 1984, cuya última frase, que es la acusada, se subraya, es el siguiente:

«LEY 2ª DE 1984

…….

Artículo 14. El sumario deberá ser instruido en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el mismo, el juez ordenará cerrar la investigación mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la secretaría por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos.

Durante los cinco (5) días siguientes contados a partir del vencimiento del traslado a las partes, el juez calificará el mérito del sumario mediante auto de citación a audiencia o de sobreseimiento definitivo.

Si no se dieren los presupuestos procesales para citar a audiencia o para sobreseer definitivamente, el juez dictará auto de sustanciación mediante el cual ordenará ampliar la investigación y para ello fijará un término no mayor de treinta (30) días.

En dicho auto precisará todas las pruebas que deban practicarse. Vencido este término o antes si estuviera perfeccionada la investigación, se declarará cerrado el sumario > cumplido el traslado a las partes, el juez dentro de los cinco (5) días siguientes, citará para audiencia o sobreseerá definitivamente o reabrirá nuevamente la investigación en la forma y por el término mencionado anteriormente. Este procedimiento se repetirá hasta tanto no aparezca una causal de extinción de la acción penal".

III. LA DEMANDA

En lo fundamental, la demanda alega que el aparte legal acusado viola los artículos 16 y 26 de la Constitución porque, respecto al primer dispositivo, no se protege adecuadamente el bien en que consiste la libertad si puede reabrirse indefini­damente la investigación sumarial sin que ello tenga efecto favorable en la excarcela­ción del sindicado, de donde se deduce que no se está respetando el principio superior o de universal observancia de que se presume la inocencia hasta que no se desvirtúe por sentencia debidamente dictada, y el principio consecuente del indubio pro reo; respecto al segundo, hay violación de la Constitución, dicen, porque no se aplica el artículo 473 del Decreto número 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal, que es norma posterior y más favorable y conforme a la cual la primera reapertura de la investigación conlleva la libertad provisional del indiciado y la segunda el cese definitivo del procedimiento como extinción de la punibilidad.

Simultáneamente hacen los libelistas algunas menciones del principio de igual­dad ante la ley que el legislador debe respetar y que aquí encuentran quebrantado por ser más gravosa que la general, la situación de estos sumariados.

IV. LA VISTA FISCAL

Aceptado por la Sala Constitucional el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, quien fundadamente alegó haber participado como congresista en la expedición de la ley respectiva, se dio traslado el señor viceprocurador (artículo 4º -1, Ley 25 de 1974), quien rindió su concepto mediante oficio 1348 del 8 de julio corriente.

Sostiene la vista fiscal que el aparte demandado pertenece a la legislación especialmente contenida en el capítulo II de la Ley 2ª de 1984, aplicable paralelamente, para los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con ellos, a la legislación general que establece el C. de P.P. y que su aplicabilidad especial se deriva del mandato contenido al efecto en el artículo 679 del estatuto procesal. Dice también que la norma acusada defiende más efectivamente que la general a la sociedad contra la impunidad.

En efecto, afirma:

"La presunción de inocencia y el derecho de defensa se violarían si las nomi­no establecieran términos de extinción de la pena, recursos contra las decisiones judiciales, si la persona procesada no pudiera presentar sus alegatos y aportar solicitar las pruebas conducentes para desvirtuar los cargos formulados. Lo que se observa de la lectura de las normas especiales y aplicables al juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, es que dichas garantías universales y de estirpe constitucional, no resultan vulneradas por el artículo 14 en la parte demandada, pues del análisis contextual se deriva la tutela y preservación de las mismas.

"Además, debe anotarse que en cualquier asunto que se someta a la competencia de los jueces penales (singulares y colegiados), no podría invocarse el principio de favorabilidad, para exigir que se dé aplicación al artículo 473 del nuevo Estatuto de Procedimiento Penal frente al 14 de la Ley 2ª de 1984, por la potísima razón de que esta norma es de aplicación preferencial, especial y transitoria, mientras que la contenida en el precepto 473 citado, es norma de carácter general e inaplicable a los procesos a que se refiere el capítulo II de la Ley 2ª en mención, por expreso mandato del propio Código de Procedimiento Penal (art. 679. Decreto número 050/87)"

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

La Corte es competente para conocer esta acción conforme al artículo 214 de la Constitución Nacional, pues la norma acusada hace parte de una ley de la República.

b) La constitucionalidad de la norma impugnada.

I. Consideraciones generales:

Es principio general aceptado, que, además, tiene consagración positiva, que los actos jurídicos, tanto como los hechos, se rigen por la ley vigente al momento de su perfeccionamiento o acaecer; esto es lo que recoge el brocardo "tempus regitactum" y da lugar a la teoría de los derechos adquiridos.

Esta regla es especialmente cierta en tratándose de hechos punibles, pues, por razones de filosofía política, esto es, como defensa de la libertad individual y seguridad de los derechos y garantías sociales, y de política criminal, es decir, como protección y afirmación de los principios de culpabilidad y libre decisión, resulta imperativa e incondicionada la exigencia de que la conformación de un hecho como delito y la pena, incluidos en ésta los criterios para fijarla, sean definidas claramente por ley anterior. Esta institución hace ciertas las máximas según las cuales no ha de haber pena sin delito ni delito sin ley, como ya lo decían los clásicos: son rutilantes en este mandato los artículos 23 y 26 de la Constitución, así como el 28, que a la letra reza: "aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente".

Ya de antaño se había exigido esta seguridad y por ello el artículo 8º de la declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 afirmaba: "nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley formulada y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada".

Este dictado es hoy aún más necesario que siempre y por eso ha sido consagrado en recientes documentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 9º es de este tenor: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito...".

Nuestro Código Penal, finalmente, no admite ninguna duda cuando prescribe: "Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de segundad que no se encuentren establecidas en ella" (artículo 1º, Decreto 100 de 1980).

Esto, pues, es evidente a la luz del derecho positivo cuando se trata del derecho sustantivo que en lo concerniente al delito exige ineludiblemente su definición legal previa, la de la pena y los criterios de determinación de ésta.

En materia procesal, sin embargo, la teoría es diferente y, tal como está también plasmada en principios positivos, la ley adjetiva puede tener aplicación inmediata, aún en relación con actos o hechos anteriores, dado su carácter de derecho de orden público, que es reputado mejor que el antecedente, en general, y contra el cual no pueden alegarse derechos adquiridos. En consecuencia, se permite al legislador regular de aplicabilidad de sus normas en el tiempo y él lo hace según sus considera­ciones políticas al respecto, como aparece en el artículo 154 del Código de Procedi­miento del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), en el artículo 699 del Código deProcedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) en el artículo 266 del Código Conten­cioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y en los artículos 676 y ss. del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987). Foresto, el artículo 40 de la Ley 153 de1887 dice, en parte: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar aregir..." precepto que es aplicable a las relaciones contractuales, conforme al artículo38-1 ibidem y a los delitos, según su artículo 43.

Ahora bien, todos estos principios sufren quebranto -y justamente- cuando se trata de delitos a los cuales debe aplicarse la ley más favorable, así sea posterior al hecho punible imputado (retroactividad) o anterior al momento procesal respectivo (ultractividad). Estos principios están consignados en varios preceptos legales como el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6º del Código Penal y el artículo 5o del Código de Procedimiento Penal, así como en el inciso 2º del artículo 26 constitucional que ordena: "en materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

Así lo explicó la Corte:

"El apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica durante su vigencia admite -entre nosotros por permisión constitucional una importante excepción referida a las leyes penales de favorabilidad, pues que en relación con ellas, se impone su aplicación respecto de hechos ocurridos antes de su vigencia (retroactividad) o enun momento posterior al de su fenecimiento en relación con hechos sucedidosmientras estuvo en vigor (ultractividad)" (Sala de Casación Penal, mayo 10 de 1982, G. J.No. 2408, página 209, magistrado ponente: Alfonso Reyes Echandía.

Es así como también de la ley procesal y no solamente de la ley sustantiva han de tomarse los preceptos más favorables al incriminado en ciertas materias que no son exclusivamente de jurisdicción y competencia o de simple trámite o sustanciación, como son, en general, las que tienen que ver con la libertad del imputado y su derecho de defensa.

2. Consideraciones en particular.

Dentro de este marco conceptual se procede a examinar la norma demandada que, como se dijo, hace posible la indefinida reapertura del proceso al momento de calificarlo sin que ello implique la libertad provisional del sindicado, que sí contem­pla el artículo 439-10 del C. de P.P. ni, en la segunda ocasión, la extinción de la acción penal contemplada en el artículo 473 ibidem, preceptos estos que son, obviamente, más favorables al procesado.

Como se explicó al inicio de esta providencia y acaba de anotarse, no hay en la demanda tan solo una crítica constitucional directa y propia contra la disposición acusada sino principalmente la queja de que en su lugar deben aplicarse las normas respectivas del Código de Procedimiento Penal que son más favorables, así sean posteriores al hecho imputado.

Pero resulta que la preceptiva de la disposición acusada se refiere a un procedi­miento especial, que se lleva a efecto ante jueces especiales y únicamente con respecto a ciertos delitos, a saber, los de extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos, durante cierto tiempo (artículos 12 y 74, Ley 2ª de 1984 y 679 C. de P.P.) y no hay, entonces, tránsito de legislación o sustitución de leyes, ya que los hechos a los que se aplican y las conductas procesales a que se refieren son diferentes.

Por esto es valedero repetir lo que dijo la Corte en oportunidad anterior;

"El principio de permisibilidad o favorabilidad de la ley consagrando en el artículo 26 de la Constitución, inciso 2º ... requiere como supuesto o condición sitie quanon que haya una sucesión de leyes, cambio de legislación, en que una misma situación de hecho se regule de distintas maneras" (junio 6 de 1974, M.P. doctor Eustorgio Sarria).

Distinto sería si los hechos punibles a juzgar fueran los mismos a los cuales se aplica el nuevo Código de Procedimiento penal, dado el tránsito legislativo desde la norma anterior, como lo reconoció y aplicó la Sala de Casación Penal de esta corporación en auto de agosto 26 de 1987 en el cual dio prelación al artículo 473-2 de éste, más favorable, por encima del 494 anterior a pesar de que en el proceso concreto de que se trataba el aplicable era normalmente el anterior por tener auto de cierre de la investigación ejecutoriado (articulo 677 C. de P.P.) (auto de agosto 26 de 1987, magistrado ponente: doctor Edgar Saavedra Rojas).

No encuentra, pues, la Corte, que haya motivo de inexequibilidad en la norma acusada y así lo declarará.

En consecuencia de todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación.

RESUELVE:

ES EXEQUIBLE la parte final del artículo 14 de la Ley 2ª de 1984 que dice: "este procedimiento se repetirá hasta tanto no aparezca una causal de extinción de la acción penal".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández (Presidente), Hernán Guillermo AldanaDuque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario