300Corte SupremaCorte Suprema300300137282036 (316E).198916/11/19892036 (316E).__1989_16/11/198930013728ESTADO DE SITIO Resumen. Presentación de los poderes, en casos de extradición. Complementario del Decreto Legislativo 1860 de 1989. Es Constitucional el Decreto 2105 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 102. Referencia: Expediente número 2036 (316-E). 1989
Por el cual se complementa el Decreto Legislativo 1860 de 1989, tendiente al restablecimiento del orden públicoIdentificadores30030013729true87053Versión original30013729Identificadores

Norma demandada:  Por el cual se complementa el Decreto Legislativo 1860 de 1989, tendiente al restablecimiento del orden público


ESTADO DE SITIO

Resumen. Presentación de los poderes, en casos de extradición. Complementario del Decreto Legislativo 1860 de 1989.

Es Constitucional el Decreto 2105 de 1989.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 102.

Referencia: Expediente número 2036 (316-E).

Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2105 del 14 de septiembre de 1989.

Aprobada según Acta número 49. Bogotá, D. E., 16 de noviembre de 1989.

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento del artículo 121 de la Carta Política, la Presidencia de la República hizo llegar oportunamente a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 2105 del 14 de septiembre de 1989 a cuya revisión constitucional procede la Corte.

II. TEXTO DEL DECRETO

El Decreto es del siguiente tenor:

"DECRETO NUMERO 2105 DE 1989

"(septiembre 14)

"Por el cual se complementa el Decreto Legislativo 1860 de 1989, tendiente al restablecimiento del orden público.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

"CONSIDERANDO

"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

"Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República, fue la acción persistente de grupos de antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas, y en la economía nacional, acción y perturbación que continúan vigentes;

"Que como el narcotráfico, por su propia naturaleza constituye una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, el Gobierno Nacional consideró indispensable para lograr combatirlo con eficacia, dictar el Decreto Legislativo 1860 de 1989, por el cual se estableció la extradición de nacionales y extranjeros, por los delitos de narcotráfico y conexos, mediante el seguimiento de un procedimiento de carácter administrativo;

"Que es necesario complementar las normas previstas por el Decreto Legislativo 1860 de 1989, para lograr la eficaz aplicación del sistema por él previsto, con miras a hacer efectivo y dotar a los procedimientos judiciales que originen como consecuencia de las decisiones administrativas sobre extradición, de las garantías y de la seriedad indispensables en la administración de una pronta y cumplida justicia,

"DECRETA:

"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, los poderes que se confieran por las personas sobre las cuales se haya ordenado detención preventiva con fines de extradición o su extradición, con el fin de interponer las acciones contencioso administrativas contra estos actos, deberán ser presentados personalmente y en forma exclusiva, ante la autoridad judicial que deba conocer y resolver la actuación contencioso administrativa que deba surtirse.

"Sólo en caso de que la presentación personal del poder no se pudiere llevar a cabo por encontrarse el otorgante privado de la libertad, esa diligencia podrá llevarse a cabo ante el Director del Establecimiento Carcelario o ante la primera autoridad del lugar donde se lleve a cabo la detención.

"Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

"Publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO.

"El Ministro de Gobierno,

Orlando Vásquez Velásquez.

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

"La Ministra de Justicia,

Mónica de Greiff Lindo.

"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

"El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo.

"El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

"La. Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

"El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

"El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda.

"La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

"El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

"El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Lemos Simmonds.

"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez".

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

El señor Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, después de examinar los requisitos formales y de encontrar cumplida la exigencia de la conexidad, apunta que el decreto es exequible porque "las modificaciones al procedimiento ordinario pueden realizarse en desarrollo de las facultades que el artículo 121 de la Carta conceden al Ejecutivo, siempre que con éstas no se desconozca el debido proceso y el derecho de defensa consignados en los artículos 28 y 26 ibídem. La presentación personal del poder no desconoce el debido proceso ni merma de manera alguna el derecho de defensa, por lo tanto el decreto que se revisa se ajusta a las precisiones que la Constitución exige a las normas de Estado de Sitio".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a.Competencia.

Es competente esta Corporación para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2105 de 1989 por orden del artículo 121 de la C. N. en concordancia con el 214 de la misma.

b.Forma.

El decreto que se examina fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros y tiene vigencia temporal, todo como lo impera el canon constitucional citado.

c.Conexidad.

El Decreto 1860 de este año, del cual es complementario el que se analiza, fue hallado constitucional por esta Corporación en sentencia número 68 de 3 de octubre de 1989. Las causas que inspiraron a aquel, lo mismo que a éste, tienen clara relación con el orden público, pues se refieren a una de las facetas que constituyen el estado actual de conmoción interior, a saber, la acción delictiva del narcotráfico con sus graves consecuencias en la seguridad ciudadana y la natural zozobra que representa para la comunidad su continua ejecución de delitos graves contra la vida y los bienes de innúmeras personas. La Corte encuentra fundada la conexidad exigida.

d.Materialidad.

En primer término es necesario precisar que la regla contenida en el decreto que se analiza es aplicable solamente en casos de narcotráfico y conexos, pues así se infiere de los considerandos del mismo que hacen exclusiva referencia a esta actividad delictiva y especialmente porque conforme a su encabezamiento su propósito es el de complementar el Decreto Legislativo 1860 de 1989, que se aplica sólo a lo dicho; es por esto, cabalmente, por lo que se ha encontrado establecida la conexidad de la norma con el orden público perturbado.

Ahora bien, como es posible dictar la resolución que ordena la extradición sin que la detención con fines de extradición se haya cumplido y este acto administrativo es susceptible de recursos ante la jurisdicción correspondiente, el decreto en examen exige que los poderes que se otorguen para imponer estas acciones deban presentarse personalmente ante dicha autoridad judicial; si el interesado está detenido, el decreto autoriza la presentación del poder ante el Director del Establecimiento Carcelario o ante la primera autoridad del lugar.

Como lo dice el colaborador fiscal, aspectos de trámites como el aludido y en general las reglas del procedimiento quedan a la definición del legislador, siempre que respeten los principios del debido proceso, especialmente del derecho de defensa, dentro del cual es clara la vocación a contradecir e impugnar los actos que se consideren lesivos de bienes tan caros como el de la libertad personal; pero esa defensa no implica que el Estado no pueda tomar las medidas que mejor aseguren la efectividad de las decisiones que él mismo ha tomado por medio de sus entidades competentes, cuya burla no puede ser justificada por un exceso en las formas de defensa; además, quien vive en sociedad debe someterse a las reglas que ella misma ha adoptado y acogerse con seriedad al esquema que la civilización ha formado a través de la historia para dirimir sus controversias, sin que le sea dable pretender que sólo se le den derechos sin obligación alguna. El Estado, ciertamente, debe garantizar la legitimidad y la justicia de sus decisiones, pero no puede despreocuparse de la eficacia de las mismas y está en condiciones de exigir que el interesado afronte el debate que le plantea.

En caso cercanamente análogo en el que se juzgó la constitucionalidad del artículo 120 del Decreto 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal de ese año), dijo la Corte:

"Pero así como no hay norma constitucional que permita a la autoridad judicial omitir el cumplimiento de su deber de respetar y garantizar el derecho de defensa oficiosa, tampoco se encuentra norma de igual rango que le impida a aquélla poder cumplir con la obligación legal prescrita en el artículo acusado de hacer efectivo un auto de detención respecto de un sindicado ausente que quiera ser asistido por un defensor particular voluntariamente designado por él. Afírmase apenas que por razones de ecuación ética, de ecuanimidad, ha estimado el legislador que, sin dejar de cumplir ninguna de las dos obligaciones, el Estado puede reservarse su potestad de exigir no solo la 'presencia legal' del sindicado ausente con la asistencia de su apoderado de oficio, sino 'su presencia física', como condición no de su defensa, la cual está asegurada por la obligación de asistencia del defensor de oficio, sino de su adecuada e idónea comparecencia al proceso, y ello no está vedado por disposición alguna de la Carta". (Sentencia 16 de marzo 1° de 1984 M. P. Manuel Gaona C.).

V. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el parecer fiscal y de acuerdo con él,

RESUELVE:

Es CONSTITUCIONAL, el Decreto Legislativo 2105 de septiembre 14 de 1989, "por el cual se complementa el Decreto Legislativo 1860, de 1989, tendiente al restablecimiento de orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Se deja constancia que la presente sentencia fue aprobada legalmente y se dió observancia al Decreto 1894 de 1989.

Fabio Morón Díaz

Presidente.

Blanca Trujillo de Sanjuán

Secretaria General.