300Corte SupremaCorte Suprema300300136752294Simón Rodríguez Rodríguez.199126/08/19912294_Simón Rodríguez Rodríguez._1991_26/08/199130013675FACULTADES EXTRAORDINARIAS Inhibida para conocer de la presunta inconstitucionalidad del artículo 4o. del decreto Ley 192 de enero de 1987. Inhibida para conocer del art. 6o. literal a) del Decreto 2201 de 1989. Inexequible el art. 1º inciso 3o. del decreto 053 de 1989. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.- Santafé de Bogotá. D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez. Radicación No. 2294. Acta No. 34. Sentencia No. 100 1991
Guillermo Salamanca Molanoaparte final del artículo 4o. del Decreto-Ley 192 de 21 de enero de 1987 el artículo 6o., literal A del Decreto-Ley 2201 de 19 de noviembre de 1987: el inciso 3 del artículo 1o. del Decreto-Ley 53 de 3 de enero de 1989.Identificadores30030013676true86997Versión original30013676Identificadores

Norma demandada:  aparte final del artículo 4o. del Decreto-Ley 192 de 21 de enero de 1987 el artículo 6o., literal A del Decreto-Ley 2201 de 19 de noviembre de 1987: el inciso 3 del artículo 1o. del Decreto-Ley 53 de 3 de enero de 1989.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Inhibida para conocer de la presunta inconstitucionalidad del artículo 4o. del decreto Ley 192 de enero de 1987. Inhibida para conocer del art. 6o. literal a) del Decreto 2201 de 1989. Inexequible el art. 1º inciso 3o. del decreto 053 de 1989.

Corte Suprema de Justicia.

-Sala Plena.-

Santafé de Bogotá. D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Radicación No. 2294. Acta No. 34. Sentencia No. 100

Acción de inexequibilidad contra el aparte final del artículo 4o. del Decreto-Ley 192 de 21 de enero de 1987; el artículo 6o., literal A del Decreto-Ley 2201 de 19 de noviembre de 1987: el inciso 3 del artículo 1o. del Decreto-Ley 53 de 3 de enero de 1989.

Inhibición por carencia actual de objeto.

Inhibición por inepta demanda.

Inexequibilidad por exceso en el uso de facultades extraordinarias.

Actor: Guillermo Salamanca Molano

Introducción

El ciudadano Guillermo Salamanca Molano, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 432 de 1969, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, regulada en el artículo 214 de la Constitución de 1886 (actualmente artículo 242-1 C.N. 1991), previo el trámite correspon­diente y con intervención del Ministerio Público, en la persona del Procu­rador General de la Nación, solicita de esta Corporación se declare la inconstitucionalidad de las normas que se indican en la referencia del proyecto y cuyo tenor literal aparece infra.

Disposiciones Acusadas

1º. Del Decreto-Ley 192 de 1987 (enero21), "por medio del cual se fijan las escalas de remuneración para los empleos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones", se demanda la parte final de artículo 4o. que se resalta:

"Artículo 4o. El auxilio de almuerzo que la empresa reconoce a los empleados que laboren en jornada continua se aumentará a partir del 1º de enero de 1987, a la suma de doscientos treinta pesos ($230), por cada día trabajado. Este auxilio se reconocerá además al personal que labora por turnos de siete (7) o más horas siempre que su jornada termine entre las 12:00 y las 15:00 según reglamentación vigente. A partir del 1º de enero de 1988, el auxilio de almuerzo será de doscientos ochenta pesos ($ 280). La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo".

2o. Del Decreto-Ley 2201 de 1987 (noviembre 19), "por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones", se enjuicia el artículo 6o., literal A, que dice:

"…….

"Artículo 6o. De los subsidios.-TELECOM reconoce y paga los siguientes subsidios:

A. Familiar

"Se paga por la Empresa directamente al empleado cuya remuneración mensual no supere el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos de la empresa y se liquida por cada persona a cargo inscrita.

"Son personas a cargo del empleado: los padres mayores de sesenta años, los hijos hasta la edad de veintitrés años y los hermanos huérfanos de padre hasta la misma edad. También lo son los padres y los hermanos incapacitados para trabajar.

"Cuando el hijo o hermano inválido, impedido o anormal recibe educación o formación especial, tiene derecho al doble de la cuota del subsidio".

"3o. Del Decreto-Ley 53 de 1989 (enero 3), "por el cual se dictan normas en 'materia salarial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones", se impugna el inciso 3o. del artículo 1º en la parte que se destaca:

Normas aplicables a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones

"Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio de almuerzo que la Empresa Nacional de telecomunicaciones -TELECOM- reconoce a los trabajadores que laboren en jornada continua, se establece en un porcentaje equivalente al 17.58% de la Categoría A del Grupo 1, de la Escala Administrativa Operativa.

Dicho reconocimiento se extenderá a los funcionarios que laboran en las sedes de las Gerencias Regionales de Cali y Medellín a partir del 1º de enero de 1989 y a partir del 1º de enero de 1990 a quienes laboren en las sedes de las Gerencias Regionales de Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Ibagué y Manizales, siempre y cuando no hagan uso de la cafetería subsidiada por la Empresa.

Este auxilio se reconocerá, además, al personal que labora por turnos de siete o más horas, siempre que su jornada termine entre las doce y las quince horas. La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo".

Fundamentos de la Acusación

Para comenzar, el actor afirma que toda "otra medida o normación" que tome el Gobierno Nacional, distinta de las precisas facultades que, "en competencia delegada" recibió de las Leyes 76 de 1986, 04 de 1987 y 77 de 1988, implica extralimitación, "abuso y desviación de poder y, por lo tanto, devienen inconstitucionales" (fl. 16). Y como estima que tal situación se produjo en el caso de autos, funda su acusación en los artículos 55, 76-9 y 12, 118-8 de la Constitución Política.

Los cargos correspondientes los plantea en los siguientes términos:

a) Respecto de la ley 76 de 1986 -afirma-, se dispuso respecto de "prestaciones sociales" y "seguridad social", materia para la cual aquélla no había facultado al Gobierno. En este punto, sostiene textualmente:

"...no habiendo sido investido (el Gobierno) para legislar en aspectos diferentes a los que allí aparecen expresamente mencionados, como no lo son los relacionados a (sic) "Prestaciones sociales" o "Seguridad Social", ordena en el artículo 4o. del Decreto-Ley 192 de enero 21 de 1968 (sic) en su aparte final, en desarrollo de la Ley 76 que, "la Empresa Nacional de Telecomunicaciones continuará pagando el Subsidio Familiar como lo viene haciendo", cuando dicho artículo 4o. está regulando un auxilio de almuerzo y no una prestación social como lo es el subsidio familiar.

Sobre el aspecto anterior relacionado con prestaciones social expresamente con el pago del 'subsidio familiar', no le fue otorgada facultad alguna al Ejecutivo por la Ley 76" (fl. 17 de la demanda).

A lo anterior, agrega que con tal conducta el Gobierno Nacional puede desconocer "el ordenamiento contenido actualmente en la Ley 21 de 1982, que regula todo lo atinente con la prestación social del subsidio familiar".

b) La Ley 4ª de 1987 da facultades al Gobierno Nacional para establecer un régimen especial de personal y carrera administrativa para TELECOM, pero el Decreto-Ley 2201 de 1987, en el texto acusado "al regular el pago de subsidio familiar desborda las facultades conferidas al Ejecutivo por el Congreso, por cuanto aquellas se limitaron a codificar las prestaciones a que actualmente tienen derecho sus empleados".

Según el Diccionario de la Academia de la Lengua, la palabra Código que procede del verbo "codificar", denota recoger todas las disposiciones de un determinado aspecto o sistematizarlas. La codificación que efectúa el Decreto-Ley 2201 de 1987, excede las atribuciones confiadas al Ejecutivo por la norma habilitante. Ley 4a. de 1987, dado que los aspectos relacionados con el subsidio familiar se encuentran "codificados" conformando un cuerpo sistemático de legislación, contenido en la Ley 21 de 1982 y sus decretos reglamentarios, "régimen o sistema que no podrá desaparecer ni dejar de aplicarse en la extensión de los aspectos que regula a través de la simple facultad de "codificar" las prestaciones a que puedan tener derechos (sic) los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por ser precisamente el que regula la totalidad de esta prestación".

c) Extralimita el Decreto-Ley 53 de 1989 las potestades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 77 de 1988, ya que aquellas se contraen a "modificar la nomenclatura y remuneración de los empleos públicos" de TELECOM y no autorizan por tanto "...para ningún otro aspecto, ni mucho menos para regular materias relacionadas con el régimen prestacional y concretamente en cuanto al pago de la prestación del subsidio familiar".

Como corolario de los cargos anteriores, expresa el demandante, hay violación del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, al regular sobre materias no previstas; del artículo 118-8 y el artículo 55 ibídem por invasión del trabajo del legislador pues las facultades nada tienen que ver con el régimen prestacional ni con el subsidio familiar.

Vista Fiscal

El Agente del Ministerio Público rinde el concepto correspondiente en los siguientes términos:

A. Competencia.

La Corporación es competente pues las normas acusadas tuvieron origen en facultades otorgadas por el Congreso de la República.

B. Facultades extraordinarias.

En relación con el artículo 4o. del Decreto-Ley 192 de 1987 demanda­do, considera que hay carencia actual de objeto, ya que -afirma- "...de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887, debe estimarse insubsistente el art. 4o. del Decreto 192 de 1987" (Fl. 5). Las consecuencias de lo anterior las expresa de la siguiente forma que se transcribe textual­mente:

"...la parte acusada del precepto en mención (art. 4o. del Decreto 192 de 1987) se refiere a la manera como TELECOM viene pagando a sus empleados el subsidio familiar. La Ley 4ª de 1987 habilitó al Presidente de la República para codificar las prestaciones a que por aquella época tenían derecho los trabajadores de TELECOM, de manera que al expedir el Ejecutivo el Decreto 2201 de 1987 o en otras palabras, al codificar la materia tratada por el artículo 4o. del Decreto 192 de 1987, sus preceptivas quedaron tácitamente derogadas al verse reproducidas por el artículo 6º del estatuto citado primeramente. Por ello, en su oportunidad se pedirá a la Corporación inhibirse de desatar la controversia en el aspecto del artículo 4o. del Decreto 192, por carencia actual de objeto, según la reiterada posición de la Corte al respecto" (fl 5 y 6).

Sobre el artículo 6o., literal a) del Decreto-Ley 2201 de 1987, examina la Procuraduría la cuestión relativa a la facultad de codificar l(a que se refiere la Ley 4a. de 1987) las prestaciones de los empleados de la entidad, "sin que puedan desmejorarse las condiciones de estabilidad, prestaciones sociales, etc.".

El Procurador recuerda, con la Corporación, que

"La facultad de codificar no consiste en la labor simplemente material de recopilar y por ello no puede equipararse a la tarea mecánica de compilar, la cual puede realizar cualquier persona: su actividad está conformada por una serie de actos que bien enumera y relaciona la sentencia número 102 de noviembre 13 de 1986" (fl. 7).

Expresado lo anterior, estima que la Ley 21 de 1982 "quedó subrogada" por el literal a) del artículo 6o. del Decreto 2201 de 1987. La primera parte del literal a) del artículo 6o. corresponde en esencia al contenido del artículo 5º de la Ley 21 y los incisos segundo y tercero del literal mencionado, al artículo 27 de la misma Ley 21 de 1982, agrega.

A su parecer, no le asiste razón al actor para acusar el quebranto de los arts. 118-8 y 76-12 de la Constitución Política, por parte del Decreto-Ley 2201 de 1987.

"... porque sus previsiones lejos de exceder los límites de la habilitación del literal f) del artículo 1º de la Ley 4a. de 1987, se adecuan a ellos en la medida en que especifican la manera como se reconocerá y pagará el subsidio familiar al personal de TELECOM, en condiciones eso si más favorables que para los demás trabajadores del ramo de las comunicaciones, cumpliéndose así la exigencia de la facultad otorgada en el sentido de que al codificar las normas relativas al subsidio no podrán desmejorarse las condiciones prestacionales de los empleados de TELECOM" (fl. 8).

Más adelante, recuerda que ya la Corte se pronunció sobre otros aspectos del Decreto 2201 de 1987 acusado; en esa oportunidad la Corporación definió, de acuerdo con el mandato del artículo 1º, literal f, de la Ley 4a. de 1987 el concepto de "prestación", así:

"Jurídicamente el vocablo 'prestación' es el compromiso o deber jurídico a cargo del deudor y todo aquello a que están obligadas las partes en una relación contractual determinada.

"Con fundamento en el criterio anterior, la expresión 'prestación sin calificativo alguno, como aparece en la ley de facultades extraordinarias, debe interpretarse, como comprensiva de todos los derechos, beneficios y garantías consagradas (sic) a favor de los empleados de TELECOM, esto es, de aquellos reconocidos como retribución directa o indirecta del servicio".

(Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 104, septiembre 29 de 1988, sobre el Decreto 2201 de 1987 y en cuanto al alcance del literal f) del artículo 1º de la Ley 4a. de 1987).

En relación, finalmente, con el art. 1º del Decreto-Ley 053 de 1989 acusado, dice que es inconstitucional por regular una materia para la cual no estaba facultado el legislador extraordinario puesto que, dentro del régimen remunerativo del personal de una empresa no se encuentra comprendido el aspecto del subsidio familiar (Ley 77 de 1988), aunque reconoce que la declaración es inocua, pues de no haberse dispuesto nada al respecto, la situación normativa seria la misma.

Advierte que el artículo 1º del Decreto-Ley 053 de 1989 no deroga el literal a) del artículo 6o. del Decreto-Ley 2201 de 1987, porque "las disposiciones del primero, como ya se ha reiterado, no tocan en nada las previsiones del segundo y por el contrario remiten a éstas de manera tácita".

Como conclusión de lo dicho precedentemente, el señor Procurador General de la Nación recomienda a esta Corporación los siguientes pronunciamientos:

a) Declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad del art. 4º, del Decreto-Ley 192 de 1987 en la parte que dispone: "La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo venía haciendo", por carencia actual de objeto del mismo, al no hallarse vigente.

b) Decretar la exequibilidad del literal a) del artículo 6o. del Decreto-Ley 2201 de 1987, en punto al ejercicio de las facultades extraordinarias.

c) Declarar la inexequibilidad de la parte acusada del artículo 1º del Decreto-Ley 053 de 1989, en cuanto dispone:

"La empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo".

Consideraciones de la Corte

a) Competencia.

Teniendo en cuenta el carácter de las disposiciones legales acusadas esto es, su condición de Decretos-Leyes dictados en virtud de precisas facultades pro tempore, otorgadas por el legislador ordinario, la Corte es competente para decidir sobre los cargos de inconstitucionalidad, como lo previene el art. 214 de la Constitución Política de 1886 y también para seguir conociendo del presente asunto en virtud de lo ordenado por el artículo 24 de las Disposiciones Transitorias de la Carta Política de 1991.

b) Examen de la materia acusada.

De acuerdo con los términos del actor, tres son los cargos cuyas fuentes de autorización también difieren como se puede apreciar en el examen que la Corporación pasa a realizar.

Como cuestión preliminar ha de decirse que todos los cargos se dirigen a objetar la constitucionalidad de los Decretos mencionados desde el punto de vista del exceso que se alega en el ejercicio por el Presidente de la República de las facultades extraordinarias.

A este efecto observa la Corte que la confrontación de carácter constitucional para determinar si se utilizaron debidamente o no tales facultades, ha de hacerse con referencia a la Constitución Política de 1886 en cuanto a los textos que gobiernan la Institución (76-12 y 118-8), pues fue en la vigencia de este ordenamiento cuando se expidieron los Decretos demandados y su respectiva Ley habilitante.

Si bien, la Nueva Constitución deposita también en el Congreso la atribución de conferir facultades extraordinarias al Presidente para emitir normas con fuerza de Ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, ello, de otra parte se cumple dentro de un contexto jurídico diferente, a saber: el término máximo de revestimiento de facultades es de seis (6) meses, éstas deben solicitarse expresamente por el Ejecutivo y las materias sobre las cuales pueden versar no pueden comprender entre otras las siguientes: expedición de códigos, ley estatutarias, leyes orgánicas y el establecimiento de impuestos.

Primer cargo.

La norma acusada, en esta parte, es el Decreto-Ley 192 de 1987 (enero 21) art. 4o. (parte final). El estudio del cargo supone, necesariamente, el examen de la Ley 76 de 1986, "por lo cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones". En lo pertinente, la ley de facultades autoriza al Gobierno Nacional para fijar las escalas de remuneración, nomenclatura y régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de la rama ejecutiva del poder, público en el orden nacional (art. 1o., numeral 1, literal a) de la ley de facultades), noción dentro de la cual se ha de comprender a TELECOM, como establecimiento público del mismo orden.

En el artículo 3o. de dicha Ley 76 se dispone además que,

"...el Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación".

La materia de las facultades extraordinarias al Ejecutivo está señalada en forma precisa en los términos anteriores. La parte impugnada reza textualmente: "La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo".

Por su parte, el Decreto-Ley 2201, art. 6o., literal A, facultó a TELECOM a pagar directamente el subsidio a los empleados que fueran acreedores a su reconocimiento en la empresa y proveyó sobre otros aspectos del mismo.

En relación con el mandato de la norma acusada, por la cual se declara subsistente el régimen anterior, la Corte considera que ciertamente, en lo que corresponde a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la norma acusada del Decreto Ley 192 de 1987 fue subrogado por el Decreto-Ley 2201 de 1987; esto será el contenido de las consideraciones del segundo cargo. Ello explica la prescindencia del examen de inconstitucionalidad ahora porque, en virtud de la subrogación normativa ha tenido lugar lo que en la jurisprudencia se denomina "carencia actual de objeto". A tal cargo hay que remitirse.

Segundo cargo.

Esta acusación versa sobre el mandato del Decreto-Ley 2201 de 1987 (noviembre 19), art. 6o., literal A. La ley 4a. de 1987 revistió al Ejecutivo de facultades extraordinarias para establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa en la empresa estatal TELECOM: por su parte el Decreto-Ley acusado, se dictó con la finalidad de recoger y codificar los auxilios, primas, bonificaciones, subsidio, servicio médico, seguros y régimen de sus empleados.

Para un examen puntual de la inconstitucionalidad alegada se transcribe, en lo pertinente la ley de facultades:

"Ley 4 de 1987

(enero 21)

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM.

El Congreso de Colombia


Decreta

Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de diez (10) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que regule:

a) Las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y de retiro del servicio, así como las situaciones administrativas en que puedan encontrarse los empleados.

b) El régimen disciplinario aplicable a dicho personal.

c) Los procedimientos de valoración de méritos.

d) La capacitación.

e) La clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera y las condiciones propias de la carrera administrativa para el personal técnico, profesional y demás empleados de la Empresa.

f) Codificar las prestaciones a que actualmente tienen derecho sus empleados.

Parágrafo. En ejercicio de las facultades de que se reviste al Gobierno, no podrán desmejorarse las condiciones de estabilidad, las prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso actualmente vigentes para el personal de empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2o....".

El actor fundamenta su cargo de inconstitucionalidad así:

1º. La ley de facultades autorizó para expedir un régimen especial de administración de personal.

2º. El precepto acusado dispuso en materia de subsidios.

3º. El exceso producido en la regla acusada se debió a una deficiente inteligencia de lo que debe entenderse por "codificar", que semánticamente se limita a "hacer o formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático'

4. El régimen del subsidio familiar se encuentra codificado en la Ley 21 de 1982 y en sus decretos reglamentarios, con lo cual quiere demostrar el actor que nada debía disponer el legislador extraordinario en esta materia por carecer de facultades precisas.

Observa la Corte

El concepto "prestación", de la ley de facultades (artículo 1o., literal f de la ley 4a. de 1987), como se tomó en la sentencia de la Corte en Sala Plena No. 104 de 29 de septiembre de 1988, citada por la Procuraduría corresponde a "derechos, beneficios y garantías consagradas a favor de los empleados de TELECOM" que se reconocen "como retribución directa o indirecta del servicio", expresión en la que sin duda alguna, queda comprendido el subsidio familiar. Lo anterior se corrobora con el mismo nombre de prestación (social) que le da la Ley 21 de 22 de enero de 1982, "por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones".

Luego, desde el punto de vista del cotejo del artículo acusado con la ley habilitante, podía el subsidio familiar ser objeto de codificación por el Ejecutivo Nacional.

De otra parte, tomada en su sentido natural y obvio, y dentro del contexto de la elaboración científica del Derecho, la palabra "codificar" significa incorporar en un volumen un conjunto de disposiciones, orgánica y sistemáticamente, reglas y normas concernientes a la misma materia o a materias aledañas. No puede, entonces, entenderse atribución para proferir nuevas disposiciones, o para modificar las existentes. La Corte, cabalmente en la providencia que cita el Procurador General de la Nación, entendió por "innovar" el acto de organizar en un solo cuerpo, las disposiciones relativas a un haz de temas afines, en que la norma nueva sustituye a la vieja, pero sin que ello comprenda la facultad de regular "ex novo" el tópico de que se trate.

Pues bien, tomado el cargo en su integridad, se dirige, como se ha visto, a cuestionar que el Decreto 2201 de 1987 hubiera codificado el subsidio familiar, por cuanto ya existen "la Ley 21 de 1982 y sus decretos reglamentarios" que regulan tal prestación.

Al respecto nota la Corte que la argumentación del actor se queda inconclusa porque no suministra los elementos de juicio que permitan a esta Corporación establecer el alcance de la codificación, es decir, por qué razones, existiendo la susodicha Ley 21 de 1982 y otros ordenamientos preexistentes o posteriores a ella sobre subsidio familiar, aquella compilación no se acomoda a esta última normatividad.

En tales circunstancias la demanda en cuanto hace al planteamiento del cargo analizado resulta inepta, lo que no permite a esta Corporación efectuar un pronunciamiento de mérito y así habrá de declararse en este fallo.

Por último y como se había anunciado al analizar el cargo primero contra el Decreto Ley 192 de 1987, observa la Corte que el presente Decreto 2201 de 1987 derogó el texto acusado de aquél según el cual "la Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo" (artículo 4o. in fine) y ello porque justamente el literal A) del Decreto 2201 regula el subsidio familiar en diferentes aspectos como son: su pago directamente al empleado; que la remuneración de éste no supere los cuatro (4) salarios mínimos de la Empresa; su liquidación se hará en relación con cada persona inscrita. Las personas a cargo del empleado son: sus padres mayores de sesenta (60) años; los hijos y hermanos huérfanos de padre hasta la edad de veintitrés (23) años; los padres y hermanos incapacitados para trabajar. El subsidio se pagará en cuantía doble respecto del hijo o hermano inválido, impedido o anormal que reciben educación o formación especial.

En estas condiciones entonces y habiéndose expedido una reglamentación posterior sobre el subsidio familiar, esto es la prevista en el Decreto 2201 de 1987, no es dable mantener subsistente la norma del Decreto 192 de 1987, pues habrá de atenerse a aquella regulación sobreviniente.

De aquí surge el fenómeno procesal de la carencia actual ele objete se aludió al examinar el primer cargo, pues -se repite- al haber si Remplazado el texto del Decreto 192 por el del Decreto 2201, no hay sentido que sobre el primero se efectúe pronunciamiento alguno. Y así se decidirá en la parte resolutiva de este fallo.

Tercer cargo.

Se dirige contra el inciso 3o. del artículo 1º del Decreto Ley 53 de 1989 porque, ajuicio del demandante, no existen facultades extraordinarias en la Ley de investidura 77 de 1988 para proveer sobre el subsidio familiar.

Observa la Sala

Dicho Decreto 53 "por el cual se dictan normas en materia salarial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones", dispone en el texto acusado -que se encuentra dentro del epígrafe denominado "normas aplicables a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones" -que "la empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo", (resalta la Sala).

De su parte la Ley 77 de 1988 de investidura, autorizó al Presidente de la República para lo siguiente y en la parte pertinente para la cuestión que se analiza:

"Artículo 1o.

"Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de los distintos ramos y organismos del Poder Público, así:

a) La Rama Ejecutiva en el Orden Nacional, incluidas las unidades administrativas especiales.

"Artículo 2o. El Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley procurará garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación", (resalta la Sala).

Del simple cotejo entre Decreto y Ley se advierte que la previsión sobre la prestación social de que da cuenta el primero, esto es, el subsidio familiar escapa a la órbita de facultades de la Ley, pues ésta se contrae a la determinación de aspectos salariales.

En efecto

Obsérvese en primer lugar que las facultades extraordinarias del artículo 1º.-1 de la Ley 77 de 1988 se otorgan para "fijar la nomenclatura de los empleos públicos" y "sus escalas de remuneración" respecto de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. La nomenclatura consiste en ponerle al empleo su nombre propio y específico y la escala de remuneración es el sueldo que se asigna a cada grupo de empleos. Alrededor de este aspecto retributivo salarial giran también estos otros contemplados en el mismo artículo 1º-1; las comisiones, los viáticos y los gastos de representación.

Luego las facultades en cuestión están ligadas concretamente a aspectos de carácter salarial, que fue cabalmente lo que entendió el Decreto Ley 53 de 1989, cuando en su epígrafe expresa que por él "se dictan normas en materia salarial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM...". (Se resalta).

Dentro entonces de este entendimiento, salta a la vista que la prestación social; subsidio familiar, contemplada en la norma que se acusa del susodicho Decreto 53, es extraña a las atribuciones conferidas al Ejecutivo por la Ley habilitante. Por ello habrá de declararse su inexequibilidad.

Decisión

En mérito a las consideraciones que se han hecho en la parte motiva de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

Resuelve

1o. Declárase inhibida para conocer de la presunta inconstitucionalidad del artículo 4o. del Decreto-Ley 192 de 21 de enero de 1987, en cuanto dispone: "La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo", por existir carencia actual de objeto.

2o. Declárase Inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad del artículo 6o. literal a) del Decreto Ley 2201 de 19 de noviembre de 1989, por ser inepta aquélla.

3o. Declárase inexequible el artículo 1º, inciso 3 del Decreto-Ley 053 de 3 de enero de 1989, en cuanto dispone que "La Empresa continuará pagando el subsidio como lo viene haciendo" por haber el Ejecutivo excedido las facultades extraordinarias de la Ley 77 de 1988.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente: Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Saquero Herrera. Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que los Magistrados Drs. Jorge Carreño Luengas, Eduardo García Sarmiento y Rafael Romero Sierra, dejaron de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 26 de agosto de 1991, con excusa justificada.

Santafé de Bogotá. D. C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Blanca Trujillo de Sanjuán,

Secretaria General