ESTADO DE SITIO
Resumen. La diligencia a practicar por los mencionados jueces penales militares queda sometida en cada caso al cumplimiento de las formalidades previstas de manera general por el Código de Procedimiento.
Constitucional el Decreto 2103 de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 100.
Referencia: Expediente número 2034 (314-E).
Revisión constitucional del Decreto número 2103 de septiembre 14 de 1989, "por el cual se modifica el Decreto 1863 de 1989".
Aprobada por Acta número 49.
Bogotá, D. E., noviembre 16 de 1989.
I. ANTECEDENTES
El señor Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del Decreto 2103 del 14 de septiembre de 1989, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo 1863 de 19891'. Mediante oficio del 15 de septiembre de este año, y dentro del término señalado por el artículo 121 de la Constitución Nacional el citado acto fue enviado para su revisión a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto fue dictado en ejercicio de las facultades que corresponden al Presidente de la República en virtud de la declaración del régimen de Estado de Sitio dispuesta por el Decreto 1038 de 1984.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la constitucionalidad de este Decreto, cumplidos los trámites establecidos para este procedimiento de control jurisdiccional.
II. EL TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
Se anexa a continuación el texto del Decreto objeto de revisión automática en esta oportunidad:
"DECRETO NUMERO 2103 DE 1989
"(septiembre 14)
"por el aval se modifica el Decreto Legislativo 1863 de 1989".
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
"CONSIDERANDO:
"Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
"Que la declaratoria de Estado de Sitio obedeció, entre otras razones, a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y' en la economía nacional;
"Que, así mismo, la declaratoria de turbación del orden público se fundamentó en el hecho de que han venido operando reiteradamente grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, y en la ocurrencia de actos terroristas en diferentes regiones del país;
"Que mediante Decreto Legislativo 1863 de 1989, se facultó a los Jueces Penales Militares para practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas participantes en la comisión de un delito o los objetos relacionados con el mismo;
"Que es necesario aclarar esta disposición en el sentido de determinar que la mencionada facultad se ejercerá sólo con respecto a los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas u objetos relacionados con los delitos que originaron la declaratoria del actual Estado de Sitio,
"DECRETA:
"Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el artículo 1° del Decreto Legislativo 1863 de 1989, quedará así:
'Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, los jueces penales militares podrán practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran las personas que hayan participado en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, o en los tipificados en el Decreto Legislativo 180 de 1988 y normas que lo complementan o adicionan, o en los tipificados en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, o los objetos relaccionados directa o indirectamente con los mismos'.
"Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.
"VIRGILIO BARCO.
"El Ministro de Gobierno,
Orlando Vásquez Velásquez.
"El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.
"La Ministra de Justicia,
Mónica de Greiff Lindo.
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
"El Ministro de Defensa Nacional.
Gral.Oscar Botero Restrepo.
"El Ministro de Agricultura,
Gabriel Rosas Vega.
"La. Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Teresa Forero de Saade.
"El Ministro de Salud,
Eduardo Díaz Uribe.
"El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Arturo Marulanda.
"La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena de Quevedo.
"El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
"El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Lemos Simmonds.
"La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordóñez".
III. FIJACIÓN EN LISTA
La Sala Constitucional de esta Corporación ordenó la fijación del asunto en lista en la Secretaría General por el término de tres (3) días, tal como lo prevé el artículo 214 de la Constitución Nacional; una vez transcurrido el término señalado no se conoció escrito alguno de intervención ciudadana en relación con la norma que se revisa.
IV. EL MINISTERIO PÚBLICO
El Despacho del señor Procurador General de la Nación formuló el concepto fiscal que le corresponde dentro del término previsto; en él se pronunció en favor de la constitucionalidad del Decreto que se examina y solicitó en consecuencia que el Decreto 2103 de 1989 sea declarado constitucional en todas sus partes.
Sus razonamientos son, en resumen, los siguientes:
a) Por el aspecto de los requisitos formales señalados por la Carta, el concepto fiscal no encuentra objeción alguna, ya que la norma en revisión "... fue expedida en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 en virtud del cual se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, y aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho ejecutivo".
b) Por lo que hace al aspecto de la conexidad el señor Procurador manifiesta que cuando en pasada oportunidad su Despacho emitió concepto fiscal acerca del Decreto 1863 modificado por el Decreto que ahora se examina, tuvo oportunidad de afirmar lo siguiente:
"Como razón única de la necesidad del decreto se expresa en los considerandos que, 'para garantizar la pronta y cumplida administración de justicia, se hace necesario autorizar a los jueces de la Justicia Penal Militar, para adelantar diligencias que no están comprendidas dentro de la función de juzgamiento'.
"Básicamente el Decreto autoriza a los jueces penales militares para practicar 'registros' en los sitios donde existan 'indicios' de la existencia de personas sindicadas dedelitos, o de los objetos relacionados directa o indirectamente con su comisión.
'Aún cuando no lo dice en forma expresa, el Decreto suspende sustancialmente el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, que dispone «Cuando haya serios motivos para presumir que un bien inmueble o nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará, en auto motivado, el correspondienteallanamiento y registro. El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación».
'En todos los decretos dictados en desarrollo del Decreto 1038 de 1984 se han mencionado específicas formas de delincuencia como generadoras de la situación de perturbación del orden público. Esas modalidades delincuenciales se refieren principalmente al tráfico de estupefacientes y los delitos conexos al mismo, porte ilegal de armas, terrorismo, pertenencia a grupos de autodefensa o justicia privada o bandas de sicarios, entre otros. Nunca se ha mencionado como causa desestabilizadora la delincuencia general, ni los males crónicos de la administración de justicia ordinaria.
'Desde este punto de vista la referencia genérica a la comisión dedelitos que se hace en el Decreto, no permitiría establecer una conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Sitio, y la materia regulada en la norma que se revisa. Probablemente el Gobierno quiso referirse en el Decreto a los delitos de cuyo tratamiento se ha ocupado en toda la legislación de emergencia (narcotráfico, terrorismo, etc.); sin embargo ese planteamiento no quedó plasmado en el Decreto. En la medida en que la honorable Corte no puede entrar a señalar límites, necesarios pero no fijados en el texto de la disposición, no le queda a juicio de la Procuraduría alternativa distinta a la de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la norma revisada' ".
En relación con la constitucionalidad del Decreto 2103 de 1989, por el aspecto de la conexidad exigida, el concepto del señor Procurador General agrega que:
"En los considerandos del Decreto 2103 de 14 de septiembre de 1989 se aclara la norma anterior, precisando que la facultad sólo se ejercerá con respecto a los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas u objetos relacionados con los delitos que originaron la Declaratoria del actual Estado de Sitio. Establece claramente la conexidad entre la facultad otorgada a los jueces penales militares y los hechos que dieron origen al Estado de Excepción, desapareciendo la eventual causa de INEXEQUIBILIDAD".
En cuanto al análisis de la constitucionalidad de las disposiciones que integran el decreto en revisión, el Despacho Fiscal manifiesta que la competencia para practicar registros en los casos donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas que hayan participado en la comisión de delitos de narcotráfico y conexos, o en los que se trate de delitos tipificados en el Decreto Legislativo 180 de 1988 y en el Título II del Libro Segundo del Código Penal y normas que los complementan o adicionan, así como sobre los objetos relacionados directa o indirectamente con los mismos delitos, está referida a funciones de Policía Judicial que se encargan por el legislador extraordinario a funcionarios de la justicia militar.
Observa que las competencias del juez penal militar de que trata la norma en revisión quedan contraídas a funciones de policía judicial sin que con ellas se pueda recibir indagatoria, resolver situaciones jurídicas sobre la libertad del imputado o emitir pronunciamientos sobre la tipicidad o la culpabilidad de la conducta.
Estima el señor Procurador que con esta disposición se busca actuar con la rapidez y la agilidad necesarias que exige el deber de afrontar un tipo específico de delincuencia que no puede ser perseguida con los mecanimos ordinarios. En su opinión, el Decreto 2103 de 1989 tiene todos los elementos normativos constitucionales que le permiten ostentar autonomía e independencia y por tanto ser juzgado en su constitucionalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1ªLa Competencia.
Como el Decreto 2103 de 1989 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en la Constitución Nacional para la vigencia del régimen de Estado de Sitio, corresponde a la Corte Suprema de Justicia el control automático de su constitucionalidad conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 121 y por la atribución segunda del artículo 214 de la Carta Fundamental.
2.Los Requisitos Formales.
La Corte encuentra que por el aspecto de los requisitos formales establecidos por la Constitución Nacional el Decreto que se examina no es objeto de reparo alguno, pues, fue expedido por el Presidente de la República lleva su firma y la de todos los Ministros del Despacho y su vigencia es sólo transitoria ya que rige sólo "mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional", y porque "suspende las normas que le sean contrarias".
3.La conexidad de las normas objeto de revisión y las causas de perturbación del orden público.
Procede la Corte en este caso a determinar si existe la conexidad debida entre la norma que se examina y los motivos que permitieron la declaratoria del régimen del Estado de Sitio.
Ciertamente, el Decreto 1038 de 1984 objeto de la oportuna revisión de su constitucionalidad, establece que una de las causas por las que declaró turbado el orden público es la acción persistente de grupos antisociales y terroristas relacionados con el narcotráfico que viene perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional; además, el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias atribuídas por el artículo 121 de la Constitución Política declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio de la República, teniendo como fundamento "la ocurrencia de frecuentes atentados contra el régimen constitucional y contra la seguridad pública determinantes de perturbación del orden público y alarma en los habitantes".
Ahora bien, dentro de las motivaciones que señala el Decreto 2103 de 1989 para fundamentar la medida de excepción adoptada y que se revisa en esta oportunidad; se expresa que mediante el Decreto Legislativo 1863 de 1989 se facultó a los Jueces Penales Militares para practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas participantes en la comisión de un delito o los objetos relacionados con el mismo, y que se hace necesario alclarar esta disposición en el sentido de determinar que la mencionada facultad se ejercerá sólo con respecto a los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas u objetos relacionados con los delitos que originaron la declaratoria del actual estado de sitio.
Efectivamente, el citado Decreto 1863 de 1989 establecía la citada competencia sin distinguir las conductas delictivas a las que estaba referido y sin precisar si se trataba de aquellas que alteran el orden público, haciéndola extensiva a toda clase de delitos, aun aquellos que no tuviesen relación con la conmoción interior que se trata de superar. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de octubre 3 de 1989 y mediante sentencia número 75 resolvió declarar inconstitucional el Decreto Legislativo 1863 de este año en atención a que como se advierte en la parte motiva de dicha providencia:
"Si bien es cierto que, como lo considera el decreto en su parte motiva, es un buen fin procurar 'la pronta y cumplida administración de justicia', también lo es que la necesaria trabazón que se da siempre entre los fenómenos que se producen en la sociedad no autoriza para entenderlos como conexos o como comprometidos en una relación de causalidad, la cual debe surgir clara de los hechos mismos. El estado de sitio lo ha dicho la Corte, no está instituído para complementar, mejorar o perfeccionar la legislación positiva, sin más y de por sí, lo cual sigue correspondiendo al Congreso, ni para obtener toda clase de fines, por loables que ellos sean, sino todo ello para el muy definido propósito de combatir las causas de la conmoción interior y lograr el restablecimiento del orden público".
En cuanto hace al análisis de la conexidad que debe existir entre las medidas adoptadas por el Decreto que se examina y los motivos que permitieron la declaratoria del Estado de Sitio, esta Corporación estima que la atribución de competencias en materia de policía judicial, relacionadas con la práctica de registros en determinados lugares, ordenada por los jueces penales militares cuando se presuma o se tenga por cierto de que existan indicios de que se encuentran las personas que hayan participado en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos o en los tipificados en el Decreto Legislativo 180 de 1988 y en el Título II del Libro Segundo del Código Penal, lo mismo que los objetos relacionados directa o indirectamente con aquellos delitos, es una previsión encaminada a procurar el restablecimiento del orden público alterado precisamente por la persistente acción de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico y con la operación de bandas y grupos arriados que atentan contra el régimen constitucional, y por la ocurrencia de actos terroristas en diferentes regiones del país.
Es ésta una medida que se dirige a precaver por el aspecto del ejercicio de las funciones de policía judicial y de instrucción procesal, las eventuales actuaciones encaminadas a eludir la acción de la justicia que persigue los mencionados delitos. Esto hace que la relación que se exige de estas normas sea de causalidad directa e inmediata con los motivos reconocidos como generadores de la perturbación y que se establezca la conexidad que exige la jurisprudencia de la Corte en estas materias.
4.El examen material del Decreto 2103 de 1989.
La norma objeto de examen en esta oportunidad es en esencia, una disposición que se contrae, expresamente, a establecer en forma transitoria, un instrumento de carácter procesal que habilita a los jueces penales militares para practicar una diligencia relacionada con la investigación y la instrucción, enderezado a prestar a los jueces competentes la colaboración que en estas materias es necesaria y que está autorizada constitucionalmente en el artículo 55 de la Carta.
Como lo advierte el señor Procurador General de la Nación, la norma que se examina descarta de manera expresa la posibilidad de cualquier otra actuación de los mencionados jueces penales militares, relacionada con actuaciones de juzgamiento, quedando reducidos los mencionados funcionarios para estos casos a ser meros colaboradores de la instrucción penal, como sin duda fluye del principio de la colaboración armónica de las distintas Ramas del Poder Público.
Es lo cierto que, como lo considera el decreto que se examina, el fin que informa esta medida es el de procurar la pronta y cumplida administración de justicia en relación con el muy definido propósito de combatir las causas de conmoción interior y lograr el efectivo restablecimiento del orden público, y a juicio de la, Corte, el Presidente de la República en ejercicio de las competencias de que queda revestido durante la vigencia del régimen de Estado de Sitio, bien puede, por virtud de la legislación de excepción., señalar a los funcionarios que deban cumplir y practicar diligencias que hacen parte de las funciones de policía judicial, tal como en su caso lo señalan los artículos 321 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Además de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 119 de la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la. República, aun en Estado de Sitio, la facultad constitucional de velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia y de prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias. En este sentido es claro el propósito de permitirle a los jueces competentes contar con el resultado de la diligencia adelantada por el funcionario que practica el registro, en ejercicio de atribuciones de policía judicial, para que, con criterios de rapidez y agilidad, la misión a aquellos encomendada se cumpla pronta y eficazmente. No hay duda que, como se ha dicho antes, el respaldo constitucional de la norma que se examina se encuentra no sólo en el citado numeral 2° del artículo 119 sino, también en la colaboración prescrita en el artículo 55 de la Carta.
Cabe advertir, además, que la diligencia a practicar por los mencionados jueces penales militares queda sometida en cada caso al cumplimiento de las formalidades previstas de manera general por el Código de Procedimiento Penal para la mencionada actuación, sin que pueda entenderse ésta como discrecional o arbitraria, pues debe estar precedida, como lo ordena la misma norma que se examina, de elementos probatorios que permitan presumir o estimar, con base en los indicios recogidos, que se dan los supuestos normativos previstos, como son los de que existen las personas o los objetos relacionados directa o indirectamente con los delitos de narcotráfico y conexos y los de terrorismo (Decreto Legislativo 180/88 y normas que lo complementan y adicionan), y los que atentan contra el régimen constitucional señalados en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal.
Por último, a pesar de que la norma bajo revisión se presenta como aclaratoria del Decreto 1863 de 1989, que fue declarado inconstitucional y por ende no subsiste, estima la. Corte que ésta es, desde el punto de vista formal y material, una norma nueva y autónoma de carácter extraordinario y transitorio y por lo mismo es objeto del examen de constitucionalidad automático que cumple esta Corporación según lo dispuesto por los artículos 214 y 121 de la Constitución Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 2103 de 14 de septiembre de 1989, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo 1863 de 1989".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Se deja constancia de que esta sentencia fue aprobada legalmente y se dio observancia al Decreto 1894 de 1989.
Fabio Morón Díaz
Presidente.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General.