Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el Decreto número 2529 del 30 de diciembre de 1987 "por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985".
COSA JUZGADA,
Resumen. Efectos de la Cosa Juzgada.
Estése a lo dispuesto en la sentencia número 77 de julio 28 de 1988, que declaró inexequible el Decreto número 2529 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 100.
Referencia: Expediente número 1814.
Demanda de inexequibilidad contra el Decreto número 2529 del 30 de diciembre de 1987 "por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985".
Actor: Alberto Díaz Rubio.
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 36.
Bogotá, D. E., septiembre quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto Díaz Rubio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución, demanda de la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 2529 de 1987 "por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985".
Surtido el trámite del Decreto número 432 de 1969, procede la Corte a decidir.
II. TEXTO
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 2529 DE 1987
(diciembre 30)
Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 y cumplido el requisito a que se refiere el parágrafo del mismo artículo,
DECRETA:
Artículo 1o.Impuesto Nacional Indirecto. El gravamen del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor neto de la boleta de ingreso a la sala de exhibición cinematográfica, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, es un impuesto nacional indirecto, que los exhibidores cinematográficos deben cobrar a las personas que asisten a las salas de exhibición cinematográfica.
Artículo 2º. Periodo fiscal. El período fiscal del impuesto de que trata el presente decreto será mensual.
Artículo 3° Declaraciones mensuales del impuesto, A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los exhibidores cinematográficos deberán presentar mensualmente por cada sala de exhibición, una declaración del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, en relación con el impuesto que se haya debido cobrar durante el respectivo mes.
Esta declaración se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales y deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la sala y del exhibidor cinematográfico.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto, con indicación del valor de los ingresos brutos y netos por concepto de la venta de boletas durante el respectivo mes.
4. La liquidación privada del impuesto causado durante el respectivo mes.
5. La firma del exhibidor o de su representante legal.
Artículo 4° Lugares y plazos para la presentación y pago de las declaracionesmensuales. La presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior y el pago de los impuestos correspondientes, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Artículo 5º. Registros contables. Los exhibidores cinematográficos deberán llevar dentro de su contabilidad un libro auxiliar por cada sala de exhibición, en la cual se registren diariamente los ingresos de la respectiva sala y el valor del impuesto causado.
Cuando los exhibidores cinematográficos no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas de Código de Comercio, deberán llevar un registro diario de ingresos e impuesto causado por sala, que deben conservar en su poder y mantener a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera.
La omisión de estos registros da lugar a la sanción de que trata el artículo 9o del presente Decreto.
Artículo 6° Pruebas especiales. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y de las pruebas que en desarrollo de ella se alleguen, el sistema de boletería única y el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, que establezca el Ministerio de Comunicaciones, constituyen pruebas para la determinación del impuesto a cargo del exhibidor cinematográfico.
Artículo 7° Recaudo y giro del impuesto. Los dineros recaudados por concepto de este impuesto, son fondos públicos que los exhibidores deben entregar al Tesoro Nacional, sin excepción ni descuento alguno, consignándolos en la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, cuenta Fondo de Fomento Cinematográfico, quien a su turno lo girará a la Tesorería General de la República, dentro del término que señale el reglamento.
La Tesorería General de la República girará a la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, la porción correspondiente al Fondo de Fomento Cinematográfico, una vez deducidas las rentas reasignadas por la Ley de presupuesto a otras entidades públicas.
Artículo 8" Procedimientos aplicables. Para efectos del recaudo, control, determinación, discusión, cobro y aplicación de sanciones, en relación con el impuesto de que trata este Decreto, serán aplicables los procedimientos y términos contemplados en el Decreto 2503 de 1987 en materia de la declaración mensual de retenciones en la fuente.
Así mismo, le serán aplicables los intereses moratorios y el régimen sancionatorio, previstos en tal decreto en los casos de extemporaneidad, inexactitud, error aritmético, corrección y aforo, aplicables a la declaración mensual de retenciones en la fuente.
Artículo 9° Sanción de evasión. Los exhibidores no podrán vender boletas sin cobrar y recaudar al mismo tiempo el impuesto de que trata este decreto. El ingreso de espectadores a las salas de exhibición, sin que se expida boleta de entrada, o sin que se invalide la boleta cuando ésta fue entregada, será sancionado con multas sucesivashasta de cien mil pesos ($100.000), y con el cierre temporal de la sala hasta por quince(15) días en caso de reincidencia.
Previamente a la imposición de la sanción, se dará traslado de cargos al exhibidor para que en el término de un mes dé respuesta. Contra la resolución que impone la sanción solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió.
Artículo 10. Responsabilidad. Los exhibidores responderán por el recaudo del impuesto de que trata este decreto, independientemente ele que cumplan o no, con la obligación de cobrarlo a los espectadores.
Artículo 11. Administración del impuesto. La Dirección General de Impuestos Nacionales, bajo su dirección y a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, ejercerá las funciones de recaudo, control fiscalización, determinación, discusión, cobranza y en general todas las operaciones administrativas necesarias para la debida percepción y administración del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, sin perjuicio de la competencia prevalente que corresponde a la Dirección General de Impuestos, para asumir estas funciones, de lo cual dará aviso a FOCINE.
En la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, son competentes para el ejercicio de todas las funciones mencionadas, el gerente y los funcionarios del nivel profesional de la División de Control y Vigilancia de dicha entidad, previa autorización o comisión del gerente de la misma.
Artículo 12. Mayores valores y sanciones. Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales, los intereses y el valor de las sanciones, deberán ser consignados a favor de la Compañía de Fomento Cinematográficos (sic) -FOCINE-, cuenta Fondo de Fomento Cinematográfico.
Artículo 13. Cobro de las deudas. Las deudas que por concepto de este impuesto tengan los exhibidores, así como los intereses, sanciones y mayores valores determinados podrán ser cobrados coactivamente por la propia Dirección General de Impuestos Nacionales. También podrán ser cobrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, directamente o mediante apoderado, caso en el cual este cobro se adelantará ante la jurisdicción coactiva que ejerce el juzgado Único de Ejecuciones Fiscales.
Artículo 14. Reserva tributaria. La información sobre las declaraciones tributarias a que se refiere este Decreto están sometidos (sic) a reserva tributaria. Los funcionarios de la Compañía de Fomento Cinematográfico autorizados por este Decreto, podrán adelantar las correspondientes inspecciones tributarias, conocer de la contabilidad y declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del exhibidor cinematográfico, pero sólo podrán utilizarlas para efectos de la determinación y cruce de este impuesto, y estarán obligados a guardar la más absoluta reserva sobre ellas.
Artículo 15. Actuaciones conjuntas. Los procesos de fiscalización, determinación y discusión del impuesto de que trata este Decreto, podrán adelantarse conjuntamente por los funcionarios competentes de la Dirección General de Impuestos y de la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, de acuerdo con los trámites y coordinación que establezca la orden administrativa de fiscalización que profiera la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos.
Artículo 16. Declaración de periodos anteriores. Los exhibidores cinematográficos deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, a más tardar el 15 de marzo de 1988, una declaración tributaria en relación con el impuesto de que trata este Decreto que se haya causado en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1987.
Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la sala y del exhibidor cinematográfico.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto, con indicación del valor de los ingresos brutos y netos por concepto de la venta de boletas durante el período comprendido entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1987.
4. La liquidación privada del impuesto causado durante dicho período.
5. La firma del exhibidor o de su representante legal.
En estas declaraciones se acreditarán los pagos ya efectuados y se determinará el saldo a pagar, que deberá ser consignado a favor de la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, cuenta Fondo de Fomento Cinematográfico, antes del 31 de mayo de 1988.
Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla
El Ministro de Comunicaciones,
Fernando Cepeda Ulloa»
III. LA DEMANDA
El actor estima que con la expedición del Decreto número 2529 de 1987 fueron violados los artículos 76 (ordinales 9, 10 y 12), 209, 210, 211, 212 y 213 de la Carta, por cuanto el Gobierno no cumplió con el requisito establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 75 de 1986. Dicho requisito consistía en contar con la asesoría de tres senadores y tres representantes, designados por los presidentes de la Comisiones Terceras de las Cámaras, como condición previa para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas por la citada ley. Para sustentar este argumento, el demandante se acoge al artículo 7º del Decreto 432 de 1969 y solicita a la Corte que decrete la práctica de las pruebas que demuestren el cumplimiento o en su defecto la omisión por el Gobierno del requisito en cuestión.
Adicionalmente, el impugnante sostiene que el Decreto acusado encarga la administración del impuesto sobre las boletas de ingreso a las salas de cine a la Compañíade Fomento Cinematográfico -FOCINE-, mientras que la ley de facultades extraordinarias se refiere a los gravámenes administrados por la Dirección Generalde Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Seviolan así los artículos 209, 210, 211, 212 y 213 de la Constitución al alterarse el propio presupuesto nacional para la vigencia fiscal de l987.
IV. LAS PRUEBAS
Mediante auto de abril 11 de 1988, la Corte ofició a las Comisiones Terceras de las Cámaras, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE-, para solicitar el envío de copias auténticas de los actos por los cuales se designó la Comisión prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, al igual que de las actas correspondientes a sus deliberaciones y a todos los trabajos preparatorios del Decreto número 2529 de 1987.
Posteriormente, por auto de abril 22 de 1988 la corte comisionó al Juez Civil del Circuito de Bogotá para recibir declaración sobre los hechos de la demanda a los senadores Víctor Renán Barco y Gabriel Rosas Vega y a los representantes Hernando Agudelo Villa y José Luis Mendoza Cárdenas, quienes fueron designados por lasComisiones Terceras de las Cámaras para integrar la Comisión prevista en la ley defacultades, según oficios de abril 15 y 19 de 1988, respectivamente. En el mismo auto, esta Corporación reiteró al Ministerio de Hacienda y a FOCINE lo ordenado en abril 11 del corriente año.
En comunicación de abril 27 pasado, la señora gerente de FOCINE informó a la Corte que la tramitación de la asesoría parlamentaria establecida por la Ley 75 de 1986 correspondió por entero a la Dirección General de Impuestos Nacionales y mediante carta del 3 de mayo siguiente, esta dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó lo anterior indicando que los congresistas designados"conocieron los proyectos elaborados por el Gobierno" con anterioridad a la expedición de los respectivos decretos y expresaron sus observaciones en forma verbal, lascuales fueron parcialmente acogidas por la administración, sin que se hubieren levantado las actas correspondientes.
Con fecha 31 de mayo de 1988, de otra parte, el juzgado Once Civil del Circuito devolvió a la Corte, sin haberla cumplido, la Comisión que esta Corporación le había encargado el 11 de abril anterior. Como consecuencia de ello, el Magistrado sustanciador profirió el auto de 3 de junio dando aplicación al artículo 222 del Código de Procedimiento Civil y solicitando declaración jurada sobre la Comisión Asesora de la Ley 75 a los congresistas mencionados. Tan sólo se recibió el testimonio escrito del senador Rosas Vega, quien ratificó lo dicho por la Dirección General de Impuestos Nacionales en mayo 3, y del representante Hernando Agudelo Villa, .el cual afirmó haber sido sustituido en el encargo por su colega Armando Estrada Villa.
Ante la renuencia de los restantes congresistas, la Corte dio traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
V- LA VISTA FISCAL
En su concepto de agosto 9 de 1988, el titular del Ministerio Público recuerda que la norma objeto de la presente demanda fue declaradaINEXEQUIBLE en su totalidad mediante sentencia de esta Corporación, fechada el 28 de julio pasado. En consecuencia, opera el fenómeno de la cosa juzgada y no le es dable a la Corte volver a pronunciarse sobre el Decreto 2529 de 1987.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia.
La Corte es el tribunal competente para conocer de la exequibilidad o inexequibilidad del decreto demandado por cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución.
2. Cosa juzgada.
Para decidir, la Corte debe determinar si en este caso procede la aplicación de su doctrina sobre el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Tal doctrina se encuentra claramente formulada en la sentencia de octubre 10 de 1979 (Magistrado ponente:Luis Carlos Sáchica), y reiterada en los fallos de febrero 18 de 1988 (Magistrado ponente, Jairo Duque Pérez) y de agosto 18 de 3988 (Magistrados ponentes: Jaime Sanín Greiffenstein y jairo Duque Pérez), así:
La Corte tiene que reiterar su jurisprudencia, en el sentido de que sus decisiones en materia de inexequibilidad tienen efecto definitivo, de cosa juzgada, y de que no puede, por tanto, volver sobre pronunciamientos, así los motivos de la acusación propuesta sean distintos a los formulados en otras ocasiones, (se subraya) o no aparezcan expresamente analizados en sus providencias. De modo que, cuando la Corte declara exequible o inexequible una disposición, en el primer caso se estima integralmente saneada de cualquier tacha y en el segundo no revive, ni readquiere vigencia por ninguna razón.
Lo anterior no basta, como también ha reiterado la Corte, para que, luego de declarada exequible una norma por no haberse incurrido en exceso en el uso de facultades extraordinarias y limitada así la parte resolutiva del fallo, puedan posteriormente intentarse nuevas acciones de inexequibilidad, por otras causas o motivos sustantivos distintos.
El Decreto número 2529 de 1987, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 75 de 1986, fue demandado ante la Corte y declarado inexequible en su totalidad por esta Corporación en su fallo de julio 28 de 1988. En el presente caso, estamos en presencia de una nueva acción pública en contra del mismo Decreto, aun cuando el motivo de la acusación ciudadana es diferente. En efecto, mientras el autor de la primera demanda alegó exceso en el empleo de las facultades por parte del Gobierno y así lo aceptó la Corte al declarar que el Decreto 2 529 de 1987 vulneraba los artículos 55 y 118, ordinal 8o de la Constitución, el autor de la segunda demanda, la que ahora se examina, estima quebrantada la Carta por la omisión en que incurrió el Ejecutivo al no consultar en debida forma la Comisión Asesora de que trata el parágrafo del artículo 90 de la ley de facultades, antes de expedir la norma en cuestión.
Con todo, aunque los motivos de la acusación sean esta vez distintos a los formulados en la ocasión anterior, la citada jurisprudencia de la Corte en materia de cosa juzgada es aplicable al caso que se examina, por cuanto existe pronunciamiento anterior sobre la misma disposición. En consecuencia, debe estarse a lo resuelto en elmencionado fallo de julio 28 de 1988, por el cual se declaró inexequible en su totalidad el Decreto 2529 de 1987.
VII.DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
ESTÉSE a lo dispuesto en la Sentencia número 77 de julio 28 de 1988, que declaró INEXEQUIBLE el Decreto 2529 de 1987 "por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, (presidente); Hernán Guillermo AldanaDuque, Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Ramón Zúñiga Valverde.
Alvaro Ortiz Monsalve
Secretario General