Norma demandada: por la cual se adopta el Código Electoral
SISTEMA ELECTORAL PARA CUERPOS COLEGIADOS
Exequible el inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979.
Nº 10
Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional
Bogotá, D. E., marzo 16 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Jorge Veles García.
Aprobado Acta número 22 de marzo 15 de 1981.
REF.: Expediente número 831. Norma acusada: inciso 2º del artículo 88 de la Ley 28 de 1979. Demandante: Alfonso Isaza Moreno.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una vez agotado el trámite de rigor, va a decidir la demanda de inconstitucionalidad que presentara el ciudadano Alfonso Isaza Moreno contra el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, "por la cual se adopta el Código Electoral". El demandante ocurre a la Corte en el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes que consagran los artículos 214, regla y 215 de la Constitución Nacional; la Corte conoce y decide de dicha demanda en ejercicio de la competencia que le atribuye la primera de las disposiciones precitadas.
Disposición acusada y fundamentos de la acusación
1. La disposición impugnada por el demandante es la fracción o inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, que, para mejor comprensión del problema planteado, se subraya en el contexto del precepto reproducido a continuación en su integridad:
"Artículo 88. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes de la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a. determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas
absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.
Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente".
2. Un extracto ordenado de la dispersa argumentación involucrada en su texto demandatorio por el actor, permite destacar los siguientes cargos principales:
a) Funda la inexequibilidad en la supuesta violación de los artículos 15 (3º del Acto legislativo número 1 de 1945) adicionado por el artículo 1º del Plebiscito de 1957, "en el sentido de hacer extensivo el derecho de elegir y ser elegido, que conlleva la calidad de ciudadano, a todas las mujeres". Aduce que en caso de la nulidad prevista por la ley, servirse en la segunda elección de las mismas listas de sufragantes que se utilizaron en la precedente, viola el derecho de elegir y ser elegido que poseen todos los ciudadanos.
Agrega que los artículos 171 y 179 de la Constitución Nacional "fueron también violados por el legislador 'extraordinario' de 1979" (sic), porque el precitado artículo 171 "consagra la generalidad del sufragio al referirse a 'todos los ciudadanos' con capacidad para ser elegidos, aunque pertenezcan... a departamentos o circunscripciones distintas a aquéllos en que se hace la elección". Remata este cargo aseverando que "los artículos 175,176 y 177 establecen los círculos o circunscripciones electorales, pero en manera alguna establecen la prohibición de que las listas contengan nombres distintos a los de los ciudadanos oriundos de la respectiva circunscripción, pues ello se opondría al principio de la unidad nacional que establecen los artículos 1º y 8º de la misma Constitución".
b) Afirma que el artículo 180 de la Carta, "al delegar en la ley lo concerniente a la mecánica de 'elecciones y escrutinios' ... al delegar en la ley la definición y sanción de los delitos que menoscaban 'la verdad y libertad del sufragio', se ha inspirado justamente en que se haga una nueva elección con listas distintas a las que sirvieron para establecer la nulidad, pues de lo contrario se estaría premiando el fraude, el engaño o el cohecho al exigir que se empleen 'las mismas listas que se utilizaron para la precedente elección' ", y concluye:
"Hay, por consiguiente, una contradicción esencial, ontológica, por decirlo así en tipificar 15 delitos electorales, y al mismo tiempo premiar a los beneficiarios de las listas que dieron lugar a la anulación del cincuenta por ciento o más de los votos emitidos, con el privilegio de repetir la elección con las mismas listas que sirvieron para estructurar el cuerpo del delito".
El concepto del Procurador
3. El dictamen del Ministerio Público es adverso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales:
i) El tratamiento que le da la Constitución a las elecciones, y que no fue variado por la reforma de 1979, se concreta en el Título XVII de la misma. El artículo 180, que es el último de dicho título, defiere a la ley la determinación de "lo demás concerniente a elecciones, escrutinios... etc.".
ii) Colígese de lo anterior que la Constitución le ha entregado al legislador todo lo concerniente a la mecánica electoral, por lo cual éste puede establecer, a través de la ley, los métodos que juzgue convenientes para desarrollar la materia, tarea que ha venido cumpliendo mediante legislación sistemática que con el carácter de Código forma parte de la normatividad del país.
iii) La Procuraduría no encuentra por parte alguna transgresión constitucional inferida por el inciso único del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, porque: a) nada es más lógico que, al producirse la nulidad de la elección en la forma y con los efectos a que se refiere la primera parte de la norma, sean las mismas listas las que se tomen para la nueva elección, puesto que fueron los votos de esos ciudadanos los que por razón de la nulidad no se tomaron en cuenta, habiendo quedado neutralizada su expresión democrática; b) nada tienen que hacer en la nueva elección ciudadanos alistados en otra circunscripción electoral, quienes en su momento ejercieron legítimamente su derecho al voto ; c) de no existir la disposición acusada, se abriría a los ciudadanos la posibilidad de votar dos veces en la misma elección para unos mismos elegidos; la primera en su circunscripción y la segunda en la de la repetición del certamen por anulación de la primera elección, y d) la formación de las listas se presume válida tanto para la elección anulada como para la nueva elección.
Consideraciones de la Corte
4. El argumento capital que esgrime la demanda -y que la Procuraduría rebate tan eficazmente- es el de que si se emplea para una segunda elección saneadora el mismo listado de votantes utilizado en la elección que ha sido anulada, se vulnera el principio de la universalidad del sufragio consagrada por la Carta. También afirma la acusación que de esta suerte se premia a "los beneficiarios de las listas que dieron lugar a la anulación, con el privilegio de repetir la elección con las mismas listas que sirvieron para estructurar el cuerpo del delito".
Los precedentes asertos ameritan las siguientes reflexiones:
a) La afirmación de que "las listas dieron lugar a la anulación" adolece de inexactitud, pues el simple listado de votantes es un factor que por sí solo, y careciendo de vicios, no desfigura la verdad del sufragio;
b) La aserción de que el empleo de la misma lista es un premio a quienes se benefician de la nulidad que por ella se produjo, es también inexacta, porque a más que la lista no es la causa de la nulidad, el verdadero e indebido premio, por el contrario, se causaría si pudieran introducirse cambios o reajustes en la lista para la segunda elección saneadora, pues en tal evento los beneficiarios patrocinadores de la primera elección nula estarían en posibilidad de incorporar en la lista y movilizar a otros electores, engrosando acomodaticiamente el volumen de sus partidarios para obtener, en la segunda elección, un resultado amañado y favorable;
c) La aplicación del principio rebus sic stantíbus en materia del listado de la primera elección para la segunda es la manera más apropiada de hacer valer la verdadera voluntad comicial de los electores, pues a contrario sensu, el cambio en la lista de estos para una segunda elección saneadora determinaría una modificación sustancial de las condiciones pre-existentes a la propia elección anulada, lo cual adultera la realidad de las fuerzas políticas que tenían y continúan teniendo vocación y derecho a participar en un mismo debate, cuya segunda elección sólo tiene como propósito enmendar los vicios y defectos de la primera, ambas sobre la base de una misma masa o listado de electores;
d) El sistema de la disposición censurada consistente en servirse para una segunda elección de la misma lista válida de electores utilizada en la primera, evita los inconvenientes que se advierten a grandes rasgos en los literales precedentes, y que de producirse al socaire de un pretendido cambio en el listado, redundarían en una afección cierta y grave de la verdad, pureza y legitimidad del sufragio, según se ha visto;
e) Con todo, abstracción hecha de los anteriores aspectos de conveniencia, lo que importa destacar aquí es que la norma reprochada no incurre en quebranto alguno de los textos constitucionales que cita como lesionados el patrocinador de la demanda, ni vulnera ningún otro precepto del ordenamiento máximo. En efecto, después de que éste sienta los lineamientos básicos del sistema de sufragio universal que rige en el país, su artículo 180 defiere a la ley la determinación de todo lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, materia ésta en la cual se halla involucrada la eventualidad a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979, cuya parte final es objeto del presente enjuiciamiento de inexequibilidad, que, por las razones dichas, no puede prosperar.
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, oído el parecer del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la competencia que le atribuye la regla del artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-,
Declara:
Es EXEQUIBLE el inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, que fue objeto de la presente acción, y que a la letra prescribe: "Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministerio de Gobierno y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gama Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pinzón, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.