300Corte SupremaCorte Suprema30030013627831Jorge Veles García198116/03/1981831_Jorge Veles García_1981_16/03/198130013627SISTEMA ELECTORAL PARA CUERPOS COLEGIADOS Exequible el inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979. Nº 10 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., marzo 16 de 1981. Magistrado ponente: doctor Jorge Veles García . Aprobado Acta número 22 de marzo 15 de 1981. 1981
Alfonso Isaza Morenopor la cual se adopta el Código ElectoralIdentificadores30030013628true87364Versión original30013628Identificadores

Norma demandada:  por la cual se adopta el Código Electoral


SISTEMA ELECTORAL PARA CUERPOS COLEGIADOS

Exequible el inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979.

Nº 10

Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional

Bogotá, D. E., marzo 16 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Jorge Veles García.

Aprobado Acta número 22 de marzo 15 de 1981.

REF.: Expediente número 831. Norma acusada: inciso 2º del artículo 88 de la Ley 28 de 1979. Demandante: Alfonso Isaza Moreno.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una vez agotado el trámite de rigor, va a decidir la demanda de inconstitucionalidad que presentara el ciudadano Alfonso Isaza Mo­reno contra el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, "por la cual se adopta el Código Electoral". El demandante ocurre a la Corte en el ejercicio de la acción pública de inconstitucio­nalidad contra las leyes que consagran los ar­tículos 214, regla y 215 de la Constitución Nacional; la Corte conoce y decide de dicha de­manda en ejercicio de la competencia que le atri­buye la primera de las disposiciones precitadas.

Disposición acusada y fundamentos de la acusación

1. La disposición impugnada por el deman­dante es la fracción o inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, que, para mejor compren­sión del problema planteado, se subraya en el contexto del precepto reproducido a continua­ción en su integridad:

"Artículo 88. Cuando por sentencia ejecuto­riada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes de la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a. determinada Circunscrip­ción Electoral, y en el caso de que, por faltas

absolutas de principales y suplentes, los Senado­res, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elec­ciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.

Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la prece­dente".

2. Un extracto ordenado de la dispersa argu­mentación involucrada en su texto demandatorio por el actor, permite destacar los siguientes car­gos principales:

a) Funda la inexequibilidad en la supuesta violación de los artículos 15 (3º del Acto legisla­tivo número 1 de 1945) adicionado por el ar­tículo 1º del Plebiscito de 1957, "en el sentido de hacer extensivo el derecho de elegir y ser ele­gido, que conlleva la calidad de ciudadano, a todas las mujeres". Aduce que en caso de la nulidad prevista por la ley, servirse en la se­gunda elección de las mismas listas de sufragan­tes que se utilizaron en la precedente, viola el derecho de elegir y ser elegido que poseen todos los ciudadanos.

Agrega que los artículos 171 y 179 de la Cons­titución Nacional "fueron también violados por el legislador 'extraordinario' de 1979" (sic), porque el precitado artículo 171 "consagra la generalidad del sufragio al referirse a 'todos los ciudadanos' con capacidad para ser elegidos, aun­que pertenezcan... a departamentos o circuns­cripciones distintas a aquéllos en que se hace la elección". Remata este cargo aseverando que "los artículos 175,176 y 177 establecen los círculos o circunscripciones electorales, pero en ma­nera alguna establecen la prohibición de que las listas contengan nombres distintos a los de los ciudadanos oriundos de la respectiva circunscrip­ción, pues ello se opondría al principio de la unidad nacional que establecen los artículos 1º y 8º de la misma Constitución".

b) Afirma que el artículo 180 de la Carta, "al delegar en la ley lo concerniente a la me­cánica de 'elecciones y escrutinios' ... al dele­gar en la ley la definición y sanción de los delitos que menoscaban 'la verdad y libertad del sufra­gio', se ha inspirado justamente en que se haga una nueva elección con listas distintas a las que sirvieron para establecer la nulidad, pues de lo contrario se estaría premiando el fraude, el en­gaño o el cohecho al exigir que se empleen 'las mismas listas que se utilizaron para la precedente elección' ", y concluye:

"Hay, por consiguiente, una contradicción esencial, ontológica, por decirlo así en tipificar 15 delitos electorales, y al mismo tiempo premiar a los beneficiarios de las listas que dieron lugar a la anulación del cincuenta por ciento o más de los votos emitidos, con el privilegio de repetir la elección con las mismas listas que sirvieron para estructurar el cuerpo del delito".

El concepto del Procurador

3. El dictamen del Ministerio Público es ad­verso a las pretensiones de la demanda, con fun­damento en las siguientes consideraciones prin­cipales:

i) El tratamiento que le da la Constitución a las elecciones, y que no fue variado por la refor­ma de 1979, se concreta en el Título XVII de la misma. El artículo 180, que es el último de dicho título, defiere a la ley la determinación de "lo demás concerniente a elecciones, escrutinios... etc.".

ii) Colígese de lo anterior que la Constitu­ción le ha entregado al legislador todo lo con­cerniente a la mecánica electoral, por lo cual éste puede establecer, a través de la ley, los mé­todos que juzgue convenientes para desarrollar la materia, tarea que ha venido cumpliendo me­diante legislación sistemática que con el carácter de Código forma parte de la normatividad del país.

iii) La Procuraduría no encuentra por parte alguna transgresión constitucional inferida por el inciso único del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, porque: a) nada es más lógico que, al pro­ducirse la nulidad de la elección en la forma y con los efectos a que se refiere la primera parte de la norma, sean las mismas listas las que se tomen para la nueva elección, puesto que fueron los votos de esos ciudadanos los que por razón de la nulidad no se tomaron en cuenta, habiendo quedado neutralizada su expresión democrática; b) nada tienen que hacer en la nueva elección ciudadanos alistados en otra circunscripción electoral, quienes en su momento ejercieron le­gítimamente su derecho al voto ; c) de no existir la disposición acusada, se abriría a los ciudada­nos la posibilidad de votar dos veces en la misma elección para unos mismos elegidos; la primera en su circunscripción y la segunda en la de la repetición del certamen por anulación de la pri­mera elección, y d) la formación de las listas se presume válida tanto para la elección anulada como para la nueva elección.

Consideraciones de la Corte

4. El argumento capital que esgrime la de­manda -y que la Procuraduría rebate tan efi­cazmente- es el de que si se emplea para una segunda elección saneadora el mismo listado de votantes utilizado en la elección que ha sido anu­lada, se vulnera el principio de la universalidad del sufragio consagrada por la Carta. También afirma la acusación que de esta suerte se premia a "los beneficiarios de las listas que dieron lugar a la anulación, con el privilegio de repetir la elección con las mismas listas que sirvieron para estructurar el cuerpo del delito".

Los precedentes asertos ameritan las siguientes reflexiones:

a) La afirmación de que "las listas dieron lugar a la anulación" adolece de inexactitud, pues el simple listado de votantes es un factor que por sí solo, y careciendo de vicios, no desfi­gura la verdad del sufragio;

b) La aserción de que el empleo de la misma lista es un premio a quienes se benefician de la nulidad que por ella se produjo, es también in­exacta, porque a más que la lista no es la causa de la nulidad, el verdadero e indebido premio, por el contrario, se causaría si pudieran intro­ducirse cambios o reajustes en la lista para la segunda elección saneadora, pues en tal evento los beneficiarios patrocinadores de la primera elección nula estarían en posibilidad de incor­porar en la lista y movilizar a otros electores, engrosando acomodaticiamente el volumen de sus partidarios para obtener, en la segunda elec­ción, un resultado amañado y favorable;

c) La aplicación del principio rebus sic stantíbus en materia del listado de la primera elec­ción para la segunda es la manera más apropiada de hacer valer la verdadera voluntad comicial de los electores, pues a contrario sensu, el cambio en la lista de estos para una segunda elección saneadora determinaría una modificación sus­tancial de las condiciones pre-existentes a la pro­pia elección anulada, lo cual adultera la realidad de las fuerzas políticas que tenían y continúan teniendo vocación y derecho a participar en un mismo debate, cuya segunda elección sólo tiene como propósito enmendar los vicios y defectos de la primera, ambas sobre la base de una misma masa o listado de electores;

d) El sistema de la disposición censurada con­sistente en servirse para una segunda elección de la misma lista válida de electores utilizada en la primera, evita los inconvenientes que se advierten a grandes rasgos en los literales pre­cedentes, y que de producirse al socaire de un pretendido cambio en el listado, redundarían en una afección cierta y grave de la verdad, pureza y legitimidad del sufragio, según se ha visto;

e) Con todo, abstracción hecha de los anterio­res aspectos de conveniencia, lo que importa destacar aquí es que la norma reprochada no in­curre en quebranto alguno de los textos constitu­cionales que cita como lesionados el patrocinador de la demanda, ni vulnera ningún otro precepto del ordenamiento máximo. En efecto, después de que éste sienta los lineamientos básicos del sistema de sufragio universal que rige en el país, su artículo 180 defiere a la ley la determi­nación de todo lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, materia ésta en la cual se halla involucrada la eventualidad a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979, cuya parte final es objeto del presente enjuiciamiento de inexequibilidad, que, por las razones dichas, no puede prosperar.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores, oído el parecer del Procurador General de la Na­ción, y en ejercicio de la competencia que le atri­buye la regla del artículo 214 de la Constitu­ción Nacional, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-,

Declara:

Es EXEQUIBLE el inciso final del artículo 88 de la Ley 28 de 1979, que fue objeto de la presente acción, y que a la letra prescribe: "Servirán pa­ra esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministe­rio de Gobierno y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gama Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Servio Tulio Pin­zón, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.