Norma demandada: numeral 2o. del artículo 20 del Decreto 1400 de 1970
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA NUMERO 10
REF:. Expediente No. 1977
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 20D1400_70#20* numeral 2o. del Decreto 1400 de 1970. Código de Procedimiento Civil. Determinación dela cuantía.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GUZMÁN
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO GOMEZ OTALORA
(Aprobado por Acta No. 4).
FECHA: Bogotá, D. E., de febrero seis (6) de mil novecientos noventa (1990)
&$I.- ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ARTURO SÁNCHEZ GUZMÁN, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución Política, solicita a la corte que declare inexequible el numeral 2o. del artículo 20D1400_70#20* del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) sobre determinación de la cuantía.
&$II.- LA NORMA ACUSADA
La disposición impugnada es del siguiente texto:
"Decreto 1400 (agosto 6 de 1970).
"Por el cual se expide el código de Procedimiento Civil":
"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4L0004_69#1*a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció".
DECRETA:
Artículo 20.-D1400_70#20* Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1.-................"
2.- Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones".
&$III.- LA DEMANDA
El actor señala como transgredidos los artículos 26CONS_P86#26*, 39CONS_P86#39* y 40CONS_P86#40* de la Carta Política.
Sostiene el demandante que el precepto acusado parcialmente viola el artículo 40CONS_P86#40* Superior pues al tomar el valor de la pretensión mayor como parámetro para la determinación de la competencia en los casos de acumulación de pretensiones, consagra un "factor de arrastre" que permite a personas que no son abogados inscritos litigar en procesos que objetivamente serían de mayor cuantía si aquellas se sumaran aritméticamente.
Afirma que la norma acusada "es la patente de corso que tienen los tinterillos para aparent`ndo ser profesionales del derecho, litigar tranquilamente, pues basta que de varias obligaciones que se les entreguen al cobro, una de ellas no supere los $ 100.000.oo para que puedan litigar sin ser abogados inscritos, así se trate de sumas millonarias". En su opinión el precepto impugnado es pues"un diploma de derecho otorgado a quienes en la mayoría de las ocasiones, orientados por la mala fe, apetecen el ejercicio de la noble profesión del derecho".
Sostiene así mismo que la norma acusada "causa graves perjuicios al ejercicio de la profesión de Abogado, pues permite litigar pretensiones que exigen el título profesional a personas que no han estudiado la ciencia del derecho, situación que va contra la seguridad pública que requiere la sociedad o conglomerado en general para reclamar sus derechos o ejercer el derecho de contradicción y en la mayoría de las veces contra la buena fe de las personas.
De otra parte el impugnante expresa que la disposición demandada viola el principio del debido proceso previsto en el artículo 26CONS_P86#26* de la Constitución Nacional, por cuanto permite que procesos que en realidad deberían tramitarse por la ritualidad prevista para el proceso de menor o mayor cuantía, se tramiten como de mínima cuantía, impidiendo el ejercicio de recursos permitidos en los procesos de mayor cuantía como por ejemplo el de apelación, recurso que no existe para la mínima cuantía.
Finalmente argumenta que el precepto acusado desconoce el artículo 39CONS_P86#39* Constitucional pues transgrede la reglamentación del ejercicio de la profesión de la abogacía y "por esa única razón, los despachos judiciales se encuentran invadidos por litigantes que por carecer de formación académica y ética, han logrado imponer un clima de malestar que hace difícil el ejercicio decoroso de la profesión así como desventajoso para el profesional del derecho por el sistema de litigar que actualmente hacen imperar en todos los despachos judiciales".
&$IV.- EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador en su vista Fiscal contenida en oficio No. 1477 de agosto 12 de 1989 solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada.
Como cuestión previa al análisis de fondo el Procurador hace unos planteamientos en torno a las normas constitucionales que el demandante considera infringidas para lo cual se apoya en diversas sentencias de la Corte.
Estima el Ministerio Público que la norma acusada ha de examinarse en asocio con el artículo 82C_PCIVIL#82* del C.P.C., conforme al cual podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
Afirma el Procurador que "ningún quebranto del precepto 40CONS_P86#40* Superior infiere la norma acusada parcialmente al disponer que en la acumulación de pretensiones determinará la competencia el mayor valor de una de ellas, pues como se vio, en tal acumulación no procede la de aquellas cuya cuantía sea mínima, argumento esgrimido por el impugnante para pregonar la inconstitucionalidad del numeral 2o. del artículo 20CONS_P86#20*".
Por esta razón tampoco advierte el parecer fiscal que "el precepto demandado contraríe el mandato del artículo 26CONS_P86#26* de la Constitución nacional, sobre acatamiento a las ritualidades del proceso, como lo pretende el actor al afirmar que al acumularse una pretensión de mínima a una de mayor cuantía se impediría el ejercicio de recursos permitidos en los procesos de mayor cuantía, recursos que no existen para el de mínima; menos puede predicarse que se configura violación del artículo 39CONS_P86#39*, norma esta que solo citó el demandante como referencia para sustentar la transgresión del artículo 40CONS_P86#40* de la Carta Superior.
&$V.- CONSIDERACIONES
&$1.- Competencia
La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad conforme a lo previsto en la atribución segunda del artículo 214CONS_P86#214* de la Carta Política, puesto que el Decreto 1400 de 1970, del cual hace parte la disposición acusada, fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4a. de 1969.
&$2.- "El causado artículo 20C_PCIVIL#20*, inciso 2o. C. P. C.
En criterio de la Corte, la disposición acusada se enmarca dentro de las competencias que la Carta atribuye al legislador para "expedir códigos en todos los ramos de la legislación" (art. 76-2CONS_P86#76*) y para "regular los otros aspectos del servicio público" (art. 76-10CONS_P86#76*).
En efecto, la justicia como servicio público que es según el artículo 58CONS_P86#58* constitucional, requiere para su adecuada prestación en el ramo civil como en cualquier otro, del señalamiento por vía legislativa de los factores principales con base en los cuales se fije la competencia, como lo es el objetivo que en el aspecto de cuantía establece la norma acusada.
Se concluye entonces que este es aspecto principalísimo de la regulación del servicio público de la administración de justicia que el Constituyente ha confiado al legislador y que en la norma que se examina éste no hace otra cosa que desarrollar la competencia legislativa que le ha sido atribuida en esta materia.
Estima la Corte que, el precepto acusado desarrolla el artículo 58CONS_P86#58* constitucional según el cual la justicia es un servicio público de cargo de la Nación, y el artículo 76-10CONS_P86#76* que dispone que la regulación de este en sus distintos aspectos es materia de la ley.
Ahora bien puesto que la Carta concede al legislador amplia libertad para efectuar dicha regulación, bien podía este adoptar la regla que se cuestiona o cualquier otra, para que con base en ella se determinara la cuantía y según esta, la competencia y el tramiten los casos de acumulación de pretensiones, siempre desde luego dentro de los parámetros de la Carta, sin que por tanto puedan prosperar los argumentos de la demanda pues sostener que la cuantía debería determinarse no por el valor de la pretensión mayor como lo dispone la norma acusada sino por la suma aritmética de las varias pretensiones acumuladas a la demanda, conduciría a sujetar la potestad del legislador a una limitación que el texto constitucional no contiene.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 40CONS_P86#40* C. N. Conviene recordar que conforme a él:
"En adelante solo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.
"nadie podrá litigar en causa propia o ajena, sino es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones".
La excepción a que alude el demandante según la cual puede litigarse en negocios de mínima cuantía, fue establecida por el Decreto 196 de 1971 (Art. 28D0196_71#28*, numeral 2o.) y no por la norma que se acusa. Además, si como se afirma en la demanda, la disposición acusada amplia indirectamente dicha excepción, en nada violaría la norma constitucional transcrita en precedencia, pues mal puede entenderse incorporado a esta el artículo 28D0196_71#28*, numeral 2o. del Decreto 196 de 1971; además, el precepto constitucional defirió a la Ley señalar las excepciones al principio general para el ejercicio de la profesión de abogado que el consagra.
El artículo 39CONS_P86#39* C.N. que también señala el actor como violado por la norma contra la cual dirige su acusación, es general para todas las profesiones, por lo cual caben respecto de él análogas consideraciones a las hechas en torno al artículo 40CONS_P86#40*, específico para el ejercicio de la abogacía.
Para concluir este tema, puede agregarse que los argumentos del demandante tocan más con aspectos de conveniencia, que en el caso presente escapan al Control de Constitucionalidad.
Por cuanto se refiere a las eventuales faltas contra la ética profesional que el avizora, no pasan de ser hipótesis que no tintan de inconstitucionalidad la norma acusada, sino que en caso de presentarse constituirán infracción al estatuto de ejercicio de la abogacía a incriminarse entablando la acción disciplinaria prevista en el decreto 196 de 1971.
No es claro el razonamiento a través del cual el actor llega a concluir que la norma acusada viola el debido proceso, que tutela el artículo 26CONS_P86#26* C.N. pues ni directa ni indirectamente dicha norma dispone que los procesos de mayor y de menor cuantía se tramiten como de mínima. Por el contrario, al disponer que en caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, está abriendo a los de mínima cuantía el procedimiento aplicable a los de mayor cuantía, a más de facilitar el proceso determinado uno de sus presupuestos básicos que es la competencia. No cabe duda pues, de que en los casos de acumulación de pretensiones también impera el principio del juez competente y el de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio pues ha de tenerse en cuenta que para su aplicación práctica en los casos de acumulación el artículo 82C_PCIVIL#82* del C. P.C. ha señalado que será juez competente aquel que lo sea para conocer de la pretensión mayor y que las varias pretensiones acumuladas se tramitarán por el procedimiento de mayor cuantía".
Para la Corte tampoco es admisible sostener, como lo hace el actor, que la norma cuestionada conduce a que pretensiones de menor o mayor cuantía se tramiten como de mínima cuantía, pues del artículo 82C_PCIVIL#82* C.P.C. se deduce en forma clara que las varias pretensiones acumuladas se tramitan por el procedimiento que corresponda a la de mayor cuantía. Así las cosas, contrariamente a lo afirmado por el demandante, se concluye que la ley ha establecido de manera precisa quien es el juez competente y cuál la ritualidad procedimiental a seguirse en los casos de acumulación de pretensiones, y que la norma acusada se ciñe alo preceptuado por la Carta en materia de debido proceso, por lo que por este aspecto es también constitucional y así habrá de declararse.
No advirtiéndose violación a los preceptos señalados por el actor, ni a ningún otro de la Carta, corresponderá a la Corte declarar la conformidad de la norma acusada con lo estatuido en la Constitución Política.
&$VI. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación.
&$RESUELVE:
Es EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 20D1400_70#20* del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JORGE CARREÑO LUENGAS
Presidente
HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO DUQUE PEREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
JAIME GIRALDO
HERNANDO GOMEZ OTALORA
GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JACOME
HECTOR MARIN NARANJO
LISANDRO MARTINEZ ZÚÑIGA
FABIO MORON DIAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
JACOBO PEREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
RAMON ZÚÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria General