EXENCIONES TRIBUTARIAS, PARA QUIENES DEMUESTREN QUE SU CAPACIDAD DE PAGO ESTUVO GRAVE Y DIRECTAMENTE DISMINUIDA POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEL RUIZ, DESCUENTOS TRIBUTARIOS PARA QUIENES EFECTUEN DONACIONES EN FAVOR DE LOS DAMNIFICADOS. EMERGENCIA ECONOMICA.
Constitucional el Decreto número 3830 de 1985.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 10.
Referencia: Expediente número 1430 (214-E). Decreto Legislativo número 3830 de 1985 (diciembre 27) "Por el cual se dictan medidas temporales de carácter tributario y otras disposiciones".
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número treinta y uno (31) de marzo diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Bogotá, D. E., marzo diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Nacional, remitió el Gobierno Nacional para su revisión por esta Corte, el Decreto Legislativo número 3830 del 27 de diciembre de 1985 "por el cual se dictan medidas temporales de carácter tributario y otras disposiciones", expedido en desarrollo de la emergencia económica que declaró el Decreto número 3405 de 1985.
TEXTO DEL DECRETO:
El texto del Decreto revisado es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 3830 DE 1985
(diciembre 27)
"Por el cual se dictan medidas temporales de carácter tributario y otras disposiciones.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales en especial de las que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
"DECRETA:
"CAPITULO I
Donaciones
"Artículo 1° Los contribuyentes que hayan efectuado o efectúen donaciones después de la vigencia del Decreto número 3406 de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1987, a favor del Fondo de Reconstrucción "Resurgir", o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, gozarán del descuento tributario previsto en el artículo 94 del Decreto número 2053 de 1974, elevado al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donación, sin que exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del contribuyente por el mismo año o período gravable.
"Artículo 2° El descuento tributario a que se refiere el artículo anterior, se reconocerá también a los contribuyentes que hubiesen efectuado donaciones en dinero o en especie, después del 13 de noviembre de 1985, y hasta el 31 de diciembre de 1987, con destino a los damnificados de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, o al resarcimiento de los daños respectivos, siempre y cuando exista un acuerdo entre el donante o el donatario, y "Resurgir" que garantice que el uso de los recursos sea efectivamente el indicado atrás.
"Artículo 3° El valor de las donaciones en especie se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto número 2053 de 1974 y normas reglamentarias, o previo acuerdo con "Resurgir" sobre el mismo.
"Artículo 4° Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente debe presentar, junto con su declaración de renta y complementarios, una certificación de la entidad donataria, o de "Resurgir", o del "Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia", en donde consten la forma y el monto de la donación.
"Son aceptables las donaciones en dinero, hechas por cheque, en efectivo, o por cualquier otro medio.
"Si el donatario es "Resurgir" o el "Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia", no se requerirá el cumplimiento de ninguna condición o formalidad adicional.
"Si el donatario es una corporación o asociación sin fin de lucro, o una fundación de interés público, o social, o una institución de utilidad común, deben cumplirse las condiciones de los artículos 95 y 97 del Decreto número 2053 de 1974.
"Si el donatario es otra persona, se requiere que ésta haya celebrado un acuerdo con "Resurgir", que garantice la correcta utilización de los recursos y su destino a los propósitos de que tratan los artículos anteriores.
"CAPITULO II
Impuestos de renta y complementarios, y de ventas
"Artículo 5° Por los años gravables de 1985 y 1986, no estarán sometidos a la presunción de rentabilidad prevista en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, ni a la renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto número 2053 de 1974, los bienes inmuebles que hubieran resultado afectados por la actividad volcánica en las zonas calificadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
"Tampoco estarán sujetas a la presunción de rentabilidad las rentas provenientes de los mismos bienes.
"Artículo 6° Cuando el inmueble hubiere sido gravemente afectado según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, los beneficios previstos en el artículo anterior se extenderán hasta el año gravable de 1991, inclusive.
"Artículo 7° Los bienes a que se refieren los artículos 5° y 6° del presente Decreto no causarán impuestos de patrimonio por los años gravables de 1985 a 1987, siempre y cuando se presenten las pruebas allí previstas.
"Artículo 8° Los contribuyentes que pidieren los beneficios aquí contemplados sin tener derecho a ellos, incurrirán en sanción por inexactitud, sin perjuicio de las demás a que hubiere lugar.
"Artículo 9° Los contribuyentes que en su declaración de renta y complementarios correspondiente a 1984, o en sus adiciones, hubiesen indicado como dirección para efectos tributarios un inmueble gravemente afectado, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o que por otros medios acrediten que el 13 de noviembre de 1985 tenían su residencia o principal establecimiento de comercio, en uno de esos inmuebles, gozarán de una presunción de hecho en cuya virtud todas las informaciones que consignen en su declaración de renta y complementarios correspondientes a 1985 se consideran verdaderas, pero sin ser oponibles, para ningún efecto, a personas distintas de la Nación:
"Artículo 10. Los contribuyentes que probaren ante el Administrador de Impuestos competente que su capacidad de pago se vio grave y directamente disminuida por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, y que al 13 de noviembre de 1985 tenían sumas pendientes de pago por concepto de impuestos de renta y complementarios o de ventas, podrán obtener autorización de pago especial, que tendrá las siguientes características:
"a) Se solicitará directamente al Administrador de Impuestos competente, cualquiera sea su cuantía y será otorgada mediante resolución motivada;
"b) El plazo para el pago fluctuará, a juicio del Administrador, entre cuatro (4) y seis (6) años o hasta ocho (8) años, cuando la actividad principal del contribuyente consista en explotar empresas de tardío rendimiento;
"c) Podrán preverse períodos de gracia;
"d) Los intereses durante el plazo serán de dieciocho por ciento (18%) anual;
"e) El pago podrá ampararse mediante garantía personal.
"Autorizaciones similares, por el mismo procedimiento, podrán otorgarse por el Administrador competente, a quienes teniendo obligaciones derivadas del impuesto de renta y complementarios o del de ventas por el año de 1985, demuestren que su capacidad de pago se vio grave y directamente disminuida por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
"Parágrafo. Para tener derecho al beneficio previsto en este artículo, la 'autorización de pago especial' deberá solicitarse antes del 1° de julio de 1986 y el contribuyente interesado deberá ser oído previamente a la expedición de la resolución.
"CAPITULO III
Estímulos a las inversiones en las zonas afectadas
"Artículo 11. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, en la proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros, ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi califique como afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
"La exención será del ciento por ciento (100%) para los años gravables de 1986 y 1987; del cincuenta por ciento (50%) para los años de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%) para los años gravables de 1990 y 1991. El tratamiento aquí previsto únicamente será aplicable para los períodos señalados.
"Gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos de la naturaleza y ubicación mencionadas en este artículo, que habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reanuden aquéllas.
"Estas exenciones también regirán para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras y del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales o comerciales.
"Artículo 12. Los socios que recibieron rentas provenientes de las empresas señaladas en el artículo anterior, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos.
"Artículo 13. La maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, destinados al aprovechamiento de bienes ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi califique como afectadas por la actividad volcánica a que se refiere este Decreto, podrán ser importadas al país libre de cualquier tributo, por un período de dos (2) años contados a partir del P de enero de 1986.
"Para tener derecho a esta exención se deberán cumplir los siguientes requisitos:
"a) Los trámites de importación no podrán haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de este Decreto;
"b) En la correspondiente licencia de importación deberá expresarse la destinación específica y el lugar donde se ubicarán los bienes amparados por ella;
"c) El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará el registro de importación sin concepto favorable expedido por el Fondo 'Resurgir'.
"También tendrán derecho a la exención aquí prevista quienes importen equipos y aviones que se destinen en forma directa al transporte de personas o bienes ubicados en la zona a que se refiere el inciso II.
"El interesado deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso 21 y acompañar, además, certificación del Fondo de Reconstrucción -Resurgir- sobre la calidad de transportador damnificado, en la forma que determine el reglamento.
"Si los funcionarios a quienes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comisione para el efecto no encuentran los bienes así importados en las áreas previstas, o los encuentran en sitios diferentes, podrán imponer al importador sanciones equivalentes al trescientos por ciento (300%) de los impuestos que dejaron de percibirse, y decomisar el bien para cancelar con el producto de su venta, si fuese indispensable, parte de tal sanción.
"Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias.
"Publíquese, comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada; la Ministra de Obras Públicas y Transporte, (e) María del Rosario Sintes".
CONCEPTO DEL PROCURADOR
"El señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, según lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta, dice en uno de sus apartes:
"El Decreto examinado se ajusta, en cuanto a su forma, a las previsiones constitucionales, dado que, invoca las atribuciones excepcionales del artículo 122 y se sustenta en el Decreto número 3405 de 1985, que declaró la emergencia; lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros y fue expedido dentro de los términos señalados en aquél, para tomar las medidas necesarias para conjurar la emergencia.
"De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 122 de la Carta, los decretos que expida el Ejecutivo con base en esta atribución excepcional, deben reunir precisas exigencias que condicionan su constitucionalidad, es así como dichos decretos deben tener como causa'... hechos distintos de los previstos en el artículo 121', que además sobrevengan;
b) Por su objeto, al orden económico, propio del sistema, que se entiende afectado por hechos sobrevinientes, insólitos, impropios del mismo;
c) Por su instrumento, a la forma como deben ser expedidas tales normas, tanto el decreto declarativo como los que lo desarrollan, unos y otros ceñidos a requisitos de motivación, conexidad, oportunidad y cumplimiento de formalidades; y
d) Por su finalidad, es decir, que estén destinados de manera exclusiva a conjurar la crisis' y a 'impedir la extensión de sus efectos', teniendo además que estar referidos 'a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia' (Sentencia número 16 de la Corte Suprema de justicia, de marzo 10 de 1983)..."
Concluye el señor Procurador solicitando a esta Corte se declare exequible el Decreto en estudio, por considerar que no es violatorio de la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Formalmente, el Decreto reúne los requisitos exigidos por la Carta Fundamental, especialmente la firma del Presidente de la República y sus 13 ministros.
Básicamente el Decreto en referencia suspende durante los años gravables 1985 y 1986 la presunción de renta y la renta de goce para inmuebles afectados por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, como "tampoco estarán sujetas a la presunción de rentabilidad las rentas provenientes de los mismos bienes". Igualmente establece para los damnificados autorizaciones especiales de pago de los impuestos que adeudan, en condiciones favorables; de otra parte, ratifica y concreta descuentos tributarios para quienes efectúen donaciones a favor de "Resurgir" o del Fondo Rotatorio del Ministerio de justicia, o de terceros con la finalidad contemplada en el Decreto.
Los beneficios tributarios que contiene el estatuto materia de revisión, se otorgan a los damnificados de la catástrofe y a quienes contribuyan para hacerle frente; existe, pues, la relación directa y específica que el artículo 122 de la Constitución exige entre las disposiciones de los decretos legislativos que con base en él se expidan y las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica.
2. Comparado el decreto con las restantes disposiciones de la Carta Fundamental, no halló la Corte infracción alguna.
Por todo lo anterior, la Corte Suprema de justicia en -Sala Plena- y previo concepto de la Sala Constitucional,
DECIDE:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 3830 del 27 de diciembre de 1985, "por el cual se dictan medidas temporales de carácter tributario y otras disposiciones".
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Aldana Rozo, Vicepresidente; Hernando Baquero Borda, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Germán de Gamboa y Villate, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Hernando Tapias Rocha, Germán Valdes Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General