300Corte SupremaCorte Suprema300300135751732Jaime Sanin Greiffenstein.198811/02/19881732_Jaime Sanin Greiffenstein._1988_11/02/198830013575INHIBICIÓN PARA DECIDIR DE FONDO SOBRE LA ACUSACIÓN PRE­ SENTADA. PAGO DE OBLIGACIONES DE MINEROS DEL CHOCO. PRO­POSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA. Inhibida para decidir sobre la acusación de los artículos 10, inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 10. Referencia: Expediente número 1732. 1988
Emilio Chávez Hurtado.Acción de inexequibilidad contra los artículos 10 inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986. Pago de obligaciones de Mineros del Chocó.Identificadores30030013576true87313Versión original30013576Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra los artículos 10 inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986. Pago de obligaciones de Mineros del Chocó.


INHIBICIÓN PARA DECIDIR DE FONDO SOBRE LA ACUSACIÓN PRE­SENTADA. PAGO DE OBLIGACIONES DE MINEROS DEL CHOCO. PRO­POSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA.

Inhibida para decidir sobre la acusación de los artículos 10, inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 10.

Referencia: Expediente número 1732.

Acción de inexequibilidad contra los artículos 10 inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986. Pago de obligaciones de Mineros del Chocó.

Actor: Emilio Chávez Hurtado.

Magistrado ponente: doctor Jaime Sanin Greiffenstein.

Aprobada por Acta número 7.

Bogotá, D. E., febrero once (11) de mil novecientos ochenta y ocho. (1988).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Emilio Chávez Hurtado, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra los artículos 10 inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986. Admitida la demanda y ante el impedimento aceptado del señor Procurador General de la Nación, se hizo el correspondiente traslado al señor Viceprocurador General, quien emitió el concepto de rigor.

Una vez cumplidos los trámites propios del proceso constitucional, que señala el Decreto número 432 de 1969, procede la Corte a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Artículo 10 inciso 2º.

"... Con estas acciones y pagarés se cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, laborales, comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta ley se dispone de manera especial, y conservando la reserva prevista en el artículo 11. El acreedor deberá elegir entre una u otra forma de pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta ley...".

"Artículo 28. Prohíbese a terceros hacer mejoras en las áreas concedidas a 'Mineros del Chocó S. A.', y a 'Metales Preciosos del Chocó S. A.', sin autorización expresa y escrita de su junta directiva. Las mejoras existentes deberán declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta ley, ante la alcaldía del municipio en que encuentren: la declaración deberá notificarse por escrito a'Metales Preciosos del Chocó S. A.'. Esta podrá controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del municipio en el que se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere adversa a la empresa, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

"No se concederá ni habrá lugar a pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después de la publicación de esta ley, o por las queno se declaren y demuestren en el plazo previsto en ella.

"El avalúo de las mejoras y perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluado­res de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o del Ancora y sólo tendrá en cuenta el trabajo humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de las propiedades y edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que allí existan- Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la declaración de la mejora, y aunque no han sido resueltas las actuaciones administra­tivas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del avalúo.

"Habiéndose hecho la inspección de avaluadores a las mejores, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de exploración y explotación que requiera, constituyendo en Eco minas la caución que señalen los peritos".

III. LA DEMANDA

I. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que las normas acusadas violan los artículos 30 y 76 de la Constitución Nacional.

2. Fundamentos de la acción

El actor fundamenta su acción en los siguientes argumentos:

a) El inciso 2º del artículo 10 de la Ley 13 de 1986, infringe el canon 76 de la Carta, debido a que esta última norma, al describir las materias sobre las cuales el Congreso posee competencia, no faculta al legislador para establecer la forma y término para el pago de las acreencias de una entidad individualmente considerada.

El Congreso debió limitarse a crear o facultar al Ejecutivo para crear la empresa "Mineros del Choco S. A-", hoy "Metales Preciosos del Chocó S. A.", como sociedad anónima de economía mixta, en la cual el Estado posee menos del 90% del capital social permitiendo que sus relaciones jurídicas de crédito se desarrollen directamente de conformidad con las normas del Código de Comercio o si es del caso, a través de la mediación de la Superintendencia de Sociedades, para la convocatoria de un concor­dato preventivo potestativo u obligatorio, destinado a establecer la forma y término de pago de sus créditos o en su defecto, por la acción de la justicia ordinaria;

b) El artículo 28 de la precitada ley viola el canon 30 de la Constitución, ya que al prohibir a terceros hacer, sin autorización de la Junta Directiva, mejora en las áreas concedidas a "Mineros del Chocó S. A.", y a "Metales Preciosos del Chocó S. A.", y al disponer a renglón seguido que no habrá lugar a cargo alguno de mejoras hechas después de la prohibición de la Ley 13 de 1986, en zonas de exploración y explotación o por las que no se declaren y demuestren en el plazo previsto en ella, no se está garantizando la propiedad privada adquirida con anterioridad a la expedición de la ley, rompiéndose con ello el principio de equilibrio y justicia social.

Agrega el actor, que la norma impugnada también viola el artículo 219 del Decreto número 1275 de 1970, sobre "la obligación que tiene el minero de indemni­zar los perjuicios que cause por su actividad de explotación y exploración minera".

IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Opina el Viceprocurador que el control judicial de constitucionalidad no puede enervar normas jerárquicas. Por tanto, no procede estudiar la conformidad o contra­dicción de los preceptos acusados con respecto a normas de naturaleza legal. El estudio de constitucionalidad debe limitarse al cotejo de las normas controvertidascon los cánones contenidos en la Constitución.

Para examinar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, el Viceprocurador conceptúa:

1. El legislador, en el artículo 8º de la Ley 13 de 1986, declaró disuelta y ordenó la liquidación, por motivos de insolvencia, de la sociedad "Mineros del Chocó S. A.".

2. Autorizó al Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, denominada "Metales Preciosos del Chocó S. A." (artículo 2º).

3. No previo la transformación de la entidad social, pues para ello se exige que una sociedad, antes de su disolución, adopte otra de las formas o tipos de sociedades mercantiles existentes en el ordenamiento comercial.

4. Tampoco se trata de la "disolución, la fusión y la liquidación de dos sociedades" toda vez que la Ley 13 de 1986, ordenó la disolución y liquidación de la Sociedad Mineros del Chocó S. A. y autorizó la creación de una nueva (artículos 8º y 9º de la Ley 13 de 1986).

5. Las disposiciones sui generis de la Ley 13, no previeron la fusión de las sociedades sino simplemente la disolución y liquidación de "Mineros de Choco S. A." y la creación de "Metales Preciosos del Chocó S. A." con el fin de defender el empleo y la capacidad de producción aurífera del Departamento del Chocó (artículo 1º inciso 2º, ibídem).

6. La Ley 13 (ibídem) concibe un sistema de liquidación parcialmente diferente, especial y más rápido, que el ordinario previsto para cualquier sociedad mercantil (ej. tercer inciso del artículo 10), "sin reconocer mecanismos procesales como los consagrados con el Código de Procedimiento Civil y medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones de la sociedad disuelta".

En relación con el asunto materia de la demanda, el Viceprocurador estima que, a pesar de que el Código de Comercio, reglamenta las directrices básicas que rigen las sociedades de economía mixta (artículos 461 y ss.) y sujeta la aplicación de las normas que estructuran el libro segundo "de las sociedades comerciales a la compatibilidad con disposiciones legales, como los Decretos números 3130 de 1968 y 130 de 1976, también es cierto que, en punto a la creación de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, constitucionalmente el legislador está habilitado para crearlas o autorizar al Gobierno Nacional para promover su creación.

Esto fue precisamente lo que hizo la Ley 33 de 1986, cuando al autorizar al Gobierno Nacional "para promover la creación de una sociedad de economía mixta del orden nacional, denominada 'Metales Preciosos del Chocó S. A.' (artículo 2º) ordenó la disolución y liquidación de 'Mineros del Chocó S. A.', por su situación de insolvencia, sujetándola a un régimen especial, mas no incompatible con las normas generales del Código de Comercio, aplicables a los asuntos no previstos en ella".

Con respecto al argumento presentado por el actor, en el sentido de que el artículo 28 de la Ley 13 de 1986, viola el canon 30 de la Constitución Nacional, el Viceprocurador desecha el cargo, por considerar que "el texto de las normas es lo suficientemente claro, definido en el tiempo, para que las situaciones preexistentes a la vigencia de la ley no permanezcan sin solución".

Con fundamento en lo expuesto, el Viceprocurador solicita a la Corte, la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera: Competencia

Por tratarse de disposiciones que son parte integrante de una ley, la Corte Suprema de justicia, es competente para conocer y decidir sobre su exequibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución Nacional.

Segunda: La Ley 13 de 1986

La Ley 13 de 1986 (enero 13) "por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones" fue expedida por el Congreso de la República "con el fin de defender el empleo y la capacidad de la producción aurífera del Departamento del Chocó". Esta ley autorizó al Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, denominada "Metales Preciosos del Chocó S. A." y la dotó de su estatuto orgánico básico.

Así mismo, declaró disuelta la sociedad "Mineros del Chocó S. A.", dispuso su liquidación de conformidad con las reglas que ella misma estableció y ordenó que la nueva Sociedad "Metales Preciosos del Chocó S. A.", adelantara la liquidación de aquella "conamplias facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados atal propósito".

Para la disolución de "Mineros del Chocó S. A.", la precitada ley estableció un Cimiento liquidatorio especial, de acuerdo con lo dispuesto por sus artículos 6º, 7º, 9º, 10, 11 y 14 para el caso de la atención y pago de las acreencias que, como resultado de la disolución que se ordena por decisión expresa de la ley, le corresponde asumir de manera especialísima a la nueva sociedad creada por este estatuto. Sociedad que además, absorve <sic> todos los activos de la anterior y recibe las donaciones previstas en la misma para formar el nuevo patrimonio.

Este último planteamiento llevó a la Corte a sostener, en sentencia de septiembre 24 de 1987, con motivo del estudio sobre la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 13 de 1986, que en situación como la presente, se está frente a "una disposición 'sui generis' que ordena y regula un procedimiento de intervención del Estado en la economía y establece un mecanismo complejo de transformación de la entidad social,que vinculaba figuras como la disolución, la fusión y la liquidación de dos sociedades, y modificar, para el caso, el régimen general del Código de Comercio y elCódigo de Procedimiento Civil" (C. S. J. Sentencia septiembre 24 de 1987).

Tercera: Proposición jurídica incompleta

La Corporación reitera la doctrina sostenida en la sentencia antes mencionada, acerca de la existencia de proposición jurídica incompleta, en relación con la impugnación parcial de normas que hacen parte del "sistema liquidatorio", concebido por la Ley13 de 1986, para la sociedad "Mineros del Chocó S. A.", como es el caso del inciso 2º del artículo 10 (ibídern) acá impugnado.

Dijo en aquel entonces la Corte Suprema de Justicia:

"Resulta evidente que aun cuando la Corte llegara a pronunciarse sobre el fondo de la norma acusada, el "sistema liquidatorio" previsto por los artículos 6°, 7º, 9º, 10, 11 y 14 de la ley, seguiría operando dentro del ordenamiento jurídico. Ahora bien, ninguna de estas normas ha sido acusada por el actor y sin duda existe entre ellas directa relación con la norma que si es objeto de acusación parcial en este caso, por lo cual se configura el fenómeno de la proposición jurídica incompleta. Como queda visto se ha roto la unidad normativa, y se ha enervado la pretensión del actor y la competencia de la Corte para examinarla y para pronunciar decisión de mérito. Como no se acusan en su totalidad las distintas disposiciones con las que se integra la norma, surge la proposición jurídica incompleta que impide ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporación.

"La norma demandada en sí misma guarda una estrecha relación con las demás normas de la Ley 13 de 1986, en forma tal que ellas conserven el imperio de su vigencia jurídica a pesar de que la Corte puede adoptar un fallo de inexequibilidad sobre la disposición acusada" (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de septiembre de 1987).

El asunto es especialmente claro, en tratándose del artículo 10 inciso 2º, ibídem, ya que esta disposición no sólo guarda una estrecha relación de unidad con las demás normas de la Ley 13 de 1986, sino que en ella se hace mención expresa del artículo 11, el cual no ha sido acusado.

La unidad normativa que guardan entre sí las distintas disposiciones referidas al "sistema liquidatorio" especial de la sociedad Mineros del Chocó S. A., debe predicar­se también así sea de manera indirecta, con respecto al artículo 28 de la Ley 13 de 1986, va que esta norma hace relación a áreas de concesión y a declaraciones de autorización, correspondientes a dos entidades cuya disolución y liquidación (Mine­ros del Chocó S. A.) y la creación (Metales Preciosos del Chocó S. A.) han sido, en varias oportunidades, objeto de controversia jurídica.

La Corte no puede pronunciarse de fondo sobre la norma controvertida, ya que una eventual decisión de exequibilidad, equivaldría a aceptar implícitamente la constitucionalidad del sistema liquidatorio que pone fin a una entidad, permitiendo ja creación de su sustituía; situación que desbordaría el ámbito de competencia rogada, que en materia de jurisdicción constitucional, asiste a la Corte Suprema de Justicia.

Por las razones expuestas, esta Corporación se declarará inhibida para fallar de mérito sobre los artículos 10 inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo sobre la acusación presentada contra los artículos 10 inciso 2º y 28 de la Ley 13 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

fosé Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Susana Montes de Echeverri, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz,Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, EdgarSaavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General