Norma demandada: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo de Estado de Sitio 2829 de noviembre 21 de 1984 (sobre competencia y procedimiento en delitos de secuestro extorsivo y extorsión).
DECRETO DE ESTADO DE SITIO CON FUNDAMENTO EN LAS FACULTADES DEL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION. LA CONEXIDAD Y LAS CAUSALES SOBREVINIENTES EN ESTADO DE SITIO. OMISION POR PARTE DEL EJECUTIVO DE LA CONSULTA PREVIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SOBRE LA EXTENSION CAUSAL DEL ESTADO DE SITIO. LOS PRINCIPIOS DEL "DEBIDO PROCESO" Y DEL "DERECHO DE DEFENSA" CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 26 DE LA CARTA RIGEN 'TARA TODO TIEMPO" Y POR ENDE DURANTE EL ESTADO DE SITIO.
INTERMEDIARIOS HUMANITARIOS.
Constitucional el Decreto Legislativo número 2829 de 1984.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 1.
Referencia: Proceso número 1274 (179-E).
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo de Estado de Sitio 2829 de noviembre 21 de 1984 (sobre competencia y procedimiento en delitos de secuestro extorsivo y extorsión).
Magistrado ponente: doctorManuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 2 de enero 24 de 1985.
Bogotá, D. E., enero veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. EL TRÁMITE PREVIO Y EL TEXTO DEL DECRETO
1. Diego de cumplidos por el Gobierno, por la Procuraduría y por la Sala Constitucional de la Corte los términos y trámites prescritos en la Constitución y en el Decreto 432 de 1969, procédese en Sala Plena a decidir sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia.
2. El texto del estatuto sometido a examen es el siguiente:
«DECRETO NUMERO 2829 DE 1984
(noviembre 21)
"Por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento para la investigación y fallo de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, y conexos con éstos y se dictan otras disposiciones".
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1038 del P de mayo de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que sobre el país se ha desatado una ola de secuestros y extorsiones que han venido creciendo peligrosamente y cuyas manifestaciones se hacen cada vez más frecuentes, especialmente en aquellas zonas más seriamente afectadas por los problemas de orden público, circunstancia que resulta agravante de las condiciones que determinaron la declaración del estado de sitio;
Que por la Ley 2a de 1984, se crearon 200 cargos de jueces especializados con el propósito de que conocieran de esos delitos, jueces que hasta ahora no han podido operar por razones de orden presupuestal;
Que mientras comienzan a funcionar los juzgados especializados es indispensable tomar medidas que hagan eficaz la acción de la justicia contra las formas delictivas mencionadas,
DECRETA:
Artículo 11 Mientras comienzan a operar los juzgados especializados creados por la Ley 2ª de 1984, los siguientes jueces de instrucción criminal radicados serán competentes para investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de Secuestro Extorsivo y Extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal, y los conexos con ellos, cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial, con posterioridad a la expedición del presente decreto. Durante la etapa de la instrucción, estos jueces podrán practicar diligencias en todo el territorio nacional;
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bucaramanga.
Distrito Judicial de Bucaramanga: | Juzgado 17 Inscriminal. |
Distrito Judicial de San Gil: | Juzgado 2° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cali.
Distrito Judicial de Cali: | Juzgado 25 Inscriminal. |
Distrito Judicial de Buga: | Juzgado 13 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cartagena.
Distrito Judicial de Cartagena: | Juzgado 4° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cúcuta.
Distrito Judicial de Cúcuta: | Juzgado 15 Inscriminal. |
Distrito Judicial de Pamplona: | Juzgado 4° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Ibagué.
Distrito Judicial de Ibagué: | Juzgados 1° y 36 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá.
Distrito Judicial de Bogotá: | Juzgados 11, 38, 71 y 80 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Manizales.
Distrito Judicial de Manizales: | Juzgado 4° Inscriminal. |
Distrito Judicial de Pereira: | Juzgado 3° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Medellín.
Distrito Judicial de Medellín: | Juzgados 6°, 15, 16, 31 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Montería.
Distrito Judicial de Montería: | Juzgado 7° Inscriminal. |
Distrito Judicial de Sincelejo: | Juzgado 5° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Neiva.
Distrito Judicial de Neiva: | Juzgado 1°, 20 y 21 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Popayán.
Distrito Judicial de Popayán: | Juzgado 19 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Quibdó.
Distrito Judicial de Quibdó: | Juzgado 1° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Tunja.
Distrito Judicial de Tunja: | Juzgado 12 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Valledupar.
Distrito Judicial de Valledupar: | Juzgado 4° Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Villavicencio.
Distrito Judicial de Villavicencio: Juzgado 11 Inscriminal. |
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Barranquilla.
Distrito Judicial de Barranquilla: | Juzgado 2° Inscriminal. |
Artículo 2°. Los jueces de instrucción mencionados en el artículo anterior repartirán, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal, los sumarios actualmente a su cargo entre los demás juzgados de instrucción criminal del respectivo Distrito.
Artículo 3°. La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo primero, se hará conforme al procedimiento establecido por los artículos 14 y siguientes de la Ley 2ª de 1984.
Artículo 4°. Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los juzgados escogidos contará, además del personal que en la actualidad tiene, con un técnico investigador y un agente especial, que serán funcionarios de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- comisionados al efecto por tales entidades y que dependerán para todos los fines relacionados con la investigación del respectivo juez de instrucción criminal. El Servicio de Inteligencia Militar B-2 actuará como cuerpo auxiliar de policía judicial en relación con los delitos de que se ocupa el presente decreto.
Artículo 5°. En los procesos de que trata el presente decreto, actuarán como agentes del Ministerio Público ante los jueces de instrucción criminal, delegados especiales del Procurador General de la Nación o a falta de éstos, los fiscales del circuito en que se adelanten tales procesos.
Artículo 6°. Los condenados en primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión deberán ser trasladados a la Isla Prisión Gorgona. Para tales efectos, el juez de primera instancia informará a la Dirección General de Prisiones, a la cual deberá enviar copia autenticada de la sentencia, la fecha a partir de la cual se encuentre privado de su libertad el procesado y los datos biográficos de éste.
Artículo 7°. El que con el propósito de obtener para sí o para otro u otros, un provecho económico, actúe como intermediario entre los familiares, allegados o amigos de la persona secuestrada o extorsionada y los secuestradores o extorsionistas, para efectos de lograr la entrega de aquélla o los resultados de la extorsión, incurrirá en prisión de 3 a 8 años.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de ]a fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 21 de noviembre de 1984»
El Decreto lleva las firmas del Presidente de la República y de los trece ministros.
3o. Estando fijando en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz presentó memorial de impugnación contra el artículo 6° del Decreto Legislativo que se analiza, en el que se dispone que los condenados en primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión deberán ser trasladados a la Isla Prisión Gorgona, previo informe del juez a la Dirección General de Prisiones. Alega el impugnante que con tal precepto se infringió el 26 de la Carta ya que ordenar aquella reclusión mientras no culmine el proceso viola el derecho de defensa. Invoca en apoyo de su argumento la sentencia de 5 de noviembre de 1979, con la que en lo pertinente se declaró inexequible por similar razón el Decreto Legislativo 2289 de ese año.
Hace comentarios críticos a la sentencia de 5 de febrero de 1980, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Sáchica, en cuanto "no se puede demandar el decreto que declaró turbado el orden público", y a las "motivaciones" del Decreto legislativo 1450 de 1984 trasladadas de la Ley 2a de 1984 sobre competencia de autoridades de policía, que fueron declaradas inexequibles, al procedimiento señalado en ella para los delitos de extorsión y secuestro, al que califica de "terrorífico y de carácter fascista" y a la "mezcolanza de filosofías, y de políticas criminales" que a su juicio se hizo en la mentada Ley.
II. EL PROCURADOR
En sentir del Jefe del Ministerio Público el Decreto que se examina debe ser declarado exequible, salvo en su artículo 6° que pide declararlo inexequible.
1o. El Procurador encuentra que el decreto referido guarda conexidad con el 1038 de 1984 mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, por cuanto en éste se hacía mención "a la acción de grupos armados y a los graves actos de terrorismo y asaltos a poblaciones, que trastornan gravemente el normal funcionamiento de las instituciones", así como al hecho de que tales cosas sucedían "en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional", para concluir en que "aunque las anteriores causales no citan expresamente los delitos de secuestro y extorsión, es indudable que éstos contribuyen directamente a fomentar el clima de inseguridad y alarma en que vive el país, y son el producto de la actuación de las bandas criminales a que se refiere el Decreto 1038 de 1984", lo cual se evidencia porque tales delitos requieren generalmente el concurso de varias personas y con el "boleteo", como factores preponderantes de la intranquilidad que produjo la declaratoria del Estado de Sitio.
Por llevar el decreto "la firma de todos los ministros", se ajusta a los requisitos formales del inciso segundo del artículo 121.
2. Después de hacer una sucinta sistematización de las normas del decreto, en relación con el procedimiento (arts. 1°, 2°, 3°, 4° y 5°), con el lugar de reclusión (art. 6°), con las de naturaleza sustantiva (art. 7°) y la relativa a la vigencia (art. 8°), concluye en que todos sus preceptos, salvo el 6°, son exequibles, aunque sobre esta afirmación no da una sola razón.
En cambio, expone varias de inexequibilidad del artículo 6°. Hace relación de las sentencias de 14 de agosto de 1975, de 26 de febrero de 1979 y de 5 de noviembre de 1979, a las cuales se había referido el informe del señor Secretario de la Sala Constitucional, para con apoyo en ellas pedir la declaratoria de inexequibilidad de aquél porque "la inmediación del procesado con el juez y su apoderado, sigue teniendo máxima importancia para la defensa del mismo... puesto que de otro modo, el procesado recluido en una isla apartada y sin medios de comunicación frecuentes, perdería inclusive el derecho de pedir consejos y de tomar decisiones, quedando su defensa a la sola discreción de su defensor".
Culmina su argumentación al respecto con las siguientes reflexiones:
"La reclusión de los procesados en la Isla Prisión de Gorgona, no ha tenido el resultado pretendido de frenar el desarrollo de la delincuencia, porque lo que incide en la criminalidad no es la mayor o menor posibilidad de evasión de los presos, sino las condiciones sociales, políticas y económicas del país, que cuando son precarias, incitan a la violencia y al irrespeto agresivo de los derechos ajenos..." Agrega que el aislamiento es "inhumano y contraproducente para el logro de la resocialización y rehabilitación del delincuente, por lo que resulta aún más cruel e inadecuado, cuando se aplica a simples procesados, cuya inocencia debe presumirse hasta el fallo definitivo".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMERA.Los requisitos formales.
1. El Decreto Legislativo 2829 que se examina fue puesto en vigor por el Gobierno con fundamento en las facultades del articulo 121 de la Constitución y con invocación del Decreto Legislativo 1038 de 1984 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional. Aquél ha sido además refrendado por el Presidente de la República y los trece ministros.
El mismo decreto dispone en su artículo 8° que "rige a partir de la fecha de su expedición", con lo cual queda en claro que ninguna de sus disposiciones se aplicará con efecto retroactivo ni con carácter retrospectivo, sino para situaciones o hechos futuros. Obviamente, como ya lo ha sostenido en forma reiterada la Corporación, aquella vigencia se entiende sin perjuicio del ceñimiento del Presidente de la República al deber constitucional de publicarlo en el Diario Oficial a la mayor brevedad, a fin de que se dé cumplimiento al mandato del artículo 120-2 de la Carta que le impone a la Suprema Autoridad Administrativa Nacional la función de "promulgar las leyes..." y por ende los decretos que las sustituyan o suspendan. Podría pensarse que lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto sobre traslado de condenados en primera instancia por secuestro y extorsión a la Isla Prisión Gorgona, tornaría parcialmente inexequbile la parte que aquí se examina del artículo 8° del mismo sobre la vigencia inmediata a partir de la fecha de su expedición, en contraposición con las previsiones constitucionales de los artículos 23, 26 y 28 de la Carta. Sin embargo, tal cosa no se da porque la Corporación declarará inexequible el referido artículo 6°.
Conforme a la parte final del mismo artículo 8°, colígese claramente que el decreto no tiene vocación de permanencia ya que apenas "suspende", sin derogar, "las disposiciones que le sean contrarias".
2. Como consecuencia de todo lo anterior, el Decreto 2829 de 1984 cumple con las exigencias formales señaladas para su válida vigencia constitucional en el artículo 121 de la Carta, y en particular se adecuan entonces a ésta por dicho aspecto su encabezamiento y el articulo 8°.
Segunda.La conexidad y las causales sobrevinientes en Estado de Sitio.
1. El Decreto 2829 contiene los siguientes cuatro considerandos específicos: que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; que sobre el país se ha desatado y acrecentado peligrosamente una ola de secuestros y extorsiones, con mayor frecuencia y especialmente en las zonas más afectadas por los problemas de orden público, lo cual resulta "agravante" de las condiciones que determinaron el estado de sitio; "que por la Ley 2a de 1984 se crearon 200 cargos de jueces especializados con el propósito de que conocieran de esos delitos, jueces que hasta ahora no han podido operar por razones de orden presupuestal", y que mientras comienzan a funcionar los juzgados especializados es indispensable tomar medidas que hagan eficaz la acción de la justicia contra las formas delictivas mencionadas.
Las motivaciones que preceden denotan claros rasgos de causales "sobrevinientes" invocadas por el Gobierno con respecto a las inicialmente expresadas como justificativas del estado de sitio declarado en todo el país. No obstante, la propia Corporación ya tiene admitido que la omisión por parte del ejecutivo, como en este caso, de la consulta previa al Consejo de Estado sobre la extensión causal del estado de sitio, daría lugar a inexequibilidad solo en dos casos: cuando aquél se extiende de una parte del territorio a otra más amplia o al resto, sea por las mismas o por otras razones, o cuando las nuevas causales señaladas no son agravantes y concurrentes y concomitantes respecto de las anteriores descritas por el Gobierno.
Habría entonces lugar a declarar inexequibles los decretos legislativos de estado de sitio cuyas razones sobrevinientes invocadas sean sustitutivas de las que inicialmente dieron motivo para declarar el estado de excepción, porque frente a la Carta se exige que dichas causales sobrevinientes deben ser "agravantes" y "concomitantes" con respecto a las anteriores (fallo de octubre 10 de 1979, Proceso número 755-100-E), y "concurrentes y conexas" con las que dieron motivo inicial a dicho estado (fallo de agosto 2 de 1984, Proceso número 1223-176-E, Sentencia número 75), y no absolutamente nuevas; pero no cuando éstas tengan aquellos caracteres, como en el caso que se examina.
Obviamente, reitérase, dentro del mismo cuerpo de reflexión que aquí se hace, que al juez de constitucionalidad no le atañe verificar si las causales sobrevinientes aducidas por el Gobierno son ciertas o correspondientes a los hechos relacionados, ya que éste es función de control político que apunta a la actuación del gobernante y no al acto y que debe ejercer el Congreso y no la Corte, sino que a ésta solo le compete verificar si existe conexidad entre las causales invocadas en el decreto originario y las normas que lo desarrollen, de una parte, y de la otra, entre aquéllas y las sobrevinientes en cuanto a su agravación, concomitancia y concurrencia.
Por lo tanto, para la Corporación no son admisibles los argumentos de la Procuraduría tendientes a evaluar los hechos mismos y no las formas normadas de su invocación, evaluación con la que se busca justificar su conveniencia y no su conexidad, como la de que "aunque las anteriores causales no citen expresamente los delitos de secuestro y extorsión, es indudable que éstos contribuyen directamente a fomentar el clima de inseguridad y alarma en el que vive el país, y son el producto de la actuación de las bandas criminales a las que se refieren el Decreto 1038 de 1984". Baste anotar a este último respecto que ni siquiera el propio Gobierno subentendió el agravante y por lo tanto tuvo que expresar en sus nuevos considerandos como causal sobreviviente la ocurrencia frecuente de aquellos delitos.
2. Halla la Corporación que las razones indicadas en el Decreto 2829 de 1984 que se juzga son concurrentes, concomitantes y agravantes y en tal medida conexas respecto de las iniciales señaladas en el Decreto matriz 1038 de 1984 con que se declaró el estado de sitio nacional, y por lo mismo exequibles.
Sin embargo, en relación con la tercera motivación sobreviniente, conforme a la cual se expresa que "por la Ley 2ª de 1984, se crearon 200 cargos de jueces especializados con el propósito de que conocieran de esos delitos, jueces que hasta ahora no han podido operar por razones de orden presupuestal", deja en claro la Corte en cuanto a la mera conexidad formal sobreviniente y concurrente exigida, que aquel enunciado no puede ser admitido como si el propio Estado invocara su inoperancia como causal de alteración del orden público, ni puede dar pie a pensar que cada vez que exista penuria o déficit presupuestal, fiscal o financiero que impida hacer operante una institución o una ley, haya que legislar por la vía excepcional dei artículo 121, entre otras cosas porque para estos casos los remedios institucionales están claramente trazados en disposiciones y por vías diferentes en la Constitución; sentado lo cual, se declarará también exequible dicho aparte.
Tercera. El derecho de defensa y el debido proceso.
Ya tiene definido la Corporación que los principios del "debido proceso" y del "derecho de defensa" consagrados en el artículo 26 de la Carta rigen "para todo tiempo" y por ende durante el estado de sitio (v. gr. fallo de mayo 17 de 1984, Proceso número 1174-155-E). Por lo tanto ordenar mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo 2829 el traslado, previa orden judicial, por parte de la Dirección General de Prisiones, de los condenados en primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión a la Isla Prisión de Gorgona, es contrario al artículo 26 de la Constitución en cuanto restringe y condiciona aquellos principios respecto de los procesados que solo han sido condenados en primera instancia pero cuyo juicio sigue en curso, pues resulta evidente que por razones geográficas y físicas de ostensible conocimiento, los procesados recluidos en aquel lugar quedan prácticamente incomunicados de su apoderado y éste no puede asistirlos en su defensa de manera idónea, y que además las diligencias procesales se trastornan por el aislamiento forzoso del procesado frente a su juez, en desmedro de aquél.
La Corte por similares razones, mediante sentencia de 5 de noviembre de 1979 modificó la jurisprudencia del fallo de 26 de febrero del mismo año y declaró inexequible el Decreto Legislativo 2289 de 1979, cuya principal disposición, el artículo 1°, era de contenido y redacción casi idénticos a los del 6° que se examina, en el que se disponía:
"Artículo 1° La Dirección General de Prisiones también podrá enviar a la Isla Prisión de Gorgona los sindicados de delitos de homicidio agravado de competencia de la Justicia Penal Militar, cuando contra ellos se dicte sentencia condenatoria de primera instancia, con el solo requisito de que así lo solicite el juez de conocimiento".
Cuarta.Las disposiciones restantes.
En lo demás, el Decreto 2829 de 1984 se ajusta a la Constitución.
En el artículo 1° se dispone un cambio de competencia, aunque no de jurisdicción, conforme al cual los jueces de instrucción criminal allí señalados y radicados serán competentes para investigar y fallar exclusivamente de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión a que se refieren los artículos 268 y 335 del Código Penal, y los conexos con ellos, incluido el del artículo 7° del mismo Decreto, y que se cometan con posterioridad a la expedición de dicho decreto. Obviamente, la aludida competencia exclusiva asignada a dichos funcionarios significa apenas que ellos quedan relevados de cualquiera otra atribución, mas no permite afirmar que respecto de esos delitos no exista segunda instancia. En el artículo 2° se prevé el mecanismo de reparto de los otros negocios que anteriormente eran de cargo de estos jueces. En el 3° se instituye como procedimiento para la instrucción y el fallo de tales procesos el de los artículos 14 y siguientes de la Ley 2ª de 1984. O sea que conforme a los tres preceptos hasta aquí relacionados se da cumplimiento a las exigencias constitucionales de los artículos 26 y 28 sobre el debido juez, el debido proceso, el señalamiento previo y claro de delito y de la pena y la competencia para instruir, juzgar y fallar.
En el artículo 4° se precisa que para el cumplimiento de las funciones asignadas, cada juzgado escogido contará, fuera del personal con que actualmente dispone, con personal auxiliar comisionado por la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad destinado a colaborar en la investigación y como policía judicial. En el 5° se determina qué funcionarios del Ministerio Público actuarán como agentes de la entidad ante aquellos jueces, y en el 7° se tipifica una nueva modalidad delictiva respecto de los mentados delitos y se señala la pena. Pone de resalto la Corte en relación con este artículo 7° que los "intermediarios humanitarios", cuyo propósito sea el de poner a salvo la integridad o la vida del extorsionado o del secuestrado, como por ejemplo el padre respecto de su hijo, no pueden ser tomados como destinatarios de dicha disposición. Los últimos tres artículos referidos se ajustan también a las previsiones y mandatos de los artículos 23, 26, 28, 55, 58, 61 y 143 de la Carta.
IV. DECISIÓN
De acuerdo con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el examen de la Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214 y del parágrafo del artículo 121 de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR CONSTITUCIONAL el Decreto Legislativo número 2829 de 21 de noviembre de 1984 "por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento para la investigación y fallo de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, y conexos con éstos, y se dictan otras disposiciones", salvo en su artículo 6° que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, comuníquese y publíquese, infórmese al Gobierno y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente, salvo el voto; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, con salvamento de voto; José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, lsmael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José E. GneccoCorrea, Héctor Gómez Uribe, salvo voto; Fanny González Franco, con salvamento de voto; Gustavo Gómez Velásquez, salvedad de voto; Juan Hernández Sáenz, con salvamento de voto; Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, con salvamento de voto; HoracioMontoya Gil, Humberto Murcia Ballén, con salvamento de voto; Alberto Ospina Botero, AlfonsoPatiño Rosselli, con salvamento parcial, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, con salvamento de voto; Fernando Uribe Restrepo, con salvamento de voto; Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli,
Secretario General.
SALVAMENTO DE VOTO
1. Nos apartamos de la mayoritaria determinación de la Corte sobre exequibilidad del Decreto Legislativo 2829 de 1984 (con excepción de su art. 6°) por cuanto consideramos que ha debido proferirse fallo de inexequibilidad total.
2. Razón fundamental de nuestra posición es la de que no existe conexidad alguna entre los motivos enunciados por el Gobierno como fundamentos de la declaración del estado de sitio, en todo el territorio nacional y aquellos ahora mencionados para emitir este decreto, pues los primeros apuntan a la existencia de grupos armados y de ciertas formas delictivas supuestamente alteradas de la paz pública, a tiempo que el segundo se refiere aparentemente a la proliferación de los concretos delitos de secuestro extorsivo y extorsión, bien diveros de los anotados en aquel decreto que declaró el estado de sitio; y decimos que aparentemente porque la real motivación del decreto cuestionado es la de que el Gobierno no dispone de fondos para dar cumplimiento al mandato legal que ofrece la solución normativa al problema del incremento de aquellos delitos.
3. En efecto desde 1983 fue presentado por el Gobierno al Parlamento un proyecto de ley entre cuyas propuestas estaba la creación de varios centenares de jueces especializados para instruir y fallar los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo con el argumento oficial de su proliferación. Y en las ponencias favorables a esta propuesta en Senado y Cámara se expresó con claridad que tal medida era necesaria, como lo estimaba el Gobierno para afrontar el reto de esas peligrosas formas de criminalidad; por tal razón, finalmente se aprobó y pasó a convertirse en el capítulo II de la Ley 2ª' de 1984, que prevé la creación de 200 cargos de jueces especializados y de 200 fiscales para instruir y fallar aquellos delitos.
4. Si, pues, el hecho que ahora menciona el Decreto 2829 de 1984 para justificar el instrumento del estado de sitio orientado a resolver el reto social que representan tales formas delictivas (destinación provisional de jueces ordinarios de instrucción a cumplir funciones especiales de instrucción y fallo en relación con aquellos delitos) ya había sido tenido en cuenta por Gobierno y Congreso y resuelto con el mecanismo legal pertinente, ha de concluirse que la motivación real de su expedición no es la criminalidad referida a los delitos de secuestro y extorsión, sino la falta de recursos oficiales para poner en marcha el mandato de la Ley 2ª de 1984, pese a que su artículo 75 autoriza al Gobierno para hacer los traslados presupuestales y apropiar las partidas que fueren necesarias al cumplimieto de dicha ley; y como tal motivación distinta y totalmente desconectada con las primigenias exigía nueva declaración de estado de sitio y concepto previo del Consejo de Estado y ello no se hizo, ha de concluirse que así se violó la perentoria exigencia del artículo 121 de la Constitución Nacional.
Tales son las razones de nuestro respetuoso disentimiento.
Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Aldana Rozo, Gustavo Gómez Velásquez, Fanny González Franco, Juan Hernández Sáenz.
SALVAMENTO DE VOTO
Manifestamos nuestro consenso respecto de la decisión de constitucionalidad tomada mayoritariamente por la Corporación en punto al Decreto de Estado de Sitio de la referencia. Empero, expresamos respetuosamente nuestro desacuerdo en lo tocante a la declaración de inexequibilidad del artículo 6° del mentado Decreto, artículo que también consideramos ajustado a la Constitución por las razones que a continuación se exponen.
Primero. La Corporación en orden a fundamentar la dicha declaración de inexequibilidad, se apoya en lo dispuesto por la misma en sentencia de 5 de noviembre de 1979, en la cual "declaró inexequible el Decreto Legislativo 2289 de 1979, cuya principal disposición, el artículo 1°, era de contenido y redacción casi idénticos a los del 6° que se examina" y agrega:
"Ya tiene definido la Corporación que los principios del 'debido proceso' y del 'derecho de defensa' consagrados en el artículo 26 de la Carta rigen 'para todo tiempo' y por ende durante el estado de sitio (v. gr. fallo de mayo 17 de 1984, Proceso número 1174 155 E). Por lo tanto ordenar mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo 2829 el traslado, previa orden judicial, por parte de la Dirección General de Prisiones, de los condenados en primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión a la Isla Prisión de Gorgona, es contrario al artículo 26 de la Constitución en cuanto restringe y condiciona aquellos principios respecto de los procesados que solo han sido condenados en primera instancia, pero cuyo juicio sigue su curso, pues resulta evidente que porrazones geográficas y f ricas de ostensible conocimiento, los procesados recluidos en aquel lugar quedan prácticamente incomunicados de su apoderado (sic) y éste no puede asistirlos en su defensa de manera idónea, y que además las diligencias procesales se trastornan por el aislamiento forzoso del procesado frente a su juez, en desmedro de aquél" (las subrayas son nuestras).
Segundo. No encontramos, como no lo ha encontrado la Corte en repetidas oportunidades, que el traslado a la Isla Prisión de Gorgona de procesados condenados en primera instancia, comporte por sí solo, en forma apriorística una violación del derecho de defensa consagrado especialmente en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Importa señalar, en lo atañedero a la estructura interna de la Isla Prisión de Gorgona, que según el artículo quinto del Decreto número 0485 de 1960 por el cual se determina el régimen de la misma:
"En la Isla Prisión de Gorgona habrá un Juez de Instrucción Criminal, que ejercerá, además las funciones de juez de Policía".
Y que según el artículo decimosexto:
"En el sitio que determine el Gobierno funcionará, como dependencia de la Dirección General de Prisiones, una oficina que tendrá por objeto el aprovisionamiento de la prisión y el transporte y comunicación entre la misma y el continente.
El Jefe de dicha Oficina será empleado de manejo y se sujetará a las normas que le fueren señaladas por la autoridad competente.
El Ministerio de justicia fijará el personal de tal oficina".
Cabe observar que esta oficina fue oportunamente organizada por el Ministerio en la ciudad de Buenaventura, donde ha funcionado normalmente.
Por lo demás y también como consecuencia de las disposiciones legales pertinentes, en la Isla Prisión funciona una Oficina de Telecom (Empresa Nacional de Telecomunicaciones).
Todo lo anterior, sin mencionar otros aspectos como la comunicación permanente del continente con la Isla Prisión a través de la ciudad caucana de Guapi, demuestra no por ostensible conocimiento, sino de conformidad con disposiciones pertenecientes al orden normativo del país, que muy lejos de existir incomunicación con dicha prisión, no resultaría exagerado afirmar que las comunicaciones con la misma son más permanentes y efectivas que las que existen con cárceles, incluso cercanas a la capital de la República. No debe olvidarse por otra parte que el hacinamiento crónico de las demás cárceles del país e inexistente en la Isla Prisión, también influye decisivamente en dificultar las comunicaciones de los propios jueces con los sindicados o procesados correspondientes.
Tercero. Dentro del ordenamiento jurídico y fáctico del territorio nacional, no es dable afirmar apriorísticamente que la permanencia de un sindicado o procesado en una determinada o indeterminada parte del mismo, pueda comportar por ese mero hecho una violación de sus derechos de defensa. Tal cosa sería necesario demostrarla en cada caso concreto, dentro de cada proceso; y en tal evento de llegar a demostrarse, declarar la nulidad del proceso por ausencia de una defensa efectiva, según doctrina tradicional de la Sala Penal de la Corte. En el presente caso no existen pruebas que demuestren la supuesta incomunicación de los internos de la Isla Prisión, y por eso fue necesario recurrir, aun con olvido de las disposiciones citadas al `ostensible conocimiento' también ya citado.
Cuarto. Tampoco debe olvidarse que la asistencia legal de los procesados por parte de los defensores en la segunda instancia, cuando ya se ha formado el sumario y se ha calificado, no tiene las mismas exigencias que en la primera instancia.
Quinto. La Constitución Colombiana no contiene normas de orden estrictamente penitenciario, defiriéndose por lo tanto a la ley las determinaciones correspondientes. Así por ejemplo el Decreto 0485 ya citado dispone en su artículo 2° que:
"Para el envío de un reo a la Isla Prisión de Gorgona es indispensable que la sentencia se halle ejecutoriada".
Y por supuesto, en razón de lo expresado, nada impide constitucionalmente que esta última norma sea modificada por otra de similar categoría o suspendida por una dictada con base en las facultades que tiene el Ejecutivo según el artículo 121 de la Carta Fundamental.
Sexto. Obsérvese además que de conformidad con la Constitución, con el Código de Procedimiento Penal, y con el Código Penal, entre otras normas, la Procuraduría General de la Nación debe intervenir en todo lo relacionado con la marcha de los establecimientos de detención, penas y medidas de seguridad, lo cual constituye un elemento más de importancia incuestionable para velar porque en casos como el que se estudia, sea debidamente tutelado el derecho de defensa de los penalmente procesados.
Séptimo. No se olvide tampoco que el orden público carcelario, parte esencial del orden público general, en todas las circunstancias de la sociedad, pero particularmente en situaciones de alteración o anormalidad, requiere para su conservación que, desde luego, respetando los derechos esenciales del hombre, el Ejecutivo se encuentre provisto de instrumentos que le permitan conservarlo adecuadamente, inclusive con frecuencia, en defensa de los mismos procesados o condenados.
Octavo. Finalmente obsérvese también que la Corte Suprema, en sentencias del 14 de agosto de 1975 (G. J. T. CLII, números 2393, 2394. Pág. 134) y del 26 de febrero de 1979 (G. J. T. CLX. Números 2401, Pág. 50 y ss. ), declaró compatibles con los preceptos de la Carta Fundamental, normas similares a la que ahora se examina. Importa observar que en la última de tales sentencias dijo por ejemplo la Corporación:
"Tampoco encuentra la Corte inconstitucionalidad alguna en normas que autorizan o imponen el traslado a un establecimiento carcelario de mayor seguridad de aquellos condenados por delitos graves cuya eventual fuga de establecimientos carcelarios menos seguros redunda en grave perjuicio social, a condición, se repite, de que los delitos por los cuales sean condenados tengan relación con los motivos de perturbación del orden público, en razón del carácter sustitutivo, transitorio y restrictivo de las normas dictadas durante el estado de sitio".
Fechaut supra
Héctor Gómez Uribe, Alfonso Patino Rosselli, Humberto Murcia Ballén, Fernando Uribe Restrepo, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Medina Moyano.