300Corte SupremaCorte Suprema300300135001584Jesús Vallejo Mejía198723/07/19871584_Jesús Vallejo Mejía_1987_23/07/198730013500TRANSFERENCIAS DE RECURSOS FISCALES HECHOS POR LA NACION EN FAVOR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. EL SITUADO FISCAL CONSISTE EN LA DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA NACION, ORDENADOS POR LA LEY, ENTRE LOS DEPARTAMEN­TOS, INTENDENCIAS, COMISARIAS Y EL DISTRITO ESPECIAL DE BO­GOTA, PARA LA ATENCION DE SUS SERVICIOS. AUXILIOS PARLAMEN­TARIOS O REGIONALES. PLANES Y PROGRAMAS PREVIOS. Exequibles la Ley 12 de 1986 y los Decretos-ley 77, 78,80 y 81 de 1987. Respecto al Decreto 79 de 1987, remite a sentencia del 2 de julio de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 82 1987
Jaime Enrique Granados PeñaPor la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se reforma el Decreto 232 de 1983.Identificadores30030013501true86936Versión original30013501Identificadores

Norma demandada:  Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se reforma el Decreto 232 de 1983.


TRANSFERENCIAS DE RECURSOS FISCALES HECHOS POR LA NACION EN FAVOR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. EL SITUADO FISCAL CONSISTE EN LA DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA NACION, ORDENADOS POR LA LEY, ENTRE LOS DEPARTAMEN­TOS, INTENDENCIAS, COMISARIAS Y EL DISTRITO ESPECIAL DE BO­GOTA, PARA LA ATENCION DE SUS SERVICIOS. AUXILIOS PARLAMEN­TARIOS O REGIONALES. PLANES Y PROGRAMAS PREVIOS.

Exequibles la Ley 12 de 1986 y los Decretos-ley 77, 78,80 y 81 de 1987. Respecto al Decreto 79 de 1987, remite a sentencia del 2 de julio de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 82

Referencia: Expediente número 1584.

Normas acusadas: Ley 12 de 1986 y Decretos-ley 77, 78, 79, 80 y 81 de 1987.

Actor: Jaime Enrique Granados Peña.

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobada según Acta número 34.

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

El ciudadano Jaime Enrique Granados Peña, en uso del derecho que le confiere el artículo 214 C.N., solicita a la Corte que declare inexequibles en su totalidad las siguientes disposiciones: Ley 12 de 1986 y Decretos-ley números 77, 78, 79, 80 y 81 de 1987.

Admitida la demanda, se decretó la prueba solicitada en el literal b) de aquélla y, una vez diligenciada, se corrió el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, quien oportunamente rindió su concepto.

Cumplido el trámite del proceso de inexequibilidad, entra la Corte a resolver sobre el fondo de las peticiones.

II. Normas acusadas

Son del siguiente tenor:

La Ley 12 de 1986 dice así:

«LEY 12 DE 1986

(enero 16)

Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se reforma el Decreto 232 de 1983.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo lo. A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el 50% del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes: A partir del 1º de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1991, el 45.0%; en 1992, y en adelante, el 50% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

Parágrafo 1º. Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas será la que establecen los literales a), b) y c) del artículo 1º del Decreto 232 de 4 de febrero de 1983 y las retenciones serán las mismas que establece el artículo 2º de este Decreto.

Parágrafo 2o. En las sobretasas temporales que se establezcan al Impuesto a las Ventas no tendrán participación las entidades territoriales.

Artículo 2o. A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la participación en el Impuesto a las Ventas será asignada, así:

a) Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992 para distribuir entre el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías;

b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes;

d) <sic> Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con desti­no a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales;

e) El 0.1% para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a los programas de asesoría técnica-administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y municipales, así como a los diputados, concejales, consejeros intendenciales y consejeros comisariales.

La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá esta función, directamente o mediante contratos con universidades oficiales o privadas;

f) El 0.1 % con destino al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", para atender, exclusivamente a los gastos suplementarios que demande la actualización de los avalúos catastrales en los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3o. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989, el 27.0%; en 1990, el 27.5%; en 1991, el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1° de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo segundo será el siguiente: A partir del Io de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991 y 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo segundo de la presente ley.

El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo segundo será el siguiente: en 1986, el 3.5%; del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1991, el 3.8% y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las Ventas.

El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1º de julio de 1986, y ésta será su participación en producto anual del Impuesto a las Ventas desde esa fecha y en adelante.

El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1º de enero de 1987; y ésta será su participación en producto anual del Impuesto a las Ventas desde esa fecha y en adelante.

Parágrafo. Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 4o. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo segundo de la presente ley, se hará entre los municipios en proporciónala población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos. Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada municipio de este grupo, se procederá en la siguiente forma:

De acuerdo con la proporción que represente la población de cada municipio dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna el monto de la participación que le corresponde a dicho municipio. A este monto se resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: Valor total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo del literal b) y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.

Parágrafo 1º. Entiéndase por Tarifa Efectiva Promedio, del grupo comprendi­do en el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.

Parágrafo 2º. Entiéndase por Tarifa Efectiva del Municipio, el resultado de la división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.

Parágrafo 3o. Los cálculos de que trata el presente artículo serán elaborados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente al de la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del Impuesto a las Ventas.

Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Ha­cienda el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial, sobretasas e intereses, del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.

Parágrafo 4o. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la nación, el departamento y el municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

Parágrafo 5o. Dentro del recaudo del Impuesto Predial se incluirán las sobreta­sas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las sobretasas.

Parágrafo 6o. En ningún caso la participación en cifras absolutas de los munici­pios podrá ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de 1985.

Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se tomará del porcentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de 100.000 habitantes.

Artículo 5o. La distribución de la participación del Impuesto a las Ventas de que tratan los literales a), b) y d) del artículo segundo de la presente Ley, se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada municipio, teniendo

en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

Artículo 6o. A partir de la vigencia de esta ley, los municipios de todo el país y del Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo tercero de la presente ley, para atender gastos de funcionamiento e inversión.

La diferencia entre ese valor y el tope de la asignación de la participación del Impuesto a las Ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente en gastos de funcionamiento e inversión.

Artículo 7o. La proporción de la participación del Impuesto a las Ventas que el artículo sexto condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:

a) Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes;

b) Construcción, pavimentación y remodelación de calles;

c) Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

d) Construcción y conservación de centrales de transporte;

e) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

f) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y ancianatos;

g) Casas de cultura;

h) Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias;

i) Tratamiento y disposición final de basuras;

j) Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales:

k) Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques;

l) Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas;

m) Pago de deuda pública interna o externa contraída para financiar gastos de inversión;

n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destina­das a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal;

ñ) Otros rubros-que previamente autorice el Departamento Nacional de Pla­ntación.

Artículo 8o. En los municipios donde la mayoría de la población está localiza­da fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el 50% de la participación del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos, pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos.

Artículo 9o. La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públi­cas y de desarrollo económico y social de los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de Planeación de los departamentos, intendencias y comisarías a que pertenezcan.

Artículo 10. De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el Impuesto a las Ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:

1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1º de julio de 1986.

2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1º de julio de 1986.

Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al que pertenezcan los respectivos municipios.

Artículo 11. Del total de los recursos destinados por esta ley a los Fondos Ejecutivos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo con la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 12. Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos, FER, por fuera de las plantas de personal será de cargo del presupuesto de la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.

Artículo 13. Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la sanción de la presente ley, para:

a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus funciones o asignarlas a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta ley;

b) Asignar funciones de los Ministerios y Departamentos Administrativos a las entidades que se beneficien con la cesión de que trata esta ley, o suprimirlas; y modificar la estructura de tales Ministerios y Departamentos Administrativos en lo que sea necesario para cumplir la función, por la entidad territorial a la cual se traslada;

c) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral, régimen de entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarías de la cesión de que trata esta ley, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.

El proceso de ejecución de las normas que se dicten en ejercicio de estas facultades y la redistribución del gasto que resulte tendrán que ser equivalentes a los incrementos de la participación en los Impuestos a las Ventas que resulte de esta ley y concluya en 1992.

Artículo 14. Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entida­des administrativas de los gobiernos Nacional, departamentales y municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de algunos servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo deberán ser coordinados por los departamentos, intendencias y comisarías a los cuales pertenezcan los respectivos municipios.

Artículo 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá hacer reten­ciones del incremento de la cesión del Impuesto a las Ventas, a que se refiere esta ley, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.

Parágrafo 1o. Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si fuere necesario.

Parágrafo 2o. Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 16. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá a los municipios las participaciones en el Impuesto a las Ventas, sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal.

Parágrafo 1º. Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del Impuesto a las Ventas de que trata la presente ley, se harán sobre la base del 80% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto.

Parágrafo 2o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

Artículo 17. Los datos sobre población a que se refiere la presente ley serán los Correspondientes a la cifras más recientes elaboradas por el Departamento Adminis­trativo Nacional de Estadística.

Parágrafo. Para efectos de esta ley, la actualización de los datos sobre población que haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe comprender la totalidad de municipios del país.

Artículo 18. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 19. Dos (2) representantes y dos (2) senadores de las comisiones terceras de la Cámara y el Senado, datos a que se refiere el parágrafo tercero del artículo cuarto de la presente ley.

Artículo 20. Para artículo transitorio, el siguiente:

Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidará la participación en el Impuesto a las Ventas sobre la base de la población de las entidades territoriales y tomará en cuenta, para tal liquidación, las cifras más recientes de población, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

Artículo 21. La presente ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, a los ...

El Presidente del Honorable Senado, Alvaro Villegas Moreno; el Presidente de la Honorable Cámara, Miguel Pinedo Vidal; el Secretario General del Honorable Senado, Crispín Villazón de Armas; el Secretario General de la Honorable Cámara, Julio Enrique Olaya Rincón.

Publíquese y ejecútese, Bogotá, D.E., enero 16 de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Víctor G. Ricardo; el Jefe del Departamento Adminis­trativo de Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Rey».

El texto de los Decretos-ley números 77, 78, 79, 80 y 81, en este mismo orden es el siguiente:

«DECRETO 77 DE 1987

(enero 15)

Por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986 y de las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12 de 1986 incrementa progresivamente la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas pon el fin de fortalecer el progreso municipal y el de los entes territoriales, con base en una mayor autonomía en la administración de los recursos fiscales.

Que la referida ley otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la Repúbli­ca para redistribuir funciones a las entidades beneficiarias de la cesión de los recursos provenientes del impuesto a las ventas.

Que la Ley 12 de 1986 fue resultado de un consenso de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Nacional y la administración anterior y que, además, contó con la aprobación de la Comisión del Gasto Público.

Que el fortalecimiento de las atribuciones de sus municipios, acompañado de la cesión de recursos fiscales destinados a financiar su ejercicio, definen un proceso de descentralización administrativa en virtud del cual se estimule el acercamiento del ciudadano a los servicios del Estado y su vigilancia y control sobre la prestación de los mismos.

Que con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, se ha dispuesto el traslado progresivo y armónico de funciones a los municipios y a entidades territoriales, de tal manera que en un plazo prudente las respectivas funciones sean asumidas por los beneficiarios de la cesión del impuesto a las ventas.

Que en consonancia con el traslado progresivo de funciones a los municipios, deben adoptarse armónicamente las previsiones administrativas que sean necesarias requeridas, dentro del reordenamiento dispuesto por las medidas que se dictan en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso Nacional.

Que la eficiente prestación de los servicios a cargo de las entidades públicas, en todos los órdenes exige la eliminación de la duplicación de funciones, mediante su asignación expresa al organismo correspondiente.

Que el literal c) del artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta al Gobierno Nacional para dictar normas especiales en materia presupuestal, aplicables a las entidades beneficiarias de la cesión, con el fin exclusivo de que no se desvíen los nuevos recursos cedidos por ella.

Que el literal e) del artículo 2° de la misma Ley 12 de 1986, asigna una proporción de la participación en el impuesto a las ventas a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con destino a la ejecución de programas de asesoría técnico-administrativa, asesoría de gestión, investigación, formación y adiestramien­to de funcionarios en los niveles departamental, intendencial, comisarial y munici­pal, así como a los diputados, concejales, consejeros intendenciales y consejeros comisariales.

Que la Ley 12 de 1986 dispone el traslado gradual de funciones específicas, de ciertos organismos nacionales y el establecimiento de mecanismos de apoyo a entidades del orden nacional, para la eficaz aplicación de esas medidas.

Que la descentralización fiscal y la descentralización administrativa contri­buyen a obtener una mayor eficiencia en la prestación de los servicios del Estado y hacen al ciudadano más responsable del gobierno de su propio municipio.

Que la descentralización fiscal y la redistribución de funciones ordenadas por la Ley 12 de 1986, han configurado un marco normativo dentro del cual deben desarrollarse las competencias administrativas de la Nación y de sus entidades territoriales.

Que las normas que se dicten en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 12 de 1986, deben orientarse hacia la preservación del equilibrio financiero y fiscal de la Nación, en forma tal que la cesión de recursos corresponda a la transferencia efectiva de funciones hacia las entidades territoriales.

Que el artículo 13 de la Ley 12 de 1986 faculta al Gobierno Nacional para dictar normas especiales sobre régimen laboral, a través de las cuales se garanticen los derechos de los empleados y trabajadores vinculados a las entidades del orden nacional que sean objeto de reforma, de conformidad con el ejercicio de las faculta­des que en esta materia concede la misma disposición.

Que con el fin de que el presente estatuto compendie armónicamente todas las disposiciones realizadoras de la descentralización fiscal, además de las normas de orden legal dicho estatuto incluye las de orden reglamentario necesarias para el cabal cumplimiento de aquéllas.

Que de conformidad con el literal a) del artículo 7° de la Ley 12 de 1986, el Departamento Nacional de Planeación autorizará previamente la destinación especí­fica que podrá dársele a la proporción de la participación en el impuesto a las ventas, condicionada a gastos de inversión no previstos en los demás ordinales de la misma disposición.

DECRETA:

CAPITULO I

Sector agua potable y saneamiento ambiental

Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado. Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la prestación de estos servicios.

Artículo 2o. Suprímese el Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal), establecimiento público creado y reorganizado por los Decretos 94 de 1957 y 2804 de 1975, respectivamente.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Instituto entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1989.

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobier­no Nacional.

Artículo 3o. El Presidente de la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás diposiciones <sic> previstas para éste.

El liquidador del Instituto ejercerá las funciones prescritas para el Director de la Entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

Artículo 4o. Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador será asistido por una junta liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del Instituto y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.

La junta liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

Artículo 5o. El Instituto Nacional de Fomento Municipal (Insfopal) no podía iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la liquidación.

Artículo 6o. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que termine la liquidación.

Artículo 7o. Una vez concluida la liquidación de la entidad todos sus derechos y obligaciones pasarán a la Nación.

Artículo 8o. Créase en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, depen­diente de la Secretaría Técnica, la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico, que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar el inventario físico y el diagnóstico del estado sanitario a nivel nacional sobre abastecimiento de agua potable y saneamiento básico;

b) Elaborar y proponer planes y programas generales en materia de abasteci­miento de agua potable y saneamiento básico;

c) Desarrollar programas de investigación destinados a mejorar los diseños, la construcción y la operación de los sistemas a través de los cuales se prestan los servicios de agua potable y saneamiento básico;

d) Expedir normas técnicas sobre diseño, construcción, operación y manteni­miento de los servicios de agua potable y saneamiento básico;

e) Asistir a las entidades departamentales, intendenciales, comisariales y municipales en la elaboración de la planeación física, la determinación de los costos de los proyectos y la obtención de los recursos financieros para su ejecución;

f) Colaborar con la Junta Nacional de Tarifas y el Departamento Nacional de Planeación en el cumplimiento de las funciones que les competen relacionadas con los servicios de agua potable y saneamiento básico;

g) Promover el programa de saneamiento básico rural y urbano menor, con mecanismos de participación comunitaria y administración directa de los servicios, y

h) Las que le corresponden en cumplimiento del inciso segundo del artículo 15 de este decreto.

Parágrafo 1o. Suprímese la función que el literal b) del artículo 17 del Decreto-ley 121 de 1976 asigna al Ministerio de Salud.

Parágrafo 2o. Asignase al Ministerio de Salud la función de controlar y vigilar la calidad del agua para consumo humano y sistemas de disposición de aguas residuales y desechos sólidos.

Artículo 9o. La Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministe­rio de Obras Públicas y Transporte tendrá las siguientes divisiones:

a) Normas y cooperación técnica;

b) Saneamiento básico rural y urbano menor;

c) Planeación e informática;

d) Proyectos especiales e investigación.

Artículo 10. El Gobierno determinará la planta de personal de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ajustándola estrictamente al cumplimiento de las funciones prescritas en este decreto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 11. Suprímese la División de Saneamiento Básico de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud.

Artículo 12. Para la enajenación de los derechos sociales que el Instituto posee en las Empresas de Obras Sanitarias (Empos), en las Sociedades de Acueductos y Alcantarillados (Acuas) y en las Compañías de Servicios Públicos, el liquidador preferirá, en su orden y según el caso, a los municipios, departamentos, intendencias y comisarías.

Si transcurrido un año a partir de la vigencia de este decreto, la enajenación no se hubiere realizado, el liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses siguien­tes, promoverá la liquidación de dichas entidades.

Artículo 13. El programa de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor tendrá como objetivo principal la dotación de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales y en las zonas urbanas hasta de doce mil (12.000) habitantes.

Artículo 14. Dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, las oficinas seccionales de la División de Saneamiento básico Rural del Instituto Nacio­nal de Salud se integrarán a las entidades seccionales que se creen o transformen para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Cumplido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno suprimirá las oficinas que no hayan sido integradas ajos niveles seccional y local.

Artículo 15. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se cumpla un año de la vigencia del presente decreto, la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud será absorbida por la División de Saneamiento Básico Rural y Urbano Menor de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en cumplimiento del artículo 9º de este decreto.

Realizada la absorción, la división a la cual se integre la de Saneamiento Básico Rural continuará cumpliendo las funciones que ésta ejercía en el Instituto Nacional de Salud, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Parágrafo. Transcurrido el término establecido en este artículo, el Instituto Nacional de Salud (INS) dejará de ejercer la función de realizar el programa de saneamiento básico rural para dotar de agua potable y adecuada disposición de excretas a las poblaciones rurales con menos de dos mil quinientos (2.500) habi­tantes.

Artículo 16. Las operaciones de crédito relacionadas con la liquidación del Instituto o de las entidades de las cuales es socio, deberán ser aprobadas por la junta Liquidadora con el voto favorable del Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Artículo 17. El Gobierno podrá asignar recursos no recuperables para inversión en agua potable y saneamiento básico, por razones de interés social, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

CAPITULO II

Sector salud

Artículo 18. La construcción de obras civiles y el mantenimiento integral de las instituciones del primer nivel de atención médica, las inversiones en dotación básica de las anteriores instituciones, y la construcción, dotación básica y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano, estarán a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a lo cual podrán concurrir los departamentos, intendencias y comisarías.

Parágrafo. Por instituciones del primer nivel de atención médica se entiende los centros, puesto de salud y hospitales locales. Por dotación básica se entiende los elementos de tecnología de menor complejidad de acuerdo con el régimen que para el efecto expida el Ministerio de Salud, Fondo Nacional Hospitalario. Por mantenimiento integral se entiende todos los gastos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud.

Artículo 19. Suprímeme, en consecuencia, las funciones que al Fondo Nacio­nal Hospitalario atribuyen los artículos 2° literal c), y 23 del Decreto Extraordinario 687 de 1967 y 37 del Decreto Extraordinario 121 de 1976 en lo relacionado con la construcción de obras civiles y la dotación básica y su mantenimiento en las constituciones del primer nivel de atención médica, así como la construcción, dotación básica y mantenimiento integr.il de los centros de bienestar del anciano.

Artículo 20. Corresponde al Fondo Nacional Hospitalario asesorar técnica y financieramente a los municipios en las actividades a que hace referencia el artículo 18, para lo cual el Ministerio de Salud, Fondo Nacional Hospitalario se reorganizará y adecuará su planta de personal.

Artículo 21. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá asumirán total­mente las funciones que por este decreto se les asigna a más tardar el 1° de enero de 1990, para lo cual deberán acordar con el Fondo Nacional Hospitalario y los respectivos Servicios Seccionales de Salud la forma en que se dará cumplimiento gradual a la transferencia del servicio.

Artículo 22. Para la construcción de las obras y para las dotaciones a que se refiere el artículo 18, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, requerirán la aprobación previa de los correspondientes estudios de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera por parte del Ministerio de Salud, Fondo Nacional Hospitalario, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. La organización y funcionamiento de las instituciones hospitalarias de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, se regirán por las normas del Sistema Nacional de Salud.

CAPITULO III

Sector educación

Artículo 23. La construcción, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones deportivas, de educación física y de recreación, que adelantan entida­des descentralizadas del orden nacional estarán, en lo sucesivo, a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá.

Los departamentos, intendencias y comisarías podrán concurrir a la construc­ción, dotación y mantenimiento de los planteles e instalaciones de que trata este artículo.

Artículo 24. Suprímese el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, establecimiento público creado mediante el Decreto Extraordinario 2394 de 1968.

En consecuencia, este Instituto entra en proceso de liquidación que se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional, el cual deberá concluir antes del 1° de enero de 1990.

Artículo 25. El Presidente de la República designará un liquidador del ICCE, quien tendrá las mismas funciones, calidades y remuneración correspondientes al Director del Instituto.

Durante el proceso de liquidación, el liquidador será asistido por una junta liquidadora que tendrá la misma composición de la Junta Directiva del ICCE.

Artículo 26. Durante el período de liquidación las actividades, estructura y planta de personal del Instituto se irán reduciendo progresivamente hasta la conclu­sión del proceso en la fecha indicada.

Artículo 27. Durante el proceso de liquidación se aplicarán al Instituto las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.

Una vez concluida la liquidación del ICCE todos sus derechos y obligaciones corresponderán a la Nación.

Artículo 28. El Ministro de Educación Nacional designará los representantes que, conforme a las disposiciones vigentes, correspondan al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE, en organismos, juntas, consejos y comités.

Artículo 29. Créase en el Ministerio de Educación Nacional la Dirección General de Construcciones Escolares, la cual tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar los planes de construcción y dotación escolar de conformidad con la política general del Ministerio.

2. Establecer las normas mínimas para el adecuado diseño de las construccio­nes y las dotaciones escolares.

3. Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas.

Artículo 30. Suprímeme las funciones de asistencia financiera que al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, atribuye el numeral 4o del artículo 9° del Decreto Extraordinario 2743 de 1968.

Artículo 31. Suprímese la función constructora que a las Juntas Administrado­ras Seccionales de Deportes atribuye el numeral 4° del artículo 5o de la Ley 49 de 1983.

Artículo 32. El Ministerio de Educación Nacional vinculará al servicio de la Dirección General creada por el artículo 29, preferencialmente a los actuales funcio­narios del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE.

Artículo 33. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes otorgarán asistencia técnica y financiera a los municipios para la construcción, dotación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas en sus respectivas juris­dicciones.

Artículo 34. En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Colde­portes, y en las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte, se suprimirán progresivamente de la planta de personal los cargos relacionados con la construcción, mantenimiento y dotación de escenarios deportivos. Tales cargos, cuando queden vacantes, no podrán ser provistos.

CAPITULO IV

Sector Agropecuario

SECCION I

De la asistencia técnica agropecuaria

Artículo 35. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá tendrán a su cargo la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, en aplicación de los resultados de las investigaciones realizadas por el

ICA y otros organismos de investigación científica debidamente reconocidos por las autoridades, conforme a la ley.

Para tal efecto, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá podrán crear unidades de asistencia agropecuaria, dentro de su estructura administrativa, o contra­tar la prestación de los servicios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas especializadas. Los servicios de asistencia técnica que deban prestarse a nivel local, su naturaleza y prioridades y los requisitos de idoneidad del personal técnico que los municipios y el Distrito Especial de Bogotá vinculen a la prestación del servicio, serán establecidos por el Gobierno Nacional, según las conveniencias lo exijan para el desarrollo del sector agropecuario.

En los términos de este decreto serán de cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá los servicios de extensión rural en asistencia técnica directa que actualmente prestan el ICA y el Incora.

Parágrafo. Con el propósito de que las entidades territoriales se preparen técnica y financieramente para asumir la función que se les transfiere, bajo la coordinación de los departamentos, en el caso de los municipios, y con la asistencia del ICA, procederán a programar sus servicios de asistencia agropecuaria, para que, a más tardar en 1992, esté totalmente establecido el servicio en el territorio nacional.

Artículo 36. Los programas de asistencia técnica agropecuaria dirigidos a pe­queños productores, que ejecutan el ICA y el Incora, serán transferidos a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, en forma gradual, a medida que éstos organicen las unidades de asistencia agropecuaria de que trata este Decreto o asuman la prestación de los servicios por contrato.

Artículo 37. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, prestarán los servicios de que tratan los artículos precedentes, sin perjuicio de la ejecución de programas especiales por parte de otras entidades que tengan la función legal de prestar asistencia técnica en el área rural, las cuales podrán dar apoyo técnico y financiero complementario a las unidades locales de asistencia agropecuaria.

Artículo 38. A partir del 1º de enero de 1993 y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3º literal j) de la Ley 135 de 1961, el Incora requerirá del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios en los cuales adelante actividades de colonización, parcelación y concentración parcelaria y en las zonas de colonización espontánea, los servicios de asistencia técnica agropecuaria para sus usuarios. Tales entidades territo­riales atenderán el servicio mediante las unidades de asistencia agropecuaria a que se refiere este decreto.

No obstante, el Incora podrá prestar apoyo presupuestal o financiero para el establecimiento de los respectivos servicios, a aquellos municipios que por sus condiciones especiales no estén en capacidad de asumir la totalidad de los gastos que demande la creación y funcionamiento de las unidades locales de asistencia agrope­cuaria.

Artículo 39. En armonía con las metas y políticas trazadas por el Gobierno Nacional para el sector rural dentro del Plan de Desarrollo, el ICA fijará las normas técnicas a las que se sujetará en todo el país la prestación de los servicios de asistencia técnica directa a pequeños productores que adelanten los municipios y el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 40. Los departamentos, con la asesoría científica del ICA, realizarán la debida coordinación, seguimiento y evaluación de los servicios de asistencia técnica especializada agropecuaria para pequeños productores que en desarrollo del presente decreto establezcan los municipios, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Régimen Departamental y por la Ley 12 de 1986.

Artículo 41. Los profesionales del nivel superior universitario que presten asistencia técnica especializada dentro de las unidades de asistencia técnica agrope­cuaria, deberán seguir los cursos de actualización tecnológica que dicte el ICA. El SENA capacitará los técnicos de nivel intermedio que pertenezcan a dichas uni­dades.

SECCION II

De la adjudicación de baldíos nacionales

Artículo 42. Los municipios a los cuales el Incora delegue, conforme a las disposiciones vigentes, la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, levantarán por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para su adjudicación. Lo anterior no impide que, en todos los casos, puedan ser utilizados para la identificación predial, otros informativos hechos por entidades públicas o particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas aceptadas por el Incora.

SECCION III

Del desarrollo rural integrado

Artículo 43. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá incluirán dentro de sus planes integrales de desarrollo, para las zonas rurales o de reserva agrícola, programas de desarrollo rural integrado dirigidos a las áreas de economía campesina y zonas de minifundio y colonización. Así mismo, podrán participar en ejecución de programas de seguridad alimentaria y de proveeduría de alimentos básicos. Los municipios cuyos núcleos urbanos tengan una población inferior a 20.000 habitantes deberán incluir proyectos para las áreas a que se refiere este artículo dentro de sus programas anuales de inversión.

Artículo 44. Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá podrán concurrir, bien con recursos propios, bien con los provenientes de las participaciones en el IVA dispuestas por la Ley 12 de 1986 o con aportes en especies o en servicios, en la cofinanciación, con el Fondo DRI, de programas y proyectos de inversión en el área rural.

Artículo 45. El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, cuyo objetivo primordial es participar con los municipios y con el Distrito Especial de Bogotá, y otras entidades públicas y privadas, mediante mecanismos de cofinanciación, en la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados al desarrollo económico y social integral de las áreas de economía campesina y zonas de minifun­dio y colonización, con la participación de las comunidades rurales beneficiarias.

Los programas y proyectos que el Fondo DRI cofinancie serán ejecutados por entidades públicas o privadas especializadas o por las entidades territoriales beneficia­rias, o contratada su ejecución por estas últimas con los particulares. Excepcionalmente el Fondo DRI podrá, en asocio con los municipios o con las demás entidades cofinanciadoras, celebrar contratos para la ejecución de ciertos proyectos cuando la entidad territorial beneficiaría no cuente con los elementos técnicos y administrativos para hacer contratación directa.

Artículo 46. Corresponderá al Fondo DRI fijar, con sujeción a las orientacio­nes del Ministerio de Agricultura, los lineamientos básicos de la política de desarrollo rural integrado a nivel nacional, así como promover y coordinar sistemas asociativos de pequeños productores y de comerciantes minoristas en zonas rurales y urbanas para la realización de programas de proveeduría de alimentos básicos y coordinar y cofinanciar programas de seguridad alimentaria a nivel nacional, seccional o local.

Artículo 47. El Fondo DRI fijará los criterios, dentro de los cuales las entidades ejecutoras realizarán los programas y proyectos, acordados en los convenios de cofinanciación que al efecto se suscriban y establecerá requisitos especiales de orden técnico, administrativo y financiero para ser incluidos en los contratos que otras entidades celebren con utilización de los recursos del Fondo.

Artículo 48. Forman parte del patrimonio del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI:

a) Las partidas del presupuesto nacional que en la fecha de vigencia del presente decreto se encuentren asignadas al Fondo DRI y las que en el futuro se le asignen;

b) Los recursos provenientes de la financiación interna o externa que se contrate para la ejecución de programas de desarrollo rural integrado;

c) Los bienes de cualquier índole que, a título oneroso o gratuito, haya adquiri­do y los que en el futuro adquiera.

Artículo 49. Los recursos de cofinanciación del Fondo DRI solamente podrán destinarse a programas y proyectos de inversión.

Artículo 50. La dirección y administración del Fondo DRI estará a cargo de una junta directiva y de un gerente general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será su representante legal.

La Junta Directiva estará integrada por:

El Ministro de Agricultura o su delegado, o quien la presidirá.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

Un delegado elegido por la Asociación Nacional de Beneficiarios DRI-Andri o su respectivo suplente.

Dos delegados del Presidente de la República o sus respectivos suplentes.

Artículo 51. Corresponde a la Junta Directiva, además de las atribuciones que se le asignen en la ley o en los estatutos, definir las áreas de economía campesina y zonas de colonización a las cuales deban dirigirse las inversiones del Fondo y establecer las respectivas prioridades, así como fijar los porcentajes en que concurrirá el fondo, en cofinanciación con los municipios y otras entidades públicas y privadas, para la ejecución de los programas y proyectos.

Artículo 52. La participación de las comunidades rurales, asentadas en las áreas que se beneficien de los programas del Fondo DRI, se hará por medio de comités DRI, veredales, municipales, distritales y departamentales, con los cuales concertará el Fondo los programas, proyectos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones y fines. El Gobierno Nacional reglamentará la composición y funciones de estos comités.

Artículo 53. Lo dispuesto en este Decreto no impide que el Fondo DRI continúe realizando sin la participación financiera de los municipios los programas que se encuentren en curso. No obstante, para la continuación de dichos programas con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, los municipios deberán determinar la forma y aportes en que concurrirán con el Fondo DRI en la ejecución de los programas iniciados con anterioridad a la vigencia de este decreto.

Artículo 54. Suprímese la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado creada dentro del Ministerio de Agricultura por el artículo 2° de la Ley 47 de 1985.

La planta de personal de la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, vinculada a la fecha de vigencia de este Decreto al Ministerio de Agricultura queda trasladada al Fondo DRI como establecimiento público.

Artículo 55. Para asistir a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá y colaborar con ellos en el cumplimiento de las funciones que para el sector agropecua­rio les han sido trasladadas, dentro de la estructura del Ministerio de Agricultura y bajo la dependencia de la Dirección del Ministerio de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968, funcionará la Dirección General de Regionalización, Información y Estadística, la cual será organizada con el personal al servicio del Ministerio a la fecha de vigencia de este decreto.

Artículo 56. El Gobierno Nacional hará les traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección.

CAPITULO V

Corporaciones autónomas regionales

Artículo 57. A partir del 1º de enero de 1990 suprímense como funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, el ejercicio de las actividades previstas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i), y k) del artículo 7º de la Ley 12 de 1986 y la de construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos. Corresponderá a los municipios ejercer las anteriores funciones a partir de la fecha señalada.

Artículo 58. A partir de la vigencia del presente decreto las Corporaciones Autónomas Regionales dejarán de cumplirlas funciones de generación, transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctrica, las cuales serán asumidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, según su área de jurisdicción, con las excepciones que se señalan a continuación:

a) La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, seguirá ejerciendo las funciones a que se refiere este artículo;

b) La Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare, Cornare, seguirá ejer­ciendo las funciones de electrificación rural que le han sido legalmente asignadas;

c) La Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, podrá seguir cumpliendo la función que en materia eléctrica ha venido desempeñando hasta el 1º de enero de 1989, fecha a partir de la cual será asumida por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ya sea directamente o a través de las electrificadoras de las cuales sea socio.

Artículo 59. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente decreto, las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas Regionales, por iniciativa del correspondiente director, adecuarán sus estatutos a las normas del presente decreto y los someterán a la aprobación del Gobierno Nacional. El incum­plimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta para los miembros de las respectivas juntas directivas y para los directores, respecto de lo que a ellos compete.

Artículo 60. Como consecuencia de la supresión de las funciones previstas en los artículos anteriores de este capítulo, las Corporaciones Autónomas Regionales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo relacionado con las funciones que se les suprimen. Los cargos que queden vacantes por esta causa no podrán ser provistos, salvo las excepciones que expresamente determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO VI

Sector desarrollo urbano

Artículo 61. A partir de la vigencia del presente decreto, la función de adecuar terrenos con infraestructura vial y de servicios públicos y comunales corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. Lo anterior sin perjuicio de las activida­des que otras entidades e incluso personas privadas realicen en concordancia con las normas municipales o distritales.

Artículo 62. Compete al Ministerio de Desarrollo Económico dirigir la política de desarrollo urbano y vigilar su aplicación, conforme a los planes y programas que establezca el Gobierno Nacional.

SECCION I

Del Instituto de Crédito Territorial

Artículo 63. En lo referente a la función legalmente atribuida al Instituto de Crédito Territorial, de desarrollar programas de urbanización, se elimina lo relativo a la construcción de infraestructura matriz o principal de servicios públicos y a la provisión de equipamientos sociales. El Instituto podrá construir las redes propias y dotar las áreas comunales destinadas al uso o servicio de las urbanizaciones que construya. Para ello y en forma gradual se procederá así:

a) Durante 1987, 1988 y 1989 el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las actividades de que trata este artículo en los programas de urbanización que adelante, en municipios con población mayor de 100.000 habitantes, el cual deberá haber concluido en 1990;

b) A partir de 1990, el Instituto iniciará el proceso de exclusión de las mismas actividades en los municipios menores de 100.000 habitantes, el cual deberá concluir a más tardar al terminar 1992;

c) Durante los períodos de que tratan los literales a) y b) y con posterioridad a 1992, el Instituto prestará asistencia técnica a solicitud de las entidades encargadas de dichos programas en los municipios y en el Distrito Especial de Bogotá.

Parágrafo. El Instituto podrá adelantar programas de urbanización sin la restric­ción de que trata este artículo cuando se le confíe la ejecución de proyectos califica­dos por el Conpes como de interés nacional.

Artículo 64. El Instituto de Crédito Territorial podrá cofinanciar con los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, los programas de vivienda y de urbaniza­ción previstos en el artículo anterior.

Artículo 65. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente decreto, la junta directiva del Instituto de Crédito Territorial, por propuesta que debía presentar su director adecuará sus estatutos a las normas de este decreto y los someterá a la aprobación del Gobierno Nacional. La reforma estatutaria debe contemplar la reorganización y reasignación de funciones de los Consejos Regiona­les. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá causal de mala conducta.

Artículo 66. Como consecuencia de la supresión de funciones prevista en los artículos anteriores de esta sección el Instituto de Crédito Territorial reducirá gradualmente su planta de personal en lo relacionado con las funciones que se le suprimen.

SECCION II

De las empresas de desarrollo urbano

Artículo 67. Las entidades del orden nacional socias de las Empresas de Desa­rrollo Urbano cederán, a título gratuito, a los municipios correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180 días siguientes a la vigencia de este decreto, las partes de interés social que actualmente poseen en esas empresas. Como consecuencia de lo anterior, se introducirán las reformas estatutarias correspondientes que excluirán de sus juntas directivas los representantes de la Nación y eliminarán la designación de su representante legal por el Presidente de la República. Los municipios ejercerán la tutela sobre estas entidades.

CAPITULO VII

Sector de obras públicas

Artículo 68. Las funciones que al Fondo de Inmuebles Nacionales atribuye el literal a) del artículo 1º de la Ley 47 de 1971, en lo relativo a los parques urbanos que hubieren sido declarados o se declaren monumentos nacionales, quedarán a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, según su ubicación, un año después de la vigencia de este decreto.

En ningún caso el Fondo de Inmuebles Nacionales administrará inmuebles que sean de propiedad de entidades distintas de la Nación. Si al entrar en vigencia este decreto esa entidad tuviere en administración inmuebles que no sean de la Nación deberá devolverlos a sus propietarios en el mismo plazo contemplado en el inciso anterior.

Artículo 69. A partir de la vigencia de este decreto, la Sección de Monumentos y Parques Urbanos de la División de Conservación de Edificios y de Monumentos Nacionales, de la Dirección de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se llamará "Sección de Monumentos Nacionales".

Artículo 70. Las funciones que al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Dirección de Navegación y Puertos) atribuye el numeral 2° del artículo 20 del Decreto Extraordinario 1173 de 1980 en lo relacionado con la construcción, conser­vación y operación de los puertos y muelles fluviales y el numeral 4° ibídem, en lo relacionado con la dirección y control de la administración de los puertos y muelles fluviales, quedarán a cargo de los municipios respectivos, dos años después de la vigencia de este decreto, salvo los puertos y muelles fluviales que se relacionan en el siguiente artículo.

Artículo 71. Los puertos y muelles fluviales que no quedan a cargo exclusivo de los municipios, son los de:

a) Los Territorios Nacionales;

b) Los departamentos del Chocó y Caquetá;

c) La Costa del Pacífico;

d) Barranquilla;

e) Cartagena;

f) Calamar;

g) Magangué;

h) El Banco;

i) Gamarra;

j) Puerto Capulco;

k) Barrancabermeja;

l) Puerto Triunfo;

m) Puerto Berrío;

n) Puerto Wilches;

ñ) La Dorada-Puerto Salgar;

o) Puerto Boyacá;

p) Caucasia;

q) El Bagre.

Parágrafo. La administración, conservación y operación de los puertos y mue­lles fluviales a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local, según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 72. A partir del 1º de enero de 1989, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no podrá ejecutar sin la concurrencia de aportes de las entidades territoria­les, proyectos de construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales. Los contratos que se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación.

Los contratos que celebre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales continua­rán rigiéndose por las disposiciones del Decreto 222 de 1983.

Artículo 73. A partir del 1º de enero de 1989, los aportes del Fondo Nacional de Caminos Vecinales no cubrirán en ningún caso el costo total de la construcción, conservación y mejoramiento de los caminos vecinales. La junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales establecerá las políticas de cofinanciación de las obras, entre el Fondo y las entidades territoriales, y los porcentajes con que concurran a su financiación buscando corresponder al esfuerzo financiero local o regional y apoyando los planes prioritarios del Gobierno Nacional.

Artículo 74. El Fondo Vial Nacional no podrá construir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales de departamento ni en el Distrito Especial de Bogotá. Los contratos que en la actualidad se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación, pero la conservación y manteni­miento de tales obras estará a cargo de la respectiva entidad territorial.

Artículo 75. Como consecuencia de lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales reducirán gradualmente sus plantas de personal en lo referente a las funciones que se le suprimen. Los cargos que queden vacantes deberán ser suprimidos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO VIII

Entidades nacionales beneficiarios de la cesión del IVA

SECCION I

Escuela Superior de Administración Pública

Artículo 76. La participación en el impuesto a las ventas que el literal e) del artículo 2º de la Ley 12 de 1986, asigna a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, se destinará específicamente a programas de información, consulto-ría, capacitación y asesoría dirigidos a asegurar el desarrollo administrativo muni­cipal.

Artículo 77. Para los fines previstos en el artículo anterior, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, cumplirá las siguientes funciones:

a) Divulgación masiva de textos legales;

b) Publicación de guías prácticas, cartillas y manuales con los conceptos jurídi­cos y administrativos básicos para la gestión municipal;

c) Producción de audiovisuales para la capacitación a distancia del personal para la administración municipal;

d) Realización de talleres, foros, encuentros, conferencias y seminarios para la consideración y estudio de temas y problemas de la gestión administrativa local;

e) Prestación de los servicios de información jurídica y administrativa y consultoría para los funcionarios municipales;

f) Distribución de formas para actos, contratos y procedimientos administrati­vos locales;

g) Divulgación de códigos-tipo y acuerdos-tipo en materias de presupuesto, contratación, control fiscal, régimen de policía, régimen de personal, bienes y rentas municipales;

h) Prestación de servicios de asesoría para la determinación de las estructuras municipales, adopción de plantas de personal y preparación de manuales de funciones y requisitos mínimos, de procedimientos administrativos, de contabilidad, presu­puesto, personal, manejo de materiales, archivo y correspondencia;

i) Otorgamiento de becas para formación tecnológica o profesional o para realizar estudios de postgrado a personas que se comprometen a trabajar en la administración municipal;

j) Servicio a los municipios como agente de transferencia de tecnología, en materias de rehabilitación de barrios subnormales, racionalización de servicios públicos municipales y creación de nuevos asentamientos.

Artículo 78. El Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones que le corresponden en el desarrollo administrativo municipal. Estas determinaciones deberán ser aproba­das por el Gobierno Nacional.

Para cubrir los gastos de funcionamiento que se derivan de la estructura orgánica y planta de personal que demanden dichos servicios, se destinará hasta un 25% de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde a la ESAP, pero para el mismo efecto pueden utilizarse otros recursos de la entidad.

Con el fin de ejecutar los proyectos y programas que-corresponden a la ESAP, en desarrollo de su función de fortalecimiento administrativo municipal, el Consejo Directivo de esa entidad transformará los Centros Regionales de Educación a Distan­cia, en centros regionales para la Administración Pública, CREAP.

Artículo 79. El Consejo de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, estará integrado, además por un alcalde municipal escogido por el Ministro de Gobierno.

Artículo 80. Los estatutos de la Escuela- Superior de Administración Pública, ESAP, señalarán los actos y contratos que no requieren autorización o aprobación del Consejo Directivo, así como las funciones que el Director puede delegar y los funcionarios destinatarios de esa delegación.

SECCION II

Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"

Artículo 81. A partir de la vigencia de este decreto asígname al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" las funciones que viene desarrollando el Centro Interamericano de Fotointerpretación, establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto 1113 de 1967.

Artículo 82. En cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior el Centro Interamericano de Fotointerpretación se fusionará con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el cual, además de atender las funciones que le señala la ley y sus estatutos, tendrá las de docencia e investigación en materias de superficie terrestre y de su aplicación en las ramas geográficas, catastrales, forestales, de clasificación agrológica de los suelos y de diseño de construcción de obras civiles.

Artículo 83. .La Junta Directiva del. Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" determinará la nueva estructura orgánica interna y la planta de personal necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones que se le asignan en este Decreto. Esas determinaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 84. Los bienes muebles e inmuebles que posea el Centro Interameri­cano de Fotointerpretación serán utilizados y administrados por el Instituto Geográfi­co "Agustín Codazzi", a cuyo patrimonio pasarán los saldos de las apropiaciones presupuestales y los créditos que a su favor tenga el Centro.

Artículo 85. A partir de la vigencia del presente decreto y mientras se cumplen los trámites de reorganización tendientes a la fusión que ordena este decreto, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" asumirá la dirección y administración del Centro.

CAPITULO IX

Regímenes Procedimentales

SECCION I

Régimen presupuestal

Artículo 86. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 15 de agosto de cada año, enviará a los alcaldes los estimativos sobre lo que espera transferir a cada municipio durante la siguiente vigencia fiscal, por concepto de su participa­ción en el Impuesto a las Ventas, IVA.

Los estimativos a que se refiere el inciso anterior se realizarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 12 de 1986 y en ellos se determinará en forma precisa:

a) La suma que debe utilizarse exclusivamente en gastos de inversión;

b) La suma que puede destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;

c) Las sumas que deben invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos, y

d) Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso.

Las sumas que efectivamente se giren a los municipios durante la siguiente vigencia fiscal podrán no coincidir con dichos estimativos, principalmente, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 12 de 1986.

Artículo 87. La información a que se refiere el artículo precedente, dentro del término antes prescrito, también será remitida, según el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial o Comisarial, a la respectiva Contraloría y al Personero Municipal correspondiente.

Artículo 88. En el proyecto de presupuesto de cada municipio se incluirán los recursos que, de acuerdo con los estimativos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se esperan recibir, y se discriminarán en la forma establecida por dicho Ministerio.

Artículo 89. Antes del 15 de septiembre de cada año, en los municipios que se encuentren dentro de la jurisdicción de un departamento, y antes del 31 de diciembre, en los que pertenezcan a Intendencias o Comisarías, el respectivo alcalde enviará, según el caso, a la Oficina de Planeación Departamental, Intendencial o Comisarial, el proyecto de presupuesto municipal, discriminando los recursos por concepto de la participación en el impuesto a las ventas en la forma establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las inversiones que se proyecten realizar con recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas se ajustarán al programa de inversión que previamente apruebe el Consejo Municipal.

El alcalde anexará al proyecto de presupuesto municipal el programa municipal de inversiones y un escrito en el que explique en forma detallada el plan u obra a los que se destina la proporción de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión.

Artículo 90. El jefe de la correspondiente oficina de planeación examinará el proyecto de presupuesto junto con el informe rendido por el alcalde y verificará si:

a) Se cumple con la distribución establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b) Los planes u obras que se proyecten ejecutar con los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas se ajustan al respectivo programa municipal de inversiones, y

c) Se satisface la exigencia contenida en los artículos 7° de la Ley 12 de 1986 y 251 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986) en cuanto al fin o fines a los cuales se deben destinar los recursos condicionados a gastos de inversión.

Artículo 91. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del proyecto de presupuesto municipal, el Jefe de la Oficina de Planeación lo devolverá al alcalde con un concepto favorable si encuentra que se cumplen los requisitos prescritos en el artículo anterior, o con observaciones, que expondrá en forma detallada, si éstos no se cumplen en forma total o parcial.

Las observaciones que formulen las oficinas de planeación en ningún caso se referirán a asuntos ajenos al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior.

Artículo 92. En caso de que la oficina de planeación formule observaciones, el alcalde dispondrá de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su recibo, para realizar las correcciones en ellas indicadas.

Si el alcalde no encuentra válidas las observaciones de la oficina de planeación, dentro del mismo término, podrá insistir ante ella, exponiendo las razones en que basa su insistencia.

Artículo 93. Para el caso previsto en el artículo anterior, la Oficina de Planea­ción examinará las razones de la insistencia del alcalde y si las encuentra justificadas emitirá el correspondiente concepto favorable.

Si la oficina de planeación no encuentra fundadas las razones de la inexistencia del alcalde, así se lo manifestará. En este caso, el alcalde deberá presentar el proyecto de presupuesto con las correcciones indicadas por la correspondiente oficina de planeación.

El concepto a que se refiere este artículo, deberá ser emitido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto, con las correcciones indicadas o con la insistencia del alcalde.

Artículo 94. El alcalde, dentro del término legal, presentará al Concejo el proyecto de presupuesto municipal, acompañado del concepto definitivo de la oficina de planeación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 90 de este decreto.

El Concejo se abstendrá de darle trámite al proyecto de presupuesto cuando no vaya acompañado de dicho concepto.

Artículo 95. El Concejo no podrá eliminar, reducir o cambiar las partidas de gastos propuestas por el alcalde que se vayan a sufragar con recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas sobre, los que verse el concepto de la correspondiente oficina de planeación.

Artículo 96. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al girar las cuotas mediante las cuales transfiera a cada municipio la participación en el impuesto a las ventas, determinará:

a) La suma que debe utilizarse exclusivamente en gastos de inversión;

b) La suma que puede destinarse a atender tanto gastos de funcionamiento como de inversión;

c) Las sumas que deben invertirse en la cabecera municipal y en las zonas rurales y corregimientos, y

d) Las sumas que le han sido retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso.

Copias de la anterior liquidación, serán enviadas a las correspondientes oficinas de planeación, Contraloría y Personería Municipal.

Artículo 97. De los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas que la Ley 12 de 1986 condiciona para gastos de inversión, se llevará contabilidad separada y ellos no podrán trasladarse o destinarse, en cualquier forma, a fines diferentes de aquéllos para los cuales han sido inicialmente asignados.

Con las sumas de que trata el artículo anterior, en cada municipio se abrirá una cuenta especial denominada "Fondo de Gastos de Inversión, Impoventas", y los giros que contra ella se hagan sólo podrán destinarse para los fines prescritos en el correspondiente presupuesto.

Artículo 98. El programa municipal de inversiones a que se refieren los artícu­los 89 y 90 de este decreto, será presentado por el alcalde y aprobado por el Concejo, y en él se prescribirán las metas y prioridades de la acción municipal, las inversiones para impulsar el desarrollo local, los recursos, medios y sistemas para su ejecución.

El alcalde, durante las sesiones que se realicen en el mes de agosto siguiente a la fecha de su posesión, presentará al Concejo un proyecto con los cambios que en su concepto requiere el programa.

Artículo 99. Antes del 31 de enero de cada año, los alcaldes enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la forma en que han sido ejecutados los recursos provenientes de la participación municipal en el impues­to a las ventas durante el año anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los datos básicos que deben contener dichos informes, y, para facilitar el cumplimiento de esta disposición, podrá elaborar formularios que distribuirá, antes del 30 de noviembre de cada año, a todos los alcaldes del país.

Artículo 100. Sin perjuicio de las demás sanciones vigentes y con excepción de lo dispuesto en el artículo 102 del presente decreto, les funcionarios o personas que autoricen o permitan la utilización de los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas, en fines diferentes de los prescritos en la ley, en el acuerdo que contenga el presupuesto municipal o en las demás disposiciones vigentes, estarán sometidos a las mismas sanciones prescritas en la ley penal para los empleados oficiales que den a los bienes del Estado aplicación oficial diferente a aquélla a que están destinados.

En este caso, la correspondiente decisión judicial determinará las sumas que los funcionarios o personas responsables deben pagar al tesorero municipal, de manera que se reparen completamente los perjuicios sufridos por el municipio e imputables a dichos funcionarios o personas.

Artículo 101. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otras normas, incurrirán en causal de mala conducta que dará lugar a las sanciones previstas en las disposiciones vigentes:

a) Los funcionarios que sin justa causa pretermitan los términos fijados en este decreto;

b) Los jefes de las oficinas de planeación que en forma inequívoca formulen observaciones a los proyectos de presupuesto municipal sobre aspectos diferentes de los que señala el presente decreto.

Artículo 102. El personero municipal, en cumplimiento de sus atribuciones como defensor del pueblo o veedor ciudadano, velará porque se cumplan las disposiciones sobre la distribución de los recursos provenientes dé la participación en el impuesto a las ventas y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, instaurará las acciones a que haya lugar.

Artículo 103. La respectiva Contraloría ejercerá la vigilancia fiscal para efectos de establecer que los recursos transferidos a los municipios fueron distribuidos y gastados en la forma prescrita en este decreto, en el acuerdo que adopte el presupuesto municipal y en las demás disposiciones vigentes.

SECCION II

Régimen laboral

Artículo 104. Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia de la eliminación de un organismo o dependencia o por supresión o traslado de funciones de una entidad a otra, en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 12 de 1986, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las plantas de personal de las entidades que deban asumir las funciones.

Artículo 105. Dentro del orden de preferencia a que se refiere el artículo anterior, los empleados vinculados a la carrera administrativa tendrán derecho a ser incorporados a cargos equivalentes o afines, en armonía con lo dispuesto en los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y demás normas concordantes. Los empleados oficiales no vinculados a ella tendrán derecho a ser incorporados en cargos equiva­lentes.

Parágrafo. En los casos de incorporación a cargos equivalentes no se requiere acreditar los requisitos mínimos señalados para el ejercicio del respectivo empleo.

Artículo 106. Los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo se haya termi­nado, con ocasión de la supresión o el traslado de funciones, tendrán derecho a ser incorporados mediante contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con las normas que rijan a la entidad a la cual aquéllos se incorporen.

Los trabajadores oficiales tendrán derecho a optar, entre aceptar la nueva vinculación o percibir la indemnización que les sea aplicable, de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Artículo 107. Son entidades obligadas a incorporar a los empleados a que se refiere el presente decreto, las siguientes: La entidad en la cual venía prestando sus servicios si no ha sido suprimida; la entidad a la cual se trasladaron las funciones; las entidades del sector administrativo al cual pertenecían la entidad o las funciones suprimidas; los demás organismos de la administración pública.

Artículo 108. Cuando la incorporación implique cambio de sede, la persona incorporada tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande su transporte y el de su cónyuge o compañera o compañero permanente e hijos que de ella dependan, así como el de su menaje doméstico. Este pago estará a cargo de la nueva entidad empleadora.

Artículo 109. Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, créase una comisión integrada por:

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá.

Un delegado del Ministro de Gobierno.

Un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Un delegado del Procurador General de la Nación.

Un delegado de las organizaciones sindicales de empleados oficiales, designado de conformidad con el reglamento.

Actuará como secretario el Director Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 110. Las entidades deberán informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre los cargos suprimidos y los nombres de los empleados oficiales desvinculados del servicio por tales supresiones, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 111. Incurren en causal de mala conducta, las autoridades nominadoras que incumplan lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 112. El presente decreto no se aplica a los empleados oficiales que venían ocupando cargos pertenecientes a los niveles directivo y asesor, salvo que se trate de funcionarios escalafonados en carrera administrativa.

Artículo 113. El reglamento establecerá la forma de hacer efectiva la preferen­cia consagrada en este decreto.

SECCION III

Reglamentación del régimen de retención

Artículo 114. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer reten­ciones del incremento de la cesión del impuesto a las ventas a que se refiere la Ley 12 de 1986, para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios o del Distrito Especial de Bogotá con otras entidades públicas.

Artículo 115. Cuando un Municipio o el Distrito Especial de Bogotá se en­cuentre en mora del pago de alguna obligación contraída con otra entidad pública, ésta podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, para pagar dichas deudas, realice las retenciones necesarias sobre el incremento de la participa­ción en el impuesto a las ventas que dispuso la Ley 12 de 1986.

Artículo 116. Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acepte la solicitud formulada por la entidad acreedora, ésta deberá comprobar que:

a) El Municipio o el Distrito Especial de Bogotá han adquirido obligaciones para con ella y que éstas se encuentran vencidas;

b) Por lo menos con un mes de anticipación, a la fecha de su solicitud, ha requerido al correspondiente deudor para que pagara los saldos débitos vencidos o conviniera con ella su forma de pago, y

c) El deudor en mora no respondió el requerimiento, no canceló la suma adeudada o no llegó a un acuerdo con ella sobre la forma de pago de las obligaciones vencidas.

Artículo 117. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público examinará la información suministrada por la entidad acreedora y si encuentra que ella es prueba suficiente de la existencia y vencimiento de la deuda, mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones necesarias sobre el incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponda al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 118. Si los documentos allegados por la entidad acreedora no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la entidad acreedora información adicional que permita establecer con toda precisión la existen­cia y vencimiento de la deuda. Cuando esto haya sido comprobado, dictará la resolución a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 119. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también podrá retener del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986, los saldos en mora a favor de la Nación por concepto de préstamos otorgados, incluidas las obligaciones generadas por los pagos que haya efectuado la Nación en su condición de garante de contratos de empréstito externo celebrados por los munici­pios, o por el Distrito Especial de Bogotá.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará un requerimiento al alcalde o a ésta y al jefe, gerente o director de la correspondiente

entidad descentralizada, en caso de que a través de ésta se haya contraído la deuda, para que dentro del mes siguiente paguen o convengan con dicho Ministerio la forma de pago de los saldos vencidos.

Artículo 120. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el alcalde o éste y el jefe, gerente o director de la entidad descentralizada, según el caso, no han respondido el requerimiento formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no han cancelado la suma adeudada o no han llegado a un acuerdo sobre la forma de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución motivada ordenará retener del incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá, las sumas equivalentes a la obligación que dicho municipio o el Distrito Especial de Bogotá tiene para con la Nación.

Artículo 121. Cuando el municipio o el Distrito Especial de Bogotá incumplan los acuerdos a que hubieren llegado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma de pago de los saldos vencidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución motivada, ordenará realizar las retenciones del incremento de la participación en el impuesto a las ventas que le corresponde al respectivo municipio o al Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 122. Contra la resolución mediante la cual se ordena retener sumas del incremento de la participación municipal en el impuesto a las ventas sólo procede el recurso de reposición.

Artículo 123. Las retenciones de que trata el presente decreto se realizarán en las oportunidades en que, de acuerdo con la ley, corresponde hacer los giros a los municipios.

Las sumas retenidas serán giradas directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras. En caso de obligaciones a favor de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las aplicaciones contables necesarias para abonar a la obligación hasta por el monto de lo retenido.

Artículo 124. La resolución que ordene realizar las retenciones a que se refiere el presente decreto, dispondrá que ellas se harán efectivas a partir del año siguiente al de su expedición.

Artículo 125. Copias de las resoluciones mediante las cuales se ordene retener sumas de dinero de la participación en el impuesto a las ventas, serán enviadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, a las respectivas oficinas de Planeación, Contraloría y Personería Municipal.

Artículo 126. Una vez hayan sido cubiertas las obligaciones vencidas con las sumas retenidas, se reanudarán los giros del incremento sobre la participación en el impuesto a las ventas al correspondiente municipio.

Artículo 127. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende que el Municipio y el Distrito Especial de Bogotá, según el caso, están constituidos por su Administración Central y por sus establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales.

SECCION IV

Disposiciones finales

Artículo 128. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este decreto.

Artículo 129. El presente decreto deroga toda <sic< las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda Ulloa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Salud, César Esmeral Barros; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Name Terán; el Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo; la Ministra de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa; el Secretario General de la Presidencia de la República, Germán Montoya Vélez; La jefe del Departamento Nacional de Planeación, María Mercedes de Martínez; el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Diego Younes Moreno.

DECRETO NUMERO 78 DE 1987

(enero 15)

Por el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 12 de 1986, y

Considerando:

a) Que la Ley 12 de 1986 revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordi­narias para suprimir y asignar funciones de los Ministerios a las entidades beneficiarias con la cesión del Impuesto al Valor Agregado, IVA y modificar la estructura de tales Ministerios en lo que sea necesario para cumplir las funciones por las entidades territoriales a las cuales se trasladan;

b) Que en desarrollo de la función interventora y policiva del Estado, y su obligación de cumplir deberes sociales que le son propios y de hacer que se cumplan los que tiene los particulares, la Ley 66 de 1968 y su decreto reglamentario 219 de 1969, y posteriormente los Decretos-ley 125 de 1976, 2610de 1979 y su reglamenta­rio el 1742 de 1981 y 1939 de 1986, asignaron al Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria, organismo administrativo que hace parte de la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual se halla adscrito, las funciones de intervención e inspección y vigilancia sobre las actividades de urbaniza­ción, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas, en los términos de las citadas disposiciones;

c) Que tales funciones actualmente ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, fueron trasladadas al Ministerio de Desarrollo Económico para que se ejerciten por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto por el Decreto 1941 de 1986;

d) Que con base en los recursos que por la Ley 12 de 1986 se les transfieren al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país, éstos están en capacidad de cumplir directamente las funciones de intervención asignadas por las disposicio­nes citadas a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico,

DECRETA:

Artículo 1º. Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacien­da y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmue­bles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto-ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 2o. Por virtud de lo dispuesto en el presente decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones:

2. Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y/o desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 2º de la Ley 66 de 1968, previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que el interesado se halle registrado ante las autoridades del Distrito Especial de Bogotá o de los municipios en los cuales proyecte adelantar tales actividades, según el caso, y no tenga obligaciones pendientes para con la entidad que ejerce la correspondiente inspección y vigilancia;

b) Que las autoridades distritales o municipales se hayan cerciorado de que la responsabilidad e idoneidad del interesado o de los directores, administradores o representantes legales y de los socios son tales que inspiren confianza y que el bienestar público será fomentado al otorgar el correspondiente permiso;

c) Que se haya demostrado por el interesado que posee el porcentaje de capital mínimo exigido por las autoridades distritales o municipales, las cuales conceptuarán igualmente sobre los presupuestos financieros, las autoridades distritales y municipales, establecerán el porcentaje de capital mínimo, por vía general, para el Distrito Especial y cada uno de los municipios respectivamente;

d) Que se haya acreditado la propiedad y libertad del inmueble en el cual se va a desarrollar la actividad, ante las autoridades distritales y municipales, según el caso, quienes además deben conceptuar favorablemente sobre los modelos de los contratos que se vayan a celebrar con los adquirentes;

e) Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia o celebrado contrato para la ejecución de las obras de urbanismo o para la construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones metropolitanas, distritales o municipales de las localidades donde estén ubicados los inmuebles y otorgado las garantías que establez­can tales disposiciones. Igualmente deberá anexar la constancia de un Ingeniero Civil o Arquitecto cuyo título se halle legalmente reconocido, en la cual se acredite que la obra se ciñe a las licencias aprobadas y que han sido adelantadas de conformidad con un criterio técnico;

f) Que las autoridades distritales y municipales, según se trate, hayan verificado la aprobación y vigencia de los planos, licencia de urbanismo o construcción, reglamento de propiedad horizontal, cuando fuere el caso, y avance de obra en el porcentaje que estiman conveniente;

g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

El Distrito Especial de Bogotá o los municipios, según el caso, otorgarán el permiso correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presen­tación de la documentación completa por parte del interesado. Si en este plazo la autoridad competente no ha negado la aprobación ni suspendido el término por observaciones al proyecto, éste se considera aprobado para los fines consiguientes.

3. Otorgar los permisos para desarrollar planes y programas de autoconstruc­ción, así como para anunciar y enajenar las unidades de vivienda resultantes de los mismos, previo el lleno de los requisitos que mediante reglamentación especial determine la autoridad competente.

4. Controlar el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda, o para la construcción de las mismas, no sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos 1º y 4º del Decreto-ley 2610 de 1979 y sus decretos reglamentarios.

5. Cancelar el registro de las personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, de oficio o por solicitud de la entidad que ejerza la función de inspección y vigilancia.

6. Atender las quejas presentadas por el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto-ley 2610 de 1979.

7. Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirentes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el Decreto-ley 2610 de 1979, no desmejoren las especificaciones contempladas en los planos arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y se ajusten a los modelos de contratos aprobados por esas mismas entidades territoriales.

8. Informar a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia, sobre la ocurren­cia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 para los efectos a que haya lugar.

9. Imponer multas sucesivas de $10.000.00 a $ 500.000.00 a favor del Tesoro Nacional a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades previstas en el presente decreto se expidan, para que se sujeten a las normas exigidas por las autoridades nacionales, departamentales, metropolitanas, municipales y distritales y/o para que se ajusten a las prescripciones de la Ley 66 de 1968 y sus normas complementarias.

También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando las autoridades distritales o municipales competentes, después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, a los representantes legales de los establecimientos sometidos a su control, en virtud de la Ley 66 de 1968 y del presente decreto, se cercioren que se ha violado una norma o reglamento a que deba estar sometido con relación a su actividad.

Así mismo, imponer multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, si contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que les constan a las autoridades distritales o municipales en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6° y 7o del Decreto-ley 2610 de 1979.

10. Visitar las obras con el fin de controlar su avance, y las especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales o municipales y a las ofrecidas en venta; y al presupuesto verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelanten.

11. Solicitar ante los jueces competentes la declaratoria de nulidad de los contratos de enajenación o de promesa de venta celebrados, en los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 66 de 1968.

Artículo 5o. Las resoluciones en virtud de las cuales se conceden los permisos de que tratan los artículos anteriores, deberán ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha, de ejecutoria de dichas providencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan. Con posterioridad al registro el interesado deberá protocolizar el permiso y demostrar que éste fue registrado en término oportuno.

El Registrador de Instrumentos Públicos al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto o no a planes de urbanización o construcción de vivienda.

Las autoridades distritales o municipales, según el caso, expedirán las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de que determinado inmueble enajenado o gravado pertenece o forma parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada.

Parágrafo. Aunque se haya incumplido con la obligación de registro a que se refiere el presente artículo, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización de las autoridades distritales o municipales competentes. La omisión de este requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio constituido.

Artículo 4o. Las funciones previstas en el presente decreto serán ejercidas por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios,, dentro de su respectiva jurisdicción territorial, de acuerdo con el lugar de ubicación de los inmuebles correspondientes.

Artículo 5o. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que ejercen las actividades de que trata este decreto, previstas en la Ley 66 de 1968 y los Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979, 1939 y 1941 de 1986 y sus respectivos decretos reglamentarios, se ejercerán en los términos en ellas previstos o en las normas que las sustituyan.

Artículo 6o. Derogar las disposiciones que sean contrarias al presente decreto y en especial las contenidas en los artículos 5o, 6°, 8° y 39 de la Ley 66 de 1968.

Artículo 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios capitales de departamento, asumirán las funciones a que se refiere este decreto seis (6) meses después de su promulgación y los demás municipios el día primero (1o) de enero de 1988. Entre tanto, la entidad a quien competa el desarrollo de las funciones previstas en la Ley 66 de 1968, el Decreto-ley 2610 de 1979 y las disposiciones que los adicionen o reformen, continua­rá ejerciéndolas conforme a las mismas, hasta las fechas anteriormente mencionadas.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes de enero de 1987.

VIRCILIO BARCO

Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Merino Gordillo.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes de Martínez.

DECRETO NUMERO 79 DE 1987

(enero 15)

Por el cual se asignan unas funciones para el mejoramiento de la vida municipal,

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 289 del Código de Régimen Municipal, los Concejos Municipales, a iniciativa de los alcaldes, procederán a crear en la estructura de la administración una dependencia destinada a organizar la Guardia Cívica Local, y en la planta de personal del municipio, el cargo de Guarda Cívico.

Artículo 2o. La remuneración del empleo de Guarda Cívico, se fijará en la nomenclatura de cargos, consultando las disponibilidades fiscales del municipio y teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de las funciones de dicho cargo, en relación con las de los demás empleos del municipio.

Artículo 3o. El número de cargos de Guarda Cívico que deba existir en cada municipio, dependerá de las necesidades del servicio, de la población del municipio y de la extensión geográfica del territorio municipal.

Artículo 4o. Las personas que desempeñen el empleo de Guarda Cívico, tienen el carácter de empleados públicos de tiempo completo. No obstante, podrán vincularse a ella particulares voluntarios.

Artículo 5o. Son calidades para ejercer el cargo de Guarda Cívico las siguientes:

Para los cargos que se creen en las categorías superiores, título universitario y en las demás título de bachiller, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que deban realizar con la Policía Nacional, mediante contrato que se suscriba para el efecto entre la Nación (Ministerio de Defensa) y el respectivo municipio.

Artículo 6o. Son funciones del Guarda Cívico:

1. Las que el alcalde le delegue como jefe de Policía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Régimen Municipal.

2. Las que el alcalde le delegue para velar por el cumplimiento oportuno y debido de las funciones de los empleados del municipio, al tenor del artículo 132, atribución 6ª del mismo código.

3. Las que el alcalde le delegue sobre inspección de los establecimientos públicos descentralizados del municipio.

4. Vigilar el cumplimiento, en todo el territorio municipal, de las normas sobre precios y márgenes de comercialización de productos, bienes y alimentos, informan­do al alcalde y a las demás autoridades competentes sobre las irregularidades que se encuentren, y aplicar las sanciones administrativas que a la Superintendencia de Industria y Comercio confió la Ley 56 de 1985.

5. Promover la creación y coordinación de comités cívicos de precios.

6. Propender al cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales en el municipio, en especial las relacionadas con el salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto de Seguros Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al Sena y a las Cajas de Compensación Familiar.

7. Vigilar las normas sobre arrendamientos y demás funciones que se le asignen.

Artículo 7o. El régimen de deberes, derechos, prohibiciones e incompatibili­dades para las personas que desempeñen los empleos de Guardas Cívicos, será el establecido en los artículos 6º, 7°, 8º, 9º y 10 del Decreto 2400 de 1968 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 8o. El régimen disciplinario aplicable a las personas que desempeñen el empleo de Guarda Cívico, será el establecido por la Ley 13 de 1984 y demás normas concordantes sobre la materia.

Artículo 9o. Las situaciones administrativas y demás normas sobre administra­ción de personal de las personas que desempeñen los empleos de Guardas Cívicos, serán las previstas en el Decreto 2400 de 1968 y demás disposiciones sobre el particular.

Artículo 10. La aplicación de las normas mencionadas en los artículos 7º, 8º, y 9° se mantendrá hasta tanto el Congreso de la República expida el estatuto de personal para los empleados públicos municipales.

Artículo 11. En desempeño de sus funciones los miembros de la Guardia Cívica Local no podrán portar armas de ninguna naturaleza.

Artículo 12. Autorizase a los municipios que satisfagan los requisitos exigidos por el artículo primero del presente decreto para que obtengan financiación de entidades crediticias con el propósito de facilitar y agilizar la creación de las Guardias Cívicas Locales mientras recaudan las rentas cedidas por la Ley 12 de 1986.

Esta autorización comprende la de pignorar las rentas aludidas como garantía de los créditos que se les otorguen.

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes de enero de 1987.

VIRCILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Justicia,

Eduardo Suescún Monroy.

El Ministro de Defensa,

General Rafael Samudio Molina.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Name Terán.

El Ministro de Desarrollo,

Miguel Alfonso Merino Gordillo.

DECRETO NUMERO 80 DE 1987

(enero 15)

Por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano,

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 13 de la Ley 12 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones:

a) Otorgar, negar, modificar, revocar, cancelar y declarar la caducidad de licencias sobre asignación de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre urbano, suburbano, de pasajeros y mixtos. Las actuaciones administrativas que se adelanten con el objeto de conceder los permisos a que hace referencia este artículo, se regirán conforme a lo establecido por las disposiciones vigentes;

b) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las licencias de funcionamien­to a las empresas de transporte público urbano y suburbano, de pasajeros y mixto;

c) Fijar con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978, las tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando no sea subsidiado por el Estado;

d) Racionalizar el uso de las vías municipales en los respectivos municipios y en el Distrito Especial de Bogotá, y como consecuencia: i) Otorgar, negar, modificar, revocar y cancelar las autorizaciones para los recorridos urbanos que deben cumplir las empresas que prestan servicios intermunicipales de transporte de pasajeros en cada municipio y en el Distrito Especial de Bogotá; ii) Propender a la adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de los terminales de transporte terrestre y adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras, y iii) adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal;

e) Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor;

f) Expedir la tarjeta de operación para los vehículos de servicio público en las modalidades de urbano y suburbano, de pasajeros y mixto;

g) Señalar el número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente al servicio público -del transporte en el territorio de su jurisdicción y expedir las autorizaciones de que tratan las distintas normas fijadas al respecto por la junta directiva del Intra y el Gobierno Nacional;

h) Fijar la capacidad transportadora de las empresas de transporte público, urbano y suburbano, de pasajeros y mixtos, en el territorio de su jurisdicción;

i) Autorizar la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicio de transporte público, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, en el territorio de su jurisdicción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 983 del Código de Comercio;

j) Fijar los derechos por los servicios de que trata este decreto.

Artículo 2o. Suprímense en el Instituto Nacional del Transporte a partir de un año de la vigencia del presente decreto, las funciones a que se hace referencia en el artículo 1º de este decreto.

Artículo 3o. Como consecuencia de lo previsto en el artículo 1° del presente decreto el Instituto Nacional de Transporte reducirá gradualmente su planta de personal en lo referente a las funciones de las cuales se desprende.

Artículo 4o. Por la implantación de sistemas relacionados con las funciones que se reasignan en el presente decreto, se requiere el concepto previo favorable de la Oficina de Planeación del Instituto Nacional de Transporte, con el fin de que las estructuras de información sean compatibles con las que utilizan las oficinas centrales del mencionado Instituto.

Artículo 5o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gavina Trujillo.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo.

DECRETO NUMERO 81 DE 1987

(enero 15)

Por el cual se asignan unas funciones,

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las extraordinarias conferidas por la Ley 12 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, además de las funciones que en la actualidad desarrolla, tendrá las siguientes:

a) Ejecutar, en colaboración con los municipios, el programa de edificios, construcciones y espacios dedicados a la protección de la niñez, en barrios y asentamientos urbanos subnormales;

b) Prestar asesoría técnica y, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, apoyo financiero a los municipios en la realización de programas de construcción y sostenimiento de centros de bienestar del anciano y de los menesterosos;

c) Ejecutar, en colaboración con los municipios, programas de nutrición y complementación alimentaria para los ancianos y menesterosos.

Artículo 2o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.-

Dado en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

c

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Name Terán.

El Ministro de Salud,

César Esmeral Barros.

III. Normas constitucionales violadas y concepto de la violación

El actor formula tres cargos, a saber:

1er. cargo: Violación directa del art. 182 inc. final C.N.

Considera el demandante que todas las transferencias de rentas nacionales a las entidades territoriales, "ora se consideren como un solo grupo, ora se subdividan las participaciones de impuestos nacionales y el llamado situado fiscal", deben someterse al criterio distributivo que prevé el inciso final del artículo 182 C.N. y que el demandante denomina "demográfico".

La Ley 12 de 1986 se apartó de ese criterio, consagrando el del llamado "esfuerzo fiscal", pues para proceder a la liquidación de la transferencia por ella ordenada en cada caso particular "se acordó una fórmula algebraica en donde aparece el concepto de tarifa promedio del impuesto predial como el punto de mayor relieve" (la subraya es textual).

El efecto de las prescripciones normativas contenidas en los cinco primeros artículos de la Ley 12 de 1986 consisten en que "la participación del Distrito Especial de Bogotá y todos los municipios del país aumentará del 25.8% al 28.5%; empero, a los municipios con población inferior a los 100.000 habitantes, su participación se incrementará adicionalmente de un punto cuatro por ciento en el segundo semestre de 1986 hasta alcanzar el 16.8% a 1992, todo ello siguiendo la nueva concepción distributiva adoptada por el legislador, y cuya bondad no sería, pertinente no (sic) conducente discutir ahora, pero que sin ninguna duda no está contemplada ni autorizada y mucho menos exigida por el constituyente" (subraya textual).

Agrega que al haber considerado la ley como beneficiarios directos de la cesión a entes diversos de las entidades territoriales, tales como la Caja Seccional de Previsión, la Escuela Superior de Administración Pública y el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", "desconoció el mandato del artículo 182, en su inciso final, por lo cual debe ser mirado como inconstitucional".

Considera que la declaratoria de inexequibilidad debe extenderse a todo el articulado de la ley, el cual gira en torno de la concepción distributiva de las transferencias que ahí se establecen y a los decretos-ley expedidos con base en las facultades por ella previstos.

2° cargo. Violación de los trámites constitucionales previstos en el artículo 79, inciso final; 80 y 182 inciso final.

Lo hace consistir el actor en que la tramitación de la ley acusada no se verificó de acuerdo con el procedimiento que contempla el artículo 80C.N., cuando el artículo 79 inciso final ordena dicho trámite para las leyes a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 182 C.N., amén de que las leyes sobre transferencias deberán expedirse "conforme a los planes y programas que se establezcan".

3er. cargo: Violación de los trámites previstos en los artículos 79 inciso 2° y 182 inciso 2°.

Según el demandarte, la ley acusada debió haberse tramitado por iniciativa del Gobierno, por ser una de las que ordenan participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas.

Como el proyecto lúe le dio origen fue presentado por los senadores Víctor Renán Barco, Roberto Celéin Echeverría y Pedro Martín Leyes, según lo documen­tan los Anales del Congreso en su edición número 46 de 1985, tanto la ley como los decretos dictados con fundamento en ella son violatorios de las disposiciones consti­tucionales referidas en el acápite.

IV. Concepto del Procurador General de la Nación

Son varios los aspectos de que se ocupa la vista fiscal en este proceso, a saber:

1. Sostiene el Procurador que el proyecto número 28 de 1985, que sirvió de base a la ley acusada, revivió el Proyecto de Ley número 23 de 1982 que había sido presentado por los Ministros de Gobierno, Educación y Crédito Público de la Administración Turbay, según se desprende claramente de la lectura de los conside­randos de las ponencias presentadas al Senado de la República. Con ello se cumplió, el requisito de la iniciativa gubernamental.

2. Por otra parte, como la Ley 12 de 1982 reformó lo dispuesto en el D. L. 232 de 1983, expedido dentro del Estado de Emergencia Económica, y según el artículo 122 C. N. el Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, "derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este artículo", la ley acusada podía haberse tramitado por iniciativa parlamentaria, incluyendo la relativa a facultades extraordinarias que se concedieron al Gobierno "con el fin de que tomara ciertas medidas administrativas encaminadas a hacer operativa la participación del impuesto a las ventas, por parte de las entidades beneficiadas con la cesión de que trata la ley".

3. Considera el Procurador que en el sistema constitucional y legal de nuestras finanzas públicas hay "tres aspectos básicos relacionados con la gestión financiera, la participación, cesión y transferencia de recursos nacionales" a los entes territoriales, a saber:

a) "Los ingresos que legalmente se consideran propiedad exclusiva y que defi­nen lo que algunos consideran el 'Estado Cantinero' (impuestos indirectos sobre el consumo de tabaco, cerveza y venta de licores). Integra las finanzas departamentales. Y los ingresos de origen tributario, también de su propiedad exclusiva, como los impuestos predial, de industria y comercio, contribución de valorización; y los no tributarios: pago de servicios públicos. Integran las finanzas municipales";

b) "El situado Fiscal Territorial equivalente al 30% y poblacional equivalente al 70% (artículo 182 de la Constitución Política, Ley 46 de 1971, Decreto Legislativo 73 de 1983 y Decreto Extraordinario 1333 de 1986)";

c) "La cesión parcial del impuesto a las ventas: hasta junio 30 de 1986, la participación fue del treinta por ciento; a partir de julio 1° de 1986 se incrementa progresivamente hasta representar el 50% del producto anual del impuesto de 1992 en adelante (art. Io de la Ley 12 de 1986)".

Sostiene el Procurador que la ley acusada "no constituye ni reglamenta aspecto alguno relacionado con el artículo 182 de la Carta Fundamental (situado fiscal poblacional y territorial), razón por la cual no debía someterse al trámite señalado en el artículo 80 (ibídem) no necesariamente elaborarse conforme a los "planes y programas que se establezcan".

Aduce, en apoyo a esta opinión, que la participación en el Impuesto a las Ventas que se viene haciendo desde 1969 no se sujeta necesariamente a las regias del mencionado "Situado Fiscal". Así se infiere del fallo de 26 de febrero de 1976 por el que esta Corte declaró constitucional el artículo 8o de la Ley 46 de 1971, en el que se dijo que la cesión parcial, condicionada y limitada al Impuesto a las Ventas, que estableció primeramente la Ley 33 de 1968, modificada por leyes posteriores, no se relaciona con los planes de desarrollo departamental y municipal.

En consecuencia, observa que la ley podía transferir ingresos tributarios no sólo a entidades territoriales sino además a entidades descentralizadas, como la Escuela Superior de Administración Pública y el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

Concluye solicitando se declare exequible la Ley 12de 1986, pero no alude a los decretos-ley acusados por haber sido dictados con fundamento en ella:

V. Consideraciones de la Corte

A. Competencia.

La demanda versa, según se dijo sobre la Ley 12 de 1986 y los Decretos-ley números 77, 78, 79, 80 y 81 de 1987, expedidos por el Gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le concedió el artículo 13 de aquélla, al tenor del artículo 76-12 C.N.

Luego, es competente la Corte para conocer del asunto (art. 214 C.N.).

La acusación contra los decretos referidos se funda en la inexequibilidad total de la ley, según los cargos que formula la demanda y sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad.

B. Examen de los cargos de la demanda.

1er. cargo. Violación directa del artículo 182 inciso final C.N.

La cuestión que se suscita en torno de este cargo es la de si, como lo sostiene el demandante, toda transferencia de recursos fiscales que haga la Nación en favor de las entidades territoriales se rige por el artículo 182 C.N., o si, como lo sostiene el Procurador, dicha disposición sólo se refiere al llamado "Situado Fiscal" con el que nada tiene que ver la distribución de recursos que dispone la ley acusada en sus artículos 1o a 5o.

Estos artículos se refieren a la participación de las entidades territoriales en el impuesto a las ventas, que es de carácter nacional.

El artículo 1º señala los incrementos progresivos de dicha participación, a partir del 30.5% del producto anual del impuesto desde el 1º de julio de 1986; en 1987, el 32%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37%; en 1990, el 41%; en 1991, el 45%; y en 1992 en adelante, el 50%.

El artículo 2º establece la forma como se distribuye esta participación entre el Distrito Especial de Bogotá; los más municipios; los departamentos, las intendencias y las comisarías cuando estas entidades atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales: la Escuela Superior de Administración Pública y el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

El artículo 3º determina los porcentajes a que se refiere el artículo precedente.

El artículo 4º dispone que el porcentaje adicional que prevé el artículo 2º, 6º para distribuir entre los municipios de los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de 100.000 habitantes se hará en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos, de acuerdo con el procedimiento que ahí mismo se describe.

El artículo 5º dispone que la distribución de que tratan los literales a), b) y d) del artículo 2º de la ley se haga proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, pero en cuanto a los municipios que tengan menos de 100.000 habitantes se aplicará lo ordenado en el artículo 4°, es decir, se tendrá en cuenta no sólo la población sino el esfuerzo fiscal. La Constitución no ha regulado de manera sistemática la distribución de recursos fiscales entre la Nación y las entidades territo­riales. No obstante, hay distintos textos que arrojan luz sobre la materia.

En primer lugar, el artículo 43 C. N. según el cual "en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", señala que la relativa autonomía territorial de los departamentos y los municipios lleva aparejada la potestad impositiva, desde luego dentro de los linderos que trace la ley, según lo dejó claramente definido la Corte en fallo de 2 de junio de 1971.

Este principio se complementa con las disposiciones del artículo 183 C. N. que garantiza la propiedad exclusiva de los bienes y rentas de las entidades territoriales y prohíbe al Gobierno Nacional decretar exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades.

La ley puede disponer, entonces, que determinada contribución se considere de orden nacional, departamental o municipal. Incluso, según se dijo en el fallo que se cita, puede decretar directamente contribuciones departamentales o municipales, respetando, desde luego, la relativa autonomía de administración de que disfrutan las entidades territoriales y para su beneficio exclusivo. Estas leyes pueden ser de iniciativa parlamentaria.

En segundo término, el artículo 79 C.N. alude a las leyes "que ordenen participación en las rentas nacionales o transferencias de las mismas" y "las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales", cuya iniciativa corresponde al Ejecutivo.

El mismo artículo considera en su inciso final las leyes a que se refieren los incisos 2º y 3° del artículo 182, las cuales dice que "se tramitarán conforme a las reglas del artículo 80".

Esas leyes tienen que ver con la distribución de servicios entre la Nación y las entidades territoriales, y con el llamado "Situado Fiscal", consistente en la distribución de los ingresos ordinarios de la Nación que ordene la ley entre los departamen­tos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, "para la atención de sus servicios y los de sus respectivos municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan". Según el inciso final del artículo 182, "el treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población".

Puede considerarse el "Situado Fiscal" como una tercera modalidad de distribu­ción de recursos entre la Nación y las entidades territoriales.

Dicho "Situado Fiscal" se ubica, desde luego, dentro del género de las leyes que ordenan participaciones o transferencias de las rentas nacionales, pero no lo agota. Ello por dos razones:

a) Porque el artículo 79 se refiere de modo diferente a ambas categorías, dando a entender que es más amplia la de las últimamente citadas, y que el "Situado Fiscal" corresponde a un tipo específico de leyes a que se refiere en su inciso final, las de los incisos 2° y 3º del artículo 182 C.N.;

b) Porque el "Situado Fiscal" solamente tiene por objeto la distribución de "ingresos ordinarios" de la Nación, no la de los extraordinarios.

Queda por dilucidar la cuestión de si puede haber participaciones o transferen­cias de los ingresos ordinarios de la Nación que no se sujetan a las reglas del "Situado Fiscal".

La forma como está estructurado en nuestro país el Derecho Constitucional Financiero, que comprende todas las disposiciones fundamentales acerca de la Hacienda Pública, los ingresos que por todo concepto obtengan los entes estatales y el gasto público, que debe verificarse de conformidad con presupuestos cuya elabora­ción está regulada de modo estricto por normas de Derecho Público, indica que la norma del artículo 182 C.N. es taxativa: la distribución o transferencia de ingresos ordinarios de la Nación en favor de entidades territoriales debe someterse al Situado Fiscal. Esta institución, en efecto, es consecuencia del principio fundamental que proclama el inciso 1º del artículo 182 C.N., que les otorga a los departamentos, respecto de los municipios, "la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local, y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen".

Los departamentos constituyen, entonces, el eje del desarrollo regional y podría burlarse este principio fundamental si se admitiera que el Situado Fiscal es un instrumento opcional, entre otros que la Constitución no prevé, para los fines mencionados atrás.

Esto no toca con los auxilios "parlamentarios" o "regionales", que se otorgan por una sola vigencia presupuestal y no configuran transferencia o participación de rentas nacionales. Tales auxilios tienen su fundamento constitucional en el artículo 76-20 C.N., que faculta al Congreso para "fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes", y en el artículo 79, inciso 3º que otorga a los congresistas libre iniciativa para darle curso a este tipo de proyectos de ley. Las "empresas útiles o benéficas dignas de apoyo" pueden corresponder a actividades de las entidades territoriales y de ese modo se da una cuarta categoría de asignación de recursos fiscales a entes departamentales o municipales.

Aplicando estas nociones al caso sub judice se tiene lo siguiente:

a) En fallo de 26 de febrero de 1973, la Corte llegó a la conclusión de que el impuesto a las ventas creado por el D. L. 3288 de 1963 es de carácter nacional, aunque desde un principio su producto fue cedido parcialmente a los departamentos, el Distrito Especial y, a través de aquéllos, a los municipios;

b) Así las cosas, la Ley 12 de 1986 encaja claramente dentro de las que menciona el artículo 79 C.N. sobre participación o transferencia de rentas naciona­les;

c) De acuerdo con el artículo 182 C.N., el Situado Fiscal se refiere a los "ingresos ordinarios de la Nación", concepto que define el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 294 de 1973 diciendo que son "aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos";

d) Cuestión sustancial para resolver sobre la demanda es entonces la de saber si el impuesto sobre las ventas hace parte o no de los ingresos ordinarios de la Nación, tal como los define el Decreto 294 de 1973.

Dijo así el artículo 2° de la Ley 33 de 1968:

"Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1969 cédese a los departamentos, al Distrito Especial de Bogotá, y a los municipios, y serán propiedad exclusiva de estas entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas creado por el Decreto-ley 3288 de 196 y modificado por el Decreto-ley 1595 de 1966, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del impuesto.

Parágrafo lo. El valor total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así: el 70% entre los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el 30% entre estas mismas entidades, por partes iguales.

Parágrafo 2o. La participación de que trata el presente artículo será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas, regular y periódicamente, dentro de cada vigencia fiscal.

Parágrafo 3o. Los departamentos, a su vez, distribuirán entre los municipios de su jurisdicción el 50% de la participación que les corresponda por este concepto, distribución que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos municipios de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, total o parcial de la participación. En este reparto no podrá corresponderle a la capital del departamento, con más de cien mil habitantes, más del diez por ciento de la participación municipal, excepto en el caso de que la población de dicha capital exceda al cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la respectiva población departamental".

La Ley 46 de 1971, que reguló el "Situado Fiscal", estatuyó en el artículo 8°:

"Artículo 8o. A partir de 1973, la participación del impuesto sobre las ventas de que trata la Ley 33 de 1968, será distribuida por los departamentos en su totalidad entre los municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de éstos, de acuerdo con el último censo de población, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo total o parcial de la participación.

Parágrafo. Derógase la limitación establecida en el artículo 2º, parágrafo 3° de la Ley 33 de 1968, para la participación de las capitales de departamentos en el impuesto sobre las ventas".

Posteriormente el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 dispuso:

"Artículo 10. Los giros que haga la Nación, inclusive los pendientes de pago correspondientes a 1973, por la participación de impuestos a las ventas, se efectuarán en la siguiente forma: el 26.4% a los departamentos con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o a los presupuestos de éstos cuando atienden directamente el pago de las prestaciones, y el 73.6% restante se girará directamente a los municipios.

Parágrafo. Los departamentos y los municipios podrán recibir, si así lo desea­ren, Bonos de Desarrollo Económico emitidos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento al presente artículo por solicitud que hagan los gobernadores de los departamentos y alcaldes de los municipios a la Dirección General de Presupuesto Nacional".

El artículo 8° de la Ley 43 de 1975, sobre nacionalización de la educación primaria y secundaria, redistribuyó la participación de las entidades territoriales en el impuesto sobre las ventas, en los términos que siguen:

"Artículo 8o. Para atender los gastos de funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción, terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos similares, de los planteles relacionados en esta ley, redistribuyese la participación en el impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, y a partir del 1º de octubre de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma:

a) El 4.92% para los citados gastos de educación por la Nación directamente al Ministerio de Educación;

b) El 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Secciona­les o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las mensualidades;

c) El 22.08% para los municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 1º. De los giros que deba hacer la Nación, por concepto de participa­ción en el impuesto a las ventas a los municipios que sean capitales de departamento y al Distrito Especial de Bogotá, transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que trata la presente ley.

Parágrafo 2o. El producto de la participación en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigna por la presente ley al Ministerio de Educación, se destinará a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles.

Parágrafo 3o. A partir del 1º de enero de 1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones, y el 27% para los municipios, que será girado por la Nación a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 4o. Para la liquidación de la distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación seguirá procediendo así: el 70% en proporción a los habitantes de los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacio­nal de Estadística, DANE, legalmente aprobado y el 30%, entre estas mismas entidades por partes iguales".

Esta ley fue declarada exequible por la Corte, en fallo del 22 de julio de 1976, salvedad hecha del fragmento del primer inciso del artículo 8º en lo que dice: "A partir del 1º de octubre de 1975", y del parágrafo 2º del mismo artículo "en cuanto dispone del producto de la participación en el impuesto a las ventas causado con anterioridad al 11 de diciembre de 1985".

Manifestó la Corte en aquella oportunidad: "Tampoco representa la Ley 43 un instrumento legislativo de los enfocados en el inciso segundo del artículo constitucio­nal 182, porque lejos de señalar servicios entre la Nación y las entidades territoriales regula la manera de que los oficiales y relativos a educación primaria y secundaria queden al solo cargo del Estado, en un lapso de cinco años; porque no señala porcentaje alguno de los ingresos ordinarios de la Nación para ser distribuidos entre los departamentos, intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para servir sus necesidades de ellos acomodando tal reparto a ningún género de "planes y programas". Y como las leyes que tengan los objetos señalados, deben, según el artículo 79 (inciso final) someterse a los requisitos de procedimiento contemplados en el artículo 80, la 43 de 1975 no pudo violar éste, pues su contexto no se acomoda a esta clase de ordenamientos.

"En fin, la Ley 43, no distribuye ingresos generales de la Nación, sino que decreta asignaciones tomadas del producto de un impuesto especial, el de ventas, para sufragar los gastos educativos ocasionados por las enseñanzas primaria y secundaria a que dicha ley se contrae. De consiguiente, el inciso final del artículo 79 de la Carta no cobijaba al proyecto que se convirtió en la ley que hoy se ataca en acción de inexequibilidad" (subrayas textuales).

Razón tuvo la Corte en dicha oportunidad al sostener que el impuesto sobre las ventas no es un "ingreso general" sino un "impuesto especial", ya que los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1968, a los que se ha seguido haciendo referencia en la evolución legislativa reseñada, a la que alude expresamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1986, que habló además del Decreto232de 1983, son precisos sobre el particular: Las proporciones del recaudo del impuesto a que aluden las normas citadas han sido cedidas a las entidades territoriales y son de propiedad exclusiva de ellas;

e) En consecuencia, el impuesto a las ventas no constituye un "ingreso ordina­rio de la Nación", al tenor del artículo 10 del Decreto 294 de 1973 y no está cobijado por la norma del artículo 182 C.N. relativa al "Situado Fiscal".

El cargo que se examina no prospera.

2° cargo: Vilación de los trámites constitucionales previstos en los artículos 79, inciso final; 80 y 182 inciso 2º, inciso final.

Sostiene el demandante que la ley acusada debió haberse tramitado por el procedimiento que prevé el artículo 80 C. N., según lo ordenan los artículos 79 y 182 C.N., y que debió haber sido expedida de acuerdo con planes v programas previos, al tenor del artículo 182 C.N.

Este cargo queda enervado por la decisión que se toma respecto del primero. En efecto, si la ley acusada no toca con el Situado Fiscal, tampoco es el caso de exigir que se hubiera tramitado por el procedimiento legislativo especial que para dicha materia prevén las disposiciones que cita el desmandante.

3er. cargo. Violación de los trámites previstos en los artículos 79 inciso 2º y 182 inciso 2°.

El artículo 79 C.N. dispone que las leyes que ordenen participaciones en la <sic> rentas nacionales o transferencias de las mismas sólo podrán ser dictadas o reformadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno.

Para el examen de este cargo hay que detenerse en la cuestión de si el proyecto que dio lugar a la ley acusada tuvo origen, como lo sostiene el demandante, en la iniciativa de los senadores Víctor Renán Barco, Roberto Gerlein Echeverría y Pedro Martín Leyes, o en el fondo es el mismo número 23 que se tramitó en el Congreso a partir del 7 de agosto de 1982 por iniciativa de los entonces ministros de la administra­ción Turbay, Jorge Mario Eastman, Eduardo Wiesner Duran y Carlos Albán Holguín.

De la documentación que obra en el expediente acerca de los trámites que antecedieron a la ley impugnada, se tiene que ésta fue aprobada, efectivamente, en virtud de la iniciativa que el 1º de agosto de 1985 sometieron a la consideración del Senado los entonces senadores Víctor Renán Barco, Roberto Gerléin E. y Pedro Martín Leyes, quienes en la exposición de motivos manifestaron que dicho proyecto era sustancialmente el mismo que había aprobado la Comisión III del Senado, previo tránsito por la Cámara de Representantes, con modificaciones-sustanciales que propuso el senador Luis C. Galán, lo que obligó a que el proyecto volviera a la Cámara el 14 de diciembre de 1983, en donde se produjo lo que los proponentes denominaron "triste final del proyecto". Ello porque, no obstante que el Representante Gabriel Rosas Vega le rindió ponencia el mismo día, "se frustró el penoso recorrido que había hecho", pues, "se clausuraron las sesiones de 1983 sin que hubiera sufrido el nuevo trámite en la Cámara".

Dicen los mismos proponentes en su exposición de motivos que el proyecto permaneció congelado en el transcurso de la legislatura de 1984 y, de acuerdo con una de las tantas interpretaciones de los reglamentos del Congreso, podría ser archivado o, de continuar su tránsito, quedar expuesto a interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia en virtud de las dudas que suscitaría su tramitación o procedi­miento.

Debe tenerse en cuenta, para este análisis, el artículo 276 de la Ley 15 de 1945, según la cual "toda proposición o proyecto legislativo que haya sido rechazado en cualquier debate o que hubiere quedado pendiente en las sesiones de otra legislatura, podrá ser reconsiderado por la Cámara, siempre que así lo acordare; pero en tal caso el negocio será considerado como proyecto nuevo, y como tal sujeto a los debates que este Reglamento determina" (subraya la Corte). Del mismo tenor es el artículo 337 del reglamento del Senado.

En suma: aunque el contenido del proyecto era sustancialmente idéntico al del que "permaneció congelado en el transcurso de la legislatura de 1984", formalmente era una nueva iniciativa y así se presentó a la consideración de las Cámaras, en donde se le imprimió el curso ritual.

Luego, no es atendible la argumentación de la Procuraduría en este aspecto. La vista fiscal argumenta, por otra parte, que el proyecto podía ser de iniciativa parlamentaria, habida consideración de que sobre el tema de la distribución del impuesto sobre las ventas versó el D.L. 232 de 1983, expedido dentro del Estado de Emergen­cia Económica, lo que daba competencia al Congreso, en cualquier tiempo y por iniciativa propia, para "derogar, modificar y adicionar las materias específicas" de dicho decreto, al tenor del artículo 122 C.N.

Opina la Corte, para la debida inteligencia de esta última disposición, que el Congreso puede introducir a los decretos legislativos de emergencia todas las modifi­caciones que le permitan los reglamentos de las Cámaras respecto de los proyectos de ley sometidos a su consideración. En otras palabras, el Congreso debe tomar dichos decretos como si fuesen proyectos de ley presentados por el Gobierno.

El D.L. 232 de 1983 versa sobre redistribución de la participación en el impuesto a las ventas y dicta disposiciones que tienen que ver con el porcentaje de dicha distribución, la forma de hacerla, sus destinaciones, las retenciones a verificar por parte de la Nación, la destinación de los recursos a distribuir y la autorización al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al decreto.

Las materias de que trata la ley impugnada tienen la debida conexidad con las reguladas por el decreto referido, por lo que, desde este punto de vista, podía el Congreso haberla tramitado por iniciativa propia, como en efecto lo hizo.

Efectos de la sentencia:

De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 432 de 1969, "concierne a la Corte Suprema de Justicia, confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si encontrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitucionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda, o que la violación de ellas se ha realizado por causa o en forma diferente de la invocada, procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".

Considera la Corte que esta disposición es aplicable en aquellos casos en que la demanda se refiera a determinadas disposiciones por vicios de fondo, pero no cuando tenga fundamento en vicios de forma en la expedición de una ley o en la incongruen­cia de un decreto con la respectiva ley de facultades o de autorizaciones, ni cuando verse genéricamente sobre la totalidad de las disposiciones de una ley o decreto.

Según dijo esta corporación en sentencia de 6 de mayo de 1971 "cuando se acusa el decreto extraordinario que comprende un Código o Estatuto, por abuso de poder, en sus modalidades de exceso o desviación, en realidad de verdad no se cuestionan sus disposiciones frente a algunas o todas las disposiciones de la Carta; se indican como violadas las referentes al ejercicio de las facultades extraordinarias, aunque indirectamente se pueden quebrantar otros preceptos, como los que definen la competencia y funciones de las ramas del poder".

Estas razones son igualmente valederas para las hipótesis en las que se demanda la totalidad de una ley, se ataca ésta exclusivamente por consideraciones formales, o se acusa un decreto extraordinario no por su contenido sino por circunstancias atinentes a la ley de facultades, como sucede en el caso de autos.

En consecuencia, al tenor del fallo que se cita, el pronunciamiento que hará la Corte sobre las disposiciones demandadas tendrá carácter definitivo, más no absolu­to, respecto de las glosas que han sido objeto de consideración en este proveído.

Como respecto del Decreto-ley número 79 de 1987 ya hubo decisión definitiva de inexequibilidad, tomada por esta corporación, en fallo del 2 de julio último habrá que atenerse a lo que ahí se decidió con fuerza de cosa juzgada.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del Procurador General de la Nación, y previo estudio de su Sala Constitucional,

Resuelve:

1. Decláranse exequibles la Ley 12 de 1986 y los Decretos-ley 77, 78, 80 y 81 de 1987 en el sentido expresado en la parte motiva de esta providencia.

2. Estése a lo resuelto en fallo de 2 de julio de 1987, proferido en la radicación número 1594 respecto del Decreto-ley número 79 de 1987.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Jairo E. Duque Pérez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario.