300Corte SupremaCorte Suprema300300134831588Fabio Morón Díaz.198709/07/19871588_Fabio Morón Díaz._1987_09/07/198730013483LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL VIGENTE QUE CONSAGRAN EL SUBROGADO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL NO HAN SIDO MODIFICADAS O ALTERADAS POR LA NORMA ACUSADA NI TAMPOCO QUE ESTA DESBORDARA LOS LÍMITES DE LAS FACULTA­DES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. COSA JUZGADA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Exequibles los artículos 51, 439 inciso 1°, 140, 142 y 529 del Decreto-ley 0050 de 1987. Remite a sentencias números 49 y 72 de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 75 Referencia: Expediente número 1588. 1987
Edgar Castro DíazSe admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación quien rindió su concepto de rigor. Procede la Corte Suprema de Justicia resolver la cuestión planteadaIdentificadores30030013484true86928Versión original30013484Identificadores

Norma demandada:  Se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación quien rindió su concepto de rigor. Procede la Corte Suprema de Justicia resolver la cuestión planteada


LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL VIGENTE QUE CONSAGRAN EL SUBROGADO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL NO HAN SIDO MODIFICADAS O ALTERADAS POR LA NORMA ACUSADA NI TAMPOCO QUE ESTA DESBORDARA LOS LÍMITES DE LAS FACULTA­DES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. COSA JUZGADA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Exequibles los artículos 51, 439 inciso 1°, 140, 142 y 529 del Decreto-ley 0050 de 1987. Remite a sentencias números 49 y 72 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 75

Referencia: Expediente número 1588.

Acción de inexequibilidad contra el Decreto-ley 0050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).

Actor: Edgar Castro Díaz.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 32.

Bogotá D. E., nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Edgar Castro Díaz, presentó ante esta Corporación en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Carta, demanda contra el Decreto-ley 0050 de 1987 y sobre los artículos 51, 140, 142, 429 numeral 1º, 529 y 531 del mismo estatuto. Se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación quien rindió su concepto de rigor. Procede la Corte Suprema de Justicia resolver la cuestión planteada.

II. Texto de la norma acusada

El texto del Decreto-ley 0050 de 1987 es el siguiente:

(VER EL TEXTO DEL DECRETO-LEY 0050 DE 1987 EN LA PAGINA 67)

III La demanda

A. Normas que se consideran violadas

Estima el actor que la norma acusada viola los artículos 2º, 3º, 40, 55, 118-8 y 76-12 de la Constitución Nacional.

B. Fundamentaciones de la acción

Para fundamentar su demanda, el actor propone las siguientes consideraciones:

1º. Sobre la violación a los artículos 76-12, 118-8, 55 y 2º de la Constitución, sostiene que el proyecto elaborado por la comisión que prevé el artículo 3º de la Ley 52 de 1984, no podía ser cambiado por ninguna comisión revisora, pues el Congreso trasladó a la primera de ellas la función constitucional irrenunciable de legislar, lo que también supone que en la comisión prevista por la ley de facultades debió siempre participar el grupo de integrantes del Congreso designados para los efectos señalados.

2º. Sostiene además que el Ejecutivo no estuvo facultado para derogar con el Estatuto de Procedimiento Penal (artículo 439 numeral 1o), las normas sobre trata­miento penitenciario a los internos detenidos provisionalmente, pues estas funciones suponen autotoridad <sic> de juzgamiento sustantivo para cuya regulación legal la Ley 52 de 1984 no lo autorizó.

3º. También indica que la Ley 52 de 1984 no permitió al Ejecutivo modificar el régimen legal del jurado de conciencia, pues la voluntad del Congreso al otorgar las facultades extraordinarias era precisamente el que este régimen no fuese alterado como sí ocurrió, contrariándose la voluntad legislativa, en el artículo 531 que se demanda.

4º. Al respecto de la violación del artículo 40 de la Carta, manifiesta que ésta se configura en lo dispuesto por los artículos 140 y 142 del Decreto 0050 de 1987, que autorizan en ciertos casos a personas naturales para que, sin ser abogados inscritos, litiguen en causa propia, contrariando así la voluntad constituyente.

5º. Por último, estima el actor que resulta la violación al artículo 3º de la Carta porque el artículo 51 del decreto que se analiza establece limitaciones al comercio libre de los bienes sometidos a registro sin que esto sea tampoco permitido por el Constituyente, aunque sea el titular de los mismos el autor o partícipe de un delito; así entre otros el comprador de buena fe vería afectada su propiedad y sus derechos adquiridos en desconocimiento de libertades públicas de claro origen constitucional.

IV. La vista Fiscal.

En este proceso, el señor Procurador General de la Nación solicita de la Corte Suprema de Justicia que declare la exequibilidad de las normas objeto de la acusación por no encontrarlas contrarias a la Constitución Nacional. Fundamenta su concepto fiscal en los siguientes razonamientos:

1º. Al respecto de la violación que se le señaló al numeral 1º del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la regulación del fenómeno de la libertad provisional corresponde a cualquier estatuto procesal penal, y que precisamente esta norma se expidió en sujeción a los límites que la ley de facultades le impuso al Ejecutivo en el artículo 1º, literal b). Por este aspecto, no encuentra el Procurador que la norma acusada sea inconstitucional.

2º. Sobre los artículos 529 y 531, señala que el legislador, al facultar al Ejecutivo en la Ley 52 de 1984, buscó una ordenación sistemática, lógica y completa de las disposiciones que regulan la actividad procesal penal con las únicas limitacio­nes expresamente establecidas en la ley. Así, las facultades se extienden a las demás materias sobre las cuales el legislador no había señalado pautas precisas y tiene que 1 existir plena libertad en el ejercicio de las atribuciones delegadas; no hubo exceso en el ejercicio por parte del Ejecutivo.

3º. Sobre el artículo 51 del Decreto 0050 de 1987, la vista fiscal sostiene que no resulta inconstitucional, puesto que el artículo 30 de la Carta no sólo garantiza la propiedad privada sino que también protege todos los demás "derechos adquiridos con justo título" entre los cuales se encuentra el derecho a la indemnización por la responsabilidad derivada del delito y consagrada por el artículo 103 del Código Penal. En su concepto, el artículo 51 del Decreto 0050 de 1987, establece una legítima presunción de objeto ilícito o de causa ilícita respecto de bienes sujetos a registro durante los tres meses siguientes a la comisión del hecho punible y que busca la protección del acreedor a la manera de cualquier acción pauliana.

4o. Sobre los artículos 140 y 142, el Procurador sostiene que no contravienen el texto constitucional pues tanto el artículo 40 de la Carta, como el artículo 1º de la Ley 52 de 1984, permitieron al Ejecutivo regular como lo hizo la materia de la capacidad procesal; no encuentra en este punto violación al texto constitucional.

5º. En relación con la demanda contra todo el texto del Decreto 050 de 1987, sostiene el concepto fiscal que el querer del legislador ordinario nunca fue ni podía ser el de trasladar su competencia a un órgano o persona diversa del Presidente de la República como sería en el caso de considerar que la comisión creada por la Ley 52 de 1984, o sea un organismo ajeno al ejercicio del poder sin vocación política reconoci­da institucionalmente fuese facultado para legislar o imponer a los demás poderes públicos su voluntad. Esta fue creada sólo para asesorar o dar consejo y nada más al Presidente de la República en las precisas materias sobre las que versó la facultad extraordinaria.

V. Consideraciones de la Corte

Primera. La competencia

De conformidad con el artículo 214 de la Constitución y por tratarse de una norma expedida con base en el numeral 12 del artículo 76 de la Carta, esta Corte es competente para conocer de la demanda contra el Decreto 0050 de 1987 y algunos de sus artículos; así, cumplidos los debidos trámites del proceso constitucional, se pronuncia fallo de mérito.

Segunda. El estudio de la exequibilidad

1º. Antes del estudio correspondiente y, aunque la misma norma objeto de la acusación aplazó su vigencia hasta el 1º de julio de 1987, salvo el artículo 331 que comenzó a regir el día de la publicación, estima la Corte, en reiteración de su jurisprudencia, que en el presente caso existe objeto actual para su pronunciamiento de mérito sobre la demanda instaurada por el ciudadano Edgar Castro Díaz.

2º. Al examinar la fecha del Decreto 0050 de 1987 se encuentra que este fue expedido dentro del término para dicho efecto en la ley de facultades.

3º. Como son varios los cargos de inconstitucionalidad que plantea el actor en su escrito de demanda, se procede a evacuar el estudio de cada uno de ellos, así:

a) Considera el demandante que el proyecto elaborado por la comisión creada por la Ley 52 de 1984 no podía ser revisado ni alterado o modificado por alguna otra comisión no autorizada para ello como al efecto ocurrió al crearse una nueva de Estudios y Evaluación por el Decreto 3150 de 1986.

La Corte ante idéntico cargo ya pronunció el fallo de mérito en el que declaró la exequibilidad por este aspecto del Decreto 0050 de 1987; por esto y en atención al principio de la cosa juzgada se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia número 49 de 21 de mayo de 1987;

b) El numeral 1º del artículo 439 del Decreto 0050 de 1987 viola la Constitu­ción Nacional en varios de sus preceptos, pues, su contenido desbordó los límites señalados por el legislador ordinario al facultar al Presidente de la República para elaborar y poner en vigencia el Código de Procedimiento Penal con arreglo a precisas bases señaladas con exactitud en la Ley 52 de 1984. Como el contenido de la norma acusada es materia que corresponde a las disposiciones legales sustantivas no podría el Ejecutivo dictarla en este caso sin desbordar el límite preciso de las facultades a él conferidas.

No comparte la Corte los argumentos del actor pues, en el misino sentido que se señaló con anterioridad en la sentencia humero 38 del 22 de mayo de 1986, se encuentra que las disposiciones del Código Penal vigente que consagran el subrogado de la condena de ejecución condicional no han sido modificadas o alteradas por la norma acusada ni tampoco que ésta desbordara los límites de las autorizaciones conferidas al Presidente de la República en las precisas facultades que le señaló la Ley 52 de 1984.

El artículo 439, numeral 1º del Decreto 0050 de 1987 que establece como causal de libertad provisional en cualquier estado del proceso, el cumplimiento y la demostración de los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, aunque el detenido provisionalmente necesite tratamiento penitenciario, se refiere al caso del procesado detenido y no del condenado privado de la libertad por sentencia judicial, como es lo regulado por el artículo 68 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

La norma acusada se expidió en ejercicio de la facultad contenida en las bases que para elaborar el Código de Procedimiento Penal señaló el literal b) del artículo 1º de la Ley 52 de 1984 que dice:

"Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años para:

"1º. Elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones, sobre las siguientes y específicas bases:

"……………

"b) Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en cuenta la presunción de inocencia sin desproteger los intereses de la sociedad, particu­larmente en relación con los delitos más graves, para los cuales no podrá haber excarcelación. Se establecerá preponderantemente la fianza, en la cuantía que el juez estime conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de garantizar la presencia del sindicado en el proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia" (se subraya).

"Por su contenido, el numeral 1º del artículo 439 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, es una norma que además de reglamentar la detención y la libertad provisional tiene en cuenta la presunción de inocencia sin desproteger los intereses de la sociedad, pues, para ser acreedor del beneficio, el procesado debe asegurar su comparecencia al proceso y la ejecución de la eventual sentencia, mediante caución juratoria o prendaria.

El beneficio que consagra el numeral 1º del artículo 439 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en favor del procesado deberá concedérsele en cualquier estado del proceso si se reúnen y demuestran los requisitos señalados por el artículo 68 del Código Penal; empero se excluye de éstos y por lo mismo, el procesado no estará obligado a demostrarlo en este caso, el que por su personalidad, por la naturaleza y la modalidad del hecho punible no requiere o necesita tratamiento penitenciario. No podrá el juez negar el beneficio al procesado porque fundadamente suponga, dada la personalidad del detenido, la naturaleza y modalidades del hecho punible que éste requiere tratamiento penitenciario; se reducen así las exigencias para ser merecedor del beneficio de libertad provisional a la demostración por parte del procesado de que la pena probable por el hecho punible que se le imputa sería la de arresto y que, en el caso de estar prevista la pena de prisión, ésta no superaría el máximo de tres años que señala la ley penal a la que se remite la norma que se amina. Es ésta una figura de naturaleza procesal penal y como tal se ubica dentro de las instituciones del nuevo código que sobre esa materia expidió el Ejecutivo como legislador extraordinario; no procede pues la inconstitucionalidad por el aspecto que señala la demanda y así se declarará su conformidad con la Carta;

c) Con base en el cargo que se dirige contra los artículos 529 y 531 del Decreto 050 de 1987, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas porque se expidieron por fuera del ámbito de las precisas facultades conferidas a Ejecutivo ya que en esta regulación se adopta, para el cuestionario al jurado y para el sistema de votación, unas reglas distintas de las actualmente operantes; además se prohíbe su deliberación y se han recortado sus facultades sin que fuese esa la voluntad del Congreso de la República.

Respecto del inciso 2º del artículo 531 ya la Corte pronunció fallo de constitucionalidad en sentencia número 73 de julio nueve (9) de 1987 (Magistrado Ponente Dr. Jesús Vallejo Mejía) por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en la citada sentencia en virtud del principio de la cosa juzgada.

Para el artículo 529 y los restantes incisos del artículo 531, estima la Corte que son atendibles y aplicables las mismas consideraciones que se indican en la sentencia arriba citada, puesto que el literal j) ("... determinar los mecanismos necesarios para la agilización de la justicia") y k) ("... Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posterio­res. .."), facultaron al Presidente de la República para regular en el nuevo Código de Procedimiento Penal la figura del Jurado de Conciencia. El cuestionario y la exhortación del juez a los jurados y la separación de los mismos para que contesten individualmente el o los cuestionarios respectivos a fin de que emitan su veredicto, así como la mayoría que constituye veredicto y el escrutinio que se hará constar inmediatamente en acta firmada por el juez; los jurados y el secretario, son elementos del instituto jurídico del jurado de conciencia que por disposición del inciso 2º del artículo 164 de la Constitución Nacional podrá regular el legislador cuando instituya jurados para causas criminales. Si lo que quiso el legislador al conceder las facultades extraordinarias fue la elaboración de un Código de Procedimiento Penal, con sujeción a las precisas y específicas bases que señaló, también autorizó al Ejecutivo para instituir, es decir para crear, regular, ordenar y sistematizar el instituto jurídico del Jurado de Conciencia para causas criminales. La Corte señala que no existe violación a la Carta en este punto y así lo declamen sentencia número 1585 de 9 de julio de 1987 del expediente número 1585 (Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz), por lo que se ordena estarse a lo resuelto en dicho fallo:

d) Contra el artículo 51 que también acusa, el actor funda el cargo en que la prohibición que esta norma prevé viola el artículo 30 de la Carta, pues atenta contra las garantías constitucionales al goce de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y también desconoce el artículo 118 numeral 8 de la Constitución, pues es el resultado del ejercicio indebido tic las facultades conferidas por el legislador al Presidente de la República.

Encuentra esta Corporación que la acusación planteada no debe prosperar y por lo mismo declarará la exequibilidad de la norma acusada: en efecto, el artículo 51 del Decreto 050 de 1987, prohíbe al autor o participe de un hecho punible enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la comisión del delito, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios.

La protección de la propiedad privada que señala el artículo 30 de la Carta se extiende a la tutela de los demás derechos adquiridos con justo título, entre los cuales se encuentra el crédito o derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del delito que consagra el artículo 103 del Código Penal. La norma materia de la acusación tiene por objeto evitar por el lapso de tres (5) meses los actos dispositivos sobre bienes sujetos a registro, que tiendan a eludir la acción de reparación del daño, en evidente propósito tic proteger este derecho amparado por el artículo 30 en concordancia con el 16 de la Carta".

Es oportuno precisar además que en la norma acusada el concepto de enajenabilidad corresponde a su significado jurídico propio, es decir que no sólo comprende la transferencia de dominio de bienes propios sino la constitución de gravámenes reales sobre los mismos.

Si contra lo dispuesto en el artículo acusado, el responsable, autor del hecho punible, enajena el bien sujeto a registro, este acto dispositivo resulta susceptible de impugnarse judicialmente con las secuelas que nuestro ordenamiento positivo consa­gra para esos eventos.

Pero la temporalidad de la prohibición, su condicionalidad y el apoyo en el artículo 30 de la Carta Fundamental, la sacan avante de la censura de inexequibilidad que le asigna el impugnante.

e) Los artículos 140 y 142 que también acusa el actor porque su contenido no podía ser materia del decreto que desarrolló las facultades para elaborar el Código de Procedimiento Penal y porque desconocen lo preceptuado por el artículo 40 de la Carta, no resultan contrarios a la Constitución Nacional y la Corte Suprema de justicia declarará su conformidad con la Carta.

Considera la Corte que la regulación de la intervención incidental del tercero interesado por tener un derecho económico afectado dentro del proceso penal, es materia propia de la ley que establezca el o los sistemas procedimentales como ocurre en el Decreto 0050 de 1987. El Ejecutivo fue facultado para elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal sobre la base de la "reglamentación de la actuación procesal (recursos, términos, nulidades, instancias, etc.)" [Literal g) numeral 1° del artículo primero de la Ley 52 de 1984] y en ese preciso límite estableció en forma general la intervención procesal de terceros mediante incidente.

Aspecto distinto es el de las calidades y facultades que el tercero incidental deba reunir y pueda ejercer dentro del proceso. La Constitución Nacional, en el artículo 40, al regular el ius postulandi, ordena que nadie puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito pero deja a la ley el establecimiento de las excepciones a que haya lugar.

El inciso 2o del artículo 140 que se estudia no excluye el ejercicio del ius postulandi de los abogados inscritos en nombre de los terceros incidentales aunque faculte a éstos para participar o actuar en ese preciso trámite por sí mismos, lo cual constituye una excepción de origen legal al principio general que prohíbe litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito.

Además, como el tercero incidental se convierte en un sujeto procesal es apenas natural que goce de facultades que estén relacionadas con su calidad y pretensiones y que, además, tenga a su alcance los recursos, oportunidades y garantías o medios procesales tendientes a obtener la decisión judicial respecto de su pretensión. Las garantías sobre reserva sumarial y la defensa de la sociedad en la represión del delito y la persecución de sus autores se preserva al restringirse el interés y la actuación al trámite del incidente, el cual es por definición ajeno al hecho punible y a la responsabilidad de sus autores. Estos últimos aspectos también se encuadran dentro del conjunto de facultades precisas de conformidad con las bases que señala el mismo literal g) del artículo 1º de la Ley 52 de 1984, por lo que se deben declarar constitucionales los artículos 140 y 142 acusados.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena, previo examen de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Primero. Estarse a lo resuelto en las sentencias números 49 (Proceso 1582) y 72 (Proceso 1625) de 1987, de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la vigencia y expedición del Decreto 0050 de 1987, y en cuanto a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 531 del mismo Decreto-ley según las sentencias números 73 y 74 de 1987, respectivamente.

Segundo. Declarar exequibles los artículos 51,439 inciso 1°, 140,142 y 529 del Decreto-ley 0050 de 1987.

Cópiese, publíquese y comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, con salvamen­to de voto; Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Hernando Morales Molina, Conjuez; Jesús Vallejo Mejía, con salvamento parcial de voto; Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra,

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Quiero formular, con todo respeto, las razones de mi disentimiento con el fallo anterior, en lo que se refiere a la declaratoria de exequibilidad del artículo 51 del Decreto 50 de 1987.

Tal como lo expresé en la reunión de Sala Plena, considero que se trata de una disposición de carácter sustancial que no podía haber sido incluida por el Gobierno dentro del Código de Procedimiento Penal para cuya expedición fue facultado por la Ley 52 de 1984. En consecuencia, se infringieron los artículos 76-12 y 118-8 de la Carta.

Esta corporación ha dicho muchas veces que, como las facultades extraordina­rias deben ser precisas amén de temporales, su ejercicio por parte del Gobierno debe sujetarse estrictamente al sentido de la habilitación legislativa que se le haya confe­rido.

Este criterio es indiscutible, dado que, si la función legislativa le corresponde por regla general al Congreso y sólo por excepción al Gobierno, las facultades de éste deben examinarse restrictivamente. Ello conduce a afirmar que, en caso de duda, debe optarse por la solución negativa respecto de la competencia gubernamental.

La distinción entre normas sustanciales y procedimentales puede ser establecida sobre la base de que aquéllas otorgan derechos y obligaciones, en tanto que las segundas asignan competencias y establecen procedimientos que aseguran la eficacia de las primeras. O, como dijo la Corte en fallo de 6 de mayo de 1970, "el derecho procesal, en términos generales, es el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, que integra el Poder Público".

Como sucede con todas las categorías jurídicas, en esta clasificación pueden presentarse zonas de penumbra difícilmente ubicables dentro de uno u otro tipo de normas.

Las confusiones se presentan a menudo porque en un mismo artículo pueden ir integradas distintas disposiciones normativas, pero el desglosarlas es posible que aparezca claramente la naturaleza de cada una de ellas. Así sucede, por ejemplo, cuando en un mismo texto legal se dispone sobre las causales de terminación de un contrato y la manera de acreditarlas ante el juez o el procedimiento para obtener de éste la declaración pertinente.

Puede suceder también que, en obediencia a la tradición, en un Código se incluyan disposiciones que, en rigor, deberían formar parte de otro diferente, tal como ha sucedido con el régimen penal de la quiebra, que hace parte del Código de Comercio y no del Penal.

Cuando un Código es expedido por el Congreso, no hay mayor dificultad para incluir dentro del mismo disposiciones que, no obstante ser de distinta índole, guardan afinidades entre sí. Cierto es que el artículo 77 C. N. exige que todo proyecto de ley verse sobre la misma materia, pero este requisito puede interpretarse con amplitud, habida consideración de que, según se dijo, la competencia legislativa radica por regla general en el Congreso. Se puede, entonces, admitir que éste, al expedir un Código de Procedimiento, incluya disposiciones sustantivas que no rompan la unidad temática que debe satisfacer el contenido de la ley.

No sucede lo mismo cuando un Código de Procedimiento es expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, pues en tal caso aquél no dispone de las mismas atribuciones que éste, dado que su competencia en estas materias es restringida y no amplia como la del Congreso.

A primera vista, para que la atribución de expedir un Código de Procedimiento Penal sea precisa como lo exige el artículo 76-12 C. N. habría que entender que el Gobierno, con base en ella, sólo podría dictar disposiciones procedimentales y no de tipo sustancial. De lo contrario, so pretexto de poner en vigencia un Código de esa índole, podría modificarse todo el Código Penal, el Civil, el Laboral, etc., con lo que se perdería la precisión de las facultades extraordinarias. En efecto, si se admitiese que, un Código de Procedimiento pudiera contener una disposición sustantiva ¿qué razón habría para que no fueran 100 o 200

La Corte, para responder a estos interrogantes, ha hablado de que "en términos generales, un Código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposicio­nes que regulan determinada actividad y debe comprender todas aquellas reglas que son propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias" (senten­cia, abril 14/77).

Aun aceptando que el concepto de "facultades precisas" para expedir un Código permita llevarlo hasta ese punto, hay que examinar si la disposición acusada se refiere a materias que son "necesariamente anexas o complementarias" respecto de las que regula el Código de Procedimiento Penal.

Cierto es que dicha disposición busca proteger los intereses de las víctimas, garantizando el resarcimiento de los daños ocasionados por el delito.

No deja, pues, de guardar relación con la filosofía del Código Penal y con el articulado del Código de Procedimiento Penal que regula la forma de hacer efectiva la indemnización a cargo del condenado y aun de los "terceros responsables". Pero hay que advertir que, desde este punto de vista, siempre hay afinidades entre las normas sustanciales y las procesales, dado que ellas necesariamente son referidas a aquéllas. Con este criterio, todo el Derecho Penal podría ser regulado por el Código de Procedimiento Penal.

Por eso la Corte ha hablado de una relación necesaria de anexidad o complementariedad que, por lo dicho atrás, debe ser juzgada en términos estrictos.

Ahora bien, la necesidad puede ser lógica, fáctica y, lo que no está exento de discusión, valorativa.

Es evidente que del postulado de que se deben establecer reglas de procedimien­to penal para hacer efectiva la acción civil generada por el delito, no se sigue con fuerza de necesidad lógica, que los actos de enajenación de bienes sujetos a registro realizados dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de comisión de un delito por el autor del mismo, deban sancionarse con nulidad civil.

Tampoco puede considerarse que, sin esta disposición, las víctimas quedarían desamparadas de hecho, de modo que serían nugatorias las disposiciones tomadas en favor de ellas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, o que para hacerles justicia fuera indispensable adoptar la medida que se cuestiona.

No sobra llamar la atención acerca de las graves repercusiones que acarrean disposiciones que, precisamente por no formar parte de la materia regulada por un Código sino en forma muy tangencial, no son desarrolladas cuidadosamente ni se integran bien dentro de los cuerpos legales de los que deberían formar parte. Con este artículo se genera un preocupante factor de inseguridad jurídica en todas las operacio­nes civiles y comerciales de enajenación de bienes sometidos a registro, en perjuicio de terceros de buena fe que pueden ser también víctimas de los delincuentes y van a quedar desprotegidos, dado que al declararse la nulidad de actos celebrados con quienes hayan sido autores de cualquier delito, difícilmente podrán obtener la restitución de lo pagado a estos últimos.

Esto muestra que en asuntos tan delicados no se debe improvisar y que en lo atinente a los efectos civiles de los hechos regulados por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal se debió haber oído también a los civilistas. Esto, como anotación al margen del asunto, pues es claro que semejante defecto no incide en la constitucionalidad de la disposición cuestionada.

Fecha, ut supra

Jesús Vallejo Mejía.