300Corte SupremaCorte Suprema300300134751585.Fabio Morón Díaz198709/07/19871585._Fabio Morón Díaz_1987_09/07/198730013475FACULTADES EXTRAORDINARIAS. JURADOS DE CONCIENCIA. COSA JUZGADA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. VIGENCIA DE LA NORMA Y COMPETENCIA DE LA CORTE. Remite a sentencias de 21 de mayo y 9 de julio de 1987 y declara exequibles los artículos 504 a 534 Titulo II Capítulo I del C. de P. P. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 74. Referencia: Expediente número 1585. 1987
Dolly Constanza Murcia.POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALIdentificadores30030013476true86919Versión original30013476Identificadores

Norma demandada:  POR EL CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL


FACULTADES EXTRAORDINARIAS. JURADOS DE CONCIENCIA. COSA JUZGADA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. VIGENCIA DE LA NORMA Y COMPETENCIA DE LA CORTE.

Remite a sentencias de 21 de mayo y 9 de julio de 1987 y declara exequibles los artículos 504 a 534 Titulo II Capítulo I del C. de P. P.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 74.

Referencia: Expediente número 1585.

Acción de inexequibilidad contra los Decretos 3150 de 1986 y 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), Jurados de Conciencia.

Actor: Dolly Constanza Murcia.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 32.

Bogotá, D. E., julio nueve (9) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

La ciudadana Dolly Constanza Murcia Borja, presentó ante esta Corte demanda de inexequibilidad contra los Decretos 3150 de 1986 y 050 de 1987. Por auto de fecha 18 de febrero de 1987, la Sala Constitucional admite la demanda respecto al Decreto 050 de 1987 e inadmite la acción de inexequibilidad contra el Decreto 3150 de 1986, por no estarle atribuido a la Corte Suprema de Justicia el control de constitucionalidad sobre decretos distintos de los expresamente señalados por la Carta en su artículo 214. Por consiguiente, procede el estudio de la acusación relacionada con el Decreto 050 de 1987.

II. Texto de la norma acusada

El texto de la norma acusada es el siguiente:

(VER EL TEXTO DEL DECRETO-LEY 0050 DE 1987 EN LA PAGINA 67)

III. La demanda

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El actor considera que la norma acusada infringe los artículos 76, numeral 12; 118, numeral 7°; 120 numeral 2º, y 55 de la Carta, por lo que debe declararse inexequible en su totalidad.

B. Fundamentaciones de la acción

1. Considera el actor que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 0050 de 1987, fue el producto del trabajo de dos comisiones asesoras de las que sólo la primera se organizó de conformidad con las facultades extraordinarias que otorgó la Ley 52 de 1984. A su juicio, la segunda de las comisiones no estuvo autorizada ni prevista por la ley de facultades; ésta, sin fundamento legal ni constitucional, revisó y modificó sustancialmente el proyecto inicial sin ajustarse á los preceptos contenidos en la citada ley ni a las normas constitucionales que señalan como violadas.

2. La Ley 52 de 1984 facultó al Presidente de la República por el término de 2 años para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal sin que lo autorizara para poner en vigencia dicha norma después de los 2 años que le señaló, sino precisamente para que lo hiciera dentro de ese término. Para el actor, el Gobierno ha debido poner en vigencia el Código que la ley le autorizó a expedir dentro de los dos años durante los cuales estuvo facultado; como no lo hizo así se viola la Carta en las normas que indican.

C. Petición subsidiaria

Solicita el actor que, en subsidio de la petición, anterior, la Corte Suprema de Justicia declare la inexequibilidad de los artículos 504 a 5 39 del Decreto 00 50 de 1984 fundado en la siguiente razón: El artículo 1º de la Ley 52 de 1984, determinó con carácter imperativo las precisas y específicas bases que debían servir de marco al desarrollo de las facultades que le confirió al Presidente de la República para que se ajustara a ellas en su extraordinaria función.

En esta ley de facultades no se autorizó al Presidente de la República para que regulara la importante y trascendental materia de la "audiencia con intervención de jurado" contenida en el Libro 3o, Titulo II, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal hoy vigente como la reguló en los artículos 504 a 534 del Decreto 0050 de 1984, los que resultan inconstitucionales porque rebasan las facultades extraordinarias conferidas.

IV. La vista fiscal

El señor Procurador General de la Nación, en su concepto solicita a esta Corte que declare la inexequibilidad del Decreto 0050 de 1987. Aunque no acoge todas las fundamentaciones de la acción, sostiene que la norma que se examina se encuentra viciada de inconstitucionalidad, porque el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias e infringió los artículos 2o, 55, 76-12 y 118-8 de la Carta, al no cumplir dentro del tiempo y con sujeción a las limitaciones impuestas por el legislador, las atribuciones legislativas extraordinarias a él confe­ridas.

Para la vista fiscal, el Congreso de la República, dentro del ámbito de su competencia funcional, limitó al Ejecutivo la facultad de señalar la vigencia de la norma, pues, efectivamente no le permitió, más allá de los 2 años que le impuso, fijar el momento en que fuese dable su aplicación y el comienzo de la producción de sus efectos. El Procurador sostiene al efecto, que "el Congreso de la República determinó expresamente que dentro del término de dos años el Gobierno, como legislador extraordinario, no sólo debía elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal sino además ponerlo en vigencia, es decir hacerlo comenzar a producir sus efectos dentro de dicho período. No acató el Presidente de la República tan categórico mandato del legislador y dispuso en cambio diferir la vigencia del ordenamiento para algunos meses después, con lo que se extralimitó en el ejercicio de las facultades e infringió los artículos 2º, 55, 76-12 y 118-8 de la Carta. Los dos últimos en cuanto obligan al Ejecutivo a ejercer las atribuciones extraordinarias dentro del tiempo y con sujeción a las limitaciones que le imponga el legislador, los restantes artículos porque el desborde de las atribuciones delegadas implica que el poder público se ejerza en términos distintos a los establecidos en la Constitución y, de contera, se atenta contra el principio de la separación de poderes".

Solicita en último término, que también se declare la inexequibilidad del artículo 3 31 del Estatuto acusado puesto que por ningún motivo podría subsistir por sí solo como emanación de las facultades otorgadas para elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal.

V. Consideraciones de la Corte.

Primera. Competencia

La norma acusada es el Decreto-ley número 0050 de 1987, expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por la Ley 52 de 1984, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Es pues, competente la Corte para conocer de esta demanda, a la que le ha dado el debido trámite constitucional.

Segunda. El estudio de exequibilidad

1. En primer término es preciso señalar que en el presente proceso la Corte se pronunciará sobre el fondo del asunto, es decir producirá fallo de mérito, porque ya tiene establecido que a pesar de que la vigencia de las normas del Decreto 0050 de 1987 (nuevo Código de Procedimiento Penal) fue aplazada, esta circunstancia no la inhibe para decidir sobre su exequibilidad o inexequibilidad. En efecto, se trata de que el artículo 680 del Decreto 0050 de 1987, nuevo Código de Procedimiento Penal, determinó que éste entrara en vigencia el 1º de julio de 1987, salvo el artículo 331 que entró a regir a partir de la fecha de su publicación. En fallo de octubre 4 de 1984, proferido en el proceso número 1188, dijo la Corporación a este respecto, para justificar la decisión, en un caso similar:

"a) ..."

"b) Los fallos sobre preceptos de leyes o de códigos cuya vigencia haya sido aplazada por el legislador, porque esta circunstancia temporal no significa que aquéllas no existan como entidades legales. De ahí su condición de objeto actual para el pronunciamiento de la Corte.

"c)….".

Esta reiterada jurisprudencia es aplicable a este proceso en vista de lo dispuesto por el artículo 680 del Decreto 0050 de 1987.

La Corte procede por ello a pronunciarse sobre la demanda instaurada por la ciudadana Dolly Constanza Murcia Borja.

2. Primer cargo: El Decreto 0050 de 1987 es inconstitucional por violación de la ley de facultades (Ley 52 de 1984) y por violación a los artículos 76-12, 118-8, 120-2 y 55 de la Constitución Nacional, en dos aspectos fundamentales: en la expedición y en la vigencia de esta norma.

En relación con el primer cargo la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 49 de mayo 21 de 1987, se pronunció en una demanda similar a la de este proceso sobre la exequibilidad del Decreto 0050 de 1987, en cuanto a que su expedición y vigencia se ajustaron a la Ley 52 de 1984. Tal decisión tiene la autoridad de la cosa juzgada, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto por esta Corporación, en lo relativo a este primer cargo.

3. Segundo cargo: Son inconstitucionales los artículos 504 a 534 del Código de Procedimiento Penal por violación de la ley de facultades.

Es preciso, tener en cuenta la Ley 52 de 1984, que en la parte pertinente dice así:

«LEY 52 DE 1984

(diciembre 28)

"Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos (2) años para:

1º…. ."

j) Creación de procedimiento o procedimientos abreviados, de acuerdo con la naturales del hecho, de la prueba, de las condiciones personales, del agente de los requerimientos sociales y judiciales. Determinar los mecanismos necesarios para la agilización de la justicia penal;

k) Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indaga­ción preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores. Determinar la actuación de las personas que puedan intervenir en tales oportunidades procesales;

l) ..."

Se basa este cargo en la afirmación de que la Ley 52 de 1984 no autorizó reforma alguna para la institución del Jurado de Conciencia, que está reglamentada en el nuevo Código en los artículos 504 a 534.

No advierte la Corte violación a la Constitución por este aspecto, ya que las facultades otorgadas al Ejecutivo estuvieron dirigidas a elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal. El Legislador nunca tuvo el propósito de hacer reformas parciales o de ocasión, sino que, como lo afirmó la propia Corte en su sentencia de mayo 22 de 1986, pretendió que se hiciera una ordenación sistemática, lógica y completa de las disposiciones que regulaban la actividad procesal en materia penal, con las únicas limitaciones establecidas en la ley de facultades, entendiéndose de contera que para las demás materias sobre las cuales el legislador no había señalado pautas precisas tenía que existir plena libertad en el ejercicio de las atribuciones delegadas, con la única obligación de que el nuevo estatuto siguiera la orientación filosófica del Código de las Penas y se adecuara a sus prescripciones.

De modo que como no hubo restricciones por parte del legislador en esta materia del Jurado de Conciencia, el sentido de la ley es de la plena libertad para reglamentar el asunto.

Por tal motivo no advierte la Corte vicio alguno de inconstitucionalidad por supuesta extralimitación de funciones del Ejecutivo en los artículos 504 a 534 del Decreto 0050 de 1987.

Cosa juzgada

En relación con el inciso segundo del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ordenará estarse a lo resuelto por ella en sentencia número 73 de 9 de julio de 1987, que también tiene el efecto de cosa juzgada.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Primero. Estese a lo resuelto en cuanto a la expedición y vigencia del Decreto 0050 de 1987 en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1987 (Expediente número 1582).

Segundo. Estese a lo resuelto en cuanto a la parte acusada del inciso segundo del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de julio de 1987 (Expediente número 1581).

Tercero. Declaranse exequibles los artículos 504 a 534 (Título II Capítulo I) del Código de Procedimiento Penal en cuanto fueron expedidos conforme a la ley de facultades extraordinarias.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Alfonso Suárez de Castro (Conjuez); Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario.