300Corte SupremaCorte Suprema300300134511589Jairo E. Duque Pérez198702/07/19871589_Jairo E. Duque Pérez_1987_02/07/198730013451ESTATUTO PENAL ADUANERO. EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CUANTO AL LÍMITE TEMPORAL. FALLO CON CARACTER "DEFINITIVO" PERO NO "ABSOLUTO". COMISION ASESORA. Exequible el Decreto 051 de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 71. Referencia: Expediente número 1589. 1987
Guillermo Romero GarcíaPor el cual se expide el Estatuto Penal AduaneroIdentificadores30030013452true86894Versión original30013452Identificadores

Norma demandada:  Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero


ESTATUTO PENAL ADUANERO. EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CUANTO AL LÍMITE TEMPORAL. FALLO CON CARACTER "DEFINITIVO" PERO NO "ABSOLUTO". COMISION ASESORA.

Exequible el Decreto 051 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 71.

Referencia: Expediente número 1589.

Acción de inexequibilidad contra el Decreto 0051 de 1987. Estatu­to Penal Aduanero.

Actor: Guillermo Romero García.

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada por Acta número 31.

Bogotá, D.E., julio dos (2) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Antecedentes

Guillermo Romero García invocando su condición de ciudadano y en ejercicio del derecho que le concede el artículo 214 de la Constitución, ha solicitado a la Corte que declare inexequible el Decreto-ley 051 de 1987, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las especiales atribuciones que le confirió la Ley 52 de 1984.

La demanda fue admitida y de ella se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor. Agotado el trámite del proceso constitucional, corresponde a la Corte en Sala Plena resolver sobre el fondo de la pretensión.

II. Norma acusada

El siguiente es el texto del decreto demandado:

"DECRETO NUMERO 51 DE 1987

(enero 13)

"Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero".

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordina­rias que le confirió el artículo 2" de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció.

DECRETA;

ESTATUTO PENAL ADUANERO

LIBRO PRIMERO

Parte General

TITULO I

Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o. Finalidad de este Estatuto. El Estatuto Penal Aduanero compren­de los hechos cuya investigación y fallo corresponde a la justicia penal aduanera que es una rama especial del poder jurisdiccional del Estado

Artículo 2o. Principios rectores. Este Estatuto se regirá por los principios rectores de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal

TITULO II

La Punibilidad

CAPITULO PRIMERO

Las penas

Artículo 3o. Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto v la multa.

Artículo 4o. Penas accesorias. Son penas accesorias, las siguientes:

1. Restricción domiciliaria.

2. Prohibición de ejercer el comercio

3. Interdicción de derechos y funciones públicas.

4. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

5. Expulsión del territorio nacional para los extranjeros

Artículo 5o. Duración de las penas. La duración máxima de las penas es la siguiente:

Prisión, hasta ocho años.

Arresto, hasta cinco años.

Restricción domiciliaria hasta tres años.

Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta ocho años.

Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años.

La expulsión del territorio nacional tiene carácter permanente.

Artículo 6o. La multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma comprendida en moneda nacional entre cinco y un mil gramos de oro.

Artículo 7o. Amortización mediante trabajo. La multa puede amortizarse con trabajo, en la forma señalada por el Código Penal.

Artículo 8o. Conversión de multa en arresto. La pena de multa no pagada dentro de los quince (1 5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convertirá en arresto a razón de un día de detención por el equivalente al doble del salario mínimo legal diario.

Cuando se convierta la multa en arresto, éste no podrá exceder de dos (2) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con privación de la libertad.

El juez, en casos especiales, podrá fijar plazos y cuotas para el pago de la multa de acuerdo con el Código Penal.

La multa se pagará en la oficina seccional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia o en la entidad que éste señale, y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.

Artículo 9o. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 10. Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 11. Expulsión del Territorio Nacional. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez cumplida ésta.

Artículo 12. Prohibición de ejercer el comercio. La prohibición para el ejercicio del comercio implica la cancelación de la inscripción en el registro respectivo y la clausura del establecimiento del condenado, por el tiempo que señale la sentencia, para lo cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a las demás autoridades competentes.

Articulo 13 Condena de ejecución condicional. Al otorgar la condena de ejecución condicional el juez impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, con excepción de la contenida en el numeral tercero a menos que se trate de delito conexo que haya ocasionado perjuicios.

CAPITULO SEGUNDO

Dosificación de la pena

Artículo 14. Criterios para fijarla. El juez fijará la pena según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenua­ción y agravación, la personalidad del agente, su capacidad económica, el valor de la mercancía, el monto de los impuestos burlados, la calidad de empleado oficial, la de tramitador de aduanas y los demás criterios señalados en el Código Penal.

Artículo 15. Cooperación del agente. La pena se disminuirá hasta en la mitad cuando el agente confiese en forma espontánea, veraz y oportuna, su participación en la comisión del hecho punible o cuando colabore eficazmente en la aprehensión del contrabando o la identificación o captura de otros responsables.

CAPITULO TERCERO

Prescripción de la acción y de la pena

Artículo 16. Término de extinción de la acción. La acción penal y la pena por el delito de contrabando prescribirán en cinco (5) años.

La acción penal y la pena por contravención penal aduanera prescribirán en dos (2) años.

Artículo 17. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación; para los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto y cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.

CAPITULO CUARTO

Decomiso de bienes

Artículo 18. Concepto. El decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder del Estado las mercancías declaradas de contrabando, los instrumentos con que se haya cometido el hecho, los medios de transporte y las cosas v valores que provengan de su ejecución.

No habrá decomiso de los medios de transporte y demás elementos utilizados en la comisión de los hechos, si se acredita la buena fe de quienes tengan derechos sobre ellos.

LIBRO SEGUNDO

Parte Especial

TITULO III

El hecho punible aduanero

CAPITULO PRIMERO

Delitos

Artículo 19. Contrabando de régimen prohibido. El que importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 20. Contrabando por fuera de la aduana. El que importe o exporte mercancía sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

Artículo 21. Contrabando cualificado. El que importe o exporte mercancías valiéndose de documentos falsos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 22. Contrabando por sustracción. El que sustraiga del control de la aduana, mercancía que no haya sido despachada para consumo, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, cuando la sustracción se haga valiéndose de documentos falsos.

Artículo 23. Contrabando interno. El que sin ser partícipe de cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, transporte, almacene, tenga, posea, adquiera, venda, permute, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país de contrabando, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años.

A la misma sanción quedarán sometidos los propietarios, administradores o tenedores de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 24. Depósito y transporte no autorizados de café. El que tenga, posea o almacene café en lugares no autorizados, o lo transporte por rutas distintas de las autorizadas, o en medios de transporte no inscritos en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

La pena se aumentará hasta en la mitad cuando se trate de café desnaturalizado o semitostado.

Artículo 25. Contrabando por matrícula irregular de automotores. El que sin permiso de autoridad competente, intervenga en la matrícula o traspaso de automotor importado temporalmente o de contrabando, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Artículo 26. Contrabando de mercancía de circulación restringida. El que, sin permiso de autoridad competente, ponga en libre circulación mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

CAPITULO SEGUNDO

Contravenciones

Artículo 27. Cambio de destinación. El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares, personas o fines distintos de los autorizados, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.

Artículo 28. Tenencia o posesión extemporáneas. El que tenga o posea mercan­cía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.

Artículo 29. Alteración de identificación. El que altere la identificación de mercancía que no se encuentre en libre circulación, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.

LIBRO TERCERO

PARTE PROCEDIMENTAL

TITULO IV

Jurisdicción v competencia

CAPITULO UNICO

Artículo 30. De la Jurisdicción Penal Aduanera. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia.

2. El Tribunal Superior de Aduanas

3. Los Jueces Superiores de Aduanas.

4. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera.

5. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

6. Los Jueces de Instrucción Criminal v los Municipales. Penales o Promis­cuos, en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 38 de este Estatuto.

Artículo 51. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conoce:

1. De los recursos extraordinarios de casación \ revisión.

2. De los recursos de hecho cuando se deniegue el de casación.

Artículo 32. Competencia del Tribunal Superior de Aduanas. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce:

1. En segunda instancia por apelación, consulta o por virtud del recurso de hecho, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.

2. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduane­ros, entre Jueces Superiores de Aduanas.

3. De los cambios de radicación en los procesos penales aduaneros. El tribunal decidirá en Sala Plena.

Artículo 33. Competencia de los Jueces Superiores de Aduanas. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:

1. En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, salvo los que requieran la intervención del jurado, caso en el cual la Jurisdicción Penal Aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.

2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

3. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduane­ros, entre los jueces de distrito del respectivo círculo.

Artículo 34. Competencia de los Jueces de Distrito. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen:

1. En única instancia, de los delitos de contrabando y de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía sea hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

2. En primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.

3. En primera instancia de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 35. Ajuste de cuantías. El ajuste de cuantías se aplicará sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras aquí previstas, se aproximarán a la menor decena de mil pesos ($1.000) más cercana.

Artículo 36. Competencia de los Jueces de Instrucción. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisidicción,<sic> pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando la urgencia e interés para los fines del sumario que adelantan, lo hagan aconsejable.

Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los jueces superiores de aduanas.

Artículo 37. Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional e investigan los delitos de contrabando de que conocen en primera instancia los jueces superiores de aduanas, por comisión de la Dirección Nacional de Instruc­ción Criminal, a petición del juez competente o del Ministerio Público.

Artículo 38. Otros funcionarios de instrucción. Los jueces penales municipales y promiscuos adelantarán la instrucción de los hechos punibles aduaneros, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume el juez de instrucción competente.

Los jueces de instrucción criminal adelantarán la investigación de los delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando así lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.

Artículo 39. Competencia por concurso de delito y contravención penal aduane­ra. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole, conocerá el juez competente en razón del delito.

En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquélla enviará copia de lo necesario al juez penal competente para conocer del delito.

Artículo 40. Competencia territorial. Son competentes en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquel por donde se haya importado o exportado, cuando no se produzca aprehensión y cualquiera a preven­ción en los demás casos.

TITULO V

Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

Procedimiento de primera y segunda instancias

Artículo 41. Iniciación y trámite. Los procesos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas se iniciarán v tramitarán de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 42. Segunda instancia por apelación o consulta. Recibido el expediente será repartido al Magistrado Sustanciados quien correrá traslado inmediatamente al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, para concepto de fondo, v luego a las demás partes en secretaría por el termino común de cinco (5) días.

AI día siguiente de surtido el traslado, el expediente pasará al despacho del ponente, quien dispone de diez (10) días para registrar provecto y la Sala de otros tantos para resolver.

La segunda instancia para los procedimientos abreviados, y la apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitarán y resolverán en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal.

El trámite de segunda instancia en los Juzgados Superiores de Aduanas, será el mismo previsto en este artículo en cuanto sea pertinente.

Artículo 43. Libertad provisional. Además de los casos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a conceder la libertad provisional:

1. Para los capturados en flagrancia, en los procesos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

2. En los procesos de única instancia.

CAPITULO SECUNDO

Procedimiento ante Juez de Distrito Penal Aduanero

Artículo 44. Primera instancia. El procedimiento de primera instancia ante Juez de Distrito Penal Aduanero será el mismo de los procesos que deben adelantarse ante los Jueces Superiores de Aduanas, pero los términos se reducirán a la mitad.

Dos Jueces de Distrito Penal Aduanero instruirán los procesos de su competencia y dictarán las resoluciones a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 45. Única instancia. Abierta la investigación por el Juez de Distrito Penal Aduanero, se citará al sindicado, se le oirá en indagatoria, si no compareciere se le declarará ausente, se le nombrará defensor de oficio y se practicarán las pruebas conducentes, todo en término que no exceda de treinta (30) días. En el mismo auto que resuelva la situación jurídica se concretarán cargos al inculpado y se citará para audiencia dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

Si no hubiere mérito para formular cargos, se ordenará cesar el procedimiento en favor del sindicado.

TITULO VI

Personas que intervienen en el proceso

CAPITULO PRIMERO

Sujetos procesales

Artículo 46. Quiénes son. Los sujetos procesales son:

1. El Ministerio Público.

2. El procesado y su defensor.

3. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduanas, en caso de ser abogados, o por medio de apoderado que sea funcionario de la Dirección General de Aduanas, para la petición y práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos, respecto del carácter de contrabando de la mercancía.

4. Los aprehensores y denunciantes particulares, por conducto de apoderado, con el fin exclusivo de aportar o pedir pruebas para demostrar la calidad de tales y la materialidad de la infracción.

5. Por medio de apoderado, los terceros de buena fe que tengan derecho patrimonial sobre los bienes involucrados en el proceso. Su intervención se tramitará como incidente, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

6. La parte civil, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito conexo.

CAPITULO SEGUNDO

El Ministerio Público

Artículo 47. Representantes. El Ministerio Público se ejerce por el Procurador General de la Nación, por los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados Superiores de Aduanas, por los Fiscales de los Juzgados de Circuito, por los Personeros Municipales y por Agentes Especiales del Ministerio Público, designados conforme a la ley.

Artículo 48. Su ejercicio. El Procurador General de la Nación, por intermedio de sus delegados, ejerce las funciones de Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia; los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas, ante dicha entidad; los Fiscales de Juzgados Superiores de Aduanas ante sus respectivos jueces y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera y los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales, según el caso, ante los Jueces de Distrito Penal Aduanero y ante los Jueces de Instrucción Penal Aduanera, cuando éstos actúen fuera de su sede.

El Ministerio Público se ejercerá ante los Jueces de Instrucción Criminal por los Fiscales de Juzgados Superior de Aduanas, cuando investiguen delitos de competen­cia de los Jueces Superiores de Aduanas; por los Fiscales de Circuito cuando investiguen delitos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero, y por los Personeros Municipales cuando actúen fuera de su sede o en lugar donde no exista Fiscal de Juzgado Superior de Aduanas o de Circuito.

TITULO VII

CAPITULO PRIMERO

Recursos y consulta

Artículo 49. Apelación. El recurso de apelación procederá y se tramitará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal.

Además, serán susceptibles del recurso de apelación las siguientes providencias:

a) En efecto suspensivo:

1. La que declare de contrabando la mercancía.

2. La que ordene entregarla definitivamente.

3. La que ordene ponerla definitivamente a disposición de la aduana.

4. La que ordene la entrega definitiva de los medios de transporte,

b) En efecto diferido:

1. La que decrete la enajenación de la mercancía.

2. La que ordene destruirla.

3. La que reconozca o niegue el derecho a conservarla, en el caso del artículo 73.

4. La que ordene la entrega provisional de los medios de transporte y de la maquinaria destinada a la industria en funcionamiento.

Artículo 50. Consulta. Son consultables, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, la sentencia absolutoria y las providen­cias que ordenen la entrega definitiva de la mercancía o de los medios de transporte o de sus precios.

Artículo 51. Casación. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior de Aduanas, por los delitos que tengan señalada una sanción privativa de la libertad, cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años y la mercancía tenga un valor superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil gramos oro.

También habrá recurso de casación, cuando el tribunal hubiere dictado senten­cia por uno o más delitos conexos en relación con los cuales proceda el recurso conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO SEGUNDO

Cuerpo Técnico de Policía Judicial

Artículo 52. Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Además de las autoridades ordinarias, ejercerán esta función el Director General de Aduanas, los Administradores de Aduanas, los funcionarios de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas y los Comandantes y Agentes del Resguardo, en la forma y dentro de los términos del Estatuto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

TITULO VIII

Mercancía y participaciones

CAPITULO PRIMERO

Mercancía

Artículo 53. Aprehensión. Toda persona que aprehenda mercancía por contra­bando la entregará en depósito inmediatamente, en el Fondo Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de transporte, y comunicará los hechos al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los gastos indispensables para la movilización y depósito de la mercancía, correrán por cuenta del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, salvo los relacionados con el café que corresponden al Fondo Nacional del Café.

Artículo 54. Excepciones. En la forma señalada en el artículo anterior se procederá con las armas, municiones, explosivos, pero se entregarán al departamento ¿e material de guerra del Ministerio de Defensa; el café a la seccional de Almacafé S.A., o a la inspección cafetera más cercana; las partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud; las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura; los isótopos radioactivos al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares y los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país, al Instituto Colombiano de Cultura, todo de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Cuando no fuere posible depositar las mercancías en estas entidades, serán entregadas al Fondo Rotatorio de Aduanas que procederá a distribuirlas de acuerdo con la destinación que corresponda, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

Artículo 55. Retención. Las mercancías y medios de transporte cuya retención haya sido ordenada por un juez de aduanas, quedarán a órdenes suyas, de acuerdo con los artículos anteriores, aunque sean objeto de otras acciones.

Artículo 56. Custodia. El Fondo Rotatorio de Aduanas y demás depositarios tienen el deber de custodia y administración de los bienes que les hayan sido entregados en depósito, de conformidad con los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

Artículo 57. Inventario. Los depositarios recibirán la mercancía por inventario detallado del cual enviarán dos copias al juez dentro de los cinco (5) días siguientes.

El juez respectivo informará a la entidad depositaría, el número de radicación del proceso.

Artículo 58. Depósito de otros elementos. Los objetos utilizados para la comisión de delitos conexos al de contrabando, serán depositados según el Código Penal y su restitución se tramitará de acuerdo con el Procedimiento Penal.

Artículo 59. Orden de reconocimiento y avalúo. El juez en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, designará perito para el avalúo y reconocimiento de la mercancía y de los demás efectos retenidos.

Los dictámenes sobre café deben ser rendidos por perito de la oficina de control de calidades de la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 60. Dictamen de reconocimiento. El perito identificará la mercancía por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, origen nacional o extranjero y la avaluará por su precio comercial en el país, dando cuenta y razón de su dictamen. Si fuere imposible aprehender la mercancía, el perito dictami­nará con base en los elementos de juicio aportados a la investigación.

Artículo 61. Dictámenes técnicos. El juez acudirá a técnicos de la Dirección General de Aduanas, de los laboratorios oficiales o de cualquier otro organismo idóneo, para establecer la clasificación arancelaria, el origen, naturaleza, caracterís­ticas de la mercancía y monto de los derechos de aduana dejados de cubrir al Estado.

Tales dictámenes deberán rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el hecho de la firma, y serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 62. Traslado. Los dictámenes se pondrán en conocimiento de todas las partes, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 63. Orden judicial de venta. El juez, en providencia motivada, dentro de un término que no puede exceder el de la instrucción y siempre que aparezca prueba de la materialidad del hecho punible, decretará la enajenación de la mer­cancía.

Cuando transcurra el término aquí previsto y no fuere posible identificar al autor o partícipe de los hechos, la Policía Judicial enviará las diligencias preliminares al juez competente para que ordene la enajenación de la mercancía. Ejecutoriada esta providencia el juez devolverá las diligencias a la Policía Judicial.

El juez comunicará esta decisión y el avalúo de la mercancía, al Fondo Rotatorio de Aduanas.

Artículo 64. Venta directa. En cumplimiento de la orden judicial, se dará preferencia a la venta directa de mercancías a las entidades oficiales, de economía mixta, de beneficencia y cooperativas debidamente constituidas, por el Fondo Rotatorio de Aduanas que entregará los dineros recaudados a quien ordene el juez, cuando éste decida que la mercancía no es de contrabando. En todo caso se debe informar al juez sobre el destino que se haya dado a la mercancía.

Parágrafo. Las cosas perecederas serán enajenadas directamente y lo más pronto posible, sin necesidad de orden judicial, por la entidad depositaría que entregará su producto al Fondo Rotatorio de Aduanas. Son cosas perecederas los equipos de computación y sus elementos periféricos.

Artículo 65. Remate. De no ser posible la venta directa, el juez, por auto de sustanciación, ordenará el remate de la mercancía y medios de transporte, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del avalúo judicial, por conducto del Fondo Rotatorio de Aduanas o de Martillo legalmente autorizado.

Artículo 66. Destino del café. La Federación Nacional de Cafeteros adquirirá definitivamente el café y el que actualmente se encuentre en sus bodegas, al precio del día de la aprehensión.

Cuando se declare que el café aprehendido no es de contrabando, se ordenará la devolución de su precio.

Artículo 67. Excepciones. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Nacional, cuando las condiciones económicas del país lo hagan necesario, señalará otro destino a los bienes y las participaciones serán cubiertas por el Tesoro Nacional, todo de conformidad con el reglamento que expida para estos efectos.

Artículo 68. Destrucción. Cuando se establezca que la mercancía puede afectar la salubridad pública, será destruida por orden del juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, previo informe técnico al respecto.

En la misma forma se procederá cuando se trate de café no apto para consumo humano.

Artículo 69. Declaratoria de contrabando. La declaración de que una mercancía es de contrabando, se hará en el auto inhibitorio, en el que dispone la cesación de procedimiento o en la sentencia.

Artículo 70. Entrega de mercancías. Cuando se declare que la mercancía no es de contrabando, el juez ordenará la entrega de ella o de su precio a quien demuestre derechos sobre la misma.

Artículo 71. Importadores de buena fe. Cuando el retiro de la mercancía se haga sin el pago de los derechos de aduana, el importador podrá demandar nuevo despacho para consumo, con la presentación de los documentos que acrediten su buena fe en la importación y retiro de la mercancía.

Tramitado el incidente, el juez pondrá la mercancía en forma definitiva a disposición de la aduana respectiva y ordenará que prosiga la investigación contra los partícipes de los hechos.

Artículo 72. Terceros adquirentes de buena fe. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará en lo pertinente, respecto de los terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 73. Derecho a conservar la mercancía. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, si la mercancía se encuentra en poder del importador o del tercero, la conservará en depósito mientras acredita su buena fe, previa constitución de garantía bancaria o de seguros por el valor comercial de ella.

Artículo 74. Bienes de uso oficial. No habrá lugar a aprehensión, cuando la mercancía y los medios de transporte se hallen bajo responsabilidad de entidades de derecho público, al momento de cometerse el hecho.

Artículo 75. Entrega provisional. Los medios de transporte de empresas de servicio público regular y la maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento, se depositarán por el juez a su propietario una vez se acrediten tales requisitos y previa constitución de garantía que cubra el valor de los bienes, con vigencia hasta la terminación del proceso. El juez decidirá de plano por auto motivado.

CAPITULO SEGUNDO

Participaciones

Artículo 76. Titulares. Los particulares, denunciantes o aprehensores, tendrán derecho a percibir el diez por ciento (10%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados.

En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirá entre ellos por cabezas.

Cuando fueren aprehensores los empleados oficiales, se reconocerá a favor del Fondo de Bienestar Social o fondo interno de la entidad correspondiente, como única participación, el veinte por ciento (20%) del producto líquido del remate o venta directa de los bienes decomisados, y si intervinieren entidades diferentes se repartirá entre ellas por partes iguales.

Realizado el pago de las participaciones, el remanente ingresará en forma definitiva al patrimonio del Fondo Rotatorio de Aduanas, incluidos los casos previs­tos en el artículo 54.

Artículo 77. Participaciones anticipadas. Los cuerpos armados del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y con el reglamento que expida el Gobierno, podrán recibir hasta un cincuenta por ciento (50%) como anticipo de participación por la aprehensión de café y el remanente cuando se ordene el decomiso.

Los gastos de movilización, depósito y pago de participaciones anticipadas no se descontarán cuando se declare que el café no es de contrabando.

Artículo 78. Reconocimiento. En la misma providencia que declare de contra­bando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas.

El Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá destinar al servicio oficial los bienes y medios de transporte decomisados, caso en el cual las participaciones serán de cargo del Tesoro Nacional.

Artículo 79. Denunciantes. Son denunciantes las personas que oportunamente, pero en todo caso antes de la aprehensión de la mercancía, informen a la autoridad sobre los hechos.

Artículo 80. Aprehensores. Son aprehensores quienes directa o indirectamente, pero de manera eficaz, colaboren en los actos materiales propios para interceptar la mercancía.

Artículo 81. Orden judicial de cumplimiento inmediato. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicación del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo pertinente de la resolución jurisdiccional ejecutoriada.

Artículo 82. Campañas para prevenir el contrabando. Anualmente se destinará una partida del presupuesto del Fondo Rotatorio de Aduanas, superior al cinco por ciento (5%) del recaudo líquido por concepto de enajenación de mercancías y demás elementos decomisados, ajustada al año inmediatamente anterior, para adelantar campañas públicas tendientes a prevenir el contrabando, educar en este aspecto a los ciudadanos y crear estímulos entre las personas que sobresalgan en combatirlo.

TITULO IX

CAPITULO UNICO

Aplicación de otros estatutos y vigencia del ordenamiento

Artículo 83. Disposiciones transitorias de emergencia. El juez superior de aduanas ordenará cesar todo procedimiento a favor de los sindicados respectivos o en relación con la investigación, según el caso, siempre que la situación jurídica esté consolidada antes de la vigencia transitoria de esta norma, mediante auto interlocutorio que resuelva, además, la situación de la mercancía, medios de transporte e instrumentos involucrados en el proceso y archivará el expediente en los siguientes casos:

1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realiza­ción del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación. El término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho.

2. Cuando hubieren transcurrido más de dieciocho (18) meses de haber sido oída una persona en indagatoria, sin que haya sido posible aportar prueba suficiente para decretar su detención, o ésta hubiere sido revocada. Este término se contará a partir de la ejecutoria de la decisión que ordenó la revocatoria.

3. Cuando hubieren transcurrido más de dos (2) meses de haberse ejecutoriado el archivo del sumario, sin que se hubiere calificado definitivamente.

4. Cuando hubieren transcurrido más de doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la acusación correspondiente, o de su aceptación, o del auto de llamamiento a juicio, sin que se hubiere dictado sentencia de primera instancia.

5. Cuando transcurridos más de sesenta (60) días de investigación, no se hubiere identificado o individualizado al autor o partícipe de los hechos.

Parágrafo 1. En los eventos en que no se hubiere abierto investigación y ella se acomode a la situación contemplada en el ordinal primero de este artículo, se dictará auto inhibitorio.

Parágrafo 2. Los Jueces de Distrito Penal Aduanero, en los asuntos de su competencia, decidirán en los casos enumerados en este artículo.

Parágrafo 3. Para tomar las decisiones previstas en los casos enumerados en este artículo, no se requerirá concepto del Ministerio Público. Tales determinaciones no serán consultables, salvo las que ordenen entregar la mercancía.

Parágrafo 4. Los fiscales a quienes se les hubiere vencido o se les venzan los términos para rendir concepto, durante la vigencia de esta norma, dejarán constancia en el expediente y lo devolverán en el acto al funcionario competente.

Parágrafo 5. Las disposiciones transitorias anteriores, estarán vigentes hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Artículo 84. Aplicación de otros códigos. En las situaciones no reguladas por el presente estatuto, se aplicarán las normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en cuanto les sean pertinentes.

Artículo 85. Derogatoria. Deróganse los Decretos-leyes 955 de 1970, 520 de 1971, la Ley 21 de 1977 y las disposiciones especiales que sean contrarias a este estatuto, excepto la Ley 55 de 1985 que continúa vigente.

Artículo 86. Vigencia de este estatuto. El presente estatuto entrará en vigencia el primero (1º) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) y se aplicará a los procesos en curso que se encuentren en la etapa de investigación y a los que se inicien con posterioridad a ella. Los demás continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo».

III. Razones de la demanda

Dice el actor que el decreto acusado es contrario a los artículos 76-12, 55,1 18-8 y 2º de la Constitución Política.

Precisa en primer lugar las facultades que le confirió la Ley 52 de 1984 al Presidente de la República en los puntos relativos a "elaborar y poner en vigencia un nuevo Estatuto Penal Aduanero" y a la obligación que tenía para cumplir dicho cometido, de asesorarse de una comisión de siete miembros integrada por dos senadores, dos representantes y tres expertos en derecho penal aduanero.

Con base en lo anterior concreta así el concepto de violación:

El artículo 86 del Estatuto acusado dispuso que entrará en vigencia el primero (1º) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) es decir, cinco meses y dos semanas después de expirado el término señalado en la ley para el ejercicio de las facultades extraordinarias, siguiendo el criterio de la comisión asesora, según el cual "esa vigencia podía fijarse para fecha posterior al vencimiento de las facultades porque así se había procedido para poner en vigencia el Código Penal contenido en el Decreto 100 de 1984" (sic), cuando lo cierto fue que "la Ley 5ª de 1979, orgánica de las respectivas facultades, permitió en su artículo 3º poner el penal sustancial en vigencia (sic) un año después de expiradas aquellas previsión que no se contempló en la Ley 52 de 1984" (subraya el actor).

2. El Gobierno mediante un simple decreto ejecutivo reformó las comisiones asesoras y las refundió en una sola compuesta de catorce miembros y si bien, a su juicio, el propósito de revisar el proyecto inicial era "plausible", la comisión de creación ejecutiva "carecía de poder para reformar lo actuado por una comisión de creación legal -Ley 52 de 1984, artículo 3º-, porque el Gobierno como Rama Ejecutiva mal puede modificar lo que haya hecho como legislador delegado, en ejercicio de facultades precluidas al momento de intentar la modificación".

Concluye de las anteriores premisas, que el decreto "devino en violación de principios constitucionales como el artículo 76-12 que define las facultades extraordi­narias y el artículo 118-8 que impone al Presidente de la Nación la forma de ejercerlas" y consecuencialmente, quebranta los artículos 55 y 2º de la Carta Fundamental.

IV. Concepto del Procurador General

Considera el jefe del Ministerio Público que como la situación que se plantea en este proceso es idéntica a la que se presentó en la demanda del nuevo Código de Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987 (Proceso 1585), es pertinente reiterar el concepto que expresó en oficio número 1155 que en aquella oportunidad hizo conocer a la Corte.

Desestima el cargo relacionado con la intervención o injerencia que la comisión de estudios y evaluación de los proyectos de Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Penal Aduanero haya tenido en la elaboración del cuerpo legal acusado.

Sustenta así su opinión:

"Ningún motivo de inexequibilidad puede existir en el ejercicio soberano que el Presidente de la república haga de la facultad extraordinaria de legislar, dentro del término y con arreglo a las precisiones hechas por el órgano legislativo, cuando soberanamente, de manera autónoma e independiente y responsable, valora por sí o a través de sus asesores y ministros los consejos y las propuestas que las respectivas comisiones asesoras pueden presentarle en un momento dado. Lo grave sería que entregando el ejercicio del poder delegado, se allanara acríticamente y sin análisis a los estudios y proposiciones de las comisiones asesoras y entregara de facto a expertos en determinadas materias el ejercicio del poder que soberana y libremente le fue confiado por la Nación".

El anterior concepto lo apoya en la sentencia de agosto 30 de 1984 de esta Corporación, en la que se decidió la demanda de inexequibilidad del Decreto 01 de 1984; y relieva el hecho que en esa ocasión conoció la Corte, de la asistencia o participación en la comisión asesora del doctor Jaime Vidal Perdomo, circunstancia que no considera "constitutiva de vicio que pudiese afectar la validez del ejercicio de las facultades extraordinarias".

2. Para el análisis del segundo cargo se refiere en primer término, a las leves de facultades extraordinarias 5ª y 6ª de 1979 y 58 de 1982 para destacar que las dos primeras dispusieron expresamente "que los códigos que se expidieran en ejercicio de las facultades que delegaba, serían vigentes un año después de su expedición"; mientras que en la Ley 58 de 1982 nada se dispuso sobre el particular dejando de esta manera al Ejecutivo en plena libertad "para disponer el momento de la vigencia del Código Contencioso Administrativo".

En cambio, señala que en la Ley 52 de 1984 "el Congreso determinó expresa­mente que dentro del término de dos años el Gobierno, como legislador extraordina­rio no sólo debía elaborar un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino además ponerlo en vigencia (subraya la Corte) es decir, hacerlo comenzar (sic) a producir efectos dentro de dicho período" y el Presidente en vez de acatar tan categórico mandato dispuso deferir hasta el 1º de julio de 1987 la vigencia del ordenamiento extraordinario. Hubo, pues, extralimitación de las facultades extraordinarias.

Con base en las reflexiones anteriores el órgano superior del Ministerio Público pide a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 051 de 1987, ya que el ejercicio de las facultades por fuera del marco temporal fijado por el Congreso afecta por su unidad, a todo el cuerpo de normas promulgadas por el Presidente de la República en ejercicio de las prealudidas autorizaciones.

V. Consideraciones de la Corte

1. La competencia

Como el objeto de la demanda de inexequibilidad es un decreto-ley dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con base en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, la Corte es competente para conocer de ella al tenor de lo dispuesto en el artículo 214 de la misma.

2. Alcance del fallo

El reproche de inconstitucionalidad que se formula se hace consistir exclusiva­mente en el indebido ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presiden­te de la República por haber traspasado el límite temporal dentro del cual debió hacer uso de ellas y, además, por haberse asesorado en la expedición del decreto de una comisión distinta de la prevista en la Ley 52 de 1984. Esta especial circunstancia y el hecho de que la acusación se formule contra todo el Decreto 051 de 1987, circunscri­be el pronunciamiento de la Corte sólo a los motivos o causales de inconstitucionali­dad prealudidos, razón por la cual su decisión tendrá carácter "definitivo" pero "no absoluto" como lo viene sosteniendo la Corporación desde el fallo de 6 de mayo de 1971 (G. J. número 2540-41-42, página 194, Ponente doctor Sarria). Por lo tanto queda a salvo la posibilidad de que se pueda acusar nuevamente el estatuto legal objeto del presente fallo, por tachas distintas a las enunciadas precedentemente.

5. El ejercicio de las facultades extraordinarias

Como presupuesto necesario para el examen de las impugnaciones que se formulan contra el Estatuto Penal Aduanero conviene transcribir la ley de facultades, en lo pertinente al caso bajo examen así:

«LEY 52 DE 1984

(diciembre 28)

Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Artículo 1º. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de dos años para:

………..

Artículo 2o. Elaborar y poner en vigencia, un nuevo Estatuto Penal Aduanero, sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan para el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 3o. Para el ejercicio de las facultades que por esta ley se le confieren, el Presidente de la República estará asesorado por sendas comisiones integradas por dos Senadores y dos Representantes en cada una de ellas, designados por la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras y por tres expertos en derecho procesal y derecho penal aduanero, para cada una de ellas, nombrados por el Gobierno»

.

Advierte la Corte que en fallo de su Sala Plena de septiembre 19 de 1985 (proceso 1317) se declararon exequibles el artículo 1º, numeral 1º, literales "a" a "1"; y el artículo 2o, razón por la cual habrá de considerar al Presidente como debidamente investido de facultades para expedir el decreto que es materia de este proceso.

A. La Comisión Asesora

Según las voces del artículo 3º de la Ley 52 de 1984, para el ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno tenía el deber de asesorarse de sendas comisio­nes integradas por dos Senadores y dos Representantes designados por las Comisiones Primeras de cada Cámara y para el caso del Estatuto Penal Aduanero, por tres expertos en la materia nombrados por el Gobierno.

La exigencia del legislador se cumplió de la manera siguiente:

1. Mediante la Resolución número 002 de marzo 7 de 1985, la Comisión Primera Constitucional del Senado designó a los honorables Senadores José Manuel Arias Carrizosa y Ciro López Mendoza como miembros de la comisión asesora del Gobierno para la expedición del Estatuto Penal Aduanero a que se refiere el artículo 2º de la Ley 52 de 1984.

2. La Comisión Primera Constitucional de la Cámara por medio del artículo 2º de la Resolución número 001 de febrero 27 de 1985 dispuso: "Designar como miembros de la comisión asesora para la elaboración del Estatuto Penal Aduanero, de que tratan las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2º de la Ley 52 de 1984 a los honorables Representantes José Ramón Elias Náder y Héctor Horacio Hernández Amézquita".

3. El 12 de marzo de 1985 el Gobierno mediante Decreto número 0728 nombró a los doctores Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Poveda Alfonso y Humberto Fernández Vega para que integren la comisión asesora del Estatuto Penal Aduanero.

4. En el Acta número 69 de agosto 5 de 1986 aparece consignado que en esa fecha los miembros de la comisión asesora de la Reforma del Estatuto Penal Aduanero y del Código de Procedimiento Penal en reunión conjunta efectuada en el despacho del Ministro de Justicia, hicieron entrega al Gobierno de los respectivos proyectos de Código que fueron editados oficialmente por la Imprenta Nacional. Así mismo, se dejó expresa constancia en ese documento que los trabajos quedaban a consideración del Gobierno, al cual correspondería expedir los nuevos ordenamientos con los cambios que considerara convenientes en ejercicio de las facultades que aún conservaba hasta el mes de enero de 1987.

Las pruebas que se han relacionado demuestran en forma fehaciente que la comisión se integró de conformidad con las previsiones de la ley de investidura y que asesoró al Gobierno en la expedición del nuevo Estatuto Penal Aduanero.

Ciertamente, como lo anota el actor, el Gobierno integró una comisión de estudios y evaluación de los proyectos mediante Decreto 31 50 de octubre 7 de 1986, ante las observaciones de distinto orden que se formularon a los trabajos de las comisiones asesoras, y por considerar conveniente que un grupo de juristas los estudiara con base en las observaciones planteadas y realizara una evaluación final de los mismos. De esta nueva comisión hicieron parte los doctores José Manuel Arias Carrizosa, Edilma Cely de Suárez, Federico Estrada Vélez, Heraclio Fernández Sandoval, Alfonso Gómez Méndez, José Ignacio García Valencia, Roberto Medina López, Didimo Páez Velandia, Yesid Reyes Alvarado, Edgar Saavedra Rojas, Miguel Sánchez Méndez, Marco Sánchez Novoa y José Heriberto Velásquez. Ramos.

El ataque de inconstitucional que se formula contra el Estatuto Penal Aduanero por la actuación de la Comisión de estudios y evaluación a que se refiere el precedente párrafo, no tiene fundamento jurídico alguno, pues se apoya en el argumento equivocado, desde luego, de que el proyecto presentado por la Comisión asesora constituida conforme a la Ley 52 de 1984 era inmodificable por el Gobierno, lo que pugna con el carácter de simple órgano asesor que dicha comisión tenía según el querer de la ley, y se le convierte en colegisladora o copartícipe de la función legislativa que la ley de investidura desplazó transitoriamente al Ejecutivo sin condi­cionamiento alguno.

El caso sub judice es de contornos similares al que la Corte falló mediante sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete dictada en el proceso adelantado para decidir sobre la acusación del Código de Procedimiento Penal "expedido con base en la misma ley de facultades. Dicha ley condicionó también la expedición del Código de Procedimiento Penal a la previa asesoría de una comisión de la misma manera como lo dispuso para el Estatuto Penal Aduanero. Por ello cabe reiterar lo que se dijo sobre el alcance jurídico de la norma que así lo dispuso:

"El artículo 3º de la ley de facultades no puede tener entonces el alcance que le señala el demandante, pues ello equivaldría a aceptar que la función legislativa le fue atribuida a la comisión asesora y no a su destinatario constitucional, el Presidente de la República, pues según el demandante éste tenía que haber aceptado el proyecto tal como lo presentó la comisión sin poder rechazarlo, modificarlo ni consultarlo con personas distintas también versadas en la materia, quedando así sustituido como legislador extraordinario. La misión de la comisión asesora no podía ser otra que la de simple auxiliar y consultor del Gobierno en la tarea que le fue confiada".

"No prospera entonces el cargo de inconstitucionalidad pues el Presidente de la República estuvo asesorado para la expedición del Código de Procedimiento Penal por una comisión que se integró conforme a las exigencias de la ley de facultades y además por la que se constituyó por decreto posterior para estudiar y evaluar el proyecto presentado. No sobra agregar que estas comisiones cumplen un papel de mera asesoría técnica jurídica y no de 'participación del Congreso en la elaboración del Código dado que el desplazamiento de materias del legislador al Ejecutivo por la institución de las facultades extraordinarias del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, es incondicionado y por ello sólo el Presidente de la República adquiere la privativa competencia para utilizarlas dentro de los límites materiales y temporales fijados por el mandato constitucional. De ninguna manera el Congreso directamente, o por comisión de su seno puede reservarse la facultad de ser copartíci­pe en ejercicio de tales facultades".

B. La vigencia del decreto acusado

El Decreto 051 de 1987 dictado en ejercicio de las atribuciones que la Ley 52 de 1984 le confirió al Presidente de la República, fue expedido en enero 13 de 1987 y se promulgó en la misma fecha en el Diario Oficial número 37735.

En su artículo 5º de la Ley 52 de 1984 dispuso que ella entraría a regir a partir de su promulgación, la cual tuvo ocurrencia el 14 de enero de 1985, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial número 36830. El término de habilitación legislativa fue de dos (2) años contados a partir de la mencionada promulgación, esto es, vencían el 14 de enero, aplicando al caso lo que sobre el particular prescribe el artículo 67 del Código Civil: "El primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses". Como el decreto acusado fue expedido el 13 de enero de 1987, resulta evidente que el Presidente no excedió el límite temporal que le señaló la ley pues el Estatuto Penal Aduanero se expidió dentro del término que fijó la ley de facultades.

Como antes se anotó, dada la similitud con la acusación que se formulo contra el Código de Procedimiento Penal cabe aplicar los mismos argumentos que sirvieron de base a la Corte para negar la pretendida inexequibilidad de dicho Código.

En tal oportunidad dijo esta Corporación:

"La Ley 52 de 1984 facultó al Presidente para elaborar v poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal. No obstante que el actor interpreta el anterior mandato en el sentido de que la iniciación de la vigencia debería darse antes del vencimiento del término de habilitación legislativa, considera la Corte que ello no es así, pues tal facultad que es amplia le confiere la potestad de señalar la fecha a partir de la cual entrarían en vigor las normas del nuevo ordenamiento procesal, va que la ley de facultades no se ocupó de esta materia.

"Si en efecto la Ley 5ª de 1979 en virtud de la cual se expidió el Código Penal (Decreto 100 de 1980) dispuso en su artículo 3º que ésta entraría en vigencia un año después de su expedición previa divulgación del mismo por el Ministerio de Justicia, lo anterior no evidencia como lo afirma el señor Procurador, que el legislador ordinario estaba autorizando al extraordinario para postergar la vigencia del código; por el contrario, lo que aparece inequívocamente del texto de la citada ley es que en esa ocasión el Congreso se reservó la facultad inherente a la función legislativa de poner en vigencia el Código Penal, estatuyendo imperativamente que éste 'entrara en vigencia un año después de su expedición' razón por la cual el Presidente no podía regular de manera diferente lo concerniente al vigor y observancia del citado ordena­miento, pues carecía de la atribución para hacerlo por voluntad expresa del Con­greso".

"Como en el caso bajo examen la facultad no fue restringida o condicionada por el órgano legislativo, podía el Presidente actuar con la amplitud con que hubiera podido hacerlo el propio legislador; por lo tanto debe colegirse que en este aspecto la competencia se ejerció con sujeción a la ley de facultades y en consecuencia, no se quebrantó el ordenamiento constitucional en los artículos señalados".

Importa señalar que la Corte prohíja nuevamente el criterio expresado en anteriores fallos, en el sentido de que el aplazamiento de la vigencia de un código no genera vicio de inconstitucionalidad, cuando las facultades han sido otorgadas en la forma en que lo hizo la Ley 52 de 1984 y el Presidente expide el decreto correspon­diente dentro del término, pero retardando su entrada en vigencia.

Al respecto recuerda la Corte sus sentencias de diciembre 14 de 1971 sobre el artículo 2038 del Código de Comercio y mayo 6 de 1971 sobre el Código de Procedimiento Civil, que declararon exequibles las normas acusadas, las cuales habían sido dictadas en ejercicio de facultades de contenido similar a las que han sido objeto del anterior análisis.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General,

Resuelve:

Declarar exequible el Decreto 051 de 1987 "por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero" en cuanto su expedición y vigencia se cumplieron dentro de los términos previstos en la Ley 52 de 1984.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gace­ta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Boquera Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Alvaro Tafur Galvis (Conjuez), Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario.